Detalle de la norma JU-20016-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20016 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Declaración errónea de exportaciones en consignación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.016-A 28/03/2005 Ver en T- 9 y T- 67
 
Dependencia: Tribunal Federal Nacional
Tema: DECLARACIÓN INEXACTA Art. 954 inc. “c” Declaración errónea de exportaciones en consignación.
Asunto: "VORIDIAN ARGENTINA S.R.L.. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación".
 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2005, reunidas las Vocales miembros de la Sala "E", Dras D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la Vocal mencionada en segundo término, para resolver en la causa Nº 20.016-A, caratulada:

La Dra. Winkler dijo:

I-. Que a fs. 36/44 y vta. la firma recurrente –continuadora de la exportadora Eastman Chemical Argentina S.R.L., mediante apoderados, interpone recurso de apelación contra los fallos Nº 127/04, 119/04, 118/04, 117/04, 132/04, 133/04, 134/04, 111/04, 110/04 de la Aduana de Campana, por los cuales se imponen multas que en su totalidad ascienden a la suma de $ 121.308,42. Manifiesta que la firma realizó diversas exportaciones de polímero a Brasil, declarándose erróneamente en dichas operaciones el valor FOB de la mercadería cuando se trataba de  exportaciones en consignación y el precio efectivo de las operaciones eran DDU, por lo cual se solicitó ante la aduana la rectificación de las destinaciones. Aclara que la exportadora reconoció haber cometido la infracción del art. 954, inc. "c" del C.A., pero discrepa en el criterio aplicado por la DGA para arribar al monto de la multa mínima a aplicarse. Se agravia por cuanto la multa se calculó sobre la base de comparar el valor FOB declarado en el p.e. original y el declarado en el p.e. rectificado. Señala que los fallos se sustentan en el Dictamen de la División Jurídica de La Plata el cual expresa que se infiere que la diferencia debe ser establecida entre bases iguales. Indica que la norma textualmente dispone que la diferencia es entre el valor declarado y el valor realmente pagado o por pagar de la mercadería, es decir, el que resultare de la comprobación. Aclara que el art. 954, inc "c" no se refiere a valores FOB, sino a valores de factura, ya que lo que ha de ingresar con motivo de la exportación es el neto de las facturas involucradas y no el FOB solamente. Cita jurisprudencia que haría a su derecho. Plantea que la presente es una causa de puro derecho y  hace reserva del caso federal. Solicita oportunamente se revoquen los fallos, con costas.

Que a fs. 51/56 la DGA contesta el traslado del recurso interpuesto. Reseña lo actuado en sede administrativa y niega todos los asertos de la actora que no sean objeto de especial reconocimiento. Se refiere al fondo de la cuestión y señala que en las destinaciones de exportación se consignó una cantidad de mercadería que no era exacta, (en algunos supuestos), conforme el resultado de la verificación.  Señala que al documentar la actora declaró un precio de venta de la mercadería en tanto que de las facturas de venta respectivas, surge que debió declararse otro. Resalta que el criterio sustentado en sede administrativa es el correcto por cuanto se ha aplicado al caso el art. 954 del C.A. Aclara que el reconocimiento de la actora de la inexactitud de la declaración, se realizó después del libramiento y exportación de la mercadería. En consecuencia, dicha rectificación es improcedente en los términos del art. 322 del C.A. Afirma que la intervención del servicio aduanero veda toda posibilidad de autodenuncia. Solicita se rechace el recurso impetrado, con costas.

II.- Que no habiendo prueba a producir, a fs. 59 se declara la causa de puro derecho, a pedido de la actora. A fs. 66  se elevan los autos a la Sala “E”, que los pasa a sentencia.           

III.- Que por separado obran los expedientes SA08 197/02, SA 08 198/02, SA08 161/02, SA08 151/02, SA08 147/02, SA08 175/02, SA08 199/02, SA08 182/02, SA08 180/02, de la Aduana de Campana. A fs. 1/3 obran las solicitudes de rectificación de los p.e. y presentación de autodenuncia, agregándose los correspondientes sobres contenedores. A fs. 28/30 (expte. Nº SA08 197/02, 198/02, 199/02, 182/02, 180/02), fs. 29/31 (expte. Nº SA08 175/02) fs. 30/32 (expte. Nº 147/02, 151/02) y fs. 31/33 (expte. Nº SA08 161/02) el actor presta consentimiento parcial. Previo a los fallos, obra agregado a los expedientes el Dictamen Nº 11 de la Aduana de La Plata.

IV.- Que la actora no controvierte que la infracción que se le endilga se hubiere producido. Tampoco, el Fisco el hecho de que todas las operaciones en vista se hubieren formalizado por la modalidad DDU (delivered duty  unpaid), modalidad que refiere a que el vendedor cumple su obligación cuando pone la mercadería a disposición del comprador asumiendo todos los gastos y riesgos relacionados con la entrega, sino que en lo que existe discrepancia -como lo indica la actora- es en el valor de la multa impuesta. Sin embargo, la aduana de Campana controvierte la forma en que la accionante pretendió acreditar las diferencias del valor ingresado, en tanto acompaña facturas que no son las complementarias de los permisos.

Que con relación a cada “fallo” apelado, en todos los casos lo que se le endilga al accionante es el haber declarado un precio distinto al correspondiente en cada operación, por lo que se la sanciona con una multa equivalente a una vez el importe de la diferencia, en los términos del inc. c) del art. 954 del C.A. Para fijar las multas el Fisco calcula la diferencia teniendo en cuenta los valores FOB declarados y rectificados.

V.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentenciado en el precedente “ Bunge y Born S.A:”, sent. del 11.6.98, que lo que pretende el C.A. en el capítulo referido a las declaraciones inexactas es preservar el principio de veracidad en las declaraciones, lo que supone que el tipo penal es independiente del modo en que el exportador decide disponer, en el lugar que fuere, del dinero que recibe a cambio.

Que de la compulsa de los antecedentes administrativos, como se verá, surge que la aduana de Campana para liquidar la multa, en todos los casos ha calculado la diferencia contraponiendo el valor FOB efectivamente declarado en los p.e. con el declarado en la rectificación que, a los fines que se le podían requerir, adjuntó la recurrente además de las facturas originales en cada caso que, a su juicio, demostrarían el precio real ingresado con motivo de la modalidad y forma en que se exportó.

VI.- Que lo que ha declarado en las presentaciones en sede administrativa en la aduana de Campana la actora, mas allá de que advirtió las condiciones y modalidad en que se realizaron las operaciones de exportación (nótese que declaró modalidad DDU en los permisos rectificados, aunque sólo en lo que hace al aspecto referido; calculó el valor FOB, al efecto tributario), no puede ser considerado en su contra por el principio de la inviolabilidad de la defensa del imputado.  Sin embargo, se centra la presente –como se verá- en la acreditación de los dichos de la actora.

En materia penal no es óbice a lo expuesto la circunstancia de que, atento lo dispuesto en los arts. 734 y 737 a) y demás concordantes del C.A., a los efectos tributarios, la exportación no haya podido, en su caso, sino formalizarse mediante una declaración que contemple el valor FOB de la exportación (nótese que todas las exportaciones de la especie han sido hechas bajo el Sistema María). Pero ello no quita que el precio real correspondiente tenga que probarse en forma indubitable.

VII.- Que, a mi juicio, es la modalidad real en que se realizó la exportación la que debe tenerse en cuenta a los efectos infraccionales, en tanto en materia penal está prohibida la incriminación por analogía (art. 895 C.A.) y, a los efectos de encuadrar los hechos, deben extremarse los cuidados a fin de evitar argumentaciones genéricas que desplacen el análisis con sustento en aquéllos y las normas aplicables. En materia penal, en efecto, el trabajo hermenéutico debe apoyarse en la literalidad de los textos normativos de modo de evitar la mencionada incriminación por analogía.

Que el inc. c) del art. 954 del C.A. sanciona al que efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación, si en caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir  “el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un  importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”.

Que la actora interpreta que es la modalidad real en que se efectuaron las exportaciones la que debe primar para calcular las sanciones. El problema no está, sin embargo, en esta cuestión sino más bien en ver si ésta ha logrado acreditar sus dichos. Para mayor ilustración de las partes se pasa a relacionar cada expediente administrativo en el cuadro anexo y la conclusión a la que parecería poder estar arribándose sobre la base de la argumentación y de los hechos invocados por la recurrente. La cuestión, no obstante, es que los importes y deducciones que se detallan en el cuadro se comprueben con certeza.

VIII.- Que, ello no obstante, la recurrente no ha podido acreditar fehacientemente esos valores reales a los que refiere, a mi juicio. Nótese, por lo demás, que a fs. 58 y vta. pidió se declarara la causa de puro derecho.

Que, según surge del cuadro anexo que confecciono, las diferencias que pretende ésta sean tenidas en cuenta sólo se justifican con el agregado de facturas y notas de crédito, cuya recepción por el importador no consta. No se ve, entonces, de qué modo resultan enervadas las facturas obrantes en los distintos sobres contenedores de los permisos (ver cuadro referido), que han sido las complementarias de las operaciones en vista.

IX.- Que, aunque parezca razonable la argumentación de la recurrente, tal documentación ha sido controvertida por la aduana de Campana y ni en sede de este Tribunal ni en la de la aduana se ha ofrecido prueba concreta tendiente a demostrar la modalidad de las exportaciones. El simple agregado de las facturas y las notas de crédito que obran en cada expediente administrativo no es suficiente, en tanto sólo obran las extendidas en originales por la propia exportadora.

Que el principio de la duda sólo puede aplicarse a los efectos del encuadre de los hechos en el tipo infraccional y no a la prueba, que siempre queda a cargo del afectado, debiendo la misma ser suficiente y acreditativa de los dichos, tanto más cuanto se intenta probar la modalidad en la que se realizó una exportación, cuyo sustento es el permiso de embarque y, en su caso, la documentación complementaria. En tal sentido, tiene sentado el Más Alto Tribunal que aun cuando se trate de infracciones aduaneras, el fundamento de la punición radica siempre en la intención del autor (lo que se ha aceptado hoy, modernamente, y en el C.A).; sin embargo, en tales infracciones es el mismo proceder el que conlleva a una presunción e culpa, produciéndose de ese modo una inversión de la carga de la prueba (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”, sent. del 8.6.78).

X.- Que, por lo expuesto, voto por confirmar los “fallos” aduaneros, apelados en la especie, sin costas, atento a que, por los fundamentos expuestos, la actora pudo considerarse con derecho verosímil a litigar, cabiendo destacar que en todos los casos los pagos efectuados por ésta en los sumarios se han deducido del importe y que los TC se encuentran conformados por lo dispuesto en el art. 926, sólo parcialmente derogado en lo que hizo a la actualización de las penas.  ASÍ LO VOTO.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

Que comparto el voto precedente y agrego que en la especie resulta inaplicable como ley penal más benigna, en los términos del art. 899 del CA, lo normado –en cuanto a la autodenuncia- por el actual art. 917 del CA, según la modificación introducida por la ley 25.986, en virtud de que, estando vigente tal reforma, a fs. 58/vta. de autos (con fecha 15/2/05) la recurrente expresamente manifestó que “jamás se solicitó la multa atenuada” (la negrita y el subrayado pertenecen al escrito de la actora) del beneficio de la autodenuncia. Ello permite inferir que en la especie pudo configurarse alguno de los obstáculos a la actual figura de la autodenuncia (v.gr. el curso de un proceso de inspección aduanera o impositiva).

Así lo voto.-

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

Confirmar los “fallos” aduaneros, apelados en la especie, sin costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).