Resolución 898-1995
Apruébase el Reglamento de
Funcionamiento y Operaciones de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta
Oliva. Nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al
por menor.
Bs. As. 27/6/1995
VISTO el Expediente N°
031-000985/95, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley , suscripto
entre el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, el día 5 de diciembre
de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de Santa Cruz, mediante el Expediente citado en el VISTO ha elevado a la
consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de
Río Gallegos y Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz.
Que el mismo ha sido analizado por
la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
Que dicho Reglamento de
Funcionamiento y Operación se encuentra ajustado a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 5 de diciembre de
1994, que fuera ratificado mediante la Ley N° 2388 de la Provincia de Santa Cruz, atento a lo establecido en el Artículo 3° de la mencionada norma
legal.
Que asimismo el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ha hecho uso de la facultad otorgada por el Artículo 9° de la Ley citada en el VISTO, admitiendo la venta al por menor de mercaderías de origen extranjero
en las localidades enunciadas en el numeral TERCERO del Convenio de Adhesión
referido.
Que por tal razón corresponde
proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.
Que ha tomado la intervención que
le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Que la presente resolución se
adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley N° 24.331
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y
de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, que como Anexo I con VEINTINUEVE
(29) páginas forma parte de la presente.
Art. 2º – Apruébase la nómina de
mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor que como
Anexo II, con TRES (3) páginas forma parte de la presente.
Art. 3º – Establécese que la
nómina aprobada por el artículo anterior podrá ser modificada a solicitud de la Provincia de Santa Cruz o de oficio por parte de esta Autoridad de Aplicación.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Domingo F.
Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE
LAS ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA (PROVINCIA DE SANTA CRUZ)
CAPITULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTICULO 1° – Las Zonas Francas de
la Provincia de Santa Cruz son dos áreas o porciones de territorio
perfectamente deslindadas y amparadas por presunción de extraterritorialidad
aduanera, conforme las define el Artículo 590 del Código aduanero, localizadas
una en la Ciudad de Río Gallegos, Departamento Güer Aike, y la otra en la Ciudad de Caleta Olivia, Departamento Deseado, en las cuales se desarrollarán actividades de
almacenaje, comerciales, de servicio e industriales, esta última con el único
objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha
de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el
Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley 24.331.
Las mercaderías podrán ser objeto
de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las
manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad
comercial o acondicionarles para el transporte, tales como división o reunión
de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo
podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier
otro perfeccionamiento, sin restricción alguna, con excepción de la
comercialización minorista.
Conforme el Artículo 24 de la Ley 24.331, las mercaderías que ingresen a las zonas francas de la Provincia de Santa Cruz estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para
consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios
efectivamente prestados.
ARTICULO 2° – En los recintos de
las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz los Usuarios podrán llevar a
cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización e
industrialización de las mercaderías, con la sola limitante de que no atenten a
lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido contempladas en el
contrato celebrado por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.
ARTICULO 3° – Atento a lo previsto
en el Artículo 9º de la Ley N° 24.331 y en el Convenio de Adhesión celebrado
entre la Provincia de Santa Cruz y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las ventas al
por menor de mercaderías de origen extranjero provenientes de la Zona Franca de Río Gallegos podrán efectuarse únicamente en las localidades de: Perito
Moreno, Los Antiguos, Gobernador Gregores, El Calafate, El Chaltén, 28 de
Noviembre, Río Turbio, Río Gallegos, Piedra Buena, Puerto Santa Cruz, Puerto
San Julián, Hipólito Yrigoyen, La Esperanza, Tres Lagos, Julia Dufour, Puerto
Deseado, Puerto Punta Bandera, Bajo Caracoles, El Turbio, Tres Cerros y Bella
Vista.
ARTICULO 4° – A los efectos de
este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción unitaria del
territorio de la Provincia de Santa Cruz perfectamente deslindada, conforme se
define en el Artículo 590 del Código aduanero.
CONCESIONARIO: La entidad
debidamente registrada que resulte adjudicataria de la concesión, para la
administración y explotación de cada Zona Franca.
USUARIO: Persona física o
jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el
derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.
OPERADOR: Persona física o
jurídica autorizada a efectuar venta al por menor de mercadería extranjera,
debidamente autorizada por el Comité de Vigilancia, y que haya celebrado
contrato con el Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos.
TITULAR: Persona física con
radicación permanente en la Provincia de Santa Cruz, registrada debidamente, y
a la que se le haya otorgado una tarjeta inteligente, que asuma los derechos y
obligaciones que implique acceder al consumo dentro del régimen de venta al por
menor de productos extranjeros, en todas las localidades previstas en el
Artículo 3º del presente Reglamento.
A todos los efectos, se entenderá
por radicación permanente la residencia continua en la jurisdicción provincial.
GERENCIA: Gerencia general de la entidad
que resulte ser el Concesionario de las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz.
COMITÉ DE VIGILANCIA: Comité
constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en
ella y el presente Reglamento.
ARTICULO 5° – Dentro del perímetro
de la Zona Franca y de las dependencias del edificio de la administración de la
misma, funcionará la delegación que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las
construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho
servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.
ARTICULO 6° – El Concesionario
tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las
mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de las Zonas
Francas, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y
responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean comercializadas al por menor
en las distintas localidades de la provincia, señaladas en el Artículo 3º del
presente Reglamento, o retiradas de las zonas francas, ya sea para ser internadas
en el Territorio Aduanero General o enviadas a terceros países, previo el
cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o aduaneros que
correspondan.
Cuando la mercadería sea destinada
a la venta al por menor en las distintas localidades de la provincia el
Concesionario deberá verificar documentalmente o por medio de inventario, por
sí o en forma conjunta con la aduana correspondiente, el stock de las
mercaderías en destino en forma periódica y, toda vez que lo considere
oportuno. Para ello, el operador de la mercadería deberá facilitar el acceso a
la información o control que se le requiera.
ARTICULO 7° – El pago de los
tributos que afecten a los Usuarios por las operaciones de comercialización,
mezcla, transformación, manufactura, armaduría, etc. y en general, de cualquier
proceso que estos realicen dentro de la Zona Franca, cuando alguno de los elementos comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán de
su exclusiva responsabilidad. Asimismo, el pago de los tributos que afecten a
los Operadores por las operaciones de comercialización al por menor, estarán a
su cargo y exclusiva responsabilidad.
ARTICULO 8° – El Concesionario
podrá autorizar la destrucción de mercadería dañada y mermas, previo
conocimiento y autorización de LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, para los efectos del control de existencia y de la
eximición de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular
de la mercadería.
ARTICULO 9° – La competencia y
responsabilidad de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en caso de las mercaderías consignadas a las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz, es la establecida por el Código Aduanero.
ARTICULO 10. – Las transacciones y
operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán controlados por el Concesionario, quien deberá informar de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 11. – Toda persona física
o jurídica autorizada por el Concesionario para realizar operaciones en el
recinto de la Zona Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de
las leyes, reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además,
las instrucciones que mediante circulares imparta la Gerencia del Concesionario.
ARTICULO 12. – La entrada y salida
de mercaderías de la Zona Franca se efectuará por las vías de acceso y los
lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.
ARTICULO 13. – El seguro de las
construcciones e instalaciones que realicen los Usuarios dentro de las Zonas
Francas, como asimismo de las mercaderías que depositen en ellas o en bodegas
particulares, serán de responsabilidad y cargo de éstos.
El seguro de las construcciones e
instalaciones que efectúe el Concesionario dentro de la Zona Franca, será bajo su responsabilidad y cargo.
ARTICULO 14. – Los Usuarios
deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios o
empleados, que debidamente autorizados por la Gerencia o por la autoridad aduanera, con aviso a la Gerencia, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba,
depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier
otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios y los Operadores
deberán proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite los informes
necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos
en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información al
servicio aduanero. Los Usuarios, los Operadores y el Concesionario serán
responsables de la fidelidad de esta información.
CAPITULO II
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 15. – Los Usuarios son
las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran
derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario.
ARTICULO 16. – Los Usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo
titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.
ARTICULO 17. – Quienes deseen ser
Usuarios de la Zona Franca, deberán presentar una solicitud al Concesionario,
la que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
a) Personas Físicas o Sociedades
de Hecho: Datos personales de los integrantes.
Razón Social: Datos personales de
los socios o de los integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.
b) Actividad o giro principal que
se propone desarrollar.
c) Estatuto societario.
d) Referencias bancarias,
comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el
Concesionario lo estime conveniente.
e) Instalaciones que desee
construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.
f) Certificación de la autoridad
aduanera acerca de la no registración de infracciones al Código Aduanero, por
parte del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.
Los Operadores que soliciten
participar en el régimen de venta al por menor de mercaderías de origen
extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos deberán actuar como Usuarios de la Zona Franca. Podrán hacerlo en forma individual o asociados con otros, inclusive a través de la Cámara empresaria que los agrupe. En este último caso, la Cámara respectiva presentará a los asociados que la integren.
ARTICULO 18. – Recibida la
solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del
Comité de Vigilancia se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga
la calidad de Usuario.
El Concesionario se reserva el
derecho de propiciar el rechazo de una solicitud por ante el Comité de
Vigilancia, mediante razón fundada y especialmente la denegará en los
siguientes casos:
a) Cuando el solicitante no
acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.
b) Cuando no se acredite en la
documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter
tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras,
relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando el objeto o giro
corresponda a actividades cuyo tráfico está prohibido por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la
actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.
e) Cuando su instalación cause
alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca, o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.
ARTICULO 19. – La calidad de
Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos sólo serán
transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los
Arts. 17 y 18 por el nuevo Usuario.
ARTICULO 20. – Para la mejor
aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos
entre los Usuarios y el Concesionario, éste último impartirá instrucciones
mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los
Usuarios.
ARTICULO 21. – La condición de
Usuario se perderá en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo
contractual.
b) Por rescisión del contrato por
alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.
c) Por incumplimiento de las
normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el
sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento y a las circulares
emanadas del Concesionario, o por cualquiera contravención a las obligaciones contenidas
en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.
CAPITULO III
DEL CONCESIONARIO:
DERECHOS Y OBLIGACIONES
PRINCIPALES
TITULO I
De la Concesión
ARTICULO 22. – La administración y
explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia será
adjudicada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato de concesión, en forma individual o conjunta, mediante licitación
pública nacional e internacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas
que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a
licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá
presentar el Concesionario. Esta concesión se hará por un plazo inicial de
TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.
La Provincia de Santa Cruz con
acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta por DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la
prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las
obligaciones emergentes de la concesión.
La respectiva solicitud deberá
presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la
concesión.
ARTICULO 23. – El Concesionario
establecerá, con la aprobación previa del Comité de Vigilancia, las bases y
condiciones de funcionamiento interno, para la administración y explotación de
cada Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes
aplicables y el contrato de concesión.
TITULO II
De las obligaciones y derechos del
Concesionario
ARTICULO 24. – Corresponderá en
general al Concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le
competen por la aplicación del contrato señalado en el artículo 23, lo
siguiente:
a) Promover y facilitar el
desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las
Zonas Francas, a saber: Industrialización, comercialización, transformación,
fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etc.
b) Realizar o coadyuvar a la
realización, según se pacte con la Provincia, las obras de infraestructura y
conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y
construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso
propio o de alquiler.
d) Alquilar lotes de terreno para
la construcción de edificios, galpones, depósitos, etc. destinados a las
distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco
constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de
contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su propio
reglamento interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia,
ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.
g) Adquirir derechos de propiedad,
uso o usufructo sobre extensiones de tierra o de aguas portuarias para
destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles y otras obras similares
con los mismos fines, fuera de la Zona Franca.
h) Asegurar la prestación de
servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración
o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley N° 24.331.
i) Cumplir y hacer cumplir el
Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.
j) Remitir regular y
permanentemente la información necesaria y las memorias periódicas de operación
de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información
que requiera el Comité de Vigilancia, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de Aplicación.
k) El Concesionario será
solidariamente responsable con los Usuarios y Operadores que transgredan la
legislación aduanera y las reglamentaciones de la Zona Franca.
l) Pagar los costos del control
aduanero de la Zona en base a las pautas que convengan entre el Comité de
Vigilancia y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
TITULO III
De la caducidad y extinción de la Concesión
ARTICULO 25. – La concesión
caduca:
a) Por falta de pago del canon
respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por incumplimiento sustancial e
injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato, referentes a
inversiones comprometidas, conservación del predio, contaminación y
preservación del medio ambiente.
c) Por transgresión reiterada del
deber de proporcionar la información exigible y de facilitar las inspecciones
del Comité de Vigilancia y/o de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
d) Por haber caído su titular en
estado legal de falencia, conforme con resolución judicial ejecutoria que así
lo declare.
e) Por falta grave en el ejercicio
de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios y
Operadores en el respeto de la normativa legal vigente.
Previamente a la declaración de caducidad
por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, el
Comité de Vigilancia intimará al Concesionario para que subsane dichas
transgresiones en el plazo que fije.
ARTICULO 26. – Comprobada la
causal de caducidad con el debido proceso legal, la provincia dictará la
pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el
contrato de concesión.
ARTICULO 27. – La concesión se
extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular. En este
caso deberá ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular
de la concesión de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles
incluidas si fuera el caso obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de
las garantías presentadas por el Concesionario.
Si la renuncia se formalizara
dentro del período de ejecución de las obras el Concesionario perderá
íntegramente la garantía presentada a tal fin.
Dentro del período de explotación,
la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180)
días.
ARTICULO 28. – Caducada o
extinguida la concesión, revertirán en forma gratuita a la provincia las
respectivas instalaciones con todas las mejoras y demás elementos que el
titular de dicha concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva
actividad.
TITULO IV
De las sanciones
ARTICULO 29. – El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren
causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el
Comité de Vigilancia con multas que de acuerdo con la gravedad y reincidencia
del incumplimiento de las actividades respectiva oscilarán entre módulos 100 y
módulos 10.000.
Fíjase en DIEZ ($ 10) Pesos el
valor del módulo con base 30 de junio de 1995 igual (=) a CIEN (100).
El Comité de Vigilancia adecuará
el valor de los módulos en forma periódica.
TITULO V
Tasas y Cargos
ARTICULO 30. – El Concesionario
deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a los Usuarios a partir de
tarifas y cargos a establecer, a saber:
a) Alquiler de terrenos, para la
construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.
b) Almacenaje en depósitos
públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un
derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro
cúbico (m3) o tonelada (Tn) por mes o fracción.
c) Depósito de mercaderías en
playas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando
un derecho de inscripción por Usuario por una sola vez y un alquiler por metro
cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.
d) Manipuleo de cargas y/o
mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de las mercaderías,
para la carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn.) o metro cúbico
(m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo
de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro
cúbico (m3) o tonelada (Tn).
e) Vigilancia especial, para
mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre
el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito, para
vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por
una sola vez.
f) Para la confección de la
documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de
entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercadería,
sobre el valor F.O.B. declarado, un porcentaje con un monto máximo.
g) Para mercaderías de origen
nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor declarado,
cobrable al ingresar y por una sola vez.
CAPITULO IV
DE LA VENTA AL POR MENOR
DE MERCADERIAS DE ORIGEN
EXTRANJERO
ARTICULO 31. – Toda persona física
y/o su núcleo familiar conviviente, podrá acceder a la compra de mercaderías
extranjeras al por menor en los comercios que autorice el Comité de Vigilancia
atento a los requisitos previstos en los Artículos 35 y 36 del presente y en el
marco de lo acordado en el Artículo sexto (6º) del Convenio de Adhesión
suscripto entre la Nación y la provincia.
A tal efecto, deberá presentar una
solicitud ante el Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos, conteniendo como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y Apellido.
b) Tipo y Número de documento de
identidad.
c) Domicilio certificado por
autoridad competente del lugar de residencia.
d) Ocupación laboral en relación
de dependencia: Ultimo recibo de sueldo, firmado por apoderado de la empresa y
antigüedad en la misma.
e) Ocupación laboral en forma
independiente: Ingresos mensuales del solicitante certificado por Contador
Público Nacional y visado por el Comité de Vigilancia.
f) Si posee tarjeta de crédito,
deberá citarla.
g) Cantidad de extensiones de la
tarjeta inteligente habilitante, para miembros del grupo familiar conviviente
mayor de DIECIOCHO (18) años.
h) Constancia de escolaridad de
sus hijos.
i) Otros datos que considere de
interés.
Para acceder a la tarjeta
inteligente, el titular deberá acreditar residencia permanente en la Provincia. La vigencia de la tarjeta inteligente será anual, siendo obligatorio para su
renovación la presentación de la documentación prevista en los incisos c), d),
e), f), g) y h).
Si hubiera en el grupo familiar
conviviente más de una persona que percibiera ingresos en forma periódica, sólo
es necesaria la presentación de la solicitud por la que va a ser titular de la
tarjeta.
Reunida toda la información, el
Concesionario la elevará al Comité de Vigilancia para su autorización.
Otorgada la autorización, si
correspondiere, por parte del Comité de Vigilancia, éste la enviará al
Concesionario junto con todos los antecedentes para que proceda a emitir la
tarjeta inteligente habilitante para la compra al por menor de productos extranjeros.
ARTICULO 32. – Para la confección
de las tarjetas inteligentes, el Concesionario deberá contar con un
equipamiento que permita la emisión de tarjetas personalizadas a color y
fotografía del titular, para cuya confección se requiera un proceso de transferencia
térmica, que contemple personalización gráfica y electrónica de las mismas,
según norma ISO 7816. El microprocesador incorporado en la tarjeta inteligente,
deberá garantizar la inalterabilidad de los datos contenidos en la memoria, la
que a su vez permitirá almacenar los datos requeridos.
La tarjeta inteligente deberá
estar confeccionada cumpliendo las normas ISO 7816/1/2/3. El microprocesador
deberá poseer un sistema operativo con capacidad de realizar autobloqueo
inutilizando la tarjeta.
Asimismo, el Concesionario deberá
instalar el equipamiento necesario que permita el control de las existencias de
las mercaderías destinadas a los distintos comercios autorizados según el
Artículo 3º del presente, a través de un sistema de comunicación satelital de
enlace entre las distintas delegaciones de la Dirección provincial de Rentas y la base de datos del Concesionario.
El equipo donde esté instalada la
base de datos de tarjetas emitidas y existencias de mercaderías deberá contar
con capacidad de multiprocesamiento simétrico y su sistema operativo deberá ser
no propietario. Este equipamiento deberá estar respaldado para su
funcionamiento permanente sin parada alguna mediante Hardware y Software a
tales efectos.
La intercomunicación con el
equipamiento contenedor de la base de datos deberá poder aceptar la
interoperabilidad de los sistemas operativos de computadoras personales
(D.O.S./ Windows) con el sistema operativo propio.
El Concesionario habilitará no
menos de CUATRO (4) bocas remotas y OCHO (8) puestos "in-situ" para
consulta de la base de datos.
La base de datos deberá estar
soportada por medio de una base relacional.
El Concesionario deberá dotar a
cada operador de una tarjeta inteligente colectora de datos y una terminal
electrónica de verificación de tarjetas y transferencia de datos.
ARTICULO 33. – Los Operadores
establecidos en las localidades citadas en el Artículo 3º del presente
Reglamento que decidan ingresar al régimen de ventas al por menor de
mercaderías extranjeras deberán comunicar su intención al Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos, aportando la siguiente información:
a) Datos personales para
comerciantes individuales o sociedades de hecho, o Razón Social para las
personas jurídicas.
b) Estatuto social y/o contrato social
para personas jurídicas.
c) Rubro comercial que desarrolla
y radicación certificada por autoridad competente no menor a SEIS (6) meses
previa a la presentación de la solicitud.
d) Ultimo balance certificado por
Contador Público Nacional y Colegio Profesional.
e) Capital en giro.
f) Referencias bancarias y
comerciales.
g) Lista de productos que desea
comercializar.
h) Certificación de la autoridad
aduanera referida a la no registración de infracciones al Código Aduanero de la
persona física o integrantes de las personas jurídicas solicitantes de la
autorización para operar.
No obstante lo señalado
precedentemente, los Operadores que soliciten participar en el régimen de
ventas al por menor de mercaderías extranjeras en la Zona Franca de Río Gallegos, deberán actuar como Usuarios en dicha zona. Podrán hacerlo en
forma individual o asociados con otros Operadores. También podrán solicitar su
inscripción a través de la cámara empresaria que los agrupe. En este último
caso la cámara respectiva presentará los datos de sus asociados solicitados en
los incisos a) y h).
Dicha solicitud será elevada por
el Concesionario al Comité de Vigilancia, quien deberá determinar la
autorización o denegatoria para operar.
Para el caso de ser autorizada la
operatoria, el Comité de Vigilancia deberá efectuar la comunicación a la
autoridad aduanera con jurisdicción en la Zona Franca de Río Gallegos y al Concesionario.
ARTICULO 34. – Los Operadores de
las distintas localidades previstas en el Artículo 3º que hubieren sido
autorizados conforme el artículo anterior, operarán a través de un sistema de
tarjeta inteligente y una terminal electrónica de transferencia de datos de
cuarta generación, según norma ISO 7816, en la que obligatoriamente deberán
ingresar cada operación de venta al por menor de mercaderías extranjeras
provenientes de la Zona Franca de Río Gallegos.
Para esta operatoria, el operador
exigirá al titular la entrega de su tarjeta inteligente que le asignara el
Concesionario, en la cual consignará las mercaderías vendidas, el importe de
las mismas y el número de destinación asignado por la Aduana a esa mercadería a su salida de la Zona Franca de Río Gallegos.
El operador, diariamente, deberá
concurrir a la Delegación de la Dirección Provincial de Rentas o sucursal del Banco de la Provincia de Santa Cruz, si no existiere Delegación, con su tarjeta
colectora y/o su terminal electrónica de transferencia de datos --según se
determine de acuerdo a las necesidades del sistema de computación-- y
transmitirá con destino al Concesionario el detalle de las operaciones
realizadas en el día, aun en el caso de no haber realizado ventas de mercaderías
extranjeras provenientes de la Zona Franca de Río Gallegos.
La Delegación de la Dirección Provincial de Rentas, o las autoridades de la sucursal bancaria, fiscalizarán la
transmisión de los datos y emitirá constancia al operador.
ARTICULO 35. – Los titulares del
grupo familiar conviviente podrán acceder al sistema de compras de mercaderías
al por menor de mercaderías extranjeras, por un monto mensual máximo de MIL
DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 1.200,00) y un monto anual próximo de
CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (u$s 14.400,00) sea cual fuere su nivel de
ingreso.
El monto de asignación mensual no
es acumulativo. Cuando el titular decidiera la compra de electrodomésticos que
superen el valor mensual asignado, lo podrá efectuar afectando el cupo mensual
subsiguiente, pero deberá respetarse que entre los dos meses no supere los DOS
MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (u$s 2.400,00) y que el tope anual no supere los
CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (u$s 14.400,00).
ARTICULO 36. – La adquisición de
vehículos automotores establecida de acuerdo al Artículo 4º del Convenio de
Adhesión suscripto entre la Provincia de Santa Cruz y la Nación, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse exclusivamente
por Titulares de grupo familiar conviviente, quien podrá adquirir un vehículo
automotor dentro de este régimen cada TRES (3) años contados a partir de la
fecha de su patentamiento.
b) La circulación de vehículos
automotores adquiridos por este régimen, está restringida al ámbito de la Provincia de Santa Cruz.
c) Las salidas fuera de la Provincia deberán ser autorizadas previamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS local como exportación temporal asimilable al régimen de
exportaciones de la Ley 19.640 y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por
año.
d) Los vehículos automotores
adquiridos por este régimen, tendrán un registro y patentamiento diferenciado
de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su
clara y fácil identificación. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones
que correspondan ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y todo otro organismo competente.
e) Se define como vehículos
automotores a la Categorías A del Decreto 2677/91.
f) Se establece como valor máximo
CIF de compra por unidad vehicular VEINTICINCO MIL DÓLARES O PESOS (u$s/$
25.000,00).
g) Con respecto a la
nacionalización de los vehículos es de aplicación el Decreto 654/94.
También podrán adquirirse
motociclos en todos sus tipos y modelos siéndoles de aplicación los incisos a),
b), c), d), f) y g) con la excepción de que podrá adquirirse por titulares del
grupo familiar conviviente dentro de este régimen en la cantidad de uno por año
a partir de la fecha de patentamiento y con un valor máximo CIF de compra por
unidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES O PESOS (u$s/$ 3.500).
Los bienes involucrados en el
presente artículo se encuentran excluidos del cupo mensual de consumo previsto
en el Artículo 35, siendo aplicable a estas mercaderías lo previsto en el
Artículo 36 del presente Reglamento.
ARTICULO 37. – Se establece por un
período máximo de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las
Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia y solamente para empresas
industriales situadas en la provincia, que las mismas gocen de idénticos
beneficios que las que se radiquen en ambos recintos.
A tal efecto el Ministerio de
Economía y Obras Públicas de la provincia deberá abrir un registro de empresas
industriales que deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Radicación permanente en la Provincia de Santa Cruz al 31 de diciembre de 1994.
b) Programa de exportaciones por
los TRES (3) años siguientes a la habilitación de las Zonas Francas. La empresa
se compromete a exportar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre el
total de sus ventas anuales. El programa a presentar podrá comprometer metas de
exportación crecientes hasta arribar en el tercer año al mínimo establecido.
c) Compromiso de ampliar sus
instalaciones y capacidad productiva o nuevos procesos productivos. La misma se
llevará a cabo en las Zonas Francas sin desactivar sus plantas originales.
ARTICULO 38. – Las transgresiones
cometidas por los Operadores a lo previsto en el presente Reglamento dará
motivo a su inmediata exclusión del régimen de compra de mercadería extranjera
al por menor y a la aplicación de las medidas previstas en la Ley Penal Tributaria y en el Código Aduanero.
ARTICULO 39. – La Provincia de Santa Cruz se reserva el derecho, en el caso de observar condiciones objetivas
de precios abusivos por parte de Operadores en alguna gama de los productos de
venta al por menor, a intervenir en defensa de la competencia y de los
consumidores.
En este supuesto, el Poder
Ejecutivo provincial con la necesaria intervención del Comité de Vigilancia
podrá autorizar compras directamente de la Zona Franca de Río Gallegos de productos importados, a efectos de restablecer el equilibrio
entre oferta y demanda y por el período y cantidad necesaria para ese único
objetivo o emplear un mecanismo que objetivamente sea equivalente a sus
efectos.
ARTICULO 40. – El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación y el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz crearán un Comité de Evaluación para el análisis en conjunto de
proyectos y obras a desarrollar en la provincia y que, elevados por ésta, sean
de mutuo interés y sobre los cuales resulte beneficioso el otorgamiento de
beneficios arancelarios y/o tributarios para la adquisición de bienes de
capital, insumos intermedio o servicios.
CAPITULO V
DEL COMITE DE VIGILANCIA
ARTICULO 41. – El Comité de
Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 24.331 estará constituido por el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos quien lo presidirá, el
Secretario de la Producción, el Subsecretario de Recursos Tributarios, el
Secretario de Hacienda del M.E. y O.P., el Presidente del Banco Provincia de
Santa Cruz, el Presidente de Servicios Públicos S.E., un Miembro Coordinador,
todos ellos en representación del Poder Ejecutivo Provincial, dos miembros en
representación de los Poderes Ejecutivos Municipales, un representante por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y un representante por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, ambos del PODER EJECUTIVO NACIONAL y TRES (3) representantes
del sector privado.
ARTICULO 42. – El Comité de
Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la radicación de
actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que
conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
b) Remitir toda la información que
requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de
consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.
c) Fiscalizar la provisión de
información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales
indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca y su extensión, requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de libre
consulta.
d) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales,
identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a
cargo de las empresas que los generen.
e) Fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por el Concesionario a cargo de la administración y
explotación de la Zona Franca.
f) Auditar periódicamente las
medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la Zona Franca.
g) Percibir del Concesionario un
derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de
los Usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y Operación.
i) Arbitrar en los reclamos y los
conflictos que puedan suscitarse entre las partes del sistema y tomar
intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.
j) Hacer cumplir las leyes y
regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento y Operación, las
normas internas de la Zona Franca, los acuerdos y el Reglamento de concesión y
operación.
k) Velar por el cumplimiento de
las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el
tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.
l) Aprobar su estructura orgánica
y redactar su propio reglamento de funcionamiento interno.
m) Delegar en sus funcionarios las
atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación
del presente reglamento.
n) Establecer los importes de las
multas.
ñ) En general, realizar todo acto
no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones y de los fines de este Reglamento.
o) Las demás que resulten
necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio reglamento
interno.
ARTICULO 43. – El Comité de
Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios
dentro de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos los servicios
dentro de la Zona Franca.
CAPITULO VI
DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y
PERSONAS
ARTICULO 44. – Queda prohibido
habitar transitoria o permanentemente dentro de las Zonas Francas de Río
Gallegos y de Caleta Olivia.
ARTICULO 45. – Dentro del recinto
de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia sólo transitarán las
personas y los vehículos habilitados al efecto, mediante credencial personal e
intransferible, a solicitud de personas o empresas interesadas. A tal efecto el
Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la
seguridad de los bienes depositados dentro de la Zona Franca.
ARTICULO 46. – Los Usuarios u
otras personas o empresas que deban desarrollar actividades en las áreas de las
Zonas Francas comunicarán oportunamente al Concesionario, el número de personas
que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la
correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva
credencial.
ARTICULO 47. – Los vehículos de
transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario
las medidas de registro y seguridad que correspondan.
ARTICULO 48. – Tanto al ingreso
como al egreso de la Zona Franca, las personas o vehículos podrán ser
registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por
el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en el ejercicio de las
facultades que le son propias.
ARTICULO 49. – Toda persona que al
ingresar a la Zona Franca lleve consigo una mercadería de aquellas que estén
incluidas en el régimen de venta de mercaderías extranjeras al por menor en la Zona Franca de Río Gallegos, deberá declararlo ante el servicio aduanero.
ARTICULO 50. – La entrada,
tránsito y salida de la Zona Franca, estarán reguladas por horarios que
señalará el Concesionario, quien podrá autorizar la entrada y la salida en
horas diferentes a las señaladas, comunicando oportunamente estos horarios
especiales al servicio aduanero, para que éste pueda cumplir su función
fiscalizadora.
CAPITULO VII
INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
ARTICULO 51. – Toda mercadería que
llega a la Zona Franca debe estar remitida a una persona física o jurídica
registrada como Usuario de la Zona Franca.
ARTICULO 52. – La remisión de las
mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.
ARTICULO 53. – En la Zona Franca podrán introducirse libremente toda clase de mercaderías y servicios, que están o
no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse,
exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y cualquier otra especie
que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la
sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio
ambiente.
ARTICULO 54. – Sin perjuicio del
procedimiento que debe efectuarse ante el servicio aduanero, las personas
interesadas en introducir en la Zona Franca, mercaderías, productos, materias
primas, envases o cualquier otro bien transable, deberán presentar una
solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que éste
determine.
Las solicitudes señaladas deben
acompañarse de documento de embarque, factura comercial y certificado de
seguro.
CAPITULO VIII
ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y
MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA
ARTICULO 55. – El Concesionario de
la Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según el número de
bultos, marca y clases de los mismos, conforme los documentos de embarque
respectivos. En igual forma, solicitará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la autorización de salida de dichas mercaderías de acuerdo
con estos mismos datos.
ARTICULO 56. – Cuando
circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su
contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del servicio aduanero y del
dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y
el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario
podrá retener dicha mercadería y proceder conforme lo establezca la normativa
específica, comunicando tal novedad a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 57. – Las personas
físicas o sociedades que tengan calidad de Usuarios de la Zona Franca podrán transferirse y/o intercambiarse mercaderías que se encuentren legalmente
dentro del área de la Zona Franca o en los depósitos de los comercios de las distintas
localidades donde se haya autorizado la venta al por menor, siempre y cuando
dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario; debiendo
éste último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que
remitirá al servicio aduanero.
ARTICULO 58. – El Concesionario se
reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías y materias
primas que se encuentren depositados en la Zona Franca.
Si efectuadas las verificaciones
resultaren diferencias en los inventarios, al compararlos con los registros
respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante
la delegación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en la Zona Franca, a fin de pagar los tributos que correspondieren a la importación al Territorio
Aduanero General por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que le pudieren corresponder.
En caso de que estas
verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al
compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones
correspondientes hasta lograr el ajuste necesario. No obstante, esta novedad
deberá ser comunicada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, para el caso de la existencia de algún ilícito.
ARTICULO 59. – Las mercaderías
podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren y se cancelen
oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan
sido prestados con relación a ellas.
ARTICULO 60. – Tratándose de
mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras
mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales
adecuados para el tipo de mercadería de que se trate, pudiendo además disponer
su retiro si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare
riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al Usuario responsable.
ARTICULO 61. – El Concesionario no
es responsable de los daños, mermas, averías, incendios, o pérdidas ocasionadas
por casos fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, defectos
de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más
conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.
ARTICULO 62. – Toda divergencia
surgida entre los Usuarios y el Concesionario deberá ser resuelta entre las
partes. El Comité de Vigilancia tendrá intervención necesaria en orden a
cuantificar la responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.
CAPITULO IX
EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA
ARTICULO 63. – Al retirarse
mercaderías de la Zona Franca, deberán cancelarse previamente ante el
Concesionario todos los gastos que las afecten.
En caso que el Concesionario
hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías
depositadas, se cobrará el interés correspondiente mensual sobre las cantidades
ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en
que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado.
ARTICULO 64. – Tratándose de
mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su
reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 65. – Los bienes de
capital producidos dentro de la Zona Franca, que no registren antecedentes de
producción en el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como
destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento
establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior y/o de la Nomenclatura Común MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6º
de la Ley N° 24.331.
ARTICULO 66. – El Usuario
interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo y determinará
el número de ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario en cada caso,
remitirá un ejemplar de esta solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 67. – No se permitirá la
salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o
cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.
No obstante, en el caso en que los
interesados no pudieran satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir
la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas
mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.
CAPITULO X
DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS
ARTICULO 68. – Los almacenes
públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios, servicios de depósito y
almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con
sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.
ARTICULO 69. – Si el Usuario
deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento
no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.
ARTICULO 70. – El Concesionario,
con relación a las mercaderías ingresadas al almacén público, queda librado de
toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean
consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien
cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las
mismas o no exista la certeza del estado, calidad, cantidad de las mercaderías
ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se
realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una
adecuada individualización de los bienes depositados.
ARTICULO 71. – Los Usuarios
autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo sólo
por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.
ARTICULO 72. – Para ingresar
mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información
que requiera el Concesionario tendiente a precisar el estado, contenido y
cantidad de los bienes a depositar, con indicación si éstos requieren algún
procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en
general.
ARTICULO 73. – En caso que la
mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.
El Concesionario podrá destruir
mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto
estado de descomposición y que a juicio de las autoridades sanitarias
respectivas, éstas presenten riesgo para las personas o demás mercaderías.
El Concesionario destruirá las
mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare el Comité de Vigilancia y/o la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
En los casos señalados
precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas
destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna
para el Concesionario.
ARTICULO 74. – Los gastos de
ingreso, manejo interno solicitado por el Usuario y la extracción de
mercaderías estarán a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasto que
motivare la desinfección, fumigación u otra medida que ordenare el
Concesionario.
CAPITULO XI
DEL ABANDONO DE MERCADERIAS
ARTICULO 75. – El abandono de
mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito.
Es expreso, si el Usuario
propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito
bajo su responsabilidad.
Es tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en
Almacén Público se encontrase con tres o más facturas impagas por los servicios
de almacenamiento y demás prestados a la mercadería de que se trata.
b) Si requerido por el
Concesionario, el Usuario no retirare las mercaderías sujetas a descomposición
o pongan en peligro otros bienes.
En ningún caso podrá considerarse
que hay abandono de las mercaderías cuando ella se encuentre consignada a
nombre del Concesionario.
ARTICULO 76. – Establecida alguna
causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario y
declarará abandonada la mercadería, ordenando el reconocimiento de los bultos y
la confección del respectivo inventario.
Si la mercadería abandonada no
tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con el Comité de
Vigilancia, ordenará su destrucción ante representantes de las partes
involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos
necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el
Concesionario.
Si la mercadería tuviera valor
comercial, el Concesionario procederá a su enajenación por intermedio de un
martillero público. El producto de la subasta será imputado a las deudas que el
Usuario mantenga con el Concesionario o gastos legales y de venta. El sobrante,
si lo hubiere, quedará a disposición del interesado por un plazo de treinta
(30) días. Vencido este plazo quedará a disposición del Concesionario.
El Usuario o interesado será
igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después
que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas.
ARTICULO 77. – La enajenación de
las mercaderías mediante el sistema de subasta pública, se realizará dentro de la Zona Franca y se recibirá en ésta por quien se la adjudique, de manera que para proceder a su
retiro, será menester cumplir con todos los requisitos que la ley establece,
según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.
CAPITULO XII
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ARTICULO 78. – El Concesionario
alquilará lotes de terreno y edificios dentro del recinto franco, ya sea para
ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o
plantas de procesamiento de materias primas, conforme al reglamento interno que
dicte el Concesionario.
ARTICULO 79. – El plazo de
duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso
podrá ser inferior a UN (1) mes.
ARTICULO 80. – La tarifa del
alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el
Concesionario, será establecido por resolución del mismo, previa aprobación del
Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios.
Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos
que se celebren.
ARTICULO 81. – Los terrenos y
locales alquilados, no podrán ser subalquilados sin autorización previa del
Concesionario, y conformados por el Comité de Vigilancia.
ARTICULO 82. – La locación de
terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra
clase de edificios que se construyan se perfeccionará en cada caso,
suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.
El interesado en celebrar el
contrato, deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino
que se le dará a la construcción, acompañado de un proyecto preliminar del
edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones
técnicas. El proyecto deberá ceñirse al reglamento interno de la Zona Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.
Cualquiera que sean las
actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con
todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del
medio ambiente.
Aprobado el contrato, el
Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto
definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera
aprobado.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 83. – Las disposiciones
de este Reglamento, regirán sin perjuicio de la aplicación de las normas
reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.
ARTICULO 84. – Cualquier infracción
a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o
circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las
estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el
Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las
relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de
Usuario.
ARTICULO 85. – El Concesionario,
al confeccionar su reglamento interno de operación, deberá contemplar en el mismo
la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que
surjan entre los Usuarios y el Concesionario.
ANEXO II
NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN
EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR
Alimentos
Todos. Excepto carnes, verduras,
legumbres, hortalizas, pescados, moluscos y crustáceos frescos.
Bebidas
Todas sin excepciones.
Prendas de vestir
Todas sin excepciones de todo tipo
de material natural, sintético o mezcla.
Textiles del Hogar
Ropa de cama, baño, tocador y
cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o
mezcla.
Calzados
Todos sin excepciones de todo tipo
de material natural, sintético o mezcla.
Artículos de viaje
Todos sin excepciones de todo tipo
de material natural, sintético o mezcla.
Perfumes, cosméticos y artículos
de tocador e higiene
Todos sin excepciones en todas sus
formas de presentación y envase de uso hogareño.
Artículos de joyería y bijoutería
Relojes de pared, péndulo, mesa y
de pulsera. Anteojos, armazones y lentes.
Insecticidas y fungicidas de uso
doméstico
Todos sin excepciones en todas sus
formas de presentación y envase de uso hogareño.
Artículos de mesa y otros
Vajilla, artículos de grifería,
adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y
cocina.
Todos sin excepciones en madera,
losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado.
Muebles
De madera u otro material.
Artículos de librería
Todos sin excepciones, cuadernos,
lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas, adhesivos, etc. para la
venta por menor.
Materiales para la construcción de
viviendas
Construcciones prefabricadas.
Incluye entre otros construcciones prefabricadas de madera y otros materiales;
puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro
de armazones.
Materiales de construcción para
cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar.
Cemento, cerámicos, hierro y
metales para todo tipo de estructura.
Las únicas excepciones serán los
ladrillos macizos o cerámicos.
Electrodomésticos
Cocinas y demás aparatos,
ventiladores, heladeras y freezers, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas
de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de
alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas,
teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos T.V. color
y blanco y negro, equipos PC y de Telecomunicaciones, para uso familiar
exclusivamente, encendedores, y aquellos productos que por su utilidad se los
considere que pertenecen al presente rubro.
Juguetes, juegos y artículos de
deporte y camping
Todos sin excepciones, entre otros
incluye adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes,
excepto armas de cualquier tipo y calibre.
Artículos de ferretería y máquinas
herramientas de uso manual
Todos sin excepciones, para uso
doméstico exclusivamente.
Vehículos automóviles
Comprendidos en la Categoría A del Decreto N° 2677/91, motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.
Tabacos y sucedáneos del tabaco
elaborados
Todos sin excepciones.