Detalle de la norma JU-30731-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 30731 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Mercadería introducida mediante el DIT aludido que configuraría la infracción tipificada por el art. 970 del CA
Detalle de la norma
JU-30731-2013-TFN

JU-30731-2013-TFN

 

 

U.T.E. J. Cartellones Construcciones Civiles S.A. – Pilotes Trevi SACI – Trevi SPA- Soletanche Entreprise S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

 

En Buenos Aires, a los  23 días del mes de octubre de 2013 se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación) con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término a fin de resolver en los autos caratulados: “U.T.E. J. CARTELLONES CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA- SOLETANCHE ENTREPRISE S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” Expte Nro. 30.731-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

  I.- Que fs. 14/30 la actora, “U.T.E. J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA – SOLETANCHE”, por apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Argentino Patricios, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 5959/2011 (aprobada por la Resolución Nro. 747/2011 (SDG TLA)), dictada con fecha 05/09/2011, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente administrativo Actuación Nro. 608514-104-2005, en cuanto la condena al pago de una multa por la suma de $53.438,27 por la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A. y al pago de una multa sustitutiva de comiso de la mercadería considerada en infracción documentada en el item 1.2 del DIT Nro. 5524-7/97 y asimismo se le formula un cargo por la suma $82.377,52 en concepto de tributos con más el CER y los intereses previstos en el art. 794 del CA.

  Formula un breve relato sobre los antecedentes del caso señalando expresamente que la mercadería por la que se le imputa la infracción endilgada en la causa fue importada temporalmente con el objeto de la ejecución de una obra pública denominada “Paso de las Piedras” al amparo del DIT Nro. 5524/7-97 y antes del plazo del vencimiento de la operación -01/07/2001- en cumplimiento de las obligaciones asumidas y reexportó los elementos introducidos en forma suspensiva. Indica que sin perjuicio de ello el servicio aduanero le instruyó sumario y corrió vista para su defensa en forma individual a cada uno de los integrantes de la unión transitoria, invocando que ello carece de asidero legal. Se agravia asimismo de que se le “pretendiera” notificar la corrida de vista al domicilio de la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, siendo que el domicilio al que debió haberse dirigido la cédula era el de la calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza. Indica que dos de los integrantes de la UTE contestaron la vista para la defensa que les fuera notificada, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva así como la nulidad del auto de instrucción de sumario y la prescripción de las acciones penal y tributaria, planteando en subsidio su defensa por el fondo de la cuestión. Plantea la nulidad de la notificación por medio de la cual se le corrió vista para la defensa de la UTE por el fundamento antes expuesto. Arguye que por dicho motivo todo lo actuado con posterioridad al cuestionado acto también resulta nulo. Plantea la prescripción de la acción del fisco para imponer penas y para exigirle el pago de tributos, con fundamento en que la resolución dictada el 21/06/2006 no interrumpió el referido plazo atento que no fue notificada sino cinco años después de acaecido el vencimiento del plazo prescriptivo señalado. Refiere que el vencimiento del plazo de la temporal se produjo el 01/07/2001, por lo cual el plazo de la prescripción comenzó a correr el 01/01/2002 debiendo vencer el 31/12/2006. Indica que la Aduana el 07/09/2006 dictó la providencia por la que ordenó la instrucción de sumario que de conformidad con el art. 937 inc. a) del CA interrumpiría el curso de la prescripción de la acción del fisco para imponer pena, comenzando a correr nuevamente desde el 08/09/2006 de no haber sido porque el referido auto no pudo causar ningún efecto debido a que resulta nulo por no reunir los requisitos previstos en el art. 1094 del CA y por no haber sido notificado a la parte interesada hasta el 23/03/2011 en que se notificó la vista para la defensa de acuerdo con el art. 1101 del CA. Cita lo dispuesto en el art. 1094 del CA y lo señalada por la Comisión Redactora de la Ley 22.415 y alude que en el mencionado auto de instrucción de sumario no se han determinado los hechos constitutivos de la infracción imputada, por lo que resulta nulo de nulidad absoluta. Cita jurisprudencia de este Tribunal y asimismo señala que debido a la falta de validez del auto de instrucción de sumario tampoco pudo suspenderse el plazo de la prescripción del fisco para exigirle el pago de tributos en los términos de lo normado en el art. 805 inc. a) del CA. Manifiesta que tanto la corrida de vista dispuesta el 02/03/2011 como la notificación de la misma de fecha 23/03/2011, acaecieron una vez que el plazo de la prescripción ya había vencido. Desataca que por tratarse en el caso de una nulidad esencial de las previstas en los arts. 7, 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y que el instituto de la prescripción en materia penal es de orden público puede disponerse en cualquier tiempo. Se agravia nuevamente de que la instrucción de sumario no le haya sido notificada y remite a lo dispuesto en los arts. 929 inc. c) del CA, 934, 935 y 937 del CA y relata las causales de interrupción del plazo de prescripción de la acción del fisco para imponer penas. Invoca lo dispuesto en el art. 67 del Cod. Penal argumentando que el primer llamado para prestar indagatoria es asimilable al auto de instrucción de sumario y cita jurisprudencia al respecto. Cuestiona el Plenario “Hughes Tool s.A. c/ANA” y finalmente expresa sus defensas sobre el fondo de la cuestión que se deba analizar en la causa. Formula reserva del Caso Federal y solicita que se haga lugar a la excepción de nulidad de la notificación de la vista para la defensa a su respecto, se haga lugar a la nulidad de auto de instrucción sumarial y de todos los actos procesales posteriores al mismo y decrete la prescripción de las acciones penal y tributaria.

 

  II.- Que a fs. 43/56, previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa un breve relato de los hechos acontecidos en sede administrativa y en primer término opone excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento en virtud de lo previsto en el art. 1139 del CA. Manifiesta que el art. 1133 del C.A. prescribe que el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación previsto en el art. 1132 del CA debe ser interpuesto dentro del plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución recurrida y en este caso, atento que la resolución cuestionada fue dictada con fecha 05/09/2011 habiendo sido notificada al domicilio constituido por las distintas firmas con fecha 22/02/2012, a la fecha de la interposición de recurso 16/03/2012 habría transcurrido ampliamente el plazo establecido en la norma para hacerlo. Aduce que en atención a lo expuesto a lo dispuesto en el art. 1006 del CA el fallo aduanero paso a revestir calidad de firme operándose en consecuencia la cosa juzgada. Subsidiariamente contesta los agravios de la actora, negando todas y cada una de las afirmaciones, hechos, derecho, documentación y/o copias que contenga el escrito en traslado que no sean objeto de su reconocimiento expreso. Sostiene que recepción favorable del planteo de nulidad de la notificación solicitado por la recurrente devendría en una declaración de nulidad por la nulidad misma. Refiere que la recurrente se contradice al señalar que cuestiona la notificación de la corrida de vista que se le formulara, sobre la base de que es ella misma la que en el escrito de apelación aduce haber sido notificada de dicho auto el día 23/03/2011. Cita jurisprudencia y señala que la afirmación de la actora referida a que el auto de instrucción de sumario resulta invalido y nulo por no reunir los requisitos establecidos en el art. 1094 del CA es absolutamente arbitraria y carente de todo sustento factico, toda vez que en el auto de fs. 11 se encuentran expresamente enunciados los hechos constitutivos del tipo infraccional reprimido en el art. 970 del CA, disponiéndose además el pase de las act. adm. a los fines de la determinación del valor de la mercadería, la posición arancelaria y eventual aplicación del régimen de prohibiciones. Considera que atento que el acto cuestionado se halla revestido de absoluta legalidad y surte los efectos establecidos en los arts. 937 y 805 del CA los plazos de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos no habrían vencido. Cita jurisprudencia y señala que carece la actora también de respaldo procesal para peticionar en la forma en que lo hace, atento lo previsto en el art. 1051 del CA. Sobre la base de lo expuesto rechaza asimismo el planteo de prescripción efectuado por la recurrente. Finalmente contesta los agravios de la recurrente relativos al fondo de la cuestión, ofrece como prueba las act. adm. del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que se haga lugar al planteo de cosa juzgada o subsidiariamente se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas.

 

  III.- Que a fs. 57 se tiene por contestado el traslado del recurso interpuesto en autos y previo a todo trámite, de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal, se corre traslado a la actora. A fs. 60/61 la recurrente contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la misma argumentando que la resolución Nro. 5959/2001 (sic) fue dictada el 05/09/2011, notificada al domicilio procesal el 22/02/2012 y recurrida el 16/03/2012, por lo cual lo invocado por la representación fiscal es inexacto atento que si bien esas fueron las fechas en que se produjeron los actos referidos el recurso que diera origen a la causa fue presentado en las dos primeras horas de la fecha mencionada en ultimo termino (12,45hs.), concordando ello con lo dispuesto en el art. 164 del CPPN aplicable supletoriamente. A fin de ratificar sus dichos, menciona el feriado decretado el día 27/02/2012 y solicita que teniendo en consideración lo expuesto se resuelva el rechazo de la excepción opuesta, con imposición de costas. A fs. 62 se tiene por contestado el traslado conferido a fs. 57 y se declaran como de previo y especial pronunciamiento los planteos de excepción de cosa juzgada, nulidad y prescripción, opuestos por el fisco y la recurrente respectivamente y se elevan los autos a la Sala “E”.

 

  IV.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa -Actuación Nro. 608514-104-2005-, se inician con el Acta Denuncia Nro. 2031/04 efectuada en Buenos Aires el día 27/12/2004 en la que luce consignado que del control operativo surge la infracción a los arts. 970 y 972 del CA, correspondiente al DIT T 01-97 05524-7 cuyo vencimiento operó el día 01/07/2001, individualizando a los denunciados “U.T.E J. Cartellone Constr. Civ. S.A. Pilotes Trevi SACI” (CUIT 30-68927068-5). A fs. 3/6 se agregan impresiones de pantalla relativas a la destinación de importación temporal Nro. T-01-97-05524-7. A fs. 7 se glosa la carpeta de la mencionada destinación Nro. T-01-97-05524-7 documentada por “COPPI U.T.E. CONSORCIO PASO DE LAS PIEDRAS CARTELLONE TREVI Spa PILOTES TREVI SOLETANCHE U.T.E.”. A fs. 11, 07/09/2006 se dispone que: Visto la denuncia efectuada que da cuenta que no se habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante el DIT Nro. 01 05524-7/97, documentado ante la Aduana de Buenos Aires, con vencimiento el 01/07/2001, que configuraría la infracción tipificada por el art. 970 del CA, se instruya sumario, en los términos de art. 1090 inc. c) del mencionado texto legal. Asimismo se dispone que previo a todo trámite se dé intervención a la División Comprobación de Destino y/o Dependencia que corresponda, a fin de que proceda a efectuar la interdicción sin derecho a uso de la mercadería en trato y que se pasen los autos a la División Verificación UTVV de Importación; Ramo D, a efectos de que informe el valor en aduana de la mercadería, posición arancelaria y demás tributos que gravaren su importación y si la mercadería cuestionada era de importación prohibida a la fecha de la infracción. A fs. 25/26 se informa que a la fecha de vencimiento del DIT parte de la mercadería era de importación prohibida y parte de importación permitida por el Régimen Gral. y a fs. 28 se informan las alícuotas aplicables a la mercadería cuestionada. A fs. 31/33, se glosan impresiones de pantalla de consulta de empresas activas que dan cuenta que el domicilio especial de la aquí actora “U.T.E J. Cartellone Constr. Civ. S.A. Pilotes Trevi SACI” se encontraba en la calle 59 Nro. 675 de La Plata y asimismo se agregan impresiones de pantalla de las citadas consultas relativas a Pilotes Trevi y Jose Cartellone Const. Civiles -este último con domicilio en la calle Rodríguez Peña 4447, localidad de Coquimbito, Pcia. De Mendoza-. A fs. 41 se liquidan la multa y los tributos relativos a la mercadería en presunta infracción y a fs. 42, con fecha 02/03/2011 se corre vista de todo lo actuado a la “UTE J. Cartellone Construcciones Civiles S.A. - Pilotes Trevi SACI (CUIT 30-68927068-5)” y se informa a la importadora la exigencia del pago de multa mínima y de los tributos correspondientes con más el CER e intereses. A fs. 46 se agrega la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la “UTE J. Cartellone Const Civiles -Pilotes Trevi SACI” al domicilio de la calle 59, nro. 679, que fuera efectivamente recepcionada el 23/03/2011 (ver fs. 56) y a fs. 47 se glosa la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la firma “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” al domicilio en la calle Rodríguez Peña 4447, localidad de Coquimbito, Pcia. De Mendoza- recepcionada en la fecha precedentemente consignada (ver fs. 57). A fs. 49 se glosa la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la firma “Pilotes Trevi SACI” recepcionada el 23/03/2011 y a fs. 54 se agrega el escrito de fecha 01/04/2011 presentado por el apoderado de “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” solicitando extracción de fotocopias de la causa, el que se tiene por presentado a fs. 55. A fs. 63, 69/84 se agregan las contestaciones de vista presentadas por los apoderados de las firmas “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” y “Pilotes Trevi SA” con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Argentino Patricios constituyendo domicilio en la calle Avda. Pte Roque Saenz Peña 651, Piso 3ª Of. 57/60 de la CABA, en la que respectivamente plantean la falta de legitimación pasiva, la nulidad y la prescripción y subsidiariamente -la última de las firmas mencionadas- invoca el cumplimiento de la temporal en trato, solicitando la absolución. A fs. 93 atento la incomparecencia de la imputada se declara la rebeldía de la “UTE José Cartellone Construcciones Civiles S.A. -Pilotes Trevi SACIMS -Trevi Spa – Soletan-en los términos del art. 1105 del CA y se tiene por presentadas a las firmas “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” y “Pilotes Trevi SA” y se ordena la agregación de los listados de implementación relativos a la operación de autos. A fs. 116/117 se agrega la Nota 4647/11 (SE PRTE) emitida por la Sección Proc. Técnicos de la División Registro de Importación en la que se considera que parte de la mercadería importada temporalmente fue regularizada. A fs. 120 se liquidan los nuevos montos de multa y tributos y a fs. 124 se pasan los autos a resolver. A fs. 125/129, con fecha 05/09/2011, se dicta la Resolución DE PRLA Nro. 5959/11 apelada en la causa y a fs. 133/135, previo dictamen, se dicta la Resolución Nro. 747/2011 (SDG TLA) aprobatoria de la absolución dispuesta, que les fueran notificadas a “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” y “Pilotes Trevi SA” con fecha 22/02/2012 (ver céd. de fs. 139 y 140).

 

  V.- Que atento lo expuesto corresponde resolver en autos los planteos de nulidad, prescripción y cosa juzgada formulados por las partes.

 

  VI.- Que a dichos fines corresponde analizar en primer término la nulidad de notificación de la corrida de vista y los actos posteriores planteada por la actora en su recurso de apelación.

  Que resulta procedente señalar que en el recurso de apelación la actora se agravia argumentando que el auto de corrida de vista pretendió notificársele erróneamente en el domicilio de la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, siendo que el domicilio al que debió haberse dirigido la cédula era el -real- de la calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza y, arguye que por dicho motivo todo lo actuado con posterioridad a ese acto también resulta nulo.

  Que surge del acuse de recibo de la cédula de notificación del auto en cuestión, dirigida a la  “U.T.E. J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA – SOLETANCHE” -glosada a fs. 46 y 56 de las act. adm.- que la misma fue efectivamente diligenciada y recepcionada en el domicilio de la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, con fecha 23/03/2011.

  Que del expte. adm. se advierte que, previo al diligenciamiento de la cuestionada cédula se agregó una impresión de pantalla del sistema de registro de empresas activas de la que se desprende que el domicilio especial de la “U.T.E. J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA – SOLETANCHE” era el de la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires,  y que el domicilio de la calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza era el real(ver fs. 32).

  Que los arts. 1001 y 1002 del C.A., respectivamente, disponen que: “Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento”, “Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada”.

  Que atento lo expuesto y aclarando que, tal como lo sostiene la representación fiscal, resultan contradictorios los agravios de la recurrente expuestos en su recurso de apelación al plantear la nulidad de la notificación de la corrida de vista con fundamento en que la cédula fue dirigida a un domicilio distinto del que correspondía (ver fs. 15) y asimismo señalando que la corrida de vista le fue notificada el día 23/03/2011 (ver fs. 17, 18, etc), debe señalarse que no le asiste razón a la actora en cuanto la notificación de la corrida de vista debió haber sido diligenciada a su domicilio real de la calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza sino que conforme las normas precedentemente mencionadas la mentada cédula debió dirigirse al domicilio especial/registrado ante el servicio aduanero, sito en la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires (cfme. surge de fs. 32) y que en el caso fue debidamente recepcionada atento surge de las constancias de la causa y de las manifestaciones de la recurrente.

  Que a mayor abundamiento resulta oportuno señalar que al domicilio real al que hace referencia la recurrente -sito en calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza- fue dirigida la cédula de notificación de la corrida de vista dirigida a “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.”, atento que conforme surge de la constancia de fs. 39 de las act. adm. allí tenía registrado su domicilio especial/aduanero, siendo que en virtud de ello formuló su pertinente descargo con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Argentino Patricios al igual que la firma “Pilotes Trevi S.A.” 8ver fs. 63 y 69/84 de las act. dm) y que asimismo patrocina a la “U.T.E. J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA – SOLETANCHE” ante este Tribunal.

  Que teniendo en consideración lo antes expuesto corresponde rechazar el planteo de nulidad de notificación de la corrida de vista y de todo lo actuado con posterioridad a ella, formulado por la recurrente, con costas.

 

  VII.- Que sobre la base de lo resuelto precedentemente, corresponde ahora analizar el planteo de cosa juzgada formulado por la representación fiscal, fundado en que a la fecha en que la recurrente interpuso el recurso de apelación en trato 16/03/2012, se encontraba ampliamente vencido el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución recurrida acaecida el día 22/02/2012, habiendo en consecuencia, la misma, quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

  Que al contestar el traslado conferido a fs. 57 la recurrente manifiesta que con fecha 22/02/2012 se notificó de la resolución apelada y al momento de la interposición del recurso que diera origen a la causa -16/03/2012 a las 12:45hs.-, el plazo establecido por el CA para apelar no había vencido.

  Que el artículo 1132 del Código Aduanero dispone que contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos para las infracciones se podrá interponer en forma optativa y excluyente recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contenciosa ante el juez competente y el art. 1133 del C.A. establece que la apelación o la demanda previstas en el art. 1132 de ese Código, deberán interponerse dentro del plazo de quince días -hábiles- contados desde la notificación de la resolución y a su vez el art. 1139 dispone que si no se interpusiere recurso de apelación ni demanda contenciosa cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en el procedimiento para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.

  Que conforme se desprende de las constancias de la causa, la recurrente se notificó de la resolución que cuestiona el día 22/02/12 comenzando a correr al día siguiente el plazo de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de apelación ante este Tribunal que si bien teniendo en consideración el día inhábil declarado en ese período (27/02/2012 -Día del Bicentenario de la Creación y Primera Jura de la Bandera Argentina-) vencía el 15/03/2012, atento que con fecha 16/03/2012 a las dos primeras horas -12:45- la recurrente interpuso la apelación de autos (art. 1009 del CA y 124 del CPCC de aplicación supletoria, cfme art. 1174 del CA), impidiendo la preclusión de los plazos invocada por el fisco, cabe señalar que la apelación que diera origen a la causa fue interpuesta en término, por lo que corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal. Con costas.

 

  VIII.- Que finalmente resulta procedente analizar los planteos de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos efectuados por la recurrente con fundamento en que la resolución dictada el 07/09/2006 -auto de instrucción de sumario- carece de validez y por ello no cumple con los efectos de interrumpir o suspender los plazos prescriptivos establecidos en los arts. 805 inc. a) y 937 inc a) del CA.

  Que la actora sostiene que el auto de instrucción de sumario resulta nulo por no reunir los requisitos previstos en el art. 1094 del CA y por no haber sido notificado a su parte “hasta el 23/03/2011 en que se notificó la vista para la defensa de acuerdo con el art. 1101 del CA”. Sostiene que en dicho auto no se han determinado los hechos constitutivos de la infracción imputada y que fue recién con la notificación de la corrida de vista cuando tomó conocimiento del sumario instruido.

  Que al respecto, la representación fiscal, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 934 y sgtes. y 803 sgtes. del CA, señala que la prescripción de la acción planteada en la causa, hubiese operado, de no haber mediado un acto interruptivo o suspensivo como lo fue el del 07/09/2006 - auto de instrucción de sumario- que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1094 del CA.

  Que sobre la base de lo expuesto para analizar los planteos de prescripción formulados por la recurrente, corresponde analizar la validez o invalidez del auto de instrucción de sumario dictado en las act. adm.

  Que de las act. adm. relativas a la causa -Actuación Nro. 608514-104-2005-, surge que las mismas se inician con el Acta Denuncia Nro. 2031/04 de fecha 27/12/2004 en la que luce consignado que del control operativo surge la infracción a los arts. 970 y 972 del CA, correspondiente al DIT T 01-97 05524-7 cuyo vencimiento operó el día 01/07/2001, individualizando a los denunciados “U.T.E J. Cartellone Constr. Civ. S.A. Pilotes Trevi SACI” (CUIT 30-68927068-5) y que a fs. 3/6 se agregaron impresiones de pantalla relativas a la destinación de importación temporal cuestionada, agregándose luego la carpeta original de la mencionada destinación Nro. T-01-97-05524-7 documentada por “COPPI U.T.E. CONSORCIO PASO DE LAS PIEDRAS CARTELLONE TREVI Spa PILOTES TREVI SOLETANCHE U.T.E. A fs. 11, 07/09/2006 se dispone que: Visto la denuncia efectuada que da cuenta que no se habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante el DIT Nro. 01 05524-7/97, documentado ante la Aduana de Buenos Aires, con vencimiento el 01/07/2001, que configuraría la infracción tipificada por el art. 970 del CA, se instruya sumario , en los términos de art. 1090 inc. c) del mencionado texto legal. Asimismo se dispone que previo a todo trámite se dé intervención a la División Comprobación de Destino y/o Dependencia que corresponda, a fin de que proceda a efectuar la interdicción sin derecho a uso de la mercadería en trato y que se pasen los autos a la División Verificación UTVV de Importación; Ramo D, a efectos de que informe el valor en aduana de la mercadería, posición arancelaria y demás tributos que gravaren su importación y si la mercadería cuestionada era de importación prohibida a la fecha de la infracción, habiendo lo anterior sido cumplimentado a fs. 25/26, 28 y 41, para que a fs. 42, con fecha 02/03/2011, se corriera vista de todo lo actuado a la “UTE J. Cartellone Construcciones Civiles S.A. - Pilotes Trevi SACI (CUIT 30-68927068-5)” informándole el monto de la exigencia del pago de multa mínima y de los tributos correspondientes con más el CER e intereses -hecho de que quedara notificada con 23/03/2011 (ver fs. 56)-.

  Que por lo expuesto considero que el auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 11 de las act. adm. cumple con lo normado en el art. 1094 del CA, debiendo señalarse que en dicho acto se ordenaron una serie de medidas tendientes a la investigación de la presunta infracción informada en la denuncia que diera origen a la causa, requiriéndose asimismo la información de una serie de datos relativos a la mercadería cuestionada (como por ej: su valor en Aduana y las alícuotas aplicables), debiendo en consecuencia desvirtuarse el agravio de la recurrente relativo a la omisión de la liquidación de los tributos respectivos, toda vez que para ello era necesaria la producción de los informes emitidos en cumplimiento a lo dispuesto en el cuestionado auto.

  Que respecto a los efectos suspensivos e interruptivos del auto de instrucción de sumario, invocados por la recurrente indicando que el mismo no le fue debidamente notificado, corresponde señalar que la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de tributos se encuentra reglada en los arts. 803 y sgtes. del CA y la prescripción de la acción del fisco para imponer penas en los arts. 934 y  sgtes. del mencionado plexo legal. Ambos plazos prescriptivos de cinco años comienzan a correr el 01 de enero del año siguiente al de la comisión de la infracción endilgada, que en los presentes autos habría sido cometida el 01/07/2001 -vencimiento del DIT de marras- por lo cual el plazo hubiese comenzado a correr el 01/01/2002 venciendo el 31/12/2006.

  Que el art. 805 del CA establece que: “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:  a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;” y el art. 937 del CA establece que: La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario,...”, debiendo destacarse que en ninguna de las mencionadas normas se hace referencia a la obligatoriedad de la notificación del auto para que cumpla sus efectos, sino que solamente aluden a su dictado, por lo que mal puede la recurrente pretender otorgarle o no  virtualidad suspensiva o interruptiva al auto de instrucción de sumario, en virtud de su notificación o no, cuando surge del propio Código Aduanero que ello no es requisito necesario a dichos fines.

  Que a la cuestión le resulta aplicable la Jurisprudencia de la CSJN sentanda en la causa “Wonderland SRL c/Aduana Rosario” de fecha 12/05/2009, en la que en referencia al efecto interruptivo establecido en el art. 937 inc. a) del CA, que considero de aplicación asimismo al efecto suspensivo del art. 805 inc. a) del CA, se dijo: “6) Que si la intención del legislador hubiese sido que la interrupción se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables una vez cumplidas las medidas ordenadas en aquella resolución a fin de que éstos presenten sus defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (artículo 1101) así lo habría indicado en el texto legal. Una inteligencia de las normas en juego opuesta a la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido por la ley respecto de la interrupción de la prescripción obedeció a la imprevisión o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por principio, es inadmisible (Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros). 7°) Que por último cabe señalar que la eficacia del acto que dispone la apertura del sumario a los fines de interrumpir la prescripción le está dada por la directa aplicación del ya citado artículo 937 del Código Aduanero, de manera que no corresponde acudir a otros cuerpos normativos para decidir la cuestión planteada”.

  Que a lo anterior debe agregarse que conforme la doctrina legal del Plenario dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Hughes Tool SA” del 23/09/2003, “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera la previa notificación” encontrándose en consonancia con las normas aplicables a la cuestión en trato, y siendo ello así, los argumentos de la recurrente en los que funda la invalidez y la nulidad del auto de instrucción de sumario carecen de fundamento.

  Que, con relación a la prescripción de la acción del fisco para el cobro de tributos reglada en los arts. 803 y sgtes. del CA, cabe señalar que conforme resulta del art. 805 inc. a) del C.A. la misma se suspende desde la apertura del sumario hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión.

   Que, en la causa, atento la validez del auto en que se dispone la apertura del sumario (ver fs. 11 del expte. adm.), el plazo de la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos quedó suspendida desde el 07/09/2006 (fecha en que dicho acto fue dictado) hasta el dictado de la resolución apelada 05/09/2011, motivo por el cual el mismo no se encontraba vencido al tiempo de la exigencia tributaria que en autos se cuestiona.

  Que, con relación al plazo de la prescripción de la acción del fisco para imponer penas normada en los arts. 934 y sgtes. del CA, y teniendo en consideración que el inc. a) del art. 937 del C.A. establece que el mismo se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario que en el caso, data del 07/09/2006, comenzando a correr un nuevo plazo quinquenal el 08/09/2006 (Cfme. “Parquerama SA c/DGA s/recurso de apelación” CSJN P407.XXIV, sentencia del 22/02/1994, causa TF Nro. 16141-A del 24/05/2002), que a la fecha del dictado la resolución por la que se imputa a la recurrente la infracción cuestionada en autos -05/09/2011- no se encontraba vencido.

  Que por los motivos expuestos corresponde rechazar los planteos de nulidad de sumario y de prescripción formulados por la actora, con costas.

 

  Por ello voto por:

 

  1.- Rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por el fisco, con costas.

  2.- Rechazar los planteos de nulidad y prescripción formulados por la actora, con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

  Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1.- Rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por el fisco, con costas.

  2.- Rechazar los planteos de nulidad y prescripción formulados por la actora, con costas.

 

Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la Vocalía de la 14a Nominación a fin de continuar su trámite.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.