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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.150-A. |
06/04/2005 |
Ver en Tema - 9 |
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Dependencia:
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JU-20150-2005-TFN |
Tema:
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FLETE, exportación. El
flete declarado no coincide con la documentación aportada. |
Asunto:
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ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SA c/ DGA s/ recurso de apelación |
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En Buenos Aires, a los 6 del mes de abril de 2005,
reunidas las Sras. Vocales miembros de la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D.
Paula Winkler, con la
Presidencia de la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “ALUAR
ALUMINIO ARGENTINO SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°
20.150-A |
I)
Que a fs. 11/14 Aluar Aluminio Argentino SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la resolución N° 145/04 (ó 143/2004, debido a la enmienda
en esta resolución), dictada por el Administrador de la
Aduana de Puerto Madryn, de fecha 29/9/04, mediante la cual
se rechaza el recurso de impugnación oportunamente deducido. Aclara que al
momento de interponer recurso de impugnación, su parte se allanó al pago de
la pretensión tributaria aduanera en relación con los cargos formulados de
los PE 03 047 EC03 000100T, 001000T, 000664K, 000046L, 0000047L y 000027J,
tal como se consigna en la resolución apelada. Manifiesta que los cargos
impugnados se deben a que la aduana concluyó que el flete declarado no
coincidía con la documentación aportada. Explica que los derechos de
exportación y estímulos se calculan a partir de un precio calculado sobre la
base de la condición FOB de las Reglas INCOTERMS de la
Cámara de Comercio Internacional. Entiende que no deben
cargarse en el valor FOB los gastos posteriores al embarque a bordo. Indica
que el hecho de que su mandante haya declarado “CFR” y de la documentación
complementaria surja que ha habido “otros gastos en destino” no
autoriza a la aduana a cargar como gastos en el país a los que ella misma
está reconociendo que no han sido generados en
la
Argentina. Acota que la
Agencia Marítima Clans reconoció que, por un error en sus
sistemas informáticos, los movimientos de las mercaderías que iban desde el
puerto de destino hasta la planta del cliente en el exterior salían impresos
en los conocimientos de embarque como un movimiento en origen, pero que ello
se debió a un error de impresión, por el cual las computadoras habrían tomado
modelos incorrectos para la elaboración de otras facturas similares.
Puntualiza que ese error dactilográfico sería evidente porque el material
exportado es producido en la fabrica de Puerto Madryn y el muelle Almirante
Storni se encuentra anexo a la misma, por lo que no habría flete posible
alguno entre la fábrica y el muelle, siendo materialmente imposible que
hubiera transporte interno en origen, así como que la referida Agencia
Marítima habría aclarado su error. Agrega que los INCOTERMS no se han hecho
ni concebido para una declaración aduanera. Esgrime que debe entenderse que
no se establece en el art. 332 del CA que la INCOTERM sea
una de las indicaciones necesarias para la declaración. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas. |
II) Que a fs. 23/29 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una somera reseña de los antecedentes acompañados y de los
agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por la apelante que no fueran objeto de su expreso reconocimiento.
Destaca que el servicio aduanero efectuó los cargos con la documentación
respaldatoria y de acuerdo a la normativa vigente, lo cual implica que la
resolución dictada sea ajustada a derecho. Manifiesta que según surge
de las actuaciones administrativas, la recurrente debió declarar la venta
como CPT y no como CFR; la primera significa que el vendedor entrega la
mercancía al transportista designado por él, pero además debe pagar los
costes para llevar las mercancías al destino convenido, de modo que el
vendedor asume los gastos del transporte terrestre interior en el país de
destino hasta donde indique el comprador. Arguye que al haberse declarado en
todas las destinaciones condición de venta CFR, no son admisibles otros
descuentos que los del flete marítimo. Sostiene que por aplicación de las
reglas de Incomters surge que lo declarado por la actora es equívoco, toda
vez que las mismas detallan en forma clara las obligaciones del vendedor y
del comprador, con lo cual es correcto lo resuelto por la
Aduana al determinar que los gastos de transporte hasta
lugar de destino convenido formen parte del precio FOB. Aclara que las
Incoterms definen con precisión las obligaciones de las partes, y que han
sido determinadas de acuerdo a las prácticas de los países, como así también
se ha establecido el principio de que el precio ajustado a dichas reglas
internacionales determina las obligaciones mínimas del vendedor. Ofrece
prueba. Hace reserva de caso federal y solicita que se rechace el recurso
interpuesto, con costas. |
III) Que a fs. 32 se declara la
causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 1/3 del Expte N°
AA 47-04-598 la actora inicia procedimiento de impugnación contra los cargos formulados
con relación a los Permisos de Embarque 03 047 EC3000171 E, 000684 N, 00751
X, 0000086 J, 0000267 K, 001065 H, 001067 J, 1068 K y 000750 H, que le exigen
diferencias de derechos de exportación. A fs. 8 se adjunta nota presentada
por Clan SA Agente de Transporte Aduanero, dando cuenta de que la firma Aluar
cuenta con un inland interno que va desde el puerto de destino hasta la
planta de su cliente. A fs. 10 obra la
Intimación N° 017/04 correspondiente a los cargos
mencionados mediante la cual se le exige ala recurrente el pago de la suma de
$ 23.327, 19 en concepto de diferencias de derechos de exportación. A fs. 17
el Administrador de la Aduana
resuelve tener por iniciado el procedimiento de impugnación y se declara la
causa de puro derecho. A fs. 19/20 se emite el Dictamen N° 55/04, el que con
sustento en informes técnicos previos, propicia el rechazo de la impugnación
deducida y que se confirme el cargo en cuestión. A fs. 21/23 se dicta la
Resolución N° 143/04, apelada en especie. |
V) Que la
DGA ajustó el valor FOB declarado por la actora,
incrementándolo con el monto consignado en los conocimientos de embarque como
“Inland Transport (Origin)” por considerar que se trataba de transporte
interno. Además, advirtió que se encontraban mal sumados los fletes que se
detrayeron del precio de factura. |
Que para clarificar la cuestión
planteada elaboro el cuadro siguiente: |
Permisos de embarque 03 047
EC3 |
Valor FOB declarado en dólares |
Incremento en el valor FOB en
dólares propiciado por la aduana por Inland Transport (Origin) |
Flete detraído por la actora |
Flete a detraer según la
aduana (flete oceánico más Bunker Adjustment Factor) |
Suma del concepto Inland
Transport (Origin) más el flete oceánico más Bunker Adjustment
Factor) |
000171 E |
386.524,50 |
9.171,26 |
32.682,75 |
19.652,70 |
28.823,96 |
000684 N |
185.279,54 |
3.844,54 |
12.949,69 |
9.010,65 |
12.855,19 |
00751 X |
395.301,19 |
9.294,53 |
33.129,50 |
19.916,85 |
29.211,38 |
0000086 J |
182.727,68 |
3.837,31 |
12.945,15 |
8.993,70 |
12.831,01 |
0000267 K |
767.490,38 |
17.863,48 |
63.373,12 |
38.278,88 |
56.142,36 |
001065 H |
404.986,48 |
9.283,58 |
33.090,38 |
19.893,38 |
29.176,96 |
001067 J |
141.352,44 |
3.323,53 |
11.846,50 |
7.121,85 |
10.445,38 |
1068 K |
131.887,38 |
3.101 |
11.053,25 |
6.645 |
9.746 |
000750 H |
151.423,05 |
3.560,34 |
12.690,50 |
7.629,30 |
11.189,64 |
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Que, en primer lugar,
corresponde confirmar los cargos recurridos en cuanto los importes detraídos
por la actora exceden de los fletes y seguros realmente pagados. |
Que, en segundo lugar, surge de
las presentes actuaciones que ningún ilícito imputó el servicio aduanero por
las operatorias del sub-lite. |
Que con arreglo a lo normado
por los arts. 735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de
los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la
exportación ad valorem es el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de
transporte de que se trate, incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el
puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la
mercadería que se exportare por vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el
aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería
que se exportare por vía aérea” –inc.
b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en automotor o
ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por
vía terrestre” –inc. c) del
art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de aplicación en la especie. |
Que la actora vende al exterior
en condiciones CIF (costo, seguro y flete) o CFR (puerto o lugar de destino),
por lo que las facturas llevan incluidos los gastos posteriores al embarque
(seguro y flete), así como que dichos gastos no forman parte del precio FOB y
que, por lo tanto, para arribar al mismo deben deducirse los conceptos por
los servicios posteriores al embarque, principalmente seguro y flete por el
transporte internacional. |
Que el Dictamen N° 55/2004 (APMAL)
de fs. 19/20 de los ant. adm. y la
Resolución apelada de fs. 21/23 de los ant. adm. consideran
que la cláusula CFR – Coste y Flete (… puerto de destino convenido) significa
que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque
en el puerto de embarque convenido, debiendo pagar los costes y fletes
necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, “pero
el riesgo de la pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste
adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se
transmiten del vendedor al comprador”. En cambio, señalan que la
Cláusula CPT - Transporte pagado hasta (… lugar de
destino convenido) significa que el vendedor entrega las mercancías al
transportista designado por él, pero además debe pagar los costes para llevar
las mercancías al destino convenido, asumiendo los gastos de transporte
terrestre interiores en el país de destino hasta donde indique el comprador
(depósito, etc.). |
Que, cualquiera sea el criterio
que se sustente acerca de la modalidad de precio convenido por la actora, no
hay duda de que deben excluirse todos los gastos posteriores al embarque de
la mercadería conforme a lo normado por las disposiciones del Código Aduanero
a que hice referencia supra. |
Que la actora argumenta que el
material exportado es producido en la fábrica de Puerto Madryn y que el
muelle Almirante Storni se encuentra anexo a la misma, por lo cual “no hay
flete posible alguno entre la fábrica y el muelle” (fs. 2 vta. de los ant.
adm. y fs. 12 vta. de autos). Es decir, que no ha incurrido en gastos de
transporte en origen. |
Que la nota de la
Agencia Marítima Clan SA del 26/8/04 de fs. 8 de los ant.
adm. especifica que todas las cargas efectuadas por la actora que figuran en
los conocimientos de embarque respectivos, lo son “sin realizar transporte
interno alguno en origen, debido a que la mercadería sale directamente desde
la planta de la firma Aluar, consolidando la misma en zona portuaria”. Señala
que varias de las operaciones de comercio exterior que realiza la recurrente
cuentan con un “inland interno” que va desde el puerto en destino hasta la
planta de su cliente y “esta operación puede ser verificada en los
conocimientos de embarque donde por ejemplo figuran puerto de carga ‘Puerto
Madryn’ puerto de descarga ‘Manzanillo’ y place of delivery ‘Queretaro’”.
Concluye que por “un error en nuestro sistema informático y ya subsanado, el
movimiento de mercaderías en destino como ser el ejemplo anterior, salía
impreso en los conocimientos de embarque como un movimiento en origen cuando
no corresponde bajo ningún concepto, debido a (…) (que) nuestra
responsabilidad como Agentes Marítimos es tomar sus cargas directamente desde
el muelle ‘Almirante Storni’”. |
Que por esta nota la aduana
entendió que la modalidad que debió declararse era CPT y no CFR (fs. 19 vta.
y 23 de los ant. adm.). |
Que reitero que, aunque fuera
correcta la modalidad indicada por la aduana, al tratarse de una exportación
los gastos de transporte internos en el lugar de destino no son
computables en la base imponible, ya que el art.
735 del CA se refiere –en lo que aquí interesa- al precio FOB y el art. 736 inc. a) del CA sólo
incluye los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare el
buque con destino al exterior …”, y que el art. 739 inc. a) del CA comprende en la base imponible a “los gastos de transporte y de seguro hasta
el puerto” a que se refiere el art. 736 del CA. Nótese que la aduana no rebate los términos de la nota de la agencia
marítima. |
Que, asimismo, el art. 745 del CA establece que: “El objeto de la
definición del valor imponible es permitir, en todos
los casos, el cálculo de los
derechos de exportación sobre la base del
precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería
que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia
de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes
uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido
o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de
compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de
este contrato”. |
Que el principio de legalidad
de la tributación impide que, so pretexto de aplicación de INCOTERMS, se amplíe
la base imponible computando conceptos que no están incluidos por la ley. |
Que, a mayor abundamiento,
agrego que no se exhibe como congruente que la aduana admita que se excluya el
flete oceánico del precio de factura y no lo haga con el flete interno en el
país de destino. |
Por
ello, voto por: |
1°) Reformar la
Resolución N° 145/2004 ó 143/2004 del Administrador de la
Aduana de Puerto Madryn, dictada en el expte. AA 47-04-598,
y los cargos por ésta confirmados, revocándolos en cuanto al incremento de la
base imponible por el concepto Inland Transport (Origin) y confirmándolos en
lo relativo a las diferencias de fletes computadas por la actora que no
obedezcan a este concepto. Costas conforme a los vencimientos. |
2°) Ordenar a la
DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente
pues, tal cual lo expone
la Dra.
García Vizcaíno, cualquiera fuera la modalidad de la
operación de exportación, el C.A. sólo autoriza a computar los gastos de
transporte hasta el lugar del embarque de la mercadería (arts. 739, inc. a) y (736, inc. a)) y “no hay flete
de la fábrica al muelle”, circunstancia alegada por la actora no
controvertida debidamente por la aduana. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°) Reformar la
Resolución N° 145/2004 ó 143/2004 del Administrador de la
Aduana de Puerto Madryn, dictada en el expte. AA 47-04-598,
y los cargos por ésta confirmados, revocándolos en cuanto al incremento de la
base imponible por el concepto Inland Transport (Origin) y confirmándolos en
lo relativo a las diferencias de fletes computadas por la actora que no
obedezcan a este concepto. Costas conforme a los vencimientos. |
2°) Ordenar a la
DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la
Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf.
art. 1162 del C.A.) |
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