Detalle de la norma JU-25948-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25948 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Bienes exportados en tiempo y forma, la cantidad de mercadería reputada en infracción al art. 970
Detalle de la norma
JU-25948-2013

JU-25948-2013

 

 

Decker Indelki S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa para dictar sentencia en los autos caratulados: “DECKER INDELQUI S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 25.948-A.

 

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

 

 I.- Que a fs. 20/38 la firma DECKER INDELQUI S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 4647/08, dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en el expediente Actuación N° 12034-805-2005, en relación a la condena allí impuesta por la presunta infracción al art. 970 del C.A. respecto de la mercadería ingresada mediante la DIT N° 00 01 IT14 003391V, intimándosele al pago de $48.662,53 en concepto de multa (art. 1° y 2°) y al pago de $136.455,70 en concepto de tributos (art. 3°).

  La recurrente efectúa una reseña de los hechos y afirma que ha cumplido con la regularización de los insumos de la DIT en trato. Detalla que reexportó mediante el PE 0001EC03013975-H, oficializado el 4/07/00, casi la totalidad del insumo importado dentro del plazo otorgado al efecto y que importó para consumo el excedente, luego del vencimiento, por medio del DI 02001IC81000545-X, en fecha 13/11/02, abonando los tributos correspondientes. Manifiesta que la aduana no tomo el PE por resultar ilegible. Discrepa con ello y afirma que es obligación del propio ente de control guardar los archivos en original. Cita jurisprudencia. En todo caso, de no poder acreditar fehacientemente el cumplimiento, solicita se aplique el beneficio de la duda. Solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 916 del C.A. Por último se agravia del monto de los tributos intimados, en tanto que corresponde a su entender descontar los ya abonados.

 

  II.- Que, a fs.53/57, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa. Manifiesta que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen en trato recae sobre la importadora. Es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo otorgado. Afirma que no poseen entidad suficiente las excusaciones planteadas por la actora a fin de revertir los términos de la condena impuesta. Hace reserva de la cuestión federal. Solicita se rechace la apelación interpuesta, con costas.

 

 III.- Que a fs. 60 se abre la causa a prueba, la cual resulta producida a fs. 64/71 y 75/83. Obra agregada por cuerda la Actuación nro. 10026-243-2010 que contiene la contestación del oficio ordenado por este Tribunal, por parte del servicio aduanero. A fs. 91 se clausura el período probatorio. A fs. 97 se elevan los autos a la Sala F y se ponen para alegar, obrando el alegato de la parte actora a fs.103/106 y el del fisco a fs. 107. A fs. 109 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que por medio de las Actuaciones N° 12034-805-2005 se llevó a cabo el sumario infraccional contra la firma DECKER INDELQUI S.A. por la presunta infracción al art. 970/972 del C.A., en relación a la DIT N° IT14 3391-V (cuyo sobre obra agregado a fs. 9). A fs. 14 se aforó la mercadería y a fs. 15 se liquidaron los tributos y la multa mínima. A fs. 16 se dispuso la instrucción de sumario y se corrió vista a la firma importadora (notificada en fecha 27/08/03, fs. 19). La sumariada efectuó su defensa aportando documentación por la cual habría reexportado y regularizado toda la mercadería (fs. 31/41 vta.). A fs. 44 la Secretaría de Actuación nro. 1 emitió un informe en virtud de la documentación presentada, por el que determinó que no era posible realizar la descarga de la DIT por ser ilegible el PE acompañado y determinó que 2552,29 kgs. fueron importados a consumo en forma extemporánea. La sumariada acompañó nueva documental a fs. 49/57. A fs. 60 la Secretaría de Actuación ratificó el informe de fs. 44. El procedimiento finalizó con el dictado de la Resolución N° 4647/08, apelada en autos.

 

 V.- Que mediante la DIT N° 00 001 IT14 003391-V, registrada el 26/06/00 ante la Aduana de Buenos Aires, la firma DECKER INDELQUI S.A. documentó la importación temporaria de 18.000 kgs de “sin carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en formas primarias” de la PA 3901.10.92.000W por el ítem 1 y 2.000 kilogramos de “con carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en formas primarias” de la PA 3901.10.91.000N por el ítem 2, en los términos del Decreto 1439/96 (Resol. 72/92), para la fabricación del producto LE 4423 - 712,758 km. e cable eléctrico de 1 x 16 + 1x 16 y/o 93,401 de km. de cable eléctrico de 3 x 35 + 1x 35 y/o 84,918 km. de cable eléctrico de 3 x 50 + 1 x 50 (con el insumo del ítem 1); y para la fabricación del producto LE 4472 - 820,3440 km. de cable eléctrico de 1 x 16 + 1 x 16 y/o 93,401 km. De cable eléctrico de 3 x 35 + 1 x 50 y/o 84,918 km. de cable eléctrico de 3 x 50 + 1 x 50. El plazo de vencimiento otorgado, prorroga mediante, se configuró el 17/06/02 (conforme surge de la constancia puesta al dorso de la primer foja de la destinación -ver el sobre contenedor agregado a fs. 9 de las actuaciones administrativas-), lo cual no se encuentra en discusión.

  Que la aduana condenó a la firma por la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. en relación a la totalidad de la mercadería de la destinación citada con fundamento en que la actora no pudo acreditar su cumplimiento. El servicio aduanero entendió que no era posible efectuar la descarga de los insumos supuestamente reexportados por medio del PE EC03 013975H por resultar ilegible la copia acompañada por la sumariada, y que la importación a consumo de los insumos efectuada mediante el despacho IC81 000545X, (2.552,29 kilogramos), fue extemporánea.

  Que la recurrente alega haber reexportado casi la totalidad de los insumos en tiempo y forma por medio del PE antes citado (15.714,0035 kgs.), y en tal caso refiere a que es responsabilidad de la aduana aportar las carpetas originales de las destinaciones aduaneras involucradas en los sumarios infraccionales, de todos modos acompaña en esta instancia una nueva copia del despacho, certificada por notario; y respecto de la importación a consumo fuera del plazo otorgado, alega que no procede el cargo tributario por haber abonado los tributos correspondientes y solicita la aplicación del art. 916, esto es, reducir la multa por debajo del mínimo legal.

 

  VI.- Que corresponde determinar en primer término si se encuentra configurada la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A. en relación a la DIT N° 00 001 IT14 003391-V, tal como lo dispuso la resolución apelada.

  Que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporaria, conforme está establecido por pacífica jurisprudencia, recae sobre el importador de la mercadería (o en su caso al garante de la operación). Es decir que, en este caso, es la actora la que debe demostrar en forma fehaciente que, por medio de la documentación aduanera pertinente, ha dado cumplimiento a dichas obligaciones contraídas voluntariamente dentro del plazo legal otorgado.

  Que el mecanismo idóneo para acreditar el aludido cumplimiento es mediante la “descarga” del D.I.T. -eventualmente por cantidades parciales del mismo hasta llegar a la totalidad debida- con su mención y la de la respectiva cantidad de insumo, en el o los permisos de embarque por los que se documentara la exportación para consumo del producto elaborado con dicho insumo, y/o mediante los D.I. por los que se documentara regularmente la importación para consumo de dicho insumo (importación para consumo de la mercadería importada), sin perjuicio de las facultades de control aduanero sobre lo declarado en tal sentido.

  Que al servicio aduanero le basta acreditar el mero vencimiento del plazo, por cuanto, en las infracciones al régimen de importación temporaria, la comprobación del hecho objetivo que configura la infracción produce una inversión de la carga de la prueba quedando a cargo del presunto infractor la acreditación de todos los extremos que afirme lo eximen de responsabilidad penal.

  Que es por ello que el importador deberá contar siempre al menos con copias de esos permisos de embarque y demás documentos señalados, para el supuesto en que no puedan los originales ser ubicados por la Aduana.

  Que, la Resolución 72/92, por la cual fue documentada la importación temporaria en trato, establece en su art. 8° “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos y si los mismos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta Declaración Jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) en el momento de la cancelación del Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.) a que hace referencia el Artículo 10”. 

 

  VII.-  Que del análisis de la documentación obrante en la causa se desprende lo siguiente.

  Que por medio del PE 00 001 EC03 013975H, de fecha 04/07/00, se documentó la exportación de 123.477 metros de “los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1.000 V” de la PA 8544.60.00.000U, imputándose en la hoja de descarga del cuerpo del despacho para el producto fabricado LE 4472 un total de 1.727,7067 kilogramos de los 2.000 kgs. de insumo importado por el ítem 2 de la DIT 3391-V, indicando como CTC el numero 061-007634; y para el producto fabricado LE 4423 un total de 15.714,0035 kilogramos de los 18.000 kgs. de insumo importado por el ítem 1 de la DIT involucrada, indicando como número de CTC el 061-007633 (ver la copia certificada por notario del PE acompañada por la actora a fs. 9/11 de autos).

  Que asimismo se declara que esa exportación correspondía a un “envío parcial en cumplimiento de las obligaciones contraidas en la importación temporal (DTO. 1439/96) Resol. MEOSP 72/92, ingresadas por Buenos Aires”. Cabe señalar que la mercadería fue embarcada conforme lo declarado y dentro del plazo otorgado, lo que resulta de la constancia puesta al dorso de la primer foja del despacho por el guarda aduanero.

  Que el producto exportado coincide con el producto autorizado por los CTC nros. 1850 y 1849 (solicitudes nro. 061-007634/00 y 061-007633/00 respectivamente) acompañados en el sumario administrativo y a fs. 16/19 de autos, por la importadora.

  Cabe destacar que si bien es cierto que la copia de la hoja de descarga del PE acompañado por la actora en sede administrativa a fs. 31/34 resulta ilegible, la copia certificada acompañada por la recurrente en esta instancia es idónea para efectuar la descarga. Es dable destacar que los datos allí declarados se corresponden con los datos contenidos en el print de pantalla correspondiente a ese despacho acompañado por la aduana a fs. 20 de la actuación nro. 10026-243-2010, agregada por cuerda a estos actuados (contestación de oficio).

  Que, entonces, hasta acá se concluye que se reexportaron regladamente y en término (por medio del PE 00 001 EC03 013975-H) un total de 15.714,0035 kilogramos de los 18.000 kgs. de insumo importado por el ítem 1 de la DIT 3391-V, quedando un saldo de 2.285,9965; y un total de 1.727,7067 kilogramos de los 2.000 kgs. de insumo importado por el ítem 2 de la DIT 3391-V, quedando un saldo sin reexportar de 272,2933.

  Que la actora invoca que dicho saldo fue importado a consumo mediante el despacho 02 001 IC81 000545-X.

  Que por medio de la destinación a consumo antes citada, documentada el 13/11/02 se importaron 2.286 kilogramos de “sin carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en formas primarias” (ítem 1) y 272,29 kilogramos de “con carga. polietileno de densidad inferior a 0,94 polimeros de etileno en formas primarias” imputándose en el campo “documentos a presentar” DECLAR.DIT = 00001IT14003391V, agregándose una copia de la DIT, como documentación complementaria, en el sobre contenedor de la destinación a consumo, el cual obra agregado en su carpeta original a fs. 8 de las actuaciones administrativas.

  Que si bien se constata que el saldo sin reexportar efectivamente resultó importado para consumo por el despacho 02 001 IC81 000545-X,  dicha importación fue realizada fuera del plazo autorizado, es decir en forma posterior al vencimiento de la destinación temporaria (17/06/02).

  Que la importación a consumo fuera de término no se encuentra controvertida por las partes.

  Que, el artículo 250 del C.A. establece que: “La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo”. Es decir, que la obligación fundamental establecida por el régimen a los beneficiarios del mismo es la reexportación de la mercadería dentro del lapso otorgado.

  Que, en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, dentro de los cuales se encuentra comprendida la destinación de autos, el artículo 970 del C.A. incrimina al que “no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria”. Sin duda, la obligación a la que la norma se refiere, primordialmente, es la prevista en el mentado artículo 250 del C.A., es decir: la exportación de la mercadería ingresada en forma suspensiva, en la forma y condiciones en que el importador se obligó a exportar esos insumos.

  Que, el incumplimiento de la obligación de reexportar dentro del plazo -o regularizar la mercadería mediante la importación a consumo- no es meramente el incumplimiento de una obligación de carácter formal sino que, de acuerdo al artículo 972 aparatado 2 del Código Aduanero, afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen específico y, por tanto, penado de la manera prevista en el artículo 970 del Código Aduanero. El incumplimiento de los plazos de permanencia otorgados afecta de manera sustancial el régimen de importación temporaria (ver Exposición de Motivos, Sección XII, Capítulo Décimo, del Código Aduanero).

  Que, como consecuencia de ello, considero que la infracción imputada (art. 970 CA) se halla configurada respecto de 2.558,29 kilogramos de mercadería de la DIT desde el momento en que expiró el término concedido sin que la mercadería en cuestión fuera reexportada.

  Que, de este modo, el hecho imponible previsto en el artículo 274 del Código Aduanero, es decir, la presunta importación para consumo de la mercadería ante el vencimiento del plazo de permanencia de la importación temporaria sin haberse reexportado la mercadería, se encuentra configurado, y por ello resulta procedente el reclamo de los tributos por ese saldo en infracción.

  Que por todo lo expuesto corresponde absolver a la actora respecto de   17.441,71 kilogramos en relación a la condena impuesta por la infracción al art. 970 del C.A. y condenarla a la pena de multa respecto de 2.558,29 kilogramos.

  Que, en este caso, los tributos correspondientes al saldo en infracción fueron cancelados en oportunidad de documentarse el despacho de importación a consumo 02 001IC81 000545X.

 

  VIII.-  Que entonces corresponde determinar la multa correspondiente.

  Que la actora no cuestiona, en el recurso de autos, los rubros y alícuotas de tributos incluidos en la determinación de la base de multa (ver fs. 15 de las act. adm. y art. 970 del C.A.), por lo que corresponde tomar como base imponible de la mercadería en infracción (2.558,29 de kilogramos) el valor en aduana proporcional con relación a las 20.000 unidades de la DIT ($115.382,40), de modo que el valor en aduana a considerar para dicha mercadería en infracción es de $14.759,08.

 

Valor en aduana                                     $  14.759,08

 

-Derechos de importación 17%               $ 2.509,04

-Estadística 0,5%                                    $  73,79 

 

Base p. IVA                                              $ 17.341,91

 

-IVA   21%                                               $ 3641,80

 

Total   $ 6.224,63  (importe base de multa)

 

  Que respecto de la graduación de la multa fijada en el mínimo legal  debe entenderse que tal criterio de graduación es en el caso correcto en cuanto no se advierten razones que justifiquen (art. 916 del C.A.) imponer una multa por debajo de dicho mínimo legal.

 

  IX.- Las costas se imponen por sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 3,35% a cargo de la actora y en un 96,65% a cargo del Fisco.

 

  X.- Que en relación a la tasa de actuación, la misma se calcula sobre el monto del proceso, que en este caso se integra legalmente con el importe de los tributos cuestionados con más los intereses devengados desde el 10/09/03 a la fecha de interposición del recurso (14/04/09). Que efectuados así los cálculos resulta que el monto total del proceso asciende a la suma de $ 365.126,16, y el 2,5% de esa suma da el importe de $9.128,154 en concepto de tasa de actuación.

  Que conforme fueron impuestas las costas en el capítulo precedente le corresponde abonar a la actora la suma de $305,79 en concepto de tasa de actuación, suma que se encuentra cancelada con el pago ingresado a fs. 46/47.

 

  XI.- Por todo lo expuesto VOTO por:

 

1. Confirmar parcialmente la Resolución Fallo nro. 4647/08 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en el expediente Actuación N° 12034-805-2005, en cuanto fue objeto del recurso de autos, confirmando la condena allí impuesta por la infracción al art. 970 del C.A. solamente en relación a 2.558,29 kilogramos de la DIT N° 00 01 IT14 003391V, y por ende confirmar parcialmente la multa impuesta declarando que la misma asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.224,63).

2. Declarar que los tributos correspondientes a la mercadería en infracción (2.558,29 kilogramos) se encuentran cancelados por medio de la destinación de importación a consumo nro.  02 001 IC81 000545-X.

3. Las costas se imponen por sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 3,35% a cargo de la actora y en un 96,65% a cargo del Fisco.

4. Declarar que, conforme las costas impuestas en el punto precedente, corresponde al Fisco la suma de $8,822,36 y a la actora la suma de $305,79, en concepto de tasa de actuación, no adeudando la actora importe alguno en dicho concepto en virtud  del pago ingresado a fs. 46/47.

5. Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez declarados sus números de C.U.I.T. y su situación frente al I.V.A.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

  Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1. Confirmar parcialmente la Resolución Fallo nro. 4647/08 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en el expediente Actuación N° 12034-805-2005, en cuanto fue objeto del recurso de autos, confirmando la condena allí impuesta por la infracción al art. 970 del C.A. solamente en relación a 2.558,29 kilogramos de la DIT N° 00 01 IT14 003391V, y por ende confirmar parcialmente la multa impuesta declarando que la misma asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.224,63).

2. Declarar que los tributos correspondientes a la mercadería en infracción (2.558,29 kilogramos) se encuentran cancelados por medio de la destinación de importación a consumo nro.  02 001 IC81 000545-X.

3. Las costas se imponen por sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 3,35% a cargo de la actora y en un 96,65% a cargo del Fisco.

4. Declarar que, conforme las costas impuestas en el punto precedente, corresponde al Fisco la suma de $8,822,36 y a la actora la suma de $305,79, en concepto de tasa de actuación, no adeudando la actora importe alguno en dicho concepto en virtud  del pago ingresado a fs. 46/47.

5. Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez declarados sus números de C.U.I.T. y su situación frente al I.V.A.

 

 Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo Adrián Garbarino (art. 1162 del C.A.).

 

 Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.