|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 20.027-A |
16/03/2005 |
Ver en T-199 |
|
|
Dependencia:
|
Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
|
CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto:
|
“COLOR LIVING SRL c/ DGA s/
recurso de apelación” |
|
|
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía
de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
En Buenos Aires, a los 16 del
mes de marzo de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia
de
la
Vocal
nombrada en
primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “COLOR LIVING SRL
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.027-A |
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 15/17 Color Living
SRL, por representante, interpone recurso de apelación contra
la Resolución N
º
770/2004, dictada por el Sr. Jefe (I) de
la División Aduana
–Región Aduanera de Córdoba, en cuanto al cómputo de los intereses.
Manifiesta que
la
Aduana
de Córdoba
emitió el 22/5/02 el cargo N° 697/02 por la presentación fuera de término del
certificado de origen correspondiente al DI N° 00 017 IC 03 000455H, que fue
impugnado el 10/12/02, en tanto que el 30/7/04 se le notificó la resolución,
que en esta instancia es recurrida parcialmente. Señala que el agravio
principal es la aplicación lisa y llana de los arts. 794 y 795 del CA, por
cuanto se pretende contar el curso de los intereses sin solución de
continuidad, no teniendo en cuenta los períodos durante los cuales el fisco
se encontraba en mora de sus obligaciones. Entiende que el art. 1006 del CA
establece que en las actuaciones aduaneras los plazos son perentorios, y que
esta disposición rige tanto para el administrado como para la representación
fiscal. Cita el art. 1º de la ley 19.549. Sostiene que resulta evidente que
la Aduana
de Córdoba no ha cumplido con el requisito de inmediatez del art. 1056 del CA, ya que entre el 10/12/02, fecha
de la presentación de la impugnación y el 30/4/04, fecha en la que el Administrador
resuelve dar curso a la impugnación y solicitar el dictamen jurídico,
transcurrieron 507 días. Aduce que los arts.
510 a
513 del Código Civil eximen de la mora al deudor cuando ésta se ha producido
por culpa del acreedor o incumplimiento de su obligación. Considera que, por
tal motivo, los intereses deben computarse desde el día siguiente a la fecha
de vencimiento para pago establecida por el art.
794 del CA, es decir, del día 11/12/02 hasta el día 13/12/02,
suspendiéndose el cómputo para reanudarlo el 30/4/04 en que se dispuso la
apertura del procedimiento, hasta la fecha de pago del capital adeudado, es
decir, el 12/8/04. Solicita que se revoque parcialmente la resolución
aduanera. |
II) Que a fs. 36/38 vta. la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Señala que la extensión o emisión del certificado de origen en
forma contraria a las condiciones que regulan su otorgamiento no pueden
acarrear otra consecuencia que la invalidez del certificado. Manifiesta que
no se trata, en el caso de autos, de comprobar la autenticidad del
certificado ni de disipar alguna duda de la administración aduanera relativa
a la mercadería, lo que no se cumplió es lo referido a la oportunidad en que
se ha emitido el certificado y no a su autenticidad o contenido. Advierte que
el certificado de autos fue presentado ante el servicio aduanero el 8/11/01,
en tanto que fecha del embarque de la mercadería lo fue el 14/7/00. Cita
jurisprudencia que entiende que
la Resolución
78/87 autoriza a la aduana a considerar inválido al certificado de la actora.
Acota que, no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos para que se
aplique el régimen especial, corresponde a la apelante abonar los tributos
que corresponden al sistema general. Afirma que los intereses se devengaron
en el presente caso, a partir del vencimiento de plazo de 10 días hábiles de
la notificación del cargo, conforme el art. 794
del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)Que a fs. 39 se declara la
causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 1/4 del Expte. Nº
EA17 11814/02, con fecha 10/12/02 la recurrente impugna el cargo Nº 697/02
relativo al DI 01 017 IC03 000455H, cuyo sobre contenedor luce a fs. 21, que
incluye asimismo el certificado de origen Nº MBG0853, emitido el 4/7/00, y la
factura comercial Nº 310/00. A fs. 22 se glosa el citado cargo, que liquida
la diferencia tributaria con el régimen general y la multa automática por la
presentación fuera de término del certificado de origen. A fs. 25 se procede
a la apertura del procedimiento de impugnación. A fs. 29/30 vta. el Dictamen
749/04 manifiesta que correspondería rechazar la impugnación interpuesta y
confirmar el cargo cuestionado. A fs. 31/32 vta. se dicta la resolución
apelada en la especie. |
V) Que la resolución
parcialmente apelada en el presente confirma el cargo N° 697/02 que ha
liquidado la diferencia tributaria con el régimen general por la invalidez
del certificado de origen y la multa automática por su presentación
extemporánea. |
Que la recurrente reconoce que
por el DI 01 017 IC 03 000 455H, oficializado el 21/7/00, presentó el
certificado de origen MBG0853 con fecha 8/11/01 (ver fs. 1 de los ant.adm.),
es decir fuera del plazo de su validez. |
Que, por otra parte, no
controvierte dicho cargo en esta instancia, sino solamente el cómputo de los
intereses, ya que endilga a la aduana demora en la resolución de la
impugnación y sostiene que no deben computarse intereses por esta demora.
Para ello invoca lo normado en los arts.
510 a
513 del Código Civil respecto a la eximición de la mora al deudor cuando ésta
se ha producido por culpa del acreedor o incumplimiento de su obligación (ver
recurso de fs. 15/17 de autos). |
Que, en primer lugar, en la
especie no se ha configurado el supuesto de obligaciones recíprocas al que se
refiere el art. 510 del Código Civil, toda vez que los intereses
resarcitorios del art. 794 del Código Aduanero tienen una regulación específica en el Código Aduanero que es de derecho
público, al cual no siempre es aplicable supletoriamente el Código Civil. |
Que es así que
la Corte Suprema
de Justicia de
la
Nación
sostuvo que el carácter
supletorio del Código Civil “no rige cuando la literalidad de las normas
fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para
dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos, 249:256)” (“Tacconi y
Cía. S.A.”, del 3/8/89; Fallos, 312:1241). |
Que, asimismo,
la Corte Suprema
en “Citibank NA”, del 1º/6/2000 (LL, del 14/8/2000, p. 3) aclaró que las
particularidades del derecho tributario en cuyo campo ha sido consagrada la
primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios
de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que
pertenecen al derecho privado (art. 1º, ley 11.683, t.o. en 1998 y Fallos,
307:412, entre otros), “que indudablemente se reflejan en distintos aspectos
de la regulación de los mencionados intereses (Fallos, 308:283; 316:42 y
321:2093), llevan a concluir que la exención de tales accesorios con sustento
en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales
circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser
restrictivamente apreciadas- han impedido a éste el oportuno cumplimiento de
su obligación tributaria. Es evidente entonces que la conducta del
contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o que lo ha hecho por un
monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio en la
interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el
órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la
pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o
complejidad que pudiese revestir la materia objeto de
controversia”. |
Que en el pronunciamiento de
la Sala E
del TFN en “Astilleros Alianza SA”, del 20/8/93, he concluido que aunque a
los intereses “se los denomine «intereses resarcitorios» o «intereses
moratorios», no cabe duda de que deben tener su fuente en la ley”, y
que “la pertenencia de la institución de los intereses resarcitorios al
derecho tributario material o sustantivo trae aparejado que también sea
necesaria la ley como fuente de la obligación de abonarlos conforme a las
garantías de los arts. 17 y 19 de
la Constitución
nacional. La autonomía del derecho tributario impide, en este caso, aplicar
supletoriamente los arts. 519,
622,
in
fine,
del Código Civil”. |
Que cuadra notar que los
intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto
no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf.
Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo.
Buenos Aires. 1989). |
Que en materia aduanera, vencido
el plazo de 10 días (hábiles, cfr. art. 1007 del CA), contado desde la
notificación del acto por el cual fueron liquidados los tributos, o vencido
el plazo cierto de espera concedido para su pago, el deudor o responsable
tiene que pagar, juntamente con aquéllos, un interés (resarcitorio) sobre el
importe no ingresado en dicho plazo. La tasa de interés debe ser fijada, con
carácter general, por
la Secretaría
“de Hacienda”, y no puede exceder, al momento de su fijación, del doble de la
que perciba el Banco de
la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales (art.
794 del CA). El Poder Ejecutivo podrá, con los recaudos del art. 798 del
CA, eximirlos en todo o en parte. |
Que el curso de ese interés no
se suspende por la impugnación ni por la deducción de recurso alguno contra
la liquidación (art. 795 del CA). Corre hasta
el momento del pago, el otorgamiento de espera o la interposición de la
demanda de ejecución fiscal, o hasta que se garantice el importe
controvertido con dinero en efectivo, en los términos del art. 796 del CA. |
Que, en segundo lugar, en la especie
la recurrente fue notificada del cargo N° 697/02 el 30/11/02 (fs. 22/23 de
los ant. adm.) e interpuso la impugnación el 10/12/02 (fs. 1 de los ant.
adm.). |
Que el 29/5/03 los actuados
pasaron a
la Sección Sumarios
y recién el 30/4/04 se apertura el procedimiento de impugnación (fs. 24/25 de
los ant. adm.). |
Que si bien es cierto que se
advierte una demora de más de un año en la apertura de ese
procedimiento, también lo es que no se observa actuación alguna de la
recurrente por la que procurara acelerar las actuaciones, máxime teniendo en
cuenta el devengo automático de los intereses a partir del vencimiento del
plazo de 10 días de la notificación de la liquidación tributaria (arts. 786 y arts. 794
del CA). Es decir, no pidió vista ni pronto despacho, ni interpuso
recurso de amparo ante este Tribunal. |
Que, por lo demás, la recurrente
manifiesta que el 12/8/04 depositó el importe de $ 11.562,31, correspondiente
al capital originalmente reclamado (fs. 16 de autos), lo que implica la
aceptación de la pretensión fiscal, aunque tardíamente. |
Que la apelante podría haber
evitado los efectos de la mora y, por consiguiente, del devengo de los
intereses, ya sea ingresando el importe que arroja el cargo N° 697/02 dentro
del plazo de 10 días de la notificación del cargo o, en su defecto, habiendo depositado
dentro de este plazo la suma reclamada como garantía en los términos
del art. 796 del CA. |
VI) Que, a mayor abundamiento, cuadra
destacar que he sostenido en “ICAP” del 21/2/05, que el invocado exceso en
los plazos conferidos para la sustanciación de los procedimientos aduaneros
no es causal de nulidad, debiendo considerarse, empero, que la aduana haya
actuado dentro de los plazos de prescripción de los arts.
803 y arts. 934 del CA. |
Por ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución N
°
770/2004 del Jefe (I) de
la División Aduana
– Región Aduanera Córdoba. Con costas en cuanto a los intereses recurridos.- |
La Dra. Winkler
dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución N
°
770/2004 del Jefe (I) de
la División Aduana
– Región Aduanera Córdoba. Con costas en cuanto a los intereses recurridos.- |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
|
|
|