Detalle de la norma JU-25566-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25566 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Sin precisar la concreta infracción imputada por no haberse encuadrado la conducta del imputado
Detalle de la norma
JU-25566-2013-TFN

JU-25566-2013-TFN

 

 

Brest Luis Ángel c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

 

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricarlo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados “BREST, LUIS ANGEL c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n° 25.566-A,y

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

I.- Que a fs. 14/19 se presenta, por apoderado, el Sr. Luis Ángel Brest e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo (AD CONC) n° 132/2008, dictada por el Administrador de la División Aduana de Concordia en la Actuación SIGEA n° 12483-74-2007 (expediente SC16 n° 011/2007), en cuanto por ella se lo condenó al comiso de la mercadería involucrada y al pago de una multa igual a dos veces su valor en plaza, en los términos del art. 947 del C.A. Plantea la nulidad del decisorio aduanero cuestionado con fundamento en que el mismo sería el resultado del que entiende fue un procedimiento viciado, en tanto que en la corrida de vista cursada se omitió puntualizar de manera concreta cuál era la conducta que daba lugar a la imputación efectuada (conforme surge de lo establecido por el art. 947 del C.A.), vulnerándose así su derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Niega la comisión de infracción alguna, y afirma que en su conducta no existió ardid ni engaño alguno que lo haga merecedor de la pena impuesta. Se agravia asimismo de que la resolución en cuestión no se haya basado en hechos conducentes ni haya valorado las probanzas pertinentes para la correcta decisión. En subsidio, solicita la atenuación de la sanción impuesta, con sustento en la falta de antecedentes infraccionales. Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 33/40 se presenta, por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido.  Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede aduanera y afirma que ninguno de los extremos probatorios ofrecidos oportunamente por el actor acreditaron que le asista razón en sus dichos, cediendo los mismos ante la presunción de legitimidad que merece el acta de infracción labrada por los agentes aduaneros intervinientes en la causa. Respecto de la nulidad planteada, afirma que tanto la corrida de vista conferida como la resolución apelada se dictaron conforme a derecho, habiéndose garantizado el derecho de defensa del administrado en todo momento. Por último, destaca que la multa impuesta resulta ajustada y acorde a lo normado por el art. 947 del C.A. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III.- Que a fs. 41 se tiene por contestado el traslado y por agregadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 46 se elevan los autos a esta Sala “F” y pasan a sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 12483-74-2007 (expte. SC16 N°

011/2007), antecedente administrativo de la causa, resulta que por la misma tramitó el sumario infraccional instruído a fs. 37/38 contra el Sr. Luis Ángel Brest, en los términos del art. 947 del C.A., en virtud de la denuncia formulada (a fs. 1) sobre la base de las constancias fácticas resultantes del acta n° 206/2006, labrada en el Paso de Frontera Puente Internacional Salto Grande dependiente de la Aduana de Concordia el 28/11/2006 (obrante a fs. 3). Notificado el imputado el 20/9/07 (conforme la constancia de fs. 84 y vta.) de la corrida de vista del art. 1001 del C.A., dispuesta a fs. 83, el interesado contesta a fs. 85/89 formulando su descargo. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, a fs. 260/262 vta. se emite el dictamen (AD CONC) n° 120/2008 y a fs. 266/274 se dicta la resolución fallo (AD CONC) n° 132/2008. Contra este último decisorio, interpone recurso de apelación por ante este Tribunal el Sr. Luis Ángel Brest.

 

V.- Que corresponde resolver si se ajusta a derecho la resolución aduanera apelada en autos, en cuanto condena al recurrente Luis Ángel Brest al comiso de la mercadería considerada en infracción y al pago de una multa igual a dos veces su valor en plaza, en los términos del art. 947 del C.A.

Que el sumario seguido en sede aduanera tuvo lugar como consecuencia del procedimiento realizado por personal de la Aduana de Concordia, en el Puente Internacional “Salto Grande”, con fecha 28/11/06. En dicha oportunidad se procedió al control del vehículo y equipaje del Sr. Luis Ángel Brest, en ocasión de su ingreso al país, hallando en el baúl del referido automóvil una bolsa conteniendo 254 sobres de semillas de tomate, que según se desprende del acta 206/2006 (obrante a fs. 8 de las acts. adms.), se habrían encontrado ocultas debajo de la rueda de auxilio. Una vez hallada, la mercadería fue interdictada por habérsela considerado en infracción al régimen de equipaje (encuadre éste que, como se verá, luego fue descartado).

Que, por su parte, el recurrente niega haber cometido infracción alguna y explica lo sucedido indicando que luego de haber adquirido la mercadería aquí involucrada (como se dijo, semillas de tomate) en la localidad de Ángel Echeverry (Pcia. de Buenos Aires), y previo a su regreso a la ciudad de Goya (Pcia. de Corrientes), en su paso por la ciudad fronteriza de Concordia, se desvió a la de Salto por motivos personales (según indica, para informarse sobre costos y opciones vacacionales en la República Oriental del Uruguay) para luego retornar a nuestro país. Fue en oportunidad de dicho retorno cuando personal del servicio aduanero detectó las semillas de tomate en cuestión, las cuales -según afirma- no estaban ocultas, sino que “por su costo estaban celosamente cuidadas y protegidas”.

Que a raíz del procedimiento llevado a cabo, el Sr. Brest se presentó expontáneamente ante el servicio aduanero ofreciendo prueba (testimonial, informativa y documental consistente en la factura comercial que acreditaría la adquisición de la mercadería en nuestro país) y solicitando la restitución de la mercadería interdictada. Frente a ello, y previo dictámen jurídico (de fs. 34 ant. adms.), se dispuso (a fs. 37/38 ant. adms.) la instrucción del sumario contencioso.

 

VI.- Que en primer lugar, corresponde tratar el planto de nulidad opuesto por el recurrente en relación al auto de instrucción de sumario y a la resolución aduanera cuestionada, por haberse omitido puntualizar de manera concreta cuál era la conducta que daba lugar a la imputación efectuada.

Que el art. 947 del C.A. dispone, en su primer párrafo, que “En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta”.

Que como surge del texto del art. 947, para que se configure la infracción de contrabando menor es necesario que la conducta cuestionada sea encuadrada en alguno de los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, del Código Aduanero. Vale decir, el art. 947 no describe conducta concreta punible alguna, por lo que resulta imprescindible encuadrar el "hecho" que se pretende reprimir en alguno de los supuestos o tipos legales que se describen en las normas citadas, para lo cual deberá tenerse en cuenta -además- el monto que se halla en juego.

Que, en el caso de autos, se advierte que en el auto de fs. 37/38 de las acts. adms., con fecha 28/2/07, el Administrador de la División Aduana Concordia dispuso instruir el sumario contencioso contra el aquí recurrente “...por presunta infracción de contrabando menor, previsto y penado por el artículo 947 del C.A.”, pero sin precisarse la concreta infracción imputada por no haberse encuadrado la conducta del imputado en ninguno de los tipos legales enumerados por esa norma citada.

Que la indicada falencia advertida en el encuadre de la imputación formulada, no fue subsanada con posterioridad a la instrucción del sumario, en tanto que en el auto de corrida de vista tampoco se indicó el tipo legal que resultaba de aplicación conforme lo dispuesto por el art. 947 del C.A. En efecto, la falta de encuadre específico de la conducta reprochada se advierte a lo largo de todo el  trámite sumarial, incluso en la resolución aduanera apelada por la que se condenó al Sr. Brest “por haber cometido la infracción prevista y penada por el art. 947 del Código Aduanero”.

 

VII.- Que en el Código Aduanero se regula el “Procedimiento para las infracciones”, al que debe sujetarse el servicio aduanero.

Que en el art. 1081 se dispone que “Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren”.

Que, por otro lado, el art. 1094 establece que “En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

Que debe también recordarse que, conforme lo dispuesto por el  art. 7º, inc. b, de la ley 19.549, “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:...b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” y, asimismo, que el inc. e) del mencionado artículo dispone que el acto “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo ”.. El legislador, asimismo, estableció las sanciones del acto irregular, estableciendo que el mismo es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

Que, asimismo, se ha dicho que "...si el acto no cumple con su finalidad y su irregularidad vulnera el derecho de defensa, corresponde declarar su nulidad" (Alsina, Mario A., Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo X., Cotter Moine, Juan P., y Vidal Albarracín, Héctor G., Código Aduanero Comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, obra completada y actualizada por Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G., Cotter, Juan P., Sumcheski, Ana L., y Vidal Albarracín, Guillermo (h), t. III, pág. 571).

Que se evidencia de lo expuesto, que en el caso, el auto de apertura del sumario carece de los elementos exigidos por la normativa aplicable para considerarlo un acto administrativo válido a los fines perseguidos por el Fisco. Ello por cuanto, no habiéndose imputado hecho concreto alguno en el auto de instrucción de sumario (ni posteriormente), ni individualizado la norma legal en la cual ecuadraría la conducta reprochada, el cabal ejercicio del derecho de defensa no resulta posible para el administrado y, por ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio ha resultado afectada.

Que, por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del auto de apertura del sumario instruído el 28/2/07 en la Actuación SIGEA n° 12483-730-2006 y, en consecuencia, de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto.

 

VIII.- Que resta indicar que, al ser nulo el auto de apertura del sumario en cuestión, dicho acto no pudo -en cuanto aquí interesa- interrumpir la prescripción de la acción penal del Fisco, en los términos del art. 937, inc. a), del C.A.

Que ello así por cuanto el plazo de prescripción respectivo, de cinco años conforme el art. 934 del C.A., comenzó a correr el 1° de enero de 2007 (por considerarse cometida la infracción imputada en el año 2006 -ver acta n° 206/2006, obrante a fs. 3 de las actuaciones administrativas), conforme los términos del art. 935 del C.A. y de no mediar causales suspensivas e interruptivas, hubiese operado el 31 de diciembre de 2011.

 

Por ello, voto por:

 

1.- Declarar nulo el auto de apertura del sumario instruido el 28/2/07 en la Actuación SIGEA n° 12483-730-2006 y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicho auto.

2.- Declarar prescripta la acción penal del Fisco respecto del recurrente Brest, Luis Ángel, en relación a las presentes actuaciones.

3.- Costas a la demandada.

4.- Declarado que sea por el letrado del recurrente su número de C.U.I.T. y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1.- Declarar nulo el auto de apertura del sumario instruido el 28/2/07 en la Actuación SIGEA n° 12483-730-2006 y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicho auto.

2.- Declarar prescripta la acción penal del Fisco respecto del recurrente Brest, Luis Ángel, en relación a las presentes actuaciones.

3.- Costas a la demandada.

4.- Declarado que sea por el letrado del recurrente su número de C.U.I.T. y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (art. 1162 C.A.).

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.