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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.016-A |
28/03/2005 |
Ver en T- 9 y T- 67 |
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Dependencia:
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Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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DECLARACIÓN
INEXACTA Art. 954 inc. “c” Declaración errónea de exportaciones en
consignación. |
Asunto:
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"VORIDIAN
ARGENTINA S.R.L.. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación". |
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En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2005, reunidas las Vocales
miembros de
la Sala
"E", Dras D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la
presidencia de
la Vocal
mencionada en segundo término, para resolver en la causa Nº 20.016-A,
caratulada: |
La
Dra. Winkler dijo: |
I-.
Que a fs. 36/44 y vta. la firma recurrente –continuadora de la exportadora
Eastman Chemical Argentina S.R.L., mediante apoderados, interpone recurso de
apelación contra los fallos Nº 127/04, 119/04, 118/04, 117/04, 132/04,
133/04, 134/04, 111/04, 110/04 de
la Aduana
de Campana, por los cuales se imponen multas que en su totalidad ascienden a
la suma de $ 121.308,42. Manifiesta que la firma realizó diversas
exportaciones de polímero a Brasil, declarándose erróneamente en dichas
operaciones el valor FOB de la mercadería cuando se trataba de
exportaciones en consignación y el precio efectivo de las operaciones eran
DDU, por lo cual se solicitó ante la aduana la rectificación de las
destinaciones. Aclara que la exportadora reconoció haber cometido la infracción
del art. 954, inc.
"c" del C.A., pero discrepa en el criterio aplicado por
la DGA para
arribar al monto de la multa mínima a aplicarse. Se agravia por cuanto la
multa se calculó sobre la base de comparar el valor FOB declarado en el p.e.
original y el declarado en el p.e. rectificado. Señala que los fallos se
sustentan en el Dictamen de
la División Jurídica
de
La Plata el cual expresa que se
infiere que la diferencia debe ser establecida entre bases iguales. Indica
que la norma textualmente dispone que la diferencia es entre el valor
declarado y el valor realmente pagado o por pagar de la mercadería, es decir,
el que resultare de la comprobación. Aclara que el art. 954, inc "c" no se
refiere a valores FOB, sino a valores de factura, ya que lo que ha de
ingresar con motivo de la exportación es el neto de las facturas involucradas
y no el FOB solamente. Cita jurisprudencia que haría a su derecho. Plantea
que la presente es una causa de puro derecho y hace reserva del caso
federal. Solicita oportunamente se revoquen los fallos, con costas. |
Que
a fs. 51/56
la DGA contesta
el traslado del recurso interpuesto. Reseña lo actuado en sede administrativa
y niega todos los asertos de la actora que no sean objeto de especial
reconocimiento. Se refiere al fondo de la cuestión y señala que en las
destinaciones de exportación se consignó una cantidad de mercadería que no
era exacta, (en algunos supuestos), conforme el resultado de la
verificación. Señala que al documentar la actora declaró un precio de
venta de la mercadería en tanto que de las facturas de venta respectivas, surge
que debió declararse otro. Resalta que el criterio sustentado en sede
administrativa es el correcto por cuanto se ha aplicado al caso el art. 954
del C.A. Aclara que el reconocimiento de la actora de la inexactitud de la
declaración, se realizó después del libramiento y exportación de la
mercadería. En consecuencia, dicha rectificación es improcedente en los
términos del art. 322 del C.A. Afirma que la
intervención del servicio aduanero veda toda posibilidad de autodenuncia.
Solicita se rechace el recurso impetrado, con costas. |
II.-
Que no habiendo prueba a producir, a fs. 59 se declara la causa de puro
derecho, a pedido de la actora. A fs. 66 se elevan los autos a
la Sala “E”,
que los pasa a sentencia. |
III.-
Que por separado obran los expedientes SA08 197/02, SA 08 198/02, SA08
161/02, SA08 151/02, SA08 147/02, SA08 175/02, SA08 199/02, SA08 182/02, SA08
180/02, de
la Aduana de
Campana. A fs. 1/3 obran las solicitudes de rectificación de los p.e. y
presentación de autodenuncia, agregándose los correspondientes sobres
contenedores. A fs. 28/30 (expte. Nº SA08 197/02, 198/02, 199/02, 182/02, 180/02), fs.
29/31 (expte. Nº SA08 175/02) fs. 30/32 (expte. Nº 147/02, 151/02) y fs. 31/33 (expte. Nº SA08
161/02) el actor presta consentimiento parcial. Previo a los fallos, obra
agregado a los expedientes el Dictamen Nº 11 de
la Aduana
de
La Plata. |
IV.-
Que la actora no controvierte que la infracción que se le endilga se hubiere
producido. Tampoco, el Fisco el hecho de que todas las operaciones en vista
se hubieren formalizado por la modalidad DDU (delivered duty unpaid),
modalidad que refiere a que el vendedor cumple su obligación cuando pone la
mercadería a disposición del comprador asumiendo todos los gastos y riesgos
relacionados con la entrega, sino que en lo que existe discrepancia -como lo
indica la actora- es en el valor de la multa impuesta. Sin embargo, la aduana
de Campana controvierte la forma en que la accionante pretendió acreditar las
diferencias del valor ingresado, en tanto acompaña facturas que no son las
complementarias de los permisos. |
Que
con relación a cada “fallo” apelado, en todos los casos lo que se le endilga
al accionante es el haber declarado un precio distinto al correspondiente en
cada operación, por lo que se la sanciona con una multa equivalente a una vez
el importe de la diferencia, en los términos del inc. c) del art. 954 del C.A.
Para fijar las multas el Fisco calcula la diferencia teniendo en cuenta los
valores FOB declarados y rectificados. |
V.-
Que,
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
tiene sentenciado en el precedente “ Bunge y Born S.A:”, sent. del 11.6.98,
que lo que pretende el C.A. en el capítulo referido a las declaraciones
inexactas es preservar el principio de veracidad en las declaraciones, lo que
supone que el tipo penal es independiente del modo en que el exportador
decide disponer, en el lugar que fuere, del dinero que recibe a cambio. |
Que
de la compulsa de los antecedentes administrativos, como se verá, surge que
la aduana de Campana para liquidar la multa, en todos los casos ha calculado
la diferencia contraponiendo el valor FOB efectivamente declarado en los p.e.
con el declarado en la rectificación que, a los fines que se le podían
requerir, adjuntó la recurrente además de las facturas originales en cada
caso que, a su juicio, demostrarían el precio real ingresado con motivo de la
modalidad y forma en que se exportó. |
VI.-
Que lo que ha declarado en las presentaciones en sede administrativa en la
aduana de Campana la actora, mas allá de que advirtió las condiciones y
modalidad en que se realizaron las operaciones de exportación (nótese que declaró
modalidad DDU en los permisos rectificados, aunque sólo en lo que hace al
aspecto referido; calculó el valor FOB, al efecto tributario), no puede ser
considerado en su contra por el principio de la inviolabilidad de la defensa
del imputado. Sin embargo, se centra la presente –como se verá- en la
acreditación de los dichos de la actora. |
En
materia penal no es óbice a lo expuesto la circunstancia de que, atento lo
dispuesto en los arts. 734 y
737 a)
y demás concordantes del C.A., a los efectos tributarios, la exportación no
haya podido, en su caso, sino formalizarse mediante una declaración que
contemple el valor FOB de la exportación (nótese que todas las exportaciones
de la especie han sido hechas bajo el Sistema María). Pero ello no quita que
el precio real correspondiente tenga que probarse en forma indubitable. |
VII.-
Que, a mi juicio, es la modalidad real en que se realizó la exportación la
que debe tenerse en cuenta a los efectos infraccionales, en tanto en materia
penal está prohibida la incriminación por analogía (art.
895 C.A.) y,
a los efectos de encuadrar los hechos, deben extremarse los cuidados a fin de
evitar argumentaciones genéricas que desplacen el análisis con sustento en
aquéllos y las normas aplicables. En materia penal, en efecto, el trabajo
hermenéutico debe apoyarse en la literalidad de los textos normativos de modo
de evitar la mencionada incriminación por analogía. |
Que
el inc. c) del art. 954 del C.A.
sanciona al que efectuare ante el servicio aduanero una declaración que
difiera con lo que resultare de la comprobación, si en caso de pasar
inadvertida produjere o hubiere podido producir “el ingreso o egreso
desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del
que efectivamente correspondiere”. |
Que
la actora interpreta que es la modalidad real en que se efectuaron las
exportaciones la que debe primar para calcular las sanciones. El problema no
está, sin embargo, en esta cuestión sino más bien en ver si ésta ha logrado acreditar
sus dichos. Para mayor ilustración de las partes se pasa a relacionar cada
expediente administrativo en el cuadro anexo y la conclusión a la que
parecería poder estar arribándose sobre la base de la argumentación y de los
hechos invocados por la recurrente. La cuestión, no obstante, es que los
importes y deducciones que se detallan en el cuadro se comprueben con
certeza. |
VIII.-
Que, ello no obstante, la recurrente no ha podido acreditar fehacientemente esos
valores reales a los que refiere, a mi juicio. Nótese, por lo demás, que a
fs. 58 y vta. pidió se declarara la causa de puro derecho. |
Que,
según surge del cuadro anexo que confecciono, las diferencias que pretende ésta
sean tenidas en cuenta sólo se justifican con el agregado de facturas y notas
de crédito, cuya recepción por el importador no consta. No se ve, entonces,
de qué modo resultan enervadas las facturas obrantes en los distintos sobres
contenedores de los permisos (ver cuadro referido), que han sido las
complementarias de las operaciones en vista. |
IX.-
Que, aunque parezca razonable la argumentación de la recurrente, tal documentación
ha sido controvertida por la aduana de Campana y ni en sede de este Tribunal
ni en la de la aduana se ha ofrecido prueba concreta tendiente a demostrar la
modalidad de las exportaciones. El simple agregado de las facturas y las
notas de crédito que obran en cada expediente administrativo no es
suficiente, en tanto sólo obran las extendidas en originales por la propia
exportadora. |
Que
el principio de la duda sólo puede aplicarse a los efectos del encuadre de los
hechos en el tipo infraccional y no a la prueba, que siempre queda a cargo
del afectado, debiendo la misma ser suficiente y acreditativa de los dichos,
tanto más cuanto se intenta probar la modalidad en la que se realizó una
exportación, cuyo sustento es el permiso de embarque y, en su caso, la
documentación complementaria. En tal sentido, tiene sentado el Más Alto
Tribunal que aun cuando se trate de infracciones aduaneras, el fundamento de
la punición radica siempre en la intención del autor (lo que se ha aceptado
hoy, modernamente, y en el C.A).; sin embargo, en tales infracciones es el
mismo proceder el que conlleva a una presunción e culpa, produciéndose de ese
modo una inversión de la carga de la prueba (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”,
sent. del 8.6.78). |
X.-
Que, por lo expuesto, voto por confirmar los “fallos” aduaneros, apelados en
la especie, sin costas, atento a que, por los fundamentos expuestos, la actora
pudo considerarse con derecho verosímil a litigar, cabiendo destacar que en
todos los casos los pagos efectuados por ésta en los sumarios se han deducido
del importe y que los TC se encuentran conformados por lo dispuesto en el
art. 926, sólo parcialmente derogado en lo que hizo a la actualización de las
penas. ASÍ LO VOTO. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo: |
Que comparto el voto precedente
y agrego que en la especie resulta inaplicable como ley penal más benigna, en
los términos del art. 899 del CA, lo normado
–en cuanto a la autodenuncia- por el actual art.
917 del CA, según la modificación introducida por la ley 25.986, en
virtud de que, estando vigente tal reforma, a fs. 58/vta. de autos (con fecha
15/2/05) la recurrente expresamente manifestó que “jamás se solicitó la
multa atenuada” (la negrita y el subrayado pertenecen al escrito de
la actora) del beneficio de la autodenuncia. Ello permite inferir que en la
especie pudo configurarse alguno de los obstáculos a la actual figura de la
autodenuncia (v.gr. el curso de un
proceso de inspección aduanera o impositiva). |
Así
lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: |
Confirmar
los “fallos” aduaneros, apelados en la especie, sin costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante
la Vocalía
de la 14° Nominación (art. 1162 del C.A.). |
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