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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.033-A. |
04/04/2005 |
Ver en Tema-199 |
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Dependencia:
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JU-20033-2005-TFN |
Tema:
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Certificado de Origen |
Asunto:
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HIDROELÉCTRICA LOS NIHILES
SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación |
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En Buenos Aires, a los
4 días del mes de abril del año 2005, reunidas las Señoras Vocales
miembros de la Sala “E”,
Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la
Vocal nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia
en los autos caratulados: “HIDROELÉCTRICA LOS NIHILES SA c/Dirección
General de Aduanas, s/recurso de apelación”; expte. Nº 20.033-A. |
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 9/14 vta. Hidroeléctrica
Los Nihiles SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución N° 57/00, del 29/2/00, recaída en el expediente SA
38-98-026, en cuanto le intima el pago de la suma de $ 30.403,44 en concepto
de diferencias de tributos con el régimen general, atento a que se consideró
inaplicable el certificado de origen presentado. Manifiesta que importó desde
Brasil interruptores a gas de tensión de trabajo de 145Kv. 3150 Amp.,
amparados por el certificado de origen Nº 69573 (FIESP) y el Despacho de
Importación Temporal IC05-00053A. Aduce que, no obstante haber cumplido en
legal forma con las presentaciones referidas, el certificado de origen
correspondiente a la mercadería importada contenía un error, el que considera
que se debe calificar como material e involuntario, teniendo en cuenta que se
trataba del cambio de un dígito en su numeración. Indica que, advertida de
esta situación, la aduana de Mendoza autorizó al despachante, Sr. Clement, a
rectificar el error previa constitución de garantía, acompañando a tal efecto
un seguro de caución por $ 62.000. Agrega que, independientemente de lo
expuesto, la aduana de Mendoza inició paralelamente un sumario por supuesta
infracción al art. 954 inc. a)
del CA. Plantea que las declaraciones sobre la mercadería ingresada
fueron exactas, y que prueba de ello sería la coincidencia entre la posición
y la declaración, así como que solamente existió un error en el certificado
de origen, el cual fue inmediatamente corregido. Destaca que si bien se
decretó su sobreseimiento por la infracción endilgada, la aduana la intimó a
abonar las diferencias de tributos que gravaban a la importación en cuestión,
porque consideró que el certificado de origen de referencia no resultaba
aplicable al caso concreto a pesar de haber realizado a su pedido la
corrección del mismo. Señala que del ACE 14 (sic) surge que los
defectos formales contenidos en el certificado de origen no implican excluir
definitivamente a la importación del régimen preferencial. Se refiere a la
teoría de los actos propios. Esgrime que la pretensión contradictoria
de la aduana se manifiesta por un lado en la emisión de una nueva conducta o
acto, y por el otro con esta nueva conducta intenta ejercer una pretensión,
en tanto que ésta sería aquella conducta realizada con posterioridad a otra
anterior y está dirigida a obtener de otro sujeto un comportamiento
determinado; en tal sentido la contradicción se generaría porque resulta
imposible sostener en forma simultánea las consecuencias que provienen de
conductas sucesivas. En síntesis, la aduana primero autorizó la corrección
del certificado por el despachante y lo incorporó a las actuaciones administrativas,
pero posteriormente consideró que el certificado no era aplicable a la
importación realizada por el defecto formal que tenía antes de su corrección.
Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la intimación de pago contenida en la resolución
apelada. |
II) Que a fs. 30/38 la
representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera
conferido. Efectúa un breve relato de las actuaciones y de los agravios
vertidos por la actora. Manifiesta que el certificado de origen es un
requisito indispensable para acreditar el origen zonal. Se explaya sobre la
necesidad del certificado de origen válido para que a la actora le
corresponda el régimen preferencial. Cita abundante jurisprudencia. Sostiene
que en el caso de autos la recurrente documentó mercadería por la
PA 85.35.30.29.000M mientras que el certificado de origen Nº
69573 consigna la PA NCM
85.35.29.00, habiéndose incumplido con las normas de origen que reglamenta el
AA P Nº18 Octavo Protocolo Adicional, Nota ANA 814/96 punto 8 y 9, Resolución
Nº 763/96 MEOSP, Circ. Télex 1561/96 y Circular Télex 172/97, los cuales
establecen que la posición arancelaria y el texto de la
NCM deben ser exactos. Rebate la teoría de los actos propios
en cuanto al accionar aduanero. Advierte que la recurrente no logró revertir
las circunstancias objetivas tenidas en consideración para resolver del modo
en que lo hizo el servicio aduanero. Hace reserva del caso federal. Ofrece
prueba. Solicita se rechace la apelación intentada, confirmándose el cargo
aduanero, con costas. |
III) Que a fs. 39 se declara la
causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 1 del Expte. EA38
208/1998 obra la Nota UTVV
08/98 del 8/1/98 (AD MEND) que considera que prima facie se configuró
infracción del art. 954 inc. a)
del CA, porque el certificado de origen N° 69573 presenta una
clasificación arancelaria inexacta. A fs. 3 luce copia del Despacho de
Importación Temporal IC05-00053A. A fs. 5 se encuentra la copia del
certificado de origen Nº 69573 y a fs. 6 la factura comercial Nº 319/97. A
fs. 9 ref. se dispone instruir sumario y se corre vista de todo lo actuado. A
fs. 29/32 vta. la recurrente contesta la vista. A fs. 46 obra copia de la
póliza Nº
3225. A
fs. 48/52 vta. el despachante contesta vista. A fs. 65 luce el Certificado de
origen mencionado precedentemente con la corrección de la nomenclatura
arancelaria. A fs. 74/75 se notifica autos para alegar, los que son
presentados a fs. 76 y 79/81. A fs. 86/89 obra el pedido de antecedentes de
los imputados y su respectiva contestación. A fs. 90/91 el dictamen Nº 157/00
señala que correspondería disponer el sobreseimiento de los imputados y que
se intime a la firma importadora a abonar el monto resultante de la
diferencia de tributos por no resultar aplicable el certificado de origen
presentado originariamente ante el servicio aduanero. A fs. 92/93 se dicta la
resolución apelada en la especie. |
V) Que la aduana reconoce que
es correcta la clasificación arancelaria expresada en la destinación 98 038
IC 05 000053 A,
que es la Posición SIM
8535.30.29.000M (ver fs. 1, 3, 90/91 y 92/93 de los ant. adm.). |
Que en el certificado de origen
N° 69573 agregado a esa destinación se clasifica la mercadería por el Código
NCM “8535.29.00” (fs. 5 de los ant. adm.). Es decir, se omite la cifra “
30”
entre los dígitos. |
Que la destinación 98 038 IC 05
000053 A fue
oficializada el 6/1/98, y el 8/1/98 el despachante de aduana, Sr. Carlos
Alberto Clément, requirió la liquidación manual de ésta, atento a que los
dígitos del certificado de origen estaban consignados erróneamente, por lo
cual garantizó la diferencia entre el régimen preferencial y el régimen
general, comprometiéndose a retornar ese certificado de origen al exterior
para que fuera corregido “con la NCM
correcta para cancelar la garantía ahora presentada” (fs. 45 de los ant. adm.
y EA 38 98 227 de fs. 62 –a continuación de fs. 60- de los ant. adm.). A fs.
46 y 47 de los ant. adm. luce la copia de la póliza de seguro de caución N°
00003225 y el comprobante de recepción de la garantía, respectivamente (ver,
asimismo, fs. 60/63 de los ant. adm.). |
Que el 28/1/98 la
UTVV certifica que el mencionado despachante de aduana
“adjuntó la documentación necesaria para liberar la garantía y D.I. que a continuación
se detalla [98038IC05000053A], y como funcionario actuante se autoriza la
liberación por estar acorde con la normativa vigente” (fs. 43 y 64/68 de los
ant. adm.). A fs. 69 de los ant. adm. se informa que el 4/3/98 la garantía
fue dada de baja de oficio y devuelta al despachante interviniente. |
Que el certificado de origen N°
69573 de fs. 65 de los ant. adm. figura corregido por la entidad
certificante, expresándose que el código NCM de la mercadería es “8535.30.29”,
siendo la fecha de su expedición el 22/12/97. |
Que considero que el criterio
aduanero adolece de un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta que del
examen del certificado de origen acompañado con el despacho surge que la
entidad certificante incurrió en un error de tipeo al omitir consignar la
cifra “
30”, error
éste que fue corregido días más tarde con la presentación del certificado
original que luce a fs. 65 de los ant. adm. |
Que observo que la descripción
de la mercadería contenida en el certificado de origen, presentado al momento
de la oficialización del despacho de importación, coincide con la de la factura
comercial que amparó el despacho de importación de marras, lo que corrobora
que sólo se deslizó un error de tipeo, que fue corregido prontamente. |
Que se advierte que ese certificado
de origen y el despacho de importación coinciden en el número de unidades de
la mercadería (3) y en el valor FOB en dólares (129.413,83). Además, el
certificado de origen referido remite a la factura comercial N° 319/97 del
17/12/97 que amparó la citada destinación (ver fs. 6 de los ant.
adm.). |
Que, a mayor abundamiento,
corresponde notar que
la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la
Nación en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99,
entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los
términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que,
por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la
Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, inc.s 22 y
24, de la Constitución
Nacional). |
Que en ese precedente, luego de
examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las
mercaderías, la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14, aunque este criterio puede extenderse al ACE 18] debe ser
interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la
Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones
«no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de
poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino
que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de
modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el
propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de
modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas
con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador»
(Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y
sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
“8º) Que, en relación a lo
expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes
exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la
República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad
de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de
sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales
(...)”. |
“10) Que, por lo tanto, cabe
coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide
que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una
resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen
preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo
de complementación económica ...”. |
Que estimo que esta
jurisprudencia de
la Excma. Corte
Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente. |
Que, por otra parte, no se
configuran en la especie los supuestos de inhabilidad de los certificados de
origen referidos en “Autolatina Argentina S.A.”, del 10/4/03. |
VI) Que la forma en que voto el
presente torna innecesario expedirse sobre el resto de las cuestiones planteadas. |
Por ello, voto por: |
Revocar el art. 2° de la
Resolución –Fallo Nº 57/00 de la
Aduana de Mendoza, en cuanto le intima a la actora el
cargo por diferencia de tributos. Con costas. |
La
Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto
precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar el art. 2° de la
Resolución –Fallo Nº 57/00 de la
Aduana de Mendoza, en cuanto le intima a la actora el
cargo por diferencia de tributos. Con costas. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la
Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf.
art. 1162 del C.A.) |
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