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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.042-A
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11/07/2006 |
Ver T- 29 - 43 |
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Dependencia: |
JU-20042-2006-TFN |
Tema:
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INFRACCION
ART.
954 C.A.
POS. ARANCELARIA |
Asunto:
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SERGIO, Gustavo Sgro s/ rec. de apelación, expdte. |
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En Buenos Aires, a los 11
días del mes de julio de 2006, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula
Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la
última de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ZUCAMOR
S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.873-A y su acumulado: “SERGIO,
Gustavo Sgro s/ rec. de apelación, expdte. TFN N° 20.042-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 24/34 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra la resolución DEPLA N° 1485/04, en tanto, le
impone el pago de una multa en los términos del inc. a) del art. 954 del C.A.
y le formula cargo por diferencias de tributos. Dice que importó mercadería
mediante los di n° IC0 4059991-M/96, 4059988-S/96 y 4059986-P (sic: es
4059976 –P), habiendo documentado la mercadería como clasificable en la
partida 4805.22.00.000 G, pese a lo que el servicio aduanero - en el
entendimiento de considerar aplicable la pa 4802.52.30 - formuló denuncia y
finalmente condenó por presunta infracción contemplada en la mencionada norma
del C.A. Se explaya en argumentaciones referidas a la procedencia de su
declaración, manifiesta que por el informe practicado por el INTI a la
muestra extraída oportunamente surge que no incurrió en declaración inexacta,
puesto que la mercadería no se trataba de papeles típicamente usados para
impresión, incluso –agrega- se advirtió en este peritaje que no se contaba
con normas que pudieran definir la aptitud para la impresión.
Subsidiariamente, señala que a toda duda resultaba de aplicación lo dispuesto
por las Notas explicativas del capítulo 48 -regla 6- cuando expresa que salvo
disposición en contrario, cuando una mercadería clasifica en dos o más
partidas
48.01 a
48.11, ésta clasifica en la que corresponda en último lugar por orden de
numeración. Pide que, en su caso, se aplique lo dispuesto en el art. 957 del
C.A. o cuanto menos se atenúe la pena impuesta, según lo dispuesto en los
arts. 915 y 916 del cuerpo normativo citado. Deja reserva del caso federal y
pide que, oportunamente, se deje sin efecto la resolución apelada, con
costas. |
Que a fs. 44/46 contesta el traslado el
representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica a todos y cada
uno de los hechos, afirmaciones o documentos que no sean de su expreso
responde, relaciona los antecedentes de la causa. Señala que, con sustento en
lo dictaminado a fs. 23 de los obrados administrativos, el INTI informó con
relación a la mercadería que el servicio aduanero consideró como resultante
de aplicar un proceso kraft que las
muestras se corresponden con un material multicapa conformado en húmedo, con
base marrón y cubierta blanca, con las características de los usados para la
fabricación de cartón corrugado. Dice que, en consecuencia, la actora no
tiene en cuenta al recurrir que el sistema aduanero nacional está construido
sobre la base de la obligación de declarar con veracidad lo que se importa.
Niega que sean aplicables para graduar las penas las normas invocadas por la
contraparte, deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se
confirme el decisorio aduanero, con costas. |
II.- Que a fs. 122 el
Tribunal con competencia aduanera en Pleno resuelve acumular a la causa
mencionada, la que llevara el n° 20.042-A, caratulada: “SGRO, Sergio Gustavo
c/DGA s/apelación”. |
Que
a fs. 101/110 y vta. el recurrente mencionado apela la resolución DEPLA n°
2829/94 que al aclarar la mencionada 1485/04 en lo que hace a su persona, lo
condena al pago solidario de multa en los términos del inc. a) del art. 954
del C.A. Se explaya en considerar la improcedencia de la clasificación
formulada por la aduana de la mercadería, con fundamento en el dictamen
practicado por el INTI de las muestras extraídas de la mercadería en
cuestión, y considera que no ha habido infracción reprochable al despachante
de aduana en tanto ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Cita
normativa del C.A. y jurisprudencia a su favor, deja reserva del caso federal
y solicita que, oportunamente, se deje sin efecto el decisorio aduanero, con
costas. |
Que
a fs. 114/120 contesta el traslado la representante fiscal. Advierte que por
el citado informe del INTI surge de los valores obtenidos con relación al
gramaje y la blancura, además de otros elementos de la mercadería, que en el
caso se trata de “cartulina que podría ser impresa en su cara blanca” (fs.
117) y que de la ampliación de ese peritaje se concluye en el dictamen técnico
92/03 de las actuaciones administrativas que se trata de papel o cartón “sin
estucar o recubrir, constituido principalmente por fibras blanqueadas y el
resto fibras crudas obtenidas por procedimiento químico al sulfato, gramaje
138 g/m2, blancura 77,6% y un contenido de cenizas de 6,9% …” resultando
clasificable por
la PA
4802.52.30.000, siendo tales análisis a su juicio contundentes.
Consiguientemente, pide se confirme la condena impuesta, con costas. |
Que
a fs. 169 se corre vista de lo actuado a las coactoras, y a fs. 174 se declara la causa de puro
derecho. A fs. 177, elevados los autos a
la Sala “E”, esta los pasa a sentencia. |
III.- Que de la compulsa de
los antecedentes administrativos EAAA N° 600.464/98 surge que se extrajo
muestra del di ICO4 n° 59991M/96 (fs. 1) como consecuencia del control
practicado por
la Comisión
de Selectividad respecto del di mencionado y de los IC04, del mismo año de
oficialización, 59976 P y 59988 S, cuyas copias obran a fs. 6/8 ref. del
mencionado expdte.
La
mercadería fue declarada como clasificable en la pa 4805.22.00.000 G, con
derechos del 12%. A fs. 12 obra la
muestra en cuestión y a fs. 15/18 el dictamen del INTI al respecto, dictamen
que es ampliado a fs. 23 ref. en sentido que el proceso indicado en al
anterior dictamen como de “químico blanqueado” y “químico sin blanquear”
corresponde a uno de “pulpado conocido como ´Kraft´ o ´al sulfato ´”.
Mediante la nota 4496/97, fs. 23 de los obrados, el Instituto Técnico Examen
de Mercaderías –ITEM- determina que la mercadería contiene un porcentaje del
53,1% de capa blanca y uno de 46,9% de capa marrón. A fs. 28/33 ref. obra la
denuncia que se practica respecto de los mentados despachos y el aforo de la
mercadería y liquidación de derechos y perjuicio fiscal, puesto que a lo
manifestado se considera como resultante “papel y cartón, sin estucar ni
recubrir …”, de
la PA
4802.52.30, con un derecho del 23% ad valorem. A fs. 38 ref. se ordena correr
vista de lo actuado a los encartados, ahora correcurentes en autos, vista que
es contestada a fs. 40/45 ref. por la actora y a fs. 69 ref. por el
despachante. A fs. 70 se abre el sumario a prueba. A fs. 81/82 se practica
peritación con relación a la muestra obrante en el expediente administrativo
y a fs. 89/90 ref. se agrega nuevo dictamen, consistente en determinar si el
material es estucado y, en su caso, identificar el material de estucado o
revestido. A fs. 92/93 se produce el dictamen técnico n° 92/03, cuyo
resultado es que la mercadería clasifica en
la PA NCM 4802.52.30 y por
SIM 4802.52.30.000 D, con 23% de derechos y de 3% de tasa de estadística. A
fs. 97/103 se agrega el alegato de la importadora; a fs. 105, la consulta de
sus antecedentes, de la que surge que no se registra ninguno de la firma
importadora; (a fs. 107, la de los
antecedentes de un presunto infractor distinto del involucrado, lo que
motivara la aclaratoria del acto condenatorio definitivo). A fs. 108/110 se
agrega la resolución 1485/04, apelada, y la aclaratoria 2829/04 a fs. 113 y
vta., respecto del ahora correcurente, es decir del despachante Sgro, Sergio
Gustavo. |
IV.-
Que lo que se discute en la especie, tanto respecto de la cuestión
infraccional para la actora y el coactor, como de la tributaria respecto de
la primera, es si la mercadería cuya importación se documentara mediante los
di IC04 59976 P,
59991 M
y 59988 S clasifica en
la PA
4805.22.00 o en la 4802.52.30. La primera, que es la documentada por la
actora, refiere (ítem 1) a la residual, consistente en “con sólo una capa
exterior blanqueada. Papel y cartón multicapas. Los demás papeles y cartones,
sin complementarios o tratamientos distintos de los especificados en
la Nota 2 de este Capítulo”,
con un 12% de Derechos. La segunda, que es la pretendida por la aduana, con
mayores derechos –del orden del 23% ad valorem-, refiere a los que sufren el
proceso kraft, “de gramaje superior o igual a 40 grs/m2 pero inferior o igual
a 150 grs./m2. Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los
utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos (…)”. |
Que
las Notas explicativas del capítulo 48, que refiere al papel y cartón;
manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón, en su regla 4 establece
que “además del papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja), la partida 48.02
comprende únicamente el papel y cartón fabricados con pasta blanqueada o con
pasta” - y con un gramaje inferior o
igual a 150 g/m2”, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen;
en el inc. c) establece claramente aquél cuyo “contenido de cenizas es
superior al 3% y un grado de blancura (…) superior o igual al 60%. |
Del
dictamen obrante a fs. 17 ref. de los obrados administrativos, en lo que
ahora interesa, surge que la mercadería tomada como muestra, en efecto,
contenía un gramaje de 138,0 g/m2, si bien se informó un desvío de 1,3, lo
que de todos modos torna comprensible la mercadería de la especie en dicha
Nota. |
Que
en el mismo peritaje se concluye que el contenido de cenizas es del orden del
6,9% y el promedio de blancura, de 77,6 –con un desvío de tan sólo 0,4- por
lo que se está en el supuesto mencionado. |
Que,
por el contrario, en las Notas correspondientes a la sección 48.05 se deja en
claro que se encuentran comprendidos sólo los papeles y cartones sin estucar
ni recubrir y se excluyen ciertos papeles especiales, “así como el papel y
cartón sometido a tratamientos distintos de los autorizados por
la Nota “. Por ejemplo, el
papel o cartón recubierto o impregnado de las partidas
48.09 a
48.11”. |
Que
en el mencionado dictamen del INTI (fs. 18 ref.) se concluye del análisis
cuantitativo de fibras que hay un proceso químico de blanqueado tanto en la
fibra corta cuanto en la larga de la capa blanca, mientras que en menor
proporción –un 14 y un 12% en el de la capa marrón. |
Que
a fs. 23 ref. el mismo órgano estatal considera que por “químico blanqueado”
y “sin blanquear” corresponden al proceso de pulpado conocido como “Kraft” o
“al sulfato” y en el Protocolo N° 43015, fs. 90 ref. de los obrados
mencionados, se concluye que la muestra no está estucada, ni impregnada ni
revestida, lo que se corresponde con la definición de
la PA que pretende la aduana, es
decir la 4802.52.30: “papel y cartón sin estucar (…) “ |
V.-
Que es cierto que la regla 6 de las Notas del capítulo 48, que invocan en su
favor la actora y el despachante correcurrente, en tanto este adhiere al
primero –además de otras defensas propias-, establece que “salvo disposición
en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y
napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las
partidas n°
48.01 a
48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en
la Nomenclatura en
último orden de numeración”. La pa declarada en los despachos – 4805.22.00-
se encuentra en esta situación. |
Sin
embargo, no sólo debe tenerse en cuenta que las reglas de las Notas deben
aplicarse por el orden numérico que les corresponde, sino que también por
aplicación de la nota 4, que excluye por lo expuesto la 6, no se está en
presencia de mercadería que clasifique en dos o más partidas. Es decir a la
argumentación de las recurrentes se contrapone la necesaria proveniente de la
aplicación de un orden de reglas, que constituyen una evidente hermenéutica
de control, a efectos de evitar una expansión interpretativa no querida por
la norma. |
VI.-
Que el sistema informático María, sistema bajo el cual se efectuaron las
declaraciones que se analizan, liquida los tributos correspondientes a la
posición arancelaria ingresada por el documentante, es decir que en el caso
el régimen tributario correspondiente a la mercadería que se documenta es una
consecuencia de la declaración efectuada. Por ello, si se detalla una
posición arancelaria distinta a la que le corresponde a la mercadería,
distinto será también el tratamiento tributario que el propio sistema le
infrinja y, por ende, el documentante habrá pagado, o pagará, tributos
diferentes a aquellos que correspondan. Si embargo, no puede descuidarse que
-al estar la descripción de la mercadería sujeta a los límites que le asigna
un sistema informático- prácticamente resulta imposible desde el punto de
vista fáctico la realización de una descripción total y detallada de la
mercadería en la medida que el documentante se encuentra sujeto a un texto
preestablecido. Y ello tiene por lógica consecuencia que por un lado la
obligación del importador o exportador se traduzca en extremar los cuidados
necesarios a efectos de elegir el texto que se corresponda mejor con la
mercadería de que se trate, pero por el otro no se descuide la circunstancia
que dicho contribuyente tenga o haya tenido en la especie las condiciones
mínimas aseguradas para ejercitar correctamente su opción. |
Que,
a tal efecto, es opinión de esta Juzgadora que la cuestión devenida a
resolver no puede sólo resolverse con los parámetros jurisprudenciales
aplicados para declaraciones realizadas antes del sistema María en lo que
respecta a la infracción del art. 954 del código aduanero. El deber de
colaboración por parte del contribuyente en concordancia con lo dispuesto por
el art. 234 de dicho cuerpo normativo – tal como estaba redactado al momento
de oficializarse los despachos (nótese que esa norma no reviste el carácter
de ley penal más benigna) - se encuentra muy limitado, desde que la
“naturaleza, especie, calidad” y otras características de la mercadería no
dependen ya de una descripción que formule aquél sino de la elección mínima a
validar. |
Que
por ello en casos como el ahora analizado ya no existe en sinalagma para la
aduana la tarea de clasificar y determinar el régimen legal aplicable, sino
que todo el régimen tributario se centra, como dije, en la elección diligente
que formalice el documentante. |
Que,
atento lo expuesto, aparece como razonable extremar los recaudos a efectos de
analizar si el importador hubo de actuar con la debida diligencia sobre la
base de sus conocimientos técnicos y de las opciones informáticas existentes.
Cabe aclarar que, como dije, si bien el documentante tiene la opción de
efectuar una declaración completa, a través de la elección correcta del texto
a validar o bien de consultar al
servicio aduanero en caso de duda, dichas circunstancias siempre se
encontrarán condicionadas a los textos determinados por el sistema
informático (doctrina de sent. Sala “E”, mi voto, en: “Disporteko S.A.”, del
24 de febrero de 1999, expdte. TFN N° 9174-A, entre otros). |
Que,
a mi juicio, la cuestión reviste cierta complejidad que permite absolver a la
importadora. En tanto fue necesario practicar varios análisis, dictámenes
periciales y ampliaciones para concluir la posición arancelaria aplicable, no
resulta que en la especie la importadora no hubiera tenido la diligencia en
el deber de documentar con veracidad, ello si se tiene en cuenta el sistema
María. Nótese, por lo demás, que en
las consideraciones generales de
la Sección X del Capítulo 48 se indica que las
normas a aplicar para determinar el contenido de cenizas son las ISO, es
decir las adoptadas por
la Organización
Internacional de Normalización y que, sin embargo, en el
informe pericial del INTI de fs. 16 ref. del sumario adm. se indican las
normas TAPPI 211-om-93m, cuya compatibilidad con aquellas la aduana no ha
demostrado, además de que dicho órgano informa que no cuenta con normas que
determinen la aptitud para impresión de la muestra extraída, circunstancias todas
que pudieron inducir a la actora a considerar ajustada su posición y declarar
como lo hizo. |
VII.-
Que por lo expuesto, voto por: revocar parcialmente la resolución venida en
apelación y su aclaratoria (en lo que hace al correcurrente) dejando sin efecto
la multa impuesta para la importadora y para el despachante, respecto de
cuyas restantes defensas considero innecesario pronunciarme atento el
resultado que se alcanza, y confirmarla parcialmente, en cuanto a la
exigencia aduanera por diferencia tributaria de derechos que se le formula a
la importadora. Las costas se imponen conforme los mutuos vencimientos. |
VIII.- Que en autos sólo
adeuda saldo de tasa de actuación la recurrente, por lo que se verá. |
Que el art. 13 de la ley 25.964 derogó la ley
22.610 y su modificatoria, la n° 23.871, no autorizando la abrogación innominada de la última parte de esta
norma la ultractividad para las causas iniciadas con anterioridad, en tanto
el art. 14 sólo dejó claro que la tasa de la ley 25.964 es aplicable a los juicios iniciados a partir de su
entrada en vigencia. Por tanto, lo único que resulta exigible es la tasa que
pudiera quedar sin abonar de haber incluido los intereses al monto del
proceso y sobre esa base calcular el 1% y deducir el pago inicial formulado
por Zucamor S.A. Ello así, por el principio de legalidad que rige la materia. |
Que,
conforme lo expuesto, debe ésta abonar la suma de pesos doscientos sesenta y uno con cinco centavos
($ 261,05 ), dentro del quinto (5°)
día, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda. ASÍ LO VOTO. |
La Dra. Musso dijo: |
Que adhiero en lo
sustancial al voto de
la
Dra Winkler, salvo lo resuelto con relación al pago de la
tasa de actuación. |
Que
el inicio de las actuaciones ante este Tribunal constituye el hecho imponible previsto en la ley 22610, y
atento la fecha en que fue presentado el recurso de autos, 4-9-2004
corresponde exigir el pago de la tasa
de actuación. Ello así atento que a la ley 25.964 cabe acordarle el carácter
de ley de aplicación diferida. En este
sentido, Aftalion - Olano - Vilanova señalan “son leyes de aplicación
diferida las que rigen solamente para las relaciones jurídicas constituidas
con posterioridad a su sanción, dejando entretanto que los efectos de las
relaciones jurídicas anteriores, se rijan por la ley anterior (supervivencia
de la ley anterior)”, (Introducción al Derecho, págs. 528 y stes, Aftalion -
Olano - Vilanova, Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos
Aires, 1972). |
Por lo expuesto corresponde intimar a la actora para
que dentro del quinto día de notificada ingrese el 1% restante en concepto de tasa de actuación. Asi lo
voto. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
Que adhiero en lo sustancial
al voto de
la Dra.
Winkler. |
Que
en cuanto a la tasa por actuaciones agrego que la actual ley 25.964 (BO,
22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a
todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia”
(art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 17/8/04), en
tanto que la ley
22.610
ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin
preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se
aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia. |
Que considero que la ley
25.964 instituyó un nuevo régimen de tasa por actuaciones, y no sólo
incrementó la alícuota. |
Que
–a mi juicio- la configuración del hecho imponible durante la vigencia de la
ley 22.610 y modif. no obsta a lo dicho en este voto, atento a la diferencia
entre hecho imponible y momentos para determinar los elementos cuantificantes
de la obligación tributaria. Con la ley 22.610 y modif. estos momentos se
producían, por regla general, en dos oportunidades, dado que —por la
modificación introducida por la ley 23.871— se debía ingresar un 50% al
inicio de las actuaciones (recurso ante este Tribunal) y el 50% restante con
el dictado la sentencia definitiva), salvo el caso de las condenas definitivas
de multas. La derogación lisa y llana de la ley 22.610 y modif. empece a que
se la aplique respecto del importe relativo a la sentencia definitiva, en los
casos en que ésta se dicte con posterioridad a su derogación. |
Que
los principios de legalidad de la tributación y de reserva de ley (arts. 17,
19 y concordantes de
la Constitución Nacional) rigen respecto de todos
los elementos estructurantes de las obligaciones tributarias (presupuesto de
hecho o hecho imponible, sujetos, elementos cuantificantes, etc.). |
Así
lo voto.- |
En virtud de la votación
que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Revocar parcialmente la resolución venida en apelación y su aclaratoria (en
lo que hace al correcurrente) dejando sin efecto la multa impuesta para la
importadora y para el despachante |
2.-
Confirmar parcialmente, en cuanto a la exigencia aduanera por diferencia
tributaria de derechos que se le formula a la importadora. |
3.- Las
costas se imponen conforme los mutuos vencimientos. |
4.- Intimar a la firma “Zucamor S.A.” a abonar
la suma de pesos doscientos sesenta y uno con cinco centavos ($ 261, 05),
dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento,
la
Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva
boleta de deuda. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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