Disposición 4-2014
Bs. As., 26/2/2014
VISTO lo informado por la
Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la
Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del
derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que
tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de
Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675, establece como bien jurídicamente
protegido el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
Que la Ley Orgánica de la
Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Artículo 5°, inciso a) apartado 23,
establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a prohibir
la contaminación y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190
asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la
contaminación de las aguas u otros elementos ambientales por agentes
contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, y prohíbe incurrir
en acciones u omisiones capaces de contaminar, obligando a observar reglas operativas
y utilizar sistemas, medios y dispositivos para ello.
Que la Ley Nº 24.292
aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra
la Contaminación por Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº
962/98 creó el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación
por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
Que los decretos Nº
1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8 del REGINAVE, facultan a la
Prefectura Naval Argentina para dictar normas complementarias en materia de
prevención de la contaminación, determinando en los artículos 801.0202, inciso
c., 801.0602, inciso c. y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas
y sobre disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones
de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus
mezclas, en puertos y plataformas.
Que el Decreto Nº
2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de prevención, control y
tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y que en el litoral argentino
existen zonas determinadas para efectuar alijos de hidrocarburos bajo
condiciones razonables de seguridad y accesibilidad, haciendo necesario adoptar
criterios concurrentes propugnando medidas integrales para prevenir y luchar
contra la contaminación ambiental.
Que el órgano jurídico
competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL
NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Los buques
de bandera argentina o extranjera en aguas de jurisdicción nacional, de
cualquier tipo y de 150 o más toneladas de arqueo (acorde su certificado de
arqueo), colocarán barreras flotantes para contención de derrames cuando
realicen operaciones de carga o descarga a granel de hidrocarburos
persistentes(1) de origen mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos,
terminales, plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.
ARTICULO 2° — La operatoria
se concretará cumplimentando las previsiones que a tal efecto obren en los
respectivos planes de Emergencia de cada puerto y de cada buque.
ARTICULO 3° — Las
barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como mínimo las condiciones
técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la presente.
ARTICULO 4° — Cuando
el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por la cubierta de uno o más
buques ubicados en posición intermedia, o conecten a Unidades Flotantes de
Almacenamiento (UFA), y en las operaciones de alijo o completamiento de carga
siempre que se realicen con los buques fondeados, las barreras flotantes se
podrán disponer cerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los
cascos, por ambos extremos a proa y popa.
ARTICULO 5° — En los
puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la responsabilidad del tendido
adecuado de las barreras es de la persona física o jurídica que explota y opera
la instalación, recibiendo o proveyendo el producto, independientemente de la
propiedad, dominio o concesión, concurrentemente con quien se encargue de la
maniobra por contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón
del buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase
si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de
Emergencia.
(1) Se entenderá por
hidrocarburos persistentes los que, debido a su composición química, se disipan
lentamente cuando se derraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones
de limpieza. De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de
Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992,
aprobado por Ley Nº 25.137, se considera que un hidrocarburo transportado por
buques es persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del 50%
de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperatura de 340° C, ni
más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a una temperatura de 370° C, en
el transcurso de ensayos efectuados según el método D86/78 de la American
Society for Testing and Materials (ASTM) y según toda revisión ulterior de este
método.
ARTICULO 6° — En las
operaciones de alijo o completamiento de carga, la responsabilidad del tendido
correcto de las barreras es del capitán o patrón del buque alijador o
completador. El Capitán o Patrón del buque alijado o completado puede rechazar
su uso y no iniciar el trasvase, si no se satisfacen los requisitos
establecidos en la presente y en el Plan de Emergencia.
ARTICULO 7° — Cuando se
efectúen tareas de reparación o mantenimiento a flote que impliquen trabajos en
caliente, en buques o artefactos navales de cualquier tipo, en las zonas de
Protección Especial establecidas acorde al Artículo 801.0101, inciso z.1 del
REGINAVE, se cumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la
actividad si no se satisfacen los requisitos establecidos.
ARTICULO 8° — La
operatoria prevista en la presente debe ser incluida por los responsables de
puertos, terminales o cargaderos de hidrocarburos persistentes, minerales u
orgánicos, en sus respectivos planes de Emergencia, que deben presentarse a
efectos de su aprobación e integración al Sistema Nacional de Preparación y
Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por
Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, administrado por la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 9° — A efectos
del artículo anterior, habrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a
partir de la fecha consignada en el encabezamiento, para presentar por
triplicado ante la Dirección de Protección Ambiental, los respectivos planes de
Emergencia para su análisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se
verificará el cumplimiento mediante inspección.
ARTICULO 10. — La
presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los TREINTA (30) días
desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 11. — Por la
DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio
oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza
Nº 02-14 (DPAM) Tomo 6 “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente,
corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS
A. HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
Prefectura Naval Argentina
ORDENANZA Nº 02-14 (DPAM)
TOMO 6
“REGIMEN PARA LA
PROTECCION AMBIENTAL”
www.prefecturanaval.gov.ar
infopna@prefecturanaval.gov.ar
Buenos Aires, 26 de
febrero de 2014.
BARRERAS FLOTANTES DURANTE
LA CARGA O DESCARGA DE HIDROCARBUROS PERSISTENTES, DE ORIGEN MINERAL U
ORGANICO, EN PUERTOS, TERMINALES, PLATAFORMAS Y MONOBOYAS
VISTO lo informado por la
Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la
Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del
derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que
tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de
Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675, establece como bien jurídicamente
protegido el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
Que la Ley Orgánica de la
Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Artículo 5°, inciso a) apartado 23,
establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a prohibir
la contaminación y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190
asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la
contaminación de las aguas u otros elementos ambientales por agentes
contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, y prohíbe incurrir
en acciones u omisiones capaces de contaminar, obligando a observar reglas
operativas y utilizar sistemas, medios y dispositivos para ello.
Que la Ley Nº 24.292
aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra
la Contaminación por Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº
962/98 creó el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación
por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
Que los decretos Nº
1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8 del REGINAVE, facultan a la
Prefectura Naval Argentina para dictar normas complementarias en materia de
prevención de la contaminación, determinando en los artículos 801.0202, inciso
c., 801.0602, inciso c. y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas
y sobre disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones
de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus
mezclas, en puertos y plataformas.
Que el Decreto Nº
2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de prevención, control y
tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y que en el litoral argentino
existen zonas determinadas para efectuar alijos de hidrocarburos bajo
condiciones razonables de seguridad y accesibilidad, haciendo necesario adoptar
criterios concurrentes propugnando medidas integrales para prevenir y luchar
contra la contaminación ambiental.
Que el órgano jurídico
competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL
NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° - Los buques
de bandera argentina o extranjera en aguas de jurisdicción nacional, de
cualquier tipo y de 150 o más toneladas de arqueo (acorde su certificado de
arqueo), colocarán barreras flotantes para contención de derrames cuando
realicen operaciones de carga o descarga a granel de hidrocarburos
persistentes(1) de origen mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos,
terminales, plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.
ARTICULO 2° - La
operatoria se concretará cumplimentando las previsiones que a tal efecto obren
en los respectivos planes de Emergencia de cada puerto y de cada buque.
ARTICULO 3° - Las
barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como mínimo las condiciones
técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la presente.
ARTICULO 4° - Cuando
el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por la cubierta de uno o más
buques ubicados en posición intermedia, o conecten a Unidades Flotantes de
Almacenamiento (UFA), y en las operaciones de alijo o completamiento de carga
siempre que se realicen con los buques fondeados, las barreras flotantes se
podrán disponer cerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los
cascos, por ambos extremos a proa y popa.
ARTICULO 5° - En los
puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la responsabilidad del tendido
adecuado de las barreras es de la persona física o jurídica que explota y opera
la instalación, recibiendo o proveyendo el producto, independientemente de la
propiedad, dominio o concesión, concurrentemente con quien se encargue de la
maniobra por contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón
del buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase
si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de
Emergencia.
ARTICULO 6° - En las
operaciones de alijo o completamiento de carga, la responsabilidad del tendido
correcto de las barreras es del capitán o patrón del buque alijador o completador.
El Capitán o Patrón del buque alijado o completado puede rechazar su uso y no
iniciar el trasvase, si no se satisfacen los requisitos establecidos en la
presente y en el Plan de Emergencia.
(1) Se entenderá por
hidrocarburos persistentes los que, debido a su composición química, se disipan
lentamente cuando se derraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones
de limpieza. De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de
Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992,
aprobado por Ley Nº 25.137, se considera que un hidrocarburo transportado por
buques es persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del 50%
de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperatura de 340° C, ni
más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a una temperatura de 370° C, en
el transcurso de ensayos efectuados según el método D86/78 de la American
Society for Testing and Materials (ASTM) y según toda revisión ulterior de este
método.
ARTICULO 7° - Cuando se efectúen
tareas de reparación o mantenimiento a flote que impliquen trabajos en
caliente, en buques o artefactos navales de cualquier tipo, en las zonas de
Protección Especial establecidas acorde al Artículo 801.0101, inciso z.1 del
REGINAVE, se cumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la
actividad si no se satisfacen los requisitos establecidos.
ARTICULO 8° - La
operatoria prevista en la presente debe ser incluida por los responsables de
puertos, terminales o cargaderos de hidrocarburos persistentes, minerales u
orgánicos, en sus respectivos planes de Emergencia, que deben presentarse a
efectos de su aprobación e integración al Sistema Nacional de Preparación y
Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos
y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, administrado
por la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 9° - A efectos
del artículo anterior, habrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a
partir de la fecha consignada en el encabezamiento, para presentar por
triplicado ante la Dirección de Protección Ambiental, los respectivos planes de
Emergencia para su análisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se
verificará el cumplimiento mediante inspección.
ARTICULO 10° - La
presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los TREINTA (30) días,
desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 11° - Por la
DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio
oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza
Nº 02-14 (DPAM) Tomo 6 “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente,
corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente.
LUIS ALBERTO HEILER,
Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
Agregado Nº 1 a la
Ordenanza Nº 02-14 (DPAM)
CONDICIONES MINIMAS QUE
DEBERAN SATISFACER LAS BARRERAS FLOTANTES DESTINADAS A PREVENIR DERRAMES DE
HIDROCARBUROS DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO EN PUERTOS, TERMINALES, PLATAFORMAS
Y MONOBOYAS (Ref. Art. 3°)
Punto Nº 1: Las barreras
utilizadas para el cumplimiento de la presente Ordenanza deberán:
1.1. Encontrarse en
buenas condiciones de uso y limpieza, pudiendo ser inspeccionadas por la
Prefectura Naval Argentina en el momento que se considere oportuno.
1.2. Mantener sus
cualidades originales de flotabilidad, contención, resistencia mecánica y al
ataque químico.
1.3. Contar con uniones y
acoplamientos normalizados, que permitan empalmarlos con otros tramos que se
requieran en caso de emergencia.
1.4. Poseer
características de diseño adecuadas para la zona en que se pretende utilizarlas
(dársenas o diques, aguas abiertas, ríos, agua salada, zonas muy frías, mar
abierto, lugares con fuertes corrientes de marea, etc.).
1.5. Cubrir con un margen
holgado razonable los requerimientos de la maniobra a la que serán destinadas.
1.6. Estar dotadas de
todos los accesorios de cabullería, elementos de fijación y anclajes necesarios
para su fondeo, manejo y amarre.
1.7. Satisfacer los
requisitos de diseño, acoplamiento y uso establecidos por las normas técnicas
nacionales IRAM-ISO e internacionales API-ISO que rigen en la materia.
Punto Nº 2: Para su
utilización, los tramos de barreras flotantes y sus respectivos accesorios
serán verificados por la Prefectura Naval Argentina, mediante inspecciones
técnicas que requerirá el fabricante, importador, vendedor o usuario, a cuyo
fin poseerán un Libro de Inspecciones Técnicas habilitado por la Dirección de
Protección Ambiental, en el que los inspectores técnicos asentarán los
resultados, guardando una copia.
Punto Nº 3: Las
inspecciones técnicas expresadas en el punto anterior podrán solicitarse y
realizarse conjuntamente con las auditorías anuales a los respectivos planes de
Emergencia de los puertos/terminales/plataformas/monoboyas y, en el caso de
buques, al concretar la inspección de convalidación/renovación del respectivo
CNPC/IOPP (según corresponda).
Punto Nº 4: Acorde a los
resultados de las inspecciones técnicas, los inspectores colocarán en un lugar
siempre visible de cada tramo de barrera (entendiendo por tal la porción
comprendida entre un acoplamiento normalizado y otro) un precinto PNA numerado
para constancia y verificación de la aprobación, lo cual se asentará en el
Libro de Inspecciones. La falta del precinto inhabilitará a las barreras para
su utilización, debiendo solicitarse una nueva inspección para reponerlo y la
rehabilitación de aquella.