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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20011-A |
29/03/2005 |
Ver en T-79 |
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Dependencia:
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JU-20011-2005-TFN |
Tema:
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Ley 24196 Promoción Minera. Certificados Secretaría de
Minería |
Asunto:
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“MINERA ALUMBRERA LIMITED c/ DGA s/ recurso de apelación” |
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Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la
Vocalía
de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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En Buenos Aires, a los 29 días
del mes de marzo de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de
la
Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno
y D. Paula Winkler, con
la Presidencia
de
la Vocal
nombrada
en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “MINERA
ALUMBRERA LIMITED c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20011-A |
La Dra. Catalina
García Vizcaíno
dijo: |
I) Que a fs. 15/20 MINERA
ALUMBRERA LIMITED, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el
“Fallo” N° 009/2004, dictado el 20 de julio del año 2004 por el Administrador
de
la Aduana
de Tinogasta en el sumario SC66-03-008, en cuanto dispuso formular cargo por
$ 1.475,35 en concepto de tributos. Manifiesta que por el despacho de
importación involucrado en el sumario documentó mercaderías exentas de
derechos de importación según la ley 24.196 de
Promoción Minera, destinadas a
la Mina Bajo
Alumbrera que opera en
la Provincia
de Catamarca, adjuntando certificados de
la Secretaría
de Minería. Señala
que
la Región Aduanera
Córdoba cuestionó la declaración formulada y la aplicación de los certificados
adjuntos, por entender que los Certificados Nros. 2547 y 2515 no comprendían
la totalidad de la mercadería documentada, y que el Certificado N° 4003 (sic)
no resultaba de aplicación por haber sido emitido en fecha posterior al
registro del despacho, por lo cual resultaba aplicable el derecho de
importación vigente a la fecha del registro del despacho. Acota que en el
sumario se resolvió absolverla de la infracción de declaración inexacta en
función de los dictámenes jurídicos que cita, pero que se le formuló cargo
por la diferencia de tributos, más sus intereses. Se explaya sobre los
alcances de la ley 24.196, que en el art.
21 estableció que los inscriptos en su régimen estarán exentos del pago de
los derechos de importación e impuestos, tasa de estadística, etc., con
exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de
bienes de capital, equipos e insumos determinados por la autoridad de
aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de las actividades
comprendidas en dicho régimen. Explica que las exenciones o la consolidación
de derechos y gravámenes se extiende también a los repuestos y accesorios
necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de la
actividad minera, con sujeción a la comprobación de destino. Puntualiza que
la inscripción de una empresa en el Registro de Beneficiarios de la ley 24.196 consolida en cabeza de ella el
derecho a gozar de las exenciones y beneficios establecidas en la ley para la
importación de los bienes correspondientes al proyecto de inversión aprobado
por el Gobierno. Infiere que la inscripción tiene carácter constitutivo del
derecho de gozar de la exención fiscal, y que se inscribió con el N° 70 en el
registro pertinente desde el año 1994, es decir, dos años antes de la
oficialización del despacho de importación involucrado en autos. Señala que
el servicio aduanero cuestionó la aplicación de la exención, por considerar
que los certificados adjuntos debieron haber sido emitidos en fecha anterior
a la fecha de registro de la destinación de importación, sin tener en cuenta
que la exención habría quedado otorgada a partir de la inscripción de la
empresa en el Régimen. Aduce que ni la ley ni las disposiciones
reglamentarias establecieron como requisito para la aplicación de la exención
que el certificado fuera emitido antes del registro de la correspondiente
destinación aduanera. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas. |
II) Que a fs. 30/37 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que
no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de
los antecedentes acompañados y de los agravios vertidos por la recurrente.
Manifiesta que los Certificados Nros. 2547 y 2515 declaran mercadería exenta
de derechos por Autorización de
la Secretaría
de Minería –ley 24.196- pero que no comprendían la totalidad de la
mercadería documentada, por lo cual se agregó con posterioridad el
Certificado N° 2655 para la declarada en el ítem 3.4, es decir, que al
momento de la registración se declaró la exención sin contar con la
autorización de
la Secretaría
de Minería, presentando certificados cuya validez no alcanzaba a la operación
de importación registrada. Señala que para gozar de la excepción prevista por
la ley 24.196 se deberá solicitar autorización ante
la
Autoridad
de Aplicación, en este caso
ante
la Secretaría
mencionada, para cada uno de los bienes, la que deberá tener plazo de
vencimiento. Destaca que el certificado N° 2655 fue emitido con un
plazo de validez de 90 días hábiles a partir de la fecha de referencia, por
lo que la emisión del certificado es posterior a la fecha de registro, no
amparando de esta manera a la mercadería correspondiente al item cuestionado.
Añade que se debió dejar constancia de manera inequívoca, que el mismo
ampararía tal mercadería, para que el certificado resultará viable; lo que no
se realizó en el presente. Arguye que para gozar de los beneficios de
excepción fiscal, se requiere como requisito la autorización de
la Secretaría
de Minería, aún
estando inscripto en el régimen respectivo, por cuanto tal inscripción no
deviene constitutiva. Sostiene que la no presentación de un certificado de
exención al momento del registro del despacho puede dar lugar a una diferencia
de tributos. Cita los arts. 637 inc. b) y 219 del CA. Ofrece prueba. Solicita que se
rechace la apelación intentada, con costas. |
III) Que a fs. 38 se declara la
causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 1/2 del Expte. Nº
SC 66 03 008, obra Nota N° 05/99 (SD FSCO), que entiende que el Certificado N°
2655 es inaplicable para la mercadería declarada en elítem 3.4. por haberse
expedido con posterioridad (29/7/96) a la oficialización del DI 438-8/96
(27/7/96); por ende, liquida tributos que estima adeudados. A fs. 3 obra acta
de denuncia por declaración inexacta contra la firma actora y el despachante
de aduana interviniente en la operación. A fs. 5/7 y a fs. 18/24 luce copia
del Despacho de Importación N° 438-8/96. A fs. 8/13 se acompaña copia
certificada de la factura comercial N° A12139-01del 03/05/96; a fs.
14/17 obran los certificados N° 2547, 2655 y 2515 que fueran otorgados por
la Secretaría
de Industria,
Comercio y Minería; a fs. 26/27 corre la declaración de los elementos
relativos al valor en aduana; a fs. 28 luce
la
Carta
de Porte Internacional N°
069/CH/ARG/96. A fs. 42 se dispone la apertura del sumario y se corre vista
de lo actuado a los denunciados. A fs. 48 se inician las actuaciones N°
ADGA-2001-415.689 con la contestación de la vista en el procedimiento por
infracciones por parte de la importadora A fs. 49 de la foliatura originaria
practica su descargo el Sr. Despachante de Aduana interviniente. A fs 50 se
dispone abrir la causa a prueba, conforme lo dispuesto por el art. 1107 del CA. A fs. 56 por Disposición (AD
LARI) N° 106/2002, el Administrador de
la División Aduana
La Rioja
dispone declinar en la
competencia y jurisdicción de las actuaciones aperturadas por hechos
producidos en jurisdicción de
la Aduana
de Tinogasta y transferir a la esta aduana la totalidad de los obrados. A fs.
57/58
la Aduana
de Tinogasta asume la competencia declinada. A fs. 60/63 se emite el Dictamen
N° 729/02 de
la Aduana
de Orán. A fs. 65/67 se emite el Dictamen N° 812/03. A fs. 140/145 el
Administrador de
la Aduana
de Tinogasta dicta la resolución apelada en la especie por la cual absuelve a
los imputados y formula el cargo por tributos recurido. |
V) Que el art. 21 de la ley 24.196 (con anterioridad a la reforma
introducida por la ley 25.429 (BO,
1/6/01) dispone que: “Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos
del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial,
gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos
especiales o parte o elementos componente de dichos bienes, y de los insumos
determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la
ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las
disposiciones del Capítulo III. |
”Las exenciones o la consolidación
de los derechos y gravámenes, se extenderá a los repuestos y accesorios
necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la
actividad; las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino,
el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos. |
”Los bienes de capital, partes,
accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los
derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser
enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso,
una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su
vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una
actividad no comprendida en el Capítulo, deberá procederse al pago de los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento. |
”La autoridad de aplicación
establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
del presente artículo”. |
Que el art. 21 inc. c) del decreto reglamentario N° 2686/93 –a la fecha
de los hechos; con anterioridad al decreto
1089/03- preveía que: “Por cada uno de los bienes que se hallaren
comprendidos en el régimen de
la Ley
de
Inversiones mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante
la autoridad de aplicación. Esta autorización deberá tener plazo de
vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de
importación respectivo que exige
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE ADUANAS para el libramiento de las mercaderías”. |
VI) Que en el campo 47 del OM
680 (Hoja continuación) del DI N° 438-8/96, oficializado el 26/7/96, se
declara “mercadería exenta de derechos por autorización de
la Secretaría
de Minería certif.
nros. 2547/2515 según Ley 24.196 de promoción
minera” (ver fs. 5/6 de los ant. adm.). |
Que atento a que los
certificados de exención aportados no comprendían a la totalidad de la
mercadería documentada, se agregó con posterioridad el Certificado N° 2655
para el ítem 3.4. (ver fs. 16 y 23 de los ant. adm.) expedido el 29/7/96, que
la aduana consideró inaplicable por haberse emitido tres días después de la
oficialización del despacho. |
Que pese a que surge del art. 219 del CA que la documentación
complementaria, relativa al otorgamiento de beneficios tributarios o de
tratamientos diferenciales, debe acompañarse con el despacho de importación,
su falta no acarrea necesariamente la pérdida de un régimen de exenciones en
la medida en que éstas se hagan constar en el cuerpo del despacho y que se
haya peticionado a la autoridad de aplicación la certificación pertinente con
anterioridad a la oficialización del despacho. |
Que, por otra parte, el art. 637 inc. b) del CA no obsta al
conferimiento retroactivo de exenciones y beneficios tributarios al momento
del registro de la solicitud de destinación de importación para consumo. |
Que en la especie el Sr.
Director Nacional de Minería ha informado a fs. 87 de autos que el
Certificado N° 2655 fue emitido el 29/7/96, pero la correspondiente
declaración jurada está fechada el 25/7/96 (ver asimismo, fs. 67/71 y 89/93). |
Que, por consiguiente, teniendo
en cuenta que la exención se hizo constar en el cuerpo del despacho de
marras, y que éste fue oficializado el 26/7/96, por lo cual el Certificado
había sido pedido con anterioridad a esa fecha, cabe concluir que es aplicable
la doctrina sentada en el pronunciamiento dictado por
la Corte Suprema
en “S.A.
Metalúrgica Constitución v. Nación Argentina”, del 10/10/78 (Fallos,
300-1079) en cuanto a que las autorizaciones (o certificaciones) para obtener
exenciones (u otros beneficios tributarios) no impiden su reconocimiento
aunque se hayan presentado con posterioridad a la fecha de registro de la
importación para consumo “y aún a aquella en que se canceló, pues tales
circunstancias fácticas no pueden obstar a la procedencia de la exención de
los recargos abonados oportunamente, toda vez que el certificado se refiere
concretamente a la mercadería importada y, además, el trámite para obtenerlo
fue iniciado con anterioridad a la presentación de la documentación aduanera,
hecho que se hizo constar en el cuerpo del despacho” (el destacado es de la
suscripta). Agregó
la Corte Suprema
que “las normas de excepción que instituyen objetivos promocionales para el
fomento y consolidación de la industria (...), (...) se verían desvirtuados
mediante una exigencia formal -presentación previa del certificado- no
contemplada expresamente en sus disposiciones”. |
Que a ello se agrega que, según
el segundo párrafo del art. 24 de la ley 24.196 “
la
Autoridad
de Aplicación [Secretaría de
Minería] podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones
juradas sin otro requisito que una sucinta explicación de las razones”. |
Por ello, voto por: |
Revocar el “Fallo” N° 009/2004,
dictado el 20 de julio del año 2004 por el Administrador de
la
Aduana
de Tinogasta, en cuanto ha
sido materia de recurso. Sin costas a
la DGA
,
atento a que ésta pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por
las dificultades de la cuestión planteada puestas de manifiesto por el
agregado posterior del Certificado N° 2655. |
La Dra. Winkler
dijo: |
Que adhiero al voto
precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar el “Fallo” N° 009/2004,
dictado el 20 de julio del año 2004 por el Administrador de
la
Aduana
de Tinogasta, en cuanto ha sido
materia de recurso. Sin costas a
la DGA
,
atento a que ésta pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por
las dificultades de la cuestión planteada puestas de manifiesto por el
agregado posterior del Certificado N° 2655. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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