JU-25948-2013
Decker Indelki S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 29 días del
mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa para dictar sentencia en los autos caratulados: “DECKER
INDELQUI S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 25.948-A.
El Dr. Christian M. Gonzalez
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 20/38 la firma
DECKER INDELQUI S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 4647/08, dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en el expediente Actuación N° 12034-805-2005, en relación a la condena
allí impuesta por la presunta infracción al art. 970 del C.A. respecto de la
mercadería ingresada mediante la DIT N° 00 01 IT14 003391V, intimándosele al
pago de $48.662,53 en concepto de multa (art. 1° y 2°) y al pago de $136.455,70
en concepto de tributos (art. 3°).
La recurrente efectúa una reseña
de los hechos y afirma que ha cumplido con la regularización de los insumos de la DIT en trato. Detalla que reexportó mediante el PE 0001EC03013975-H, oficializado el 4/07/00,
casi la totalidad del insumo importado dentro del plazo otorgado al efecto y
que importó para consumo el excedente, luego del vencimiento, por medio del DI
02001IC81000545-X, en fecha 13/11/02, abonando los tributos correspondientes.
Manifiesta que la aduana no tomo el PE por resultar ilegible. Discrepa con ello
y afirma que es obligación del propio ente de control guardar los archivos en
original. Cita jurisprudencia. En todo caso, de no poder acreditar
fehacientemente el cumplimiento, solicita se aplique el beneficio de la duda.
Solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 916 del C.A. Por último se
agravia del monto de los tributos intimados, en tanto que corresponde a su
entender descontar los ya abonados.
II.- Que, a fs.53/57, la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido
y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa.
Manifiesta que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones
inherentes al régimen en trato recae sobre la importadora. Es ella quien debe
demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha
cumplido con sus obligaciones dentro del plazo otorgado. Afirma que no poseen
entidad suficiente las excusaciones planteadas por la actora a fin de revertir
los términos de la condena impuesta. Hace reserva de la cuestión federal.
Solicita se rechace la apelación interpuesta, con costas.
III.- Que a fs. 60 se abre la
causa a prueba, la cual resulta producida a fs. 64/71 y 75/83. Obra agregada
por cuerda la Actuación nro. 10026-243-2010 que contiene la contestación del
oficio ordenado por este Tribunal, por parte del servicio aduanero. A fs. 91 se
clausura el período probatorio. A fs. 97 se elevan los autos a la Sala F y se ponen para alegar, obrando el alegato de la parte actora a fs.103/106 y el del
fisco a fs. 107. A fs. 109 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que por medio de las
Actuaciones N° 12034-805-2005 se llevó a cabo el sumario infraccional contra la
firma DECKER INDELQUI S.A. por la presunta infracción al art. 970/972 del C.A.,
en relación a la DIT N° IT14 3391-V (cuyo sobre obra agregado a fs. 9). A fs.
14 se aforó la mercadería y a fs. 15 se liquidaron los tributos y la multa
mínima. A fs. 16 se dispuso la instrucción de sumario y se corrió vista a la
firma importadora (notificada en fecha 27/08/03, fs. 19). La sumariada efectuó
su defensa aportando documentación por la cual habría reexportado y
regularizado toda la mercadería (fs. 31/41 vta.). A fs. 44 la Secretaría de Actuación nro. 1 emitió un informe en virtud de la documentación presentada,
por el que determinó que no era posible realizar la descarga de la DIT por ser ilegible el PE acompañado y determinó que 2552,29 kgs. fueron importados a
consumo en forma extemporánea. La sumariada acompañó nueva documental a fs.
49/57. A fs. 60 la Secretaría de Actuación ratificó el informe de fs. 44. El
procedimiento finalizó con el dictado de la Resolución N° 4647/08, apelada en autos.
V.- Que mediante la DIT N° 00 001 IT14 003391-V, registrada el 26/06/00 ante la Aduana de Buenos Aires, la firma DECKER INDELQUI S.A. documentó la importación temporaria de 18.000 kgs de “sin
carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en formas
primarias” de la PA 3901.10.92.000W por el ítem 1 y 2.000 kilogramos de “con carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en
formas primarias” de la PA 3901.10.91.000N por el ítem 2, en los términos del
Decreto 1439/96 (Resol. 72/92), para la fabricación del producto LE 4423 - 712,758 km. e cable eléctrico de 1 x 16 + 1x 16 y/o 93,401 de km. de cable eléctrico de 3 x 35 + 1x
35 y/o 84,918 km. de cable eléctrico de 3 x 50 + 1 x 50 (con el insumo del ítem
1); y para la fabricación del producto LE 4472 - 820,3440 km. de cable eléctrico de 1 x 16 + 1 x 16 y/o 93,401 km. De cable eléctrico de 3 x 35 + 1 x 50 y/o 84,918 km. de cable eléctrico de 3 x 50 + 1 x 50. El plazo de
vencimiento otorgado, prorroga mediante, se configuró el 17/06/02 (conforme
surge de la constancia puesta al dorso de la primer foja de la destinación -ver
el sobre contenedor agregado a fs. 9 de las actuaciones administrativas-), lo
cual no se encuentra en discusión.
Que la aduana condenó a la firma
por la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. en relación a la totalidad
de la mercadería de la destinación citada con fundamento en que la actora no
pudo acreditar su cumplimiento. El servicio aduanero entendió que no era
posible efectuar la descarga de los insumos supuestamente reexportados por
medio del PE EC03 013975H por resultar ilegible la copia acompañada por la
sumariada, y que la importación a consumo de los insumos efectuada mediante el
despacho IC81 000545X, (2.552,29 kilogramos), fue extemporánea.
Que la recurrente alega haber
reexportado casi la totalidad de los insumos en tiempo y forma por medio del PE
antes citado (15.714,0035 kgs.), y en tal caso refiere a que es responsabilidad
de la aduana aportar las carpetas originales de las destinaciones aduaneras
involucradas en los sumarios infraccionales, de todos modos acompaña en esta
instancia una nueva copia del despacho, certificada por notario; y respecto de
la importación a consumo fuera del plazo otorgado, alega que no procede el
cargo tributario por haber abonado los tributos correspondientes y solicita la
aplicación del art. 916, esto es, reducir la multa por debajo del mínimo legal.
VI.- Que corresponde determinar
en primer término si se encuentra configurada la infracción prevista y penada
en el art. 970 del C.A. en relación a la DIT N° 00 001 IT14 003391-V, tal como lo dispuso la resolución apelada.
Que la carga de la prueba del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación
temporaria, conforme está establecido por pacífica jurisprudencia, recae sobre
el importador de la mercadería (o en su caso al garante de la operación). Es
decir que, en este caso, es la actora la que debe demostrar en forma fehaciente
que, por medio de la documentación aduanera pertinente, ha dado cumplimiento a
dichas obligaciones contraídas voluntariamente dentro del plazo legal otorgado.
Que el mecanismo idóneo para
acreditar el aludido cumplimiento es mediante la “descarga” del D.I.T.
-eventualmente por cantidades parciales del mismo hasta llegar a la totalidad
debida- con su mención y la de la respectiva cantidad de insumo, en el o los
permisos de embarque por los que se documentara la exportación para consumo del
producto elaborado con dicho insumo, y/o mediante los D.I. por los que se
documentara regularmente la importación para consumo de dicho insumo
(importación para consumo de la mercadería importada), sin perjuicio de las
facultades de control aduanero sobre lo declarado en tal sentido.
Que al servicio aduanero le
basta acreditar el mero vencimiento del plazo, por cuanto, en las infracciones
al régimen de importación temporaria, la comprobación del hecho objetivo que
configura la infracción produce una inversión de la carga de la prueba quedando
a cargo del presunto infractor la acreditación de todos los extremos que afirme
lo eximen de responsabilidad penal.
Que es por ello que el
importador deberá contar siempre al menos con copias de esos permisos de
embarque y demás documentos señalados, para el supuesto en que no puedan los
originales ser ubicados por la Aduana.
Que, la Resolución 72/92, por la cual fue documentada la importación temporaria en trato, establece
en su art. 8° “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el
Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). A tal efecto deberá
presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una Declaración Jurada de
Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos y si los mismos tienen valor comercial.
El importador deberá sustituir esta Declaración Jurada por el Certificado de
Tipificación y Clasificación (C.T.C.) en el momento de la cancelación del
Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.) a que hace referencia el Artículo 10”.
VII.- Que del análisis de la
documentación obrante en la causa se desprende lo siguiente.
Que por medio del PE 00 001 EC03
013975H, de fecha 04/07/00, se documentó la exportación de 123.477 metros de “los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1.000 V” de la PA 8544.60.00.000U, imputándose en la hoja de descarga del cuerpo del despacho para el producto
fabricado LE 4472 un total de 1.727,7067 kilogramos de los 2.000 kgs. de insumo importado por el ítem 2 de la DIT 3391-V, indicando como CTC el numero 061-007634; y para el producto fabricado LE 4423 un
total de 15.714,0035 kilogramos de los 18.000 kgs. de insumo importado por el
ítem 1 de la DIT involucrada, indicando como número de CTC el 061-007633 (ver
la copia certificada por notario del PE acompañada por la actora a fs. 9/11 de
autos).
Que asimismo se declara que esa
exportación correspondía a un “envío parcial en cumplimiento de las
obligaciones contraidas en la importación temporal (DTO. 1439/96) Resol. MEOSP
72/92, ingresadas por Buenos Aires”. Cabe señalar que la mercadería fue
embarcada conforme lo declarado y dentro del plazo otorgado, lo que resulta de
la constancia puesta al dorso de la primer foja del despacho por el guarda
aduanero.
Que el producto exportado
coincide con el producto autorizado por los CTC nros. 1850 y 1849 (solicitudes
nro. 061-007634/00 y 061-007633/00 respectivamente) acompañados en el sumario
administrativo y a fs. 16/19 de autos, por la importadora.
Cabe destacar que si bien es
cierto que la copia de la hoja de descarga del PE acompañado por la actora en
sede administrativa a fs. 31/34 resulta ilegible, la copia certificada
acompañada por la recurrente en esta instancia es idónea para efectuar la
descarga. Es dable destacar que los datos allí declarados se corresponden con
los datos contenidos en el print de pantalla correspondiente a ese despacho
acompañado por la aduana a fs. 20 de la actuación nro. 10026-243-2010, agregada
por cuerda a estos actuados (contestación de oficio).
Que, entonces, hasta acá se
concluye que se reexportaron regladamente y en término (por medio del PE 00 001
EC03 013975-H) un total de 15.714,0035 kilogramos de los 18.000 kgs. de insumo importado por el ítem 1 de la DIT 3391-V, quedando un saldo de 2.285,9965; y un total de 1.727,7067 kilogramos de los 2.000 kgs. de insumo importado por el ítem 2 de la DIT 3391-V, quedando un saldo sin reexportar de 272,2933.
Que la actora invoca que dicho
saldo fue importado a consumo mediante el despacho 02 001 IC81 000545-X.
Que por medio de la destinación
a consumo antes citada, documentada el 13/11/02 se importaron 2.286 kilogramos de “sin carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en
formas primarias” (ítem 1) y 272,29 kilogramos de “con carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en formas primarias” imputándose en
el campo “documentos a presentar” DECLAR.DIT = 00001IT14003391V, agregándose
una copia de la DIT, como documentación complementaria, en el sobre contenedor
de la destinación a consumo, el cual obra agregado en su carpeta original a fs.
8 de las actuaciones administrativas.
Que si bien se constata que el
saldo sin reexportar efectivamente resultó importado para consumo por el
despacho 02 001 IC81 000545-X, dicha importación fue realizada fuera del plazo
autorizado, es decir en forma posterior al vencimiento de la destinación
temporaria (17/06/02).
Que la importación a consumo
fuera de término no se encuentra controvertida por las partes.
Que, el artículo 250 del C.A.
establece que: “La destinación de importación temporaria es aquella en virtud
de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el
mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo
con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo”. Es decir, que la
obligación fundamental establecida por el régimen a los beneficiarios del mismo
es la reexportación de la mercadería dentro del lapso otorgado.
Que, en cuanto a las
transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, dentro de los cuales
se encuentra comprendida la destinación de autos, el artículo 970 del C.A.
incrimina al que “no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia
del otorgamiento del régimen de importación temporaria”. Sin duda, la
obligación a la que la norma se refiere, primordialmente, es la prevista en el
mentado artículo 250 del C.A., es decir: la exportación de la mercadería ingresada
en forma suspensiva, en la forma y condiciones en que el importador se obligó a
exportar esos insumos.
Que, el incumplimiento de la
obligación de reexportar dentro del plazo -o regularizar la mercadería mediante
la importación a consumo- no es meramente el incumplimiento de una obligación
de carácter formal sino que, de acuerdo al artículo 972 aparatado 2 del Código
Aduanero, afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen
específico y, por tanto, penado de la manera prevista en el artículo 970 del
Código Aduanero. El incumplimiento de los plazos de permanencia otorgados
afecta de manera sustancial el régimen de importación temporaria (ver
Exposición de Motivos, Sección XII, Capítulo Décimo, del Código Aduanero).
Que, como consecuencia de ello,
considero que la infracción imputada (art. 970 CA) se halla configurada
respecto de 2.558,29 kilogramos de mercadería de la DIT desde el momento en que expiró el término concedido sin que la mercadería en cuestión
fuera reexportada.
Que, de este modo, el hecho
imponible previsto en el artículo 274 del Código Aduanero, es decir, la
presunta importación para consumo de la mercadería ante el vencimiento del
plazo de permanencia de la importación temporaria sin haberse reexportado la
mercadería, se encuentra configurado, y por ello resulta procedente el reclamo
de los tributos por ese saldo en infracción.
Que por todo lo expuesto
corresponde absolver a la actora respecto de 17.441,71 kilogramos en relación a la condena impuesta por la infracción al art. 970 del C.A. y
condenarla a la pena de multa respecto de 2.558,29 kilogramos.
Que, en este caso, los tributos
correspondientes al saldo en infracción fueron cancelados en oportunidad de
documentarse el despacho de importación a consumo 02 001IC81 000545X.
VIII.- Que entonces corresponde
determinar la multa correspondiente.
Que la actora no cuestiona, en
el recurso de autos, los rubros y alícuotas de tributos incluidos en la
determinación de la base de multa (ver fs. 15 de las act. adm. y art. 970 del
C.A.), por lo que corresponde tomar como base imponible de la mercadería en
infracción (2.558,29 de kilogramos) el valor en aduana proporcional con
relación a las 20.000 unidades de la DIT ($115.382,40), de modo que el valor en
aduana a considerar para dicha mercadería en infracción es de $14.759,08.
Valor en
aduana $ 14.759,08
-Derechos de importación
17% $ 2.509,04
-Estadística
0,5% $ 73,79
Base p.
IVA $ 17.341,91
-IVA
21% $ 3641,80
Total $ 6.224,63 (importe base
de multa)
Que respecto de la graduación de
la multa fijada en el mínimo legal debe entenderse que tal criterio de
graduación es en el caso correcto en cuanto no se advierten razones que
justifiquen (art. 916 del C.A.) imponer una multa por debajo de dicho mínimo
legal.
IX.- Las costas se imponen por
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 3,35% a cargo de la
actora y en un 96,65% a cargo del Fisco.
X.- Que en relación a la tasa de
actuación, la misma se calcula sobre el monto del proceso, que en este caso se
integra legalmente con el importe de los tributos cuestionados con más los
intereses devengados desde el 10/09/03 a la fecha de interposición del recurso
(14/04/09). Que efectuados así los cálculos resulta que el monto total del
proceso asciende a la suma de $ 365.126,16, y el 2,5% de esa suma da el importe
de $9.128,154 en concepto de tasa de actuación.
Que conforme fueron impuestas
las costas en el capítulo precedente le corresponde abonar a la actora la suma
de $305,79 en concepto de tasa de actuación, suma que se encuentra cancelada
con el pago ingresado a fs. 46/47.
XI.- Por todo lo expuesto VOTO
por:
1. Confirmar parcialmente la Resolución Fallo nro. 4647/08 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros
de la Aduana de Buenos Aires en el expediente Actuación N° 12034-805-2005, en
cuanto fue objeto del recurso de autos, confirmando la condena allí impuesta
por la infracción al art. 970 del C.A. solamente en relación a 2.558,29 kilogramos de la DIT N° 00 01 IT14 003391V, y por ende confirmar parcialmente la multa
impuesta declarando que la misma asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.224,63).
2. Declarar que los tributos
correspondientes a la mercadería en infracción (2.558,29 kilogramos) se encuentran cancelados por medio de la destinación de importación a consumo
nro. 02 001 IC81 000545-X.
3. Las costas se imponen por sus
respectivos vencimientos, los que se estiman en un 3,35% a cargo de la actora y
en un 96,65% a cargo del Fisco.
4. Declarar que, conforme las
costas impuestas en el punto precedente, corresponde al Fisco la suma de
$8,822,36 y a la actora la suma de $305,79, en concepto de tasa de actuación,
no adeudando la actora importe alguno en dicho concepto en virtud del pago
ingresado a fs. 46/47.
5. Declarar que los honorarios de
los profesionales intervinientes se regularán una vez declarados sus números de
C.U.I.T. y su situación frente al I.V.A.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1. Confirmar parcialmente la Resolución Fallo nro. 4647/08 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros
de la Aduana de Buenos Aires en el expediente Actuación N° 12034-805-2005, en
cuanto fue objeto del recurso de autos, confirmando la condena allí impuesta
por la infracción al art. 970 del C.A. solamente en relación a 2.558,29 kilogramos de la DIT N° 00 01 IT14 003391V, y por ende confirmar parcialmente la multa
impuesta declarando que la misma asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.224,63).
2. Declarar que los tributos
correspondientes a la mercadería en infracción (2.558,29 kilogramos) se encuentran cancelados por medio de la destinación de importación a consumo
nro. 02 001 IC81 000545-X.
3. Las costas se imponen por sus
respectivos vencimientos, los que se estiman en un 3,35% a cargo de la actora y
en un 96,65% a cargo del Fisco.
4. Declarar que, conforme las
costas impuestas en el punto precedente, corresponde al Fisco la suma de
$8,822,36 y a la actora la suma de $305,79, en concepto de tasa de actuación,
no adeudando la actora importe alguno en dicho concepto en virtud del pago
ingresado a fs. 46/47.
5. Declarar que los honorarios de
los profesionales intervinientes se regularán una vez declarados sus números de
C.U.I.T. y su situación frente al I.V.A.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso
de licencia el Dr. Pablo Adrián Garbarino (art. 1162 del C.A.).
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.