Resolución General 3593-2014
Se establece un régimen de
registración sistémica de movimientos y existencias de granos no destinados a
la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
que se disponen en la presente norma.
Buenos Aires, 18 de Febrero de
2014.
VISTO la norma conjunta Resolución
General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09
(SSTA) y la Resolución General Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 34 del 26 de
enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de
carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso
del transporte fluvial de granos y ganado.
Que la norma conjunta Resolución
General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09
(SSTA), sus modificatorias y complementarias, prevé la utilización del
formulario “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS”
y los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código
de Trazabilidad de Granos “CTG”.
Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria, se dispuso que en
determinados casos se podrá consignar el referido Código de Trazabilidad de
Granos “CTG”, en el lugar de destino de los granos.
Que asimismo, la precitada
resolución general estableció la obligación de declarar las existencias al 31
de marzo de 2010 para los acopiadores incluidos en el “Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.
Que los procedimientos vigentes
para documentar el traslado de granos deben reflejarse en un registro de
existencias de granos que permita un adecuado seguimiento y control de las
operaciones involucradas, para aquellos operadores de granos con planta
habilitada por la autoridad de aplicación.
Que en consecuencia, se hace
necesario simplificar la operatoria de registración de movimientos físicos de
granos y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar
su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los operadores, tanto
en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico
de los granos y el consiguiente reflejo tributario, que redundarán en una
economía de actividad y medios para los sujetos alcanzados y para este
Organismo.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo
7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA
DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS
A - ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un
régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con las formas,
plazos y condiciones que se disponen en la presente.
El aludido régimen de registración
comprende:
a) La declaración de existencias
de granos a la hora CERO (0) del día de entrada en vigencia del presente
régimen o, en su caso del día de inicio de actividades, según corresponda.
b) Los traslados o movimientos de
granos efectuados respecto de cada planta habilitada.
c) La modificación de la
registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de
corresponder.
La registración de existencias y
movimientos se conformará para cada responsable, por cada planta habilitada
—incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o
eventual, dependientes de ésta—, grano y campaña involucrada.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Se encuentran alcanzados
por el presente régimen los operadores del comercio de granos que se encuentren
inscriptos en el “Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sus modificaciones, así como
aquel que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.
A tales fines, los operadores
deberán registrar un estado de gestión habilitado, en alguna de las categorías
definidas en el mencionado “Registro”, que se indican a continuación:
a) Acopiador-Consignatario.
b) Acopiador de maní.
c) Acopiador de legumbres.
d) Comprador de granos para
consumo propio.
e) Desmotadora de algodón.
f) Industrial aceitero.
g) Industrial biocombustibles.
h) Industrial balanceador.
i) Industrial cervecero.
j) Industrial destilería.
k) Industrial molinero.
l) Industrial arrocero.
m) Industrial molinero de harina
de trigo.
n) Industrial seleccionador.
ñ) Acondicionador.
o) Explotador de depósito y/o
elevador de granos.
p) Fraccionador de granos.
q) Complejo industrial.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3° — Los comprobantes alcanzados
por el régimen de registración son los siguientes:
a) Carta de Porte vinculada al
transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de
la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253
(ONCCA) y Disposición 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias.
b) Conocimiento de Embarque
conforme a los Artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o
complemente.
c) Remito “R” o “X”, según
corresponda, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, utilizados para documentar
traslados internos o no contemplados en los incisos precedentes.
Art. 4° — Los comprobantes
indicados en el artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a
la planta de almacenaje según se indica a continuación:
a) Carta de Porte para el
transporte automotor de granos: a partir de la confirmación definitiva del
Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o cuando tenga lugar la obtención del
“CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO” en el lugar de destino de la
mercadería.
b) Carta de Porte para el
transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir
de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la
fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en
el Artículo 6°.
Art. 5° — La salida de granos de
la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:
a) Carta de Porte para el
transporte automotor de granos: a partir de la emisión del Código de
Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una carta de porte.
b) Carta de Porte para el
transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir
de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a
partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento
indicado en el Artículo 6°.
D - PROCEDIMIENTO
Art. 6° — Los responsables
indicados en el Artículo 2° deberán cumplir con el presente régimen mediante la
utilización del servicio “REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE
GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) y brindar la información requerida por el sistema.
A tal fin los responsables
utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 3 como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
E - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 7° — A los fines de efectuar
la registración sistémica de movimientos y existencias de granos, los sujetos
mencionados en el Artículo 2° deberán suministrar la siguiente información:
a) La existencia inicial de granos
—a partir de la vigencia del presente régimen—, debiendo identificar por cada
planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano,
kilogramos y cosecha a la que pertenece.
b) Las existencias de granos a la
hora CERO (0) del día correspondiente al día de inicio de actividades, con las
condiciones indicadas en el inciso precedente (7.1.), de corresponder.
c) Ingresos o salidas correspondientes
a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de
Embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen.
d) Registraciones no contempladas
en los incisos precedentes que correspondan a ajustes o correcciones en la
registración efectuada por cada planta habilitada (incluyendo aquellos
depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes
de ésta).
En los supuestos previstos en los
incisos c) y d), el responsable deberá identificar —por cada planta habilitada
por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca—: número de comprobante
(7.2.), grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.
F - PLAZOS PARA REGISTRAR
Art. 8° — La registración deberá
efectuarse en los plazos que se indican a continuación:
a) Existencia inicial de granos:
hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de entrada en vigencia de la presente
resolución general, correspondientes a los granos en “stocks” a la hora CERO
(0) del citado día.
b) Las existencias del día de
inicio de actividades —cuando corresponda—: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del
día de inicio de dichas actividades.
c) Ingresos o salidas
correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias,
conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o
complementen: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la
recepción o remisión efectiva de los granos.
d) Registraciones no contempladas
en los incisos precedentes: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo
lugar el dato cierto correspondiente al ingreso o salida, o en su caso
transferencia (8.1.) de la mercadería.
La registración sistémica, implica
que todo movimiento o traslado de granos, es precedido por existencias o
ingresos previos del mismo grano y de la campaña correspondiente, respecto a
cada planta de almacenaje.
La inobservancia de la prelación
establecida, limitará al responsable para efectivizar el movimiento de granos
en el registro sistémico dispuesto a los fines fiscales.
Como constancia de la transmisión
realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores o
inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
Los datos informados podrán ser
modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente,
ingresando nuevamente al servicio mencionado a cuyo fin resultarán válidos los
últimos informados.
Transcurridos los plazos señalados
en los incisos a) o b), toda modificación de los datos ingresados al sistema
informativo, deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este
Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General Nº 1.128. En dicha presentación se
informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean
modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información declarada
—ambos emitidos por la aplicación— y la documentación respaldatoria de la
modificación solicitada.
G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — A los fines indicados en
el segundo párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.809, el responsable deberá informar la recepción definitiva de los
granos arribados al establecimiento, ingresando al sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE
GRANOS - CTG”, opción “Confirmación Definitiva del CTG”, y suministrar la
información sobre los kilogramos netos efectivamente ingresados.
Asimismo, para suministrar dicha
información se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de información
basado en el servicio “web”, establecido por la Resolución General Nº 2.806 y su modificación.
Art. 10. — Los responsables
indicados en el Artículo 2°, a los fines de reflejar el cambio de titularidad
de una planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca,
deberán actualizar la información correspondiente a las existencias de dicha
planta, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del Artículo 7° de la
presente. A tal fin, el responsable que inicia actividades de almacenaje en la
misma planta debido a un cambio de titularidad —cesionario—, deberá declarar
las existencias iniciales de granos recibidas del cedente.
Art. 11. — Esta Administración
Federal, con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros
objetivos de medición podrá modificar las existencias de granos por cada planta
habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o
cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.
Art. 12. — El procedimiento de
registración sistémica prevista por esta resolución general podrá ser objeto de
adecuaciones cuando se adviertan necesidades operativas o funcionales que así
lo requieran.
Art. 13. — Cuando se detecten
inconsistencias en los datos informados o en caso de incumplimiento de la
presente por cualquier otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras,
las siguientes medidas:
a) Disponer la autorización
parcial en el expendio de Cartas de Porte, en la asignación del Código de
Trazabilidad de Granos “CTG” y/o de comprobantes de liquidación primaria de
granos (compraventa o consignación).
b) Denegar el expendio de Cartas
de Porte, la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o los
comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación),
ante alguna de las situaciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 8° o
en caso de verificarse inconsistencias reiteradas.
c) Tener por configurada la
incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con las previsiones del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — En el caso de
inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los
procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser
efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas
siguientes al restablecimiento de los mismos.
TITULO II
TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO A
DISTANCIA NO SUPERIOR A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN
DE LOS GRANOS
A - ALCANCE
Art. 15. — Los sujetos indicados
en el Artículo 2° inciso a) de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595
(AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus
modificatorias y complementarias, que se encuentren obligados a emitir Carta de
Porte, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a) de la citada
norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin completar
el campo “CTG Nº “ debiendo, en este caso, el receptor del grano, gestionar con
anterioridad al traslado del mismo el “pre-CTG Flete Corto”, mediante el
procedimiento previsto en el Artículo 17.
Con posterioridad al arribo y aceptada
la carga por parte del destinatario, se deberán completar los datos faltantes y
obtener el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”, con arreglo a las
formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.
Art. 16. — Los responsables
aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los
siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una
planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50)
kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se
considerará igualmente cumplido cuando:
1. El traslado se realice a la
planta de acopio más cercana, aún cuando la misma se encuentre a una distancia
mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor
asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta
de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio
agrícola y la planta de destino.
b) El responsable en destino de la
mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre activo en el “REGISTRO
FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” previsto en
la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la
categoría “Acopiador” contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha
norma.
B - PROCEDIMIENTO
Art. 17. — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:
a) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
b) Número de Carta de Porte.
c) Código de Emisión Electrónica
(C.E.E.).
d) Provincia y localidad de
origen.
e) Kilómetros a recorrer.
Los sujetos indicados en el
Artículo 16, inciso b), que actúen como responsables de los granos en destino,
deberán ingresar al servicio “RECEPCION DE GRANOS - FLETE CORTO” del sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la
“Clave Fiscal”, obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el
“pre-CTG Flete Corto”, con los datos arriba enunciados.
De comprobarse errores o
inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.
Una vez finalizada la transacción
con la carga de datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de
aceptación, asignando un plazo estimado en horas para el transporte del grano
al destino, de acuerdo con los datos de localidad de origen y kilómetros a
recorrer declarados.
Cuando se haya recepcionado la
mercadería, deberán ingresar nuevamente al servicio “RECEPCION DE GRANOS-FLETE
CORTO” del mencionado sitio “web”, mediante la utilización de la “Clave
Fiscal”, a fin de consignar los datos que requiera el sistema.
Art. 18. — Efectuado el ingreso de
los datos a que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al
usuario los datos que a continuación se indican:
a) Respecto del emisor:
1. Titular de la Carta de Porte.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo de Carta de Porte recibida
(Artículo 2º, inciso a), de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595
(AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y
complementarias).
4. Número de Carta de Porte.
5. Provincia y localidad de
origen.
6. Kilómetros recorridos.
b) Respecto del receptor:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
2. Número de planta de descarga de
granos.
Art. 19. — Una vez realizada la
identificación del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en destino deberá cargar los datos de dicho documento, que
se indican a continuación:
a) Especie.
b) Cosecha.
c) Kilogramos netos de descarga.
d) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.
e) Patente del vehículo.
f) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.
De comprobarse errores o
inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.
Una vez finalizada la transacción
con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema
generará un “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”.
A partir de la aceptación de
descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un
traslado posterior.
Art. 20. — El responsable en
destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo “CTG Nº “ el número del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS -
FLETE CORTO”, emitido por el sistema precedido de las letras “FC”, excepto el
ejemplar a entregar al transportista.
En virtud de lo previsto en el
Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.809, en las Cartas de Porte emitidas
bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún
caso, el Rubro 6 “Cambio de domicilio de descarga” de dichos comprobantes. De
producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen,
considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21. — El incumplimiento
—total o parcial— de las normas de la presente resolución general hará pasible
a los responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 22. — Modifícase la Resolución General Nº 2.806 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por
el siguiente:
“ARTICULO 1°.- Los sujetos
indicados en el Artículo 28 de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595
(AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus
modificatorias y complementarias, así como los responsables del destino de los
granos, a los fines de acceder a todas las opciones previstas en el servicio
“CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, podrán utilizar el procedimiento de
intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin,
cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta
Administración Federal.”.
2. Déjanse sin efecto los Anexos I
y II.
Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria.
Art. 24. — Apruébase el Anexo que
forma parte de la presente.
Art. 25. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1
de abril de 2014, inclusive.
Art. 26. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los
Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca,
y a la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y archívese. — Ricardo
Echegaray.
ANEXO
(Artículo 24)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 7º.
(7.1.) Deberá cumplirse la citada
obligación, sólo cuando el inicio de actividades tenga lugar con posterioridad
a la vigencia del presente régimen.
(7.2.) (Vgr. Romaneo de salida a
producción, entre otros).
Artículo 8º.
(8.1.) Corresponde al cambio de
titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma.