Detalle de la norma JU-20150-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20150 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto FLETE, exportación.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.150-A. 06/04/2005 Ver en Tema - 9
 
Dependencia: JU-20150-2005-TFN
Tema: FLETE, exportación. El flete declarado no coincide con la documentación aportada.
Asunto: ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SA c/ DGA s/ recurso de apelación
 

En Buenos Aires, a los 6 del mes de abril de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.150-A

I) Que a fs. 11/14 Aluar Aluminio Argentino SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 145/04 (ó 143/2004, debido a la enmienda en esta resolución), dictada por el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn, de fecha 29/9/04, mediante la cual se rechaza el recurso de impugnación oportunamente deducido. Aclara que al momento de interponer recurso de impugnación, su parte se allanó al pago de la pretensión tributaria aduanera en relación con los cargos formulados de los PE 03 047 EC03 000100T, 001000T, 000664K, 000046L, 0000047L y 000027J, tal como se consigna en la resolución apelada. Manifiesta que los cargos impugnados se deben a que la aduana concluyó que el flete declarado no coincidía con la documentación aportada. Explica que los derechos de exportación y estímulos se calculan a partir de un precio calculado sobre la base de la condición FOB de las Reglas INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional. Entiende que no deben cargarse en el valor FOB los gastos posteriores al embarque a bordo. Indica que el hecho de que su mandante haya declarado “CFR” y de la documentación complementaria surja que ha  habido  “otros gastos en destino” no autoriza a la aduana a cargar como gastos en el país a los que ella misma está reconociendo que no han sido generados en la Argentina. Acota que la Agencia Marítima Clans reconoció que, por un error en sus sistemas informáticos, los movimientos de las mercaderías que iban desde el puerto de destino hasta la planta del cliente en el exterior salían impresos en los conocimientos de embarque como un movimiento en origen, pero que ello se debió a un error de impresión, por el cual las computadoras habrían tomado modelos incorrectos para la elaboración de otras facturas similares. Puntualiza que ese error dactilográfico sería evidente porque el material exportado es producido en la fabrica de Puerto Madryn y el muelle Almirante Storni se encuentra anexo a la misma, por lo que no habría flete posible alguno entre la fábrica y el muelle, siendo materialmente imposible que hubiera transporte interno en origen, así como que la referida Agencia Marítima habría aclarado su error. Agrega que los INCOTERMS no se han hecho ni concebido para una declaración aduanera. Esgrime que debe entenderse que no se establece en el art. 332 del CA que la INCOTERM sea una de las indicaciones necesarias para la declaración. Ofrece prueba.  Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 23/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los antecedentes acompañados y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la apelante que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Destaca que el servicio aduanero efectuó los cargos con la documentación respaldatoria y de acuerdo a la normativa vigente, lo cual implica que la resolución dictada sea ajustada a derecho.  Manifiesta que según surge de las actuaciones administrativas, la recurrente debió declarar la venta como CPT y no como CFR; la primera significa que el vendedor entrega la mercancía al transportista designado por él, pero además debe pagar los costes para llevar las mercancías al destino convenido, de modo que el vendedor asume los gastos del transporte terrestre interior en el país de destino hasta donde indique el comprador. Arguye que al haberse declarado en todas las destinaciones condición de venta CFR, no son admisibles otros descuentos que los del flete marítimo. Sostiene que por aplicación de las reglas de Incomters surge que lo declarado por la actora es equívoco, toda vez que las mismas detallan en forma clara las obligaciones del vendedor y del comprador, con lo cual es correcto lo resuelto por la Aduana al determinar que los gastos de transporte hasta lugar de destino convenido formen parte del precio FOB. Aclara que las Incoterms definen con precisión las obligaciones de las partes, y que han sido determinadas de acuerdo a las prácticas de los países, como así también se ha establecido el principio de que el precio ajustado a dichas reglas internacionales determina las obligaciones mínimas del vendedor. Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.      

III) Que a fs. 32 se declara la causa de puro derecho.     

IV) Que a fs. 1/3 del Expte N° AA 47-04-598 la actora inicia procedimiento de impugnación contra los cargos formulados con relación a los Permisos de Embarque 03 047 EC3000171 E, 000684 N, 00751 X, 0000086 J, 0000267 K, 001065 H, 001067 J, 1068 K y 000750 H, que le exigen diferencias de derechos de exportación. A fs. 8 se adjunta nota presentada por Clan SA Agente de Transporte Aduanero, dando cuenta de que la firma Aluar cuenta con un inland interno que va desde el puerto de destino hasta la planta de su cliente. A fs. 10 obra la Intimación N° 017/04 correspondiente a los cargos mencionados mediante la cual se le exige ala recurrente el pago de la suma de $ 23.327, 19 en concepto de diferencias de derechos de exportación. A fs. 17 el Administrador de la Aduana resuelve tener por iniciado el procedimiento de impugnación y se declara la causa de puro derecho. A fs. 19/20 se emite el Dictamen N° 55/04, el que con sustento en informes técnicos previos, propicia el rechazo de la impugnación deducida y que se confirme el cargo en cuestión. A fs. 21/23 se dicta la Resolución N° 143/04, apelada en especie.   

V) Que la DGA ajustó el valor FOB declarado por la actora, incrementándolo con el monto consignado en los conocimientos de embarque como “Inland Transport (Origin)” por considerar que se trataba de transporte interno. Además, advirtió que se encontraban mal sumados los fletes que se detrayeron del precio de factura.

Que para clarificar la cuestión planteada elaboro el cuadro siguiente:

Permisos de embarque 03 047 EC3

Valor FOB declarado en dólares

Incremento en el valor FOB en dólares propiciado por la aduana por Inland Transport (Origin)

Flete detraído por la actora

Flete a detraer según la aduana (flete oceánico más Bunker Adjustment Factor)

Suma del concepto Inland Transport (Origin) más el flete oceánico más  Bunker Adjustment Factor)

000171 E

386.524,50

9.171,26

32.682,75

19.652,70

28.823,96

000684 N

185.279,54

3.844,54

12.949,69

9.010,65

12.855,19

00751 X

395.301,19

9.294,53

33.129,50

19.916,85

29.211,38

 0000086 J

182.727,68

3.837,31

12.945,15

8.993,70

12.831,01

0000267 K

767.490,38

17.863,48

63.373,12

38.278,88

56.142,36

001065 H

404.986,48

9.283,58

33.090,38

19.893,38

29.176,96

001067 J

141.352,44

3.323,53

11.846,50

7.121,85

10.445,38

1068 K

131.887,38

3.101

11.053,25

6.645

9.746

000750 H

151.423,05

3.560,34

12.690,50

7.629,30

11.189,64

 

Que, en primer lugar, corresponde confirmar los cargos recurridos en cuanto los importes detraídos por la actora exceden de los fletes y seguros realmente pagados.

Que, en segundo lugar, surge de las presentes actuaciones que ningún ilícito imputó el servicio aduanero por las operatorias del sub-lite.

Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate, incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre” inc. c) del art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de aplicación en la especie.

Que la actora vende al exterior en condiciones CIF (costo, seguro y flete) o CFR (puerto o lugar de destino), por lo que las facturas llevan incluidos los gastos posteriores al embarque (seguro y flete), así como que dichos gastos no forman parte del precio FOB y que, por lo tanto, para arribar al mismo deben deducirse los conceptos por los servicios posteriores al embarque, principalmente seguro y flete por el transporte internacional.

Que el Dictamen N° 55/2004 (APMAL) de fs. 19/20 de los ant. adm. y la Resolución apelada de fs. 21/23 de los ant. adm. consideran que la cláusula CFR – Coste y Flete (… puerto de destino convenido) significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido, debiendo pagar los costes y fletes necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, “pero el riesgo de la pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador”. En cambio, señalan que la Cláusula CPT  - Transporte pagado hasta (… lugar de destino convenido) significa que el vendedor entrega las mercancías al transportista designado por él, pero además debe pagar los costes para llevar las mercancías al destino convenido, asumiendo los gastos de transporte terrestre interiores en el país de destino hasta donde indique el comprador (depósito, etc.).

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la modalidad de precio convenido por la actora, no hay duda de que deben excluirse todos los gastos posteriores al embarque de la mercadería conforme a lo normado por las disposiciones del Código Aduanero a que hice referencia supra.  

Que la actora argumenta que el material exportado es producido en la fábrica de Puerto Madryn y que el muelle Almirante Storni se encuentra anexo a la misma, por lo cual “no hay flete posible alguno entre la fábrica y el muelle” (fs. 2 vta. de los ant. adm. y fs. 12 vta. de autos). Es decir, que no ha incurrido en gastos de transporte en origen.

Que la nota de la Agencia Marítima Clan SA del 26/8/04 de fs. 8 de los ant. adm. especifica que todas las cargas efectuadas por la actora que figuran en los conocimientos de embarque respectivos, lo son “sin realizar transporte interno alguno en origen, debido a que la mercadería sale directamente desde la planta de la firma Aluar, consolidando la misma en zona portuaria”. Señala que varias de las operaciones de comercio exterior que realiza la recurrente cuentan con un “inland interno” que va desde el puerto en destino hasta la planta de su cliente y “esta operación puede ser verificada en los conocimientos de embarque donde por ejemplo figuran puerto de carga ‘Puerto Madryn’ puerto de descarga ‘Manzanillo’ y place of delivery ‘Queretaro’”. Concluye que por “un error en nuestro sistema informático y ya subsanado, el movimiento de mercaderías en destino como ser el ejemplo anterior, salía impreso en los conocimientos de embarque como un movimiento en origen cuando no corresponde bajo ningún concepto, debido a (…) (que) nuestra responsabilidad como Agentes Marítimos es tomar sus cargas directamente desde el muelle ‘Almirante Storni’”.

Que por esta nota la aduana entendió que la modalidad que debió declararse era CPT y no CFR (fs. 19 vta. y 23 de los ant. adm.).

Que reitero que, aunque fuera correcta la modalidad indicada por la aduana, al tratarse de una exportación los gastos de transporte internos en el lugar de destino  no son computables en la base imponible, ya que el art. 735 del CA se refiere –en lo que aquí interesa- al precio FOB y el art. 736 inc. a) del CA sólo incluye los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare el buque con destino al exterior …”, y que el art. 739 inc. a) del CA comprende en la base imponible a “los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto” a que se refiere el art. 736 del CA. Nótese que la aduana no rebate los términos de la nota de la agencia marítima. 

Que, asimismo, el art. 745 del CA establece que: “El objeto de la definición del valor imponible es  permitir,  en  todos los  casos,  el  cálculo  de  los  derechos  de  exportación sobre  la  base  del  precio  al  que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo  736,  como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador  independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de  compraventa  y  cualesquiera que  fueren las condiciones de este  contrato”.

Que el principio de legalidad de la tributación impide que, so pretexto de aplicación de INCOTERMS, se amplíe la base imponible computando conceptos que no están incluidos por la ley.

Que, a mayor abundamiento, agrego que no se exhibe como congruente que la aduana admita que se excluya el flete oceánico del precio de factura y no lo haga con el flete interno en el país de destino.

Por ello, voto por:

1°) Reformar la Resolución N° 145/2004 ó 143/2004 del Administrador de la Aduana de Puerto Madryn, dictada en el expte. AA 47-04-598, y los cargos por ésta confirmados, revocándolos en cuanto al incremento de la base imponible por el concepto Inland Transport (Origin) y confirmándolos en lo relativo a las diferencias de fletes computadas por la actora que no obedezcan a este concepto. Costas conforme a los vencimientos.

2°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente pues, tal cual lo expone la Dra. García Vizcaíno, cualquiera fuera la modalidad de la operación de  exportación, el C.A. sólo autoriza a computar los gastos de transporte hasta el lugar del embarque de la mercadería (arts. 739, inc. a) y (736, inc. a)) y “no hay flete de la fábrica al muelle”, circunstancia alegada por la actora no controvertida debidamente por la aduana.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Reformar la Resolución N° 145/2004 ó 143/2004 del Administrador de la Aduana de Puerto Madryn, dictada en el expte. AA 47-04-598, y los cargos por ésta confirmados, revocándolos en cuanto al incremento de la base imponible por el concepto Inland Transport (Origin) y confirmándolos en lo relativo a las diferencias de fletes computadas por la actora que no obedezcan a este concepto. Costas conforme a los vencimientos.

2°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)