JU-30731-2013-TFN
U.T.E. J. Cartellones
Construcciones Civiles S.A. – Pilotes Trevi SACI – Trevi SPA- Soletanche
Entreprise S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 23 días
del mes de octubre de 2013 se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación) con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término a fin de resolver en los autos caratulados: “U.T.E. J. CARTELLONES CONSTRUCCIONES
CIVILES S.A. - PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA- SOLETANCHE ENTREPRISE S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” Expte Nro. 30.731-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que fs. 14/30 la actora,
“U.T.E. J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI
SPA – SOLETANCHE”, por apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge
Argentino Patricios, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 5959/2011 (aprobada por la Resolución Nro. 747/2011 (SDG TLA)), dictada con fecha 05/09/2011, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros, en el expediente administrativo Actuación Nro. 608514-104-2005, en
cuanto la condena al pago de una multa por la suma de $53.438,27 por la
comisión de la infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A. y al pago
de una multa sustitutiva de comiso de la mercadería considerada en infracción
documentada en el item 1.2 del DIT Nro. 5524-7/97 y asimismo se le formula un
cargo por la suma $82.377,52 en concepto de tributos con más el CER y los
intereses previstos en el art. 794 del CA.
Formula un breve relato sobre
los antecedentes del caso señalando expresamente que la mercadería por la que
se le imputa la infracción endilgada en la causa fue importada temporalmente
con el objeto de la ejecución de una obra pública denominada “Paso de las
Piedras” al amparo del DIT Nro. 5524/7-97 y antes del plazo del vencimiento de
la operación -01/07/2001- en cumplimiento de las obligaciones asumidas y
reexportó los elementos introducidos en forma suspensiva. Indica que sin
perjuicio de ello el servicio aduanero le instruyó sumario y corrió vista para
su defensa en forma individual a cada uno de los integrantes de la unión
transitoria, invocando que ello carece de asidero legal. Se agravia asimismo de
que se le “pretendiera” notificar la corrida de vista al domicilio de la calle
59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, siendo que el domicilio
al que debió haberse dirigido la cédula era el de la calle Rodríguez Peña KM.
7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza. Indica que dos de los integrantes de la UTE contestaron la vista para la defensa que les fuera notificada, oponiendo la excepción de
falta de legitimación pasiva así como la nulidad del auto de instrucción de
sumario y la prescripción de las acciones penal y tributaria, planteando en
subsidio su defensa por el fondo de la cuestión. Plantea la nulidad de la
notificación por medio de la cual se le corrió vista para la defensa de la UTE por el fundamento antes expuesto. Arguye que por dicho motivo todo lo actuado con
posterioridad al cuestionado acto también resulta nulo. Plantea la prescripción
de la acción del fisco para imponer penas y para exigirle el pago de tributos,
con fundamento en que la resolución dictada el 21/06/2006 no interrumpió el
referido plazo atento que no fue notificada sino cinco años después de acaecido
el vencimiento del plazo prescriptivo señalado. Refiere que el vencimiento del
plazo de la temporal se produjo el 01/07/2001, por lo cual el plazo de la
prescripción comenzó a correr el 01/01/2002 debiendo vencer el 31/12/2006.
Indica que la Aduana el 07/09/2006 dictó la providencia por la que ordenó la
instrucción de sumario que de conformidad con el art. 937 inc. a) del CA
interrumpiría el curso de la prescripción de la acción del fisco para imponer
pena, comenzando a correr nuevamente desde el 08/09/2006 de no haber sido
porque el referido auto no pudo causar ningún efecto debido a que resulta nulo
por no reunir los requisitos previstos en el art. 1094 del CA y por no haber
sido notificado a la parte interesada hasta el 23/03/2011 en que se notificó la
vista para la defensa de acuerdo con el art. 1101 del CA. Cita lo dispuesto en
el art. 1094 del CA y lo señalada por la Comisión Redactora de la Ley 22.415 y alude que en el mencionado auto de instrucción de
sumario no se han determinado los hechos constitutivos de la infracción
imputada, por lo que resulta nulo de nulidad absoluta. Cita jurisprudencia de
este Tribunal y asimismo señala que debido a la falta de validez del auto de
instrucción de sumario tampoco pudo suspenderse el plazo de la prescripción del
fisco para exigirle el pago de tributos en los términos de lo normado en el
art. 805 inc. a) del CA. Manifiesta que tanto la corrida de vista dispuesta el
02/03/2011 como la notificación de la misma de fecha 23/03/2011, acaecieron una
vez que el plazo de la prescripción ya había vencido. Desataca que por tratarse
en el caso de una nulidad esencial de las previstas en los arts. 7, 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y que el instituto de la prescripción en
materia penal es de orden público puede disponerse en cualquier tiempo. Se
agravia nuevamente de que la instrucción de sumario no le haya sido notificada
y remite a lo dispuesto en los arts. 929 inc. c) del CA, 934, 935 y 937 del CA
y relata las causales de interrupción del plazo de prescripción de la acción
del fisco para imponer penas. Invoca lo dispuesto en el art. 67 del Cod. Penal
argumentando que el primer llamado para prestar indagatoria es asimilable al
auto de instrucción de sumario y cita jurisprudencia al respecto. Cuestiona el
Plenario “Hughes Tool s.A. c/ANA” y finalmente expresa sus defensas sobre el
fondo de la cuestión que se deba analizar en la causa. Formula reserva del Caso
Federal y solicita que se haga lugar a la excepción de nulidad de la
notificación de la vista para la defensa a su respecto, se haga lugar a la
nulidad de auto de instrucción sumarial y de todos los actos procesales
posteriores al mismo y decrete la prescripción de las acciones penal y
tributaria.
II.- Que a fs. 43/56, previo
emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa un breve relato de los hechos acontecidos en sede
administrativa y en primer término opone excepción de cosa juzgada como de
previo y especial pronunciamiento en virtud de lo previsto en el art. 1139 del
CA. Manifiesta que el art. 1133 del C.A. prescribe que el recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal de la Nación previsto en el art. 1132 del CA debe ser
interpuesto dentro del plazo de 15 días a contar desde la notificación de la
resolución recurrida y en este caso, atento que la resolución cuestionada fue
dictada con fecha 05/09/2011 habiendo sido notificada al domicilio constituido
por las distintas firmas con fecha 22/02/2012, a la fecha de la interposición
de recurso 16/03/2012 habría transcurrido ampliamente el plazo establecido en
la norma para hacerlo. Aduce que en atención a lo expuesto a lo dispuesto en el
art. 1006 del CA el fallo aduanero paso a revestir calidad de firme operándose
en consecuencia la cosa juzgada. Subsidiariamente contesta los agravios de la
actora, negando todas y cada una de las afirmaciones, hechos, derecho,
documentación y/o copias que contenga el escrito en traslado que no sean objeto
de su reconocimiento expreso. Sostiene que recepción favorable del planteo de
nulidad de la notificación solicitado por la recurrente devendría en una
declaración de nulidad por la nulidad misma. Refiere que la recurrente se
contradice al señalar que cuestiona la notificación de la corrida de vista que
se le formulara, sobre la base de que es ella misma la que en el escrito de
apelación aduce haber sido notificada de dicho auto el día 23/03/2011. Cita
jurisprudencia y señala que la afirmación de la actora referida a que el auto
de instrucción de sumario resulta invalido y nulo por no reunir los requisitos
establecidos en el art. 1094 del CA es absolutamente arbitraria y carente de
todo sustento factico, toda vez que en el auto de fs. 11 se encuentran
expresamente enunciados los hechos constitutivos del tipo infraccional
reprimido en el art. 970 del CA, disponiéndose además el pase de las act. adm.
a los fines de la determinación del valor de la mercadería, la posición
arancelaria y eventual aplicación del régimen de prohibiciones. Considera que
atento que el acto cuestionado se halla revestido de absoluta legalidad y surte
los efectos establecidos en los arts. 937 y 805 del CA los plazos de
prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de
tributos no habrían vencido. Cita jurisprudencia y señala que carece la actora
también de respaldo procesal para peticionar en la forma en que lo hace, atento
lo previsto en el art. 1051 del CA. Sobre la base de lo expuesto rechaza
asimismo el planteo de prescripción efectuado por la recurrente. Finalmente
contesta los agravios de la recurrente relativos al fondo de la cuestión,
ofrece como prueba las act. adm. del caso, formula reserva del Caso Federal y
solicita que se haga lugar al planteo de cosa juzgada o subsidiariamente se
dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con expresa imposición de
costas.
III.- Que a fs. 57 se tiene por
contestado el traslado del recurso interpuesto en autos y previo a todo
trámite, de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal,
se corre traslado a la actora. A fs. 60/61 la recurrente contesta el traslado
conferido solicitando el rechazo de la misma argumentando que la resolución
Nro. 5959/2001 (sic) fue dictada el 05/09/2011, notificada al domicilio
procesal el 22/02/2012 y recurrida el 16/03/2012, por lo cual lo invocado por
la representación fiscal es inexacto atento que si bien esas fueron las fechas
en que se produjeron los actos referidos el recurso que diera origen a la causa
fue presentado en las dos primeras horas de la fecha mencionada en ultimo
termino (12,45hs.), concordando ello con lo dispuesto en el art. 164 del CPPN
aplicable supletoriamente. A fin de ratificar sus dichos, menciona el feriado
decretado el día 27/02/2012 y solicita que teniendo en consideración lo
expuesto se resuelva el rechazo de la excepción opuesta, con imposición de
costas. A fs. 62 se tiene por contestado el traslado conferido a fs. 57 y se
declaran como de previo y especial pronunciamiento los planteos de excepción de
cosa juzgada, nulidad y prescripción, opuestos por el fisco y la recurrente
respectivamente y se elevan los autos a la Sala “E”.
IV.- Que las actuaciones
administrativas correspondientes a la causa -Actuación Nro. 608514-104-2005-,
se inician con el Acta Denuncia Nro. 2031/04 efectuada en Buenos Aires el día
27/12/2004 en la que luce consignado que del control operativo surge la
infracción a los arts. 970 y 972 del CA, correspondiente al DIT T 01-97 05524-7
cuyo vencimiento operó el día 01/07/2001, individualizando a los denunciados
“U.T.E J. Cartellone Constr. Civ. S.A. Pilotes Trevi SACI” (CUIT
30-68927068-5). A fs. 3/6 se agregan impresiones de pantalla relativas a la
destinación de importación temporal Nro. T-01-97-05524-7. A fs. 7 se glosa la carpeta de la mencionada destinación Nro. T-01-97-05524-7 documentada por
“COPPI U.T.E. CONSORCIO PASO DE LAS PIEDRAS CARTELLONE TREVI Spa PILOTES TREVI
SOLETANCHE U.T.E.”. A fs. 11, 07/09/2006 se dispone que: Visto la denuncia
efectuada que da cuenta que no se habría regularizado la situación de la
mercadería introducida mediante el DIT Nro. 01 05524-7/97, documentado ante la Aduana de Buenos Aires, con vencimiento el 01/07/2001, que configuraría la infracción
tipificada por el art. 970 del CA, se instruya sumario, en los términos de art.
1090 inc. c) del mencionado texto legal. Asimismo se dispone que previo a todo
trámite se dé intervención a la División Comprobación de Destino y/o Dependencia que corresponda, a fin de que proceda a
efectuar la interdicción sin derecho a uso de la mercadería en trato y que se
pasen los autos a la División Verificación UTVV de Importación; Ramo D, a
efectos de que informe el valor en aduana de la mercadería, posición
arancelaria y demás tributos que gravaren su importación y si la mercadería
cuestionada era de importación prohibida a la fecha de la infracción. A fs. 25/26
se informa que a la fecha de vencimiento del DIT parte de la mercadería era de
importación prohibida y parte de importación permitida por el Régimen Gral. y a
fs. 28 se informan las alícuotas aplicables a la mercadería cuestionada. A fs.
31/33, se glosan impresiones de pantalla de consulta de empresas activas que
dan cuenta que el domicilio especial de la aquí actora “U.T.E J. Cartellone
Constr. Civ. S.A. Pilotes Trevi SACI” se encontraba en la calle 59 Nro. 675 de La Plata y asimismo se agregan impresiones de pantalla de las citadas consultas relativas a
Pilotes Trevi y Jose Cartellone Const. Civiles -este último con domicilio en la
calle Rodríguez Peña 4447, localidad de Coquimbito, Pcia. De Mendoza-. A fs. 41
se liquidan la multa y los tributos relativos a la mercadería en presunta
infracción y a fs. 42, con fecha 02/03/2011 se corre vista de todo lo actuado a
la “UTE J. Cartellone Construcciones Civiles S.A. - Pilotes Trevi SACI (CUIT
30-68927068-5)” y se informa a la importadora la exigencia del pago de multa
mínima y de los tributos correspondientes con más el CER e intereses. A fs. 46
se agrega la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la
“UTE J. Cartellone Const Civiles -Pilotes Trevi SACI” al domicilio de la calle
59, nro. 679, que fuera efectivamente recepcionada el 23/03/2011 (ver fs. 56) y
a fs. 47 se glosa la cédula de notificación del auto de corrida de vista
dirigida a la firma “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” al domicilio
en la calle Rodríguez Peña 4447, localidad de Coquimbito, Pcia. De Mendoza-
recepcionada en la fecha precedentemente consignada (ver fs. 57). A fs. 49 se
glosa la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la
firma “Pilotes Trevi SACI” recepcionada el 23/03/2011 y a fs. 54 se agrega el
escrito de fecha 01/04/2011 presentado por el apoderado de “José Cartellone
Construcciones Civiles S.A.” solicitando extracción de fotocopias de la causa,
el que se tiene por presentado a fs. 55. A fs. 63, 69/84 se agregan las contestaciones de vista presentadas por los apoderados de las firmas “José
Cartellone Construcciones Civiles S.A.” y “Pilotes Trevi SA” con el patrocinio
letrado del Dr. Jorge Argentino Patricios constituyendo domicilio en la calle
Avda. Pte Roque Saenz Peña 651, Piso 3ª Of. 57/60 de la CABA, en la que respectivamente plantean la falta de legitimación pasiva, la nulidad y la
prescripción y subsidiariamente -la última de las firmas mencionadas- invoca el
cumplimiento de la temporal en trato, solicitando la absolución. A fs. 93
atento la incomparecencia de la imputada se declara la rebeldía de la “UTE José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. -Pilotes Trevi SACIMS -Trevi Spa –
Soletan-en los términos del art. 1105 del CA y se tiene por presentadas a las
firmas “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” y “Pilotes Trevi SA” y se
ordena la agregación de los listados de implementación relativos a la operación
de autos. A fs. 116/117 se agrega la Nota 4647/11 (SE PRTE) emitida por la Sección Proc. Técnicos de la División Registro de Importación en la que se considera que
parte de la mercadería importada temporalmente fue regularizada. A fs. 120 se
liquidan los nuevos montos de multa y tributos y a fs. 124 se pasan los autos a
resolver. A fs. 125/129, con fecha 05/09/2011, se dicta la Resolución DE PRLA Nro. 5959/11 apelada en la causa y a fs. 133/135, previo dictamen, se
dicta la Resolución Nro. 747/2011 (SDG TLA) aprobatoria de la absolución
dispuesta, que les fueran notificadas a “José Cartellone Construcciones Civiles
S.A.” y “Pilotes Trevi SA” con fecha 22/02/2012 (ver céd. de fs. 139 y 140).
V.- Que atento lo expuesto
corresponde resolver en autos los planteos de nulidad, prescripción y cosa
juzgada formulados por las partes.
VI.- Que a dichos fines
corresponde analizar en primer término la nulidad de notificación de la corrida
de vista y los actos posteriores planteada por la actora en su recurso de
apelación.
Que resulta procedente señalar
que en el recurso de apelación la actora se agravia argumentando que el auto de
corrida de vista pretendió notificársele erróneamente en el domicilio de la
calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, siendo que
el domicilio al que debió haberse dirigido la cédula era el -real- de la calle
Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza y, arguye que por
dicho motivo todo lo actuado con posterioridad a ese acto también resulta nulo.
Que surge del acuse de recibo de
la cédula de notificación del auto en cuestión, dirigida a la “U.T.E. J. CARTELLONE
CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA – SOLETANCHE”
-glosada a fs. 46 y 56 de las act. adm.- que la misma fue efectivamente
diligenciada y recepcionada en el domicilio de la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, con fecha 23/03/2011.
Que del expte. adm. se advierte
que, previo al diligenciamiento de la cuestionada cédula se agregó una
impresión de pantalla del sistema de registro de empresas activas de la que se
desprende que el domicilio especial de la “U.T.E. J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES
CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA – SOLETANCHE” era el de la calle
59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, y que el
domicilio de la calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de
Mendoza era el real(ver fs. 32).
Que los arts. 1001 y 1002 del
C.A., respectivamente, disponen que: “Toda persona que compareciere ante el
servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio
dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su
asiento”, “Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina
aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha
oficina será considerado como constituido mientras el interesado no
constituyere otro en la actuación mencionada”.
Que atento lo expuesto y
aclarando que, tal como lo sostiene la representación fiscal, resultan
contradictorios los agravios de la recurrente expuestos en su recurso de
apelación al plantear la nulidad de la notificación de la corrida de vista con
fundamento en que la cédula fue dirigida a un domicilio distinto del que
correspondía (ver fs. 15) y asimismo señalando que la corrida de vista le fue
notificada el día 23/03/2011 (ver fs. 17, 18, etc), debe señalarse que no le
asiste razón a la actora en cuanto la notificación de la corrida de vista debió
haber sido diligenciada a su domicilio real de la calle Rodríguez Peña KM. 7,5,
Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza sino que conforme las normas precedentemente
mencionadas la mentada cédula debió dirigirse al domicilio especial/registrado
ante el servicio aduanero, sito en la calle 59 Nro. 675 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires (cfme. surge de fs. 32) y que en el caso fue
debidamente recepcionada atento surge de las constancias de la causa y de las
manifestaciones de la recurrente.
Que a mayor abundamiento resulta
oportuno señalar que al domicilio real al que hace referencia la recurrente
-sito en calle Rodríguez Peña KM. 7,5, Paraje Coquimbito, Pcia. de Mendoza- fue
dirigida la cédula de notificación de la corrida de vista dirigida a “José
Cartellone Construcciones Civiles S.A.”, atento que conforme surge de la
constancia de fs. 39 de las act. adm. allí tenía registrado su domicilio especial/aduanero,
siendo que en virtud de ello formuló su pertinente descargo con el patrocinio
letrado del Dr. Jorge Argentino Patricios al igual que la firma “Pilotes Trevi
S.A.” 8ver fs. 63 y 69/84 de las act. dm) y que asimismo patrocina a la “U.T.E.
J. CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A – PILOTES TREVI SACI – TREVI SPA –
SOLETANCHE” ante este Tribunal.
Que teniendo en consideración lo
antes expuesto corresponde rechazar el planteo de nulidad de notificación de la
corrida de vista y de todo lo actuado con posterioridad a ella, formulado por
la recurrente, con costas.
VII.- Que sobre la base de lo
resuelto precedentemente, corresponde ahora analizar el planteo de cosa juzgada
formulado por la representación fiscal, fundado en que a la fecha en que la
recurrente interpuso el recurso de apelación en trato 16/03/2012, se encontraba
ampliamente vencido el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la
resolución recurrida acaecida el día 22/02/2012, habiendo en consecuencia, la
misma, quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Que al contestar el traslado
conferido a fs. 57 la recurrente manifiesta que con fecha 22/02/2012 se
notificó de la resolución apelada y al momento de la interposición del recurso
que diera origen a la causa -16/03/2012 a las 12:45hs.-, el plazo establecido
por el CA para apelar no había vencido.
Que el artículo 1132 del Código
Aduanero dispone que contra las resoluciones definitivas del administrador
dictadas en los procedimientos para las infracciones se podrá interponer en
forma optativa y excluyente recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o
demanda contenciosa ante el juez competente y el art. 1133 del C.A. establece
que la apelación o la demanda previstas en el art. 1132 de ese Código, deberán
interponerse dentro del plazo de quince días -hábiles- contados desde la
notificación de la resolución y a su vez el art. 1139 dispone que si no se
interpusiere recurso de apelación ni demanda contenciosa cuando fueren viables,
la resolución del administrador dictada en el procedimiento para las
infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.
Que conforme se desprende de las
constancias de la causa, la recurrente se notificó de la resolución que
cuestiona el día 22/02/12 comenzando a correr al día siguiente el plazo de
quince (15) días hábiles para interponer el recurso de apelación ante este
Tribunal que si bien teniendo en consideración el día inhábil declarado en ese
período (27/02/2012 -Día del Bicentenario de la Creación y Primera Jura de la Bandera Argentina-) vencía el 15/03/2012, atento que con fecha
16/03/2012 a las dos primeras horas -12:45- la recurrente interpuso la
apelación de autos (art. 1009 del CA y 124 del CPCC de aplicación supletoria,
cfme art. 1174 del CA), impidiendo la preclusión de los plazos invocada por el
fisco, cabe señalar que la apelación que diera origen a la causa fue
interpuesta en término, por lo que corresponde rechazar la excepción de cosa
juzgada opuesta por la representación fiscal. Con costas.
VIII.- Que finalmente resulta
procedente analizar los planteos de prescripción de la acción del fisco para
imponer penas y exigir el pago de tributos efectuados por la recurrente con
fundamento en que la resolución dictada el 07/09/2006 -auto de instrucción de
sumario- carece de validez y por ello no cumple con los efectos de interrumpir
o suspender los plazos prescriptivos establecidos en los arts. 805 inc. a) y
937 inc a) del CA.
Que la actora sostiene que el
auto de instrucción de sumario resulta nulo por no reunir los requisitos
previstos en el art. 1094 del CA y por no haber sido notificado a su parte
“hasta el 23/03/2011 en que se notificó la vista para la defensa de acuerdo con
el art. 1101 del CA”. Sostiene que en dicho auto no se han determinado los
hechos constitutivos de la infracción imputada y que fue recién con la
notificación de la corrida de vista cuando tomó conocimiento del sumario
instruido.
Que al respecto, la representación
fiscal, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 934 y sgtes. y 803 sgtes.
del CA, señala que la prescripción de la acción planteada en la causa, hubiese
operado, de no haber mediado un acto interruptivo o suspensivo como lo fue el
del 07/09/2006 - auto de instrucción de sumario- que cumplió con los requisitos
establecidos en el art. 1094 del CA.
Que sobre la base de lo expuesto
para analizar los planteos de prescripción formulados por la recurrente,
corresponde analizar la validez o invalidez del auto de instrucción de sumario
dictado en las act. adm.
Que de las act. adm. relativas a
la causa -Actuación Nro. 608514-104-2005-, surge que las mismas se inician con
el Acta Denuncia Nro. 2031/04 de fecha 27/12/2004 en la que luce consignado que
del control operativo surge la infracción a los arts. 970 y 972 del CA,
correspondiente al DIT T 01-97 05524-7 cuyo vencimiento operó el día
01/07/2001, individualizando a los denunciados “U.T.E J. Cartellone Constr.
Civ. S.A. Pilotes Trevi SACI” (CUIT 30-68927068-5) y que a fs. 3/6 se agregaron
impresiones de pantalla relativas a la destinación de importación temporal
cuestionada, agregándose luego la carpeta original de la mencionada destinación
Nro. T-01-97-05524-7 documentada por “COPPI U.T.E. CONSORCIO PASO DE LAS
PIEDRAS CARTELLONE TREVI Spa PILOTES TREVI SOLETANCHE U.T.E. A fs. 11,
07/09/2006 se dispone que: Visto la denuncia efectuada que da cuenta que no se
habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante el DIT
Nro. 01 05524-7/97, documentado ante la Aduana de Buenos Aires, con vencimiento el 01/07/2001, que configuraría la infracción tipificada por el art. 970
del CA, se instruya sumario , en los términos de art. 1090 inc. c) del
mencionado texto legal. Asimismo se dispone que previo a todo trámite se dé
intervención a la División Comprobación de Destino y/o Dependencia que
corresponda, a fin de que proceda a efectuar la interdicción sin derecho a uso
de la mercadería en trato y que se pasen los autos a la División Verificación UTVV de Importación; Ramo D, a efectos de que informe el valor en
aduana de la mercadería, posición arancelaria y demás tributos que gravaren su
importación y si la mercadería cuestionada era de importación prohibida a la
fecha de la infracción, habiendo lo anterior sido cumplimentado a fs. 25/26, 28
y 41, para que a fs. 42, con fecha 02/03/2011, se corriera vista de todo lo
actuado a la “UTE J. Cartellone Construcciones Civiles S.A. - Pilotes Trevi
SACI (CUIT 30-68927068-5)” informándole el monto de la exigencia del pago de
multa mínima y de los tributos correspondientes con más el CER e intereses
-hecho de que quedara notificada con 23/03/2011 (ver fs. 56)-.
Que por lo expuesto considero
que el auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 11 de las act. adm. cumple
con lo normado en el art. 1094 del CA, debiendo señalarse que en dicho acto se
ordenaron una serie de medidas tendientes a la investigación de la presunta
infracción informada en la denuncia que diera origen a la causa, requiriéndose
asimismo la información de una serie de datos relativos a la mercadería
cuestionada (como por ej: su valor en Aduana y las alícuotas aplicables),
debiendo en consecuencia desvirtuarse el agravio de la recurrente relativo a la
omisión de la liquidación de los tributos respectivos, toda vez que para ello
era necesaria la producción de los informes emitidos en cumplimiento a lo
dispuesto en el cuestionado auto.
Que respecto a los efectos
suspensivos e interruptivos del auto de instrucción de sumario, invocados por
la recurrente indicando que el mismo no le fue debidamente notificado,
corresponde señalar que la prescripción de la acción del fisco para exigir el
pago de tributos se encuentra reglada en los arts. 803 y sgtes. del CA y la
prescripción de la acción del fisco para imponer penas en los arts. 934 y
sgtes. del mencionado plexo legal. Ambos plazos prescriptivos de cinco años
comienzan a correr el 01 de enero del año siguiente al de la comisión de la
infracción endilgada, que en los presentes autos habría sido cometida el
01/07/2001 -vencimiento del DIT de marras- por lo cual el plazo hubiese
comenzado a correr el 01/01/2002 venciendo el 31/12/2006.
Que el art. 805 del CA establece
que: “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos
por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde
la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un
ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión;” y el art. 937 del CA establece que: La prescripción de la
acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a)
el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario,...”,
debiendo destacarse que en ninguna de las mencionadas normas se hace referencia
a la obligatoriedad de la notificación del auto para que cumpla sus efectos,
sino que solamente aluden a su dictado, por lo que mal puede la recurrente
pretender otorgarle o no virtualidad suspensiva o interruptiva al auto de
instrucción de sumario, en virtud de su notificación o no, cuando surge del
propio Código Aduanero que ello no es requisito necesario a dichos fines.
Que a la cuestión le resulta
aplicable la Jurisprudencia de la CSJN sentanda en la causa “Wonderland SRL
c/Aduana Rosario” de fecha 12/05/2009, en la que en referencia al efecto
interruptivo establecido en el art. 937 inc. a) del CA, que considero de
aplicación asimismo al efecto suspensivo del art. 805 inc. a) del CA, se dijo:
“6) Que si la intención del legislador hubiese sido que la interrupción
se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe
conferirse de lo actuado a los presuntos responsables una vez cumplidas las
medidas ordenadas en aquella resolución a fin de que éstos presenten sus
defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (artículo 1101) así lo habría
indicado en el texto legal. Una inteligencia de las normas en juego opuesta a
la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido
por la ley respecto de la interrupción de la prescripción obedeció a la
imprevisión o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por
principio, es inadmisible (Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros). 7°)
Que por último cabe señalar que la eficacia del acto que dispone la apertura
del sumario a los fines de interrumpir la prescripción le está dada por la
directa aplicación del ya citado artículo 937 del Código Aduanero, de manera
que no corresponde acudir a otros cuerpos normativos para decidir la cuestión
planteada”.
Que a lo anterior debe agregarse
que conforme la doctrina legal del Plenario dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa
“Hughes Tool SA” del 23/09/2003, “De acuerdo a la legislación aduanera,
interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo
constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera la previa
notificación” encontrándose en consonancia con las normas aplicables a la
cuestión en trato, y siendo ello así, los argumentos de la recurrente en los
que funda la invalidez y la nulidad del auto de instrucción de sumario carecen
de fundamento.
Que, con relación a la
prescripción de la acción del fisco para el cobro de tributos reglada en los
arts. 803 y sgtes. del CA, cabe señalar que conforme resulta del art. 805 inc.
a) del C.A. la misma se suspende desde la apertura del sumario hasta que recayere
decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo
cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión.
Que, en la causa, atento la
validez del auto en que se dispone la apertura del sumario (ver fs. 11 del
expte. adm.), el plazo de la prescripción de la acción del fisco para percibir
tributos quedó suspendida desde el 07/09/2006 (fecha en que dicho acto fue
dictado) hasta el dictado de la resolución apelada 05/09/2011, motivo por el
cual el mismo no se encontraba vencido al tiempo de la exigencia tributaria que
en autos se cuestiona.
Que, con relación al plazo de la
prescripción de la acción del fisco para imponer penas normada en los arts. 934
y sgtes. del CA, y teniendo en consideración que el inc. a) del art. 937 del
C.A. establece que el mismo se interrumpe por el dictado del auto por el cual
se ordenare la apertura del sumario que en el caso, data del 07/09/2006,
comenzando a correr un nuevo plazo quinquenal el 08/09/2006 (Cfme. “Parquerama
SA c/DGA s/recurso de apelación” CSJN P407.XXIV, sentencia del 22/02/1994,
causa TF Nro. 16141-A del 24/05/2002), que a la fecha del dictado la resolución
por la que se imputa a la recurrente la infracción cuestionada en autos
-05/09/2011- no se encontraba vencido.
Que por los motivos expuestos
corresponde rechazar los planteos de nulidad de sumario y de prescripción
formulados por la actora, con costas.
Por ello voto por:
1.- Rechazar la excepción de
cosa juzgada planteada por el fisco, con costas.
2.- Rechazar los planteos de
nulidad y prescripción formulados por la actora, con costas.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la excepción de
cosa juzgada planteada por el fisco, con costas.
2.- Rechazar los planteos de
nulidad y prescripción formulados por la actora, con costas.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
los autos a la Vocalía de la 14a Nominación a fin de continuar su trámite.
Suscriben la presente las Dras.
Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.