JU-25566-2013-TFN
Brest Luis Ángel c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 24 días del
mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricarlo
Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados “BREST, LUIS
ANGEL c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n°
25.566-A,y
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 14/19 se presenta,
por apoderado, el Sr. Luis Ángel Brest e interpone recurso de apelación contra
la resolución fallo (AD CONC) n° 132/2008, dictada por el Administrador de la División Aduana de Concordia en la Actuación SIGEA n° 12483-74-2007 (expediente SC16 n°
011/2007), en cuanto por ella se lo condenó al comiso de la mercadería
involucrada y al pago de una multa igual a dos veces su valor en plaza, en los
términos del art. 947 del C.A. Plantea la nulidad del decisorio aduanero
cuestionado con fundamento en que el mismo sería el resultado del que entiende
fue un procedimiento viciado, en tanto que en la corrida de vista cursada se
omitió puntualizar de manera concreta cuál era la conducta que daba lugar a la
imputación efectuada (conforme surge de lo establecido por el art. 947 del
C.A.), vulnerándose así su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Niega la comisión de infracción alguna, y afirma que en su conducta no existió
ardid ni engaño alguno que lo haga merecedor de la pena impuesta. Se agravia
asimismo de que la resolución en cuestión no se haya basado en hechos
conducentes ni haya valorado las probanzas pertinentes para la correcta
decisión. En subsidio, solicita la atenuación de la sanción impuesta, con
sustento en la falta de antecedentes infraccionales. Cita jurisprudencia y
solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 33/40 se presenta,
por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del
recurso que le fuera conferido. Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede
aduanera y afirma que ninguno de los extremos probatorios ofrecidos
oportunamente por el actor acreditaron que le asista razón en sus dichos,
cediendo los mismos ante la presunción de legitimidad que merece el acta de
infracción labrada por los agentes aduaneros intervinientes en la causa.
Respecto de la nulidad planteada, afirma que tanto la corrida de vista
conferida como la resolución apelada se dictaron conforme a derecho, habiéndose
garantizado el derecho de defensa del administrado en todo momento. Por último,
destaca que la multa impuesta resulta ajustada y acorde a lo normado por el
art. 947 del C.A. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme el
decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 41 se tiene por
contestado el traslado y por agregadas las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa. A fs. 46 se elevan los autos a esta Sala “F” y
pasan a sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 12483-74-2007 (expte. SC16 N°
011/2007), antecedente
administrativo de la causa, resulta que por la misma tramitó el sumario
infraccional instruído a fs. 37/38 contra el Sr. Luis Ángel Brest, en los
términos del art. 947 del C.A., en virtud de la denuncia formulada (a fs. 1)
sobre la base de las constancias fácticas resultantes del acta n° 206/2006,
labrada en el Paso de Frontera Puente Internacional Salto Grande dependiente de
la Aduana de Concordia el 28/11/2006 (obrante a fs. 3). Notificado el imputado
el 20/9/07 (conforme la constancia de fs. 84 y vta.) de la corrida de vista del
art. 1001 del C.A., dispuesta a fs. 83, el interesado contesta a fs. 85/89
formulando su descargo. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, a fs.
260/262 vta. se emite el dictamen (AD CONC) n° 120/2008 y a fs. 266/274 se
dicta la resolución fallo (AD CONC) n° 132/2008. Contra este último decisorio,
interpone recurso de apelación por ante este Tribunal el Sr. Luis Ángel Brest.
V.- Que corresponde resolver si se
ajusta a derecho la resolución aduanera apelada en autos, en cuanto condena al
recurrente Luis Ángel Brest al comiso de la mercadería considerada en
infracción y al pago de una multa igual a dos veces su valor en plaza, en los
términos del art. 947 del C.A.
Que el sumario seguido en sede
aduanera tuvo lugar como consecuencia del procedimiento realizado por personal
de la Aduana de Concordia, en el Puente Internacional “Salto Grande”, con fecha
28/11/06. En dicha oportunidad se procedió al control del vehículo y equipaje
del Sr. Luis Ángel Brest, en ocasión de su ingreso al país, hallando en el baúl
del referido automóvil una bolsa conteniendo 254 sobres de semillas de tomate,
que según se desprende del acta 206/2006 (obrante a fs. 8 de las acts. adms.),
se habrían encontrado ocultas debajo de la rueda de auxilio. Una vez hallada,
la mercadería fue interdictada por habérsela considerado en infracción al
régimen de equipaje (encuadre éste que, como se verá, luego fue descartado).
Que, por su parte, el recurrente
niega haber cometido infracción alguna y explica lo sucedido indicando que
luego de haber adquirido la mercadería aquí involucrada (como se dijo, semillas
de tomate) en la localidad de Ángel Echeverry (Pcia. de Buenos Aires), y previo
a su regreso a la ciudad de Goya (Pcia. de Corrientes), en su paso por la
ciudad fronteriza de Concordia, se desvió a la de Salto por motivos personales
(según indica, para informarse sobre costos y opciones vacacionales en la República Oriental del Uruguay) para luego retornar a nuestro país. Fue en oportunidad de
dicho retorno cuando personal del servicio aduanero detectó las semillas de
tomate en cuestión, las cuales -según afirma- no estaban ocultas, sino que “por
su costo estaban celosamente cuidadas y protegidas”.
Que a raíz del procedimiento
llevado a cabo, el Sr. Brest se presentó expontáneamente ante el servicio
aduanero ofreciendo prueba (testimonial, informativa y documental consistente
en la factura comercial que acreditaría la adquisición de la mercadería en
nuestro país) y solicitando la restitución de la mercadería interdictada.
Frente a ello, y previo dictámen jurídico (de fs. 34 ant. adms.), se dispuso (a
fs. 37/38 ant. adms.) la instrucción del sumario contencioso.
VI.- Que en primer lugar,
corresponde tratar el planto de nulidad opuesto por el recurrente en relación
al auto de instrucción de sumario y a la resolución aduanera cuestionada, por
haberse omitido puntualizar de manera concreta cuál era la conducta que daba
lugar a la imputación efectuada.
Que el art. 947 del C.A. dispone,
en su primer párrafo, que “En los supuestos previstos en los arts. 863, 864,
865, inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil, el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería
y el comiso de ésta”.
Que como surge del texto del art.
947, para que se configure la infracción de contrabando menor es necesario que
la conducta cuestionada sea encuadrada en alguno de los supuestos previstos en
los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, del Código Aduanero. Vale decir,
el art. 947 no describe conducta concreta punible alguna, por lo que resulta
imprescindible encuadrar el "hecho" que se pretende reprimir en
alguno de los supuestos o tipos legales que se describen en las normas citadas,
para lo cual deberá tenerse en cuenta -además- el monto que se halla en juego.
Que, en el caso de autos, se
advierte que en el auto de fs. 37/38 de las acts. adms., con fecha 28/2/07, el
Administrador de la División Aduana Concordia dispuso instruir el sumario
contencioso contra el aquí recurrente “...por presunta infracción de
contrabando menor, previsto y penado por el artículo 947 del C.A.”, pero sin
precisarse la concreta infracción imputada por no haberse encuadrado la
conducta del imputado en ninguno de los tipos legales enumerados por esa norma
citada.
Que la indicada falencia advertida
en el encuadre de la imputación formulada, no fue subsanada con posterioridad a
la instrucción del sumario, en tanto que en el auto de corrida de vista tampoco
se indicó el tipo legal que resultaba de aplicación conforme lo dispuesto por
el art. 947 del C.A. En efecto, la falta de encuadre específico de la conducta
reprochada se advierte a lo largo de todo el trámite sumarial, incluso en la
resolución aduanera apelada por la que se condenó al Sr. Brest “por haber
cometido la infracción prevista y penada por el art. 947 del Código Aduanero”.
VII.- Que en el Código Aduanero se
regula el “Procedimiento para las infracciones”, al que debe sujetarse el
servicio aduanero.
Que en el art. 1081 se dispone que
“Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración
de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias
para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de
control que las leyes le acordaren”.
Que, por otro lado, el art. 1094
establece que “En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el
administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la
infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en
atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación
de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación
arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los
presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que
pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d)
la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás
diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.
Que debe también recordarse que,
conforme lo dispuesto por el art. 7º, inc. b, de la ley 19.549, “Son
requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:...b) Deberá
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable” y, asimismo, que el inc. e) del mencionado artículo dispone que el acto
“deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del
presente artículo ”.. El legislador, asimismo, estableció las sanciones del
acto irregular, estableciendo que el mismo es nulo, de nulidad absoluta e
insanable.
Que, asimismo, se ha dicho que
"...si el acto no cumple con su finalidad y su irregularidad vulnera el
derecho de defensa, corresponde declarar su nulidad" (Alsina, Mario A.,
Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo X., Cotter Moine, Juan P., y Vidal
Albarracín, Héctor G., Código Aduanero Comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2011, obra completada y actualizada por Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo
Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G., Cotter, Juan P., Sumcheski, Ana L., y
Vidal Albarracín, Guillermo (h), t. III, pág. 571).
Que se evidencia de lo expuesto,
que en el caso, el auto de apertura del sumario carece de los elementos
exigidos por la normativa aplicable para considerarlo un acto administrativo
válido a los fines perseguidos por el Fisco. Ello por cuanto, no habiéndose
imputado hecho concreto alguno en el auto de instrucción de sumario (ni
posteriormente), ni individualizado la norma legal en la cual ecuadraría la
conducta reprochada, el cabal ejercicio del derecho de defensa no resulta
posible para el administrado y, por ende, la garantía constitucional de la
defensa en juicio ha resultado afectada.
Que, por consiguiente, corresponde
declarar la nulidad del auto de apertura del sumario instruído el 28/2/07 en la Actuación SIGEA n° 12483-730-2006 y, en consecuencia, de todo lo actuado con posterioridad a
dicho acto.
VIII.- Que resta indicar que, al
ser nulo el auto de apertura del sumario en cuestión, dicho acto no pudo -en
cuanto aquí interesa- interrumpir la prescripción de la acción penal del Fisco,
en los términos del art. 937, inc. a), del C.A.
Que ello así por cuanto el plazo
de prescripción respectivo, de cinco años conforme el art. 934 del C.A.,
comenzó a correr el 1° de enero de 2007 (por considerarse cometida la
infracción imputada en el año 2006 -ver acta n° 206/2006, obrante a fs. 3 de
las actuaciones administrativas), conforme los términos del art. 935 del C.A. y
de no mediar causales suspensivas e interruptivas, hubiese operado el 31 de
diciembre de 2011.
Por ello, voto por:
1.- Declarar nulo el auto de
apertura del sumario instruido el 28/2/07 en la Actuación SIGEA n° 12483-730-2006 y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al
dictado de dicho auto.
2.- Declarar prescripta la acción
penal del Fisco respecto del recurrente Brest, Luis Ángel, en relación a las
presentes actuaciones.
3.- Costas a la demandada.
4.- Declarado que sea por el
letrado del recurrente su número de C.U.I.T. y situación personal frente al
I.V.A., se regularán sus honorarios.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Declarar nulo el auto de
apertura del sumario instruido el 28/2/07 en la Actuación SIGEA n° 12483-730-2006 y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al
dictado de dicho auto.
2.- Declarar prescripta la acción
penal del Fisco respecto del recurrente Brest, Luis Ángel, en relación a las
presentes actuaciones.
3.- Costas a la demandada.
4.- Declarado que sea por el
letrado del recurrente su número de C.U.I.T. y situación personal frente al
I.V.A., se regularán sus honorarios.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso
de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (art. 1162 C.A.).
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.