Detalle de la norma JU-20011-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20011 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Ley 24196 promoción minera. Certificados adjuntos insuficientes
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20011-A 29/03/2005 Ver en   T-79
 
Dependencia: JU-20011-2005-TFN
Tema: Ley 24196 Promoción Minera. Certificados Secretaría de Minería
Asunto: “MINERA ALUMBRERA LIMITED c/ DGA s/ recurso de apelación”
 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “MINERA ALUMBRERA LIMITED c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20011-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 15/20 MINERA ALUMBRERA LIMITED, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el “Fallo” N° 009/2004, dictado el 20 de julio del año 2004 por el Administrador de la Aduana de Tinogasta en el sumario SC66-03-008, en cuanto dispuso formular cargo por $ 1.475,35 en concepto de tributos. Manifiesta que por el despacho de importación involucrado en el sumario documentó mercaderías exentas de derechos de importación según la ley 24.196 de Promoción Minera, destinadas a la Mina Bajo Alumbrera que opera en la Provincia de Catamarca,  adjuntando certificados de la Secretaría de Minería. Señala que la Región Aduanera Córdoba cuestionó la declaración formulada y la aplicación de los certificados adjuntos, por entender que los Certificados Nros. 2547 y 2515 no comprendían la totalidad de la mercadería documentada, y que el Certificado N° 4003 (sic) no resultaba de aplicación por haber sido emitido en fecha posterior al registro del despacho, por lo cual resultaba aplicable el derecho de importación vigente a la fecha del registro del despacho. Acota que en el sumario se resolvió absolverla de la infracción de declaración inexacta en función de los dictámenes jurídicos que cita, pero que se le formuló cargo por la diferencia de tributos, más sus intereses. Se explaya sobre los alcances de la ley 24.196, que en el art. 21 estableció que los inscriptos en su régimen estarán exentos del pago de los derechos de importación e impuestos, tasa de estadística, etc., con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos e insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de las actividades comprendidas en dicho régimen. Explica que las exenciones o la consolidación de derechos y gravámenes se extiende también a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de la actividad minera, con sujeción a la comprobación de destino. Puntualiza que la inscripción de una empresa en el Registro de Beneficiarios de la ley 24.196 consolida en cabeza de ella el derecho a gozar de las exenciones y beneficios establecidas en la ley para la importación de los bienes correspondientes al proyecto de inversión aprobado por el Gobierno. Infiere que la inscripción tiene carácter constitutivo del derecho de gozar de la exención fiscal, y que se inscribió con el N° 70 en el registro pertinente desde el año 1994, es decir, dos años antes de la oficialización del despacho de importación involucrado en autos. Señala que el servicio aduanero cuestionó la aplicación de la exención, por considerar que los certificados adjuntos debieron haber sido emitidos en fecha anterior a la fecha de registro de la destinación de importación, sin tener en cuenta que la exención habría quedado otorgada a partir de la inscripción de la empresa en el Régimen. Aduce que ni la ley ni las disposiciones reglamentarias establecieron como requisito para la aplicación de la exención que el certificado fuera emitido antes del registro de la correspondiente destinación aduanera. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 30/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los antecedentes acompañados y de los agravios vertidos por la recurrente. Manifiesta que los Certificados Nros. 2547 y 2515 declaran mercadería exenta de derechos por Autorización de la Secretaría de Minería –ley 24.196- pero que no comprendían la totalidad de la mercadería documentada, por lo cual se agregó con posterioridad el Certificado N° 2655 para la declarada en el ítem 3.4, es decir, que al momento de la registración se declaró la exención sin contar con la autorización de la Secretaría de Minería, presentando certificados cuya validez no alcanzaba a la operación de importación registrada. Señala que para gozar de la excepción prevista por la ley 24.196 se deberá solicitar autorización ante la Autoridad de Aplicación, en este caso ante la Secretaría mencionada, para cada uno de los bienes, la que deberá tener plazo de vencimiento.  Destaca que el certificado N° 2655 fue emitido con un plazo de validez de 90 días hábiles a partir de la fecha de referencia, por lo que la emisión del certificado es posterior a la fecha de registro, no amparando de esta manera a la mercadería correspondiente al item cuestionado. Añade que se debió dejar constancia de manera inequívoca, que el mismo ampararía tal mercadería, para que el certificado resultará viable; lo que no se realizó en el presente. Arguye que para gozar de los beneficios de excepción fiscal, se requiere como requisito la autorización de la Secretaría de Minería, aún estando inscripto en el régimen respectivo, por cuanto tal inscripción no deviene constitutiva. Sostiene que la no presentación de un certificado de exención al momento del registro del despacho puede dar lugar a una diferencia de tributos. Cita los arts. 637 inc. b) y 219 del CA. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la apelación intentada, con costas.

III) Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/2 del Expte. Nº SC 66 03 008, obra Nota N° 05/99 (SD FSCO), que entiende que el Certificado N° 2655 es inaplicable para la mercadería declarada en elítem 3.4. por haberse expedido con posterioridad (29/7/96) a la oficialización del DI 438-8/96 (27/7/96); por ende, liquida tributos que estima adeudados. A fs. 3 obra acta de denuncia por declaración inexacta contra la firma actora y el despachante de aduana interviniente en la operación. A fs. 5/7 y a fs. 18/24 luce copia del Despacho de Importación N° 438-8/96. A fs. 8/13 se acompaña copia certificada de la factura comercial N° A12139-01del  03/05/96; a fs. 14/17 obran los certificados N° 2547, 2655 y 2515 que fueran otorgados por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; a fs. 26/27 corre la declaración de los elementos relativos al valor en aduana; a fs. 28 luce la Carta de Porte Internacional N° 069/CH/ARG/96. A fs. 42 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado a los denunciados. A fs. 48 se inician las actuaciones  N° ADGA-2001-415.689 con la contestación de la vista en el procedimiento por infracciones por parte de la importadora A fs. 49 de la foliatura originaria practica su descargo el Sr. Despachante de Aduana interviniente. A fs 50 se dispone abrir la causa a prueba, conforme lo dispuesto por el art. 1107 del CA. A fs. 56 por Disposición (AD LARI) N° 106/2002, el Administrador de la División Aduana La Rioja dispone declinar en la competencia y jurisdicción de las actuaciones aperturadas por hechos producidos en jurisdicción de la Aduana de Tinogasta y transferir a la esta aduana la totalidad de los obrados. A fs. 57/58 la Aduana de Tinogasta asume la competencia declinada. A fs. 60/63 se emite el Dictamen N° 729/02 de la Aduana de Orán. A fs. 65/67 se emite el Dictamen N° 812/03. A fs. 140/145 el Administrador de la Aduana de Tinogasta dicta la resolución apelada en la especie por la cual absuelve a los imputados y formula el cargo por tributos recurido.

V) Que el art. 21 de la ley 24.196 (con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.429 (BO, 1/6/01) dispone que: “Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componente de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III.

”Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes, se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad; las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.

”Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el Capítulo, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.

”La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo”.

Que el art. 21 inc. c) del decreto reglamentario N° 2686/93 –a la fecha de los hechos; con anterioridad al decreto 1089/03- preveía que: “Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la autoridad de aplicación. Esta autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS para el libramiento de las mercaderías”.

VI) Que en el campo 47 del OM 680 (Hoja continuación) del DI N° 438-8/96, oficializado el 26/7/96, se declara “mercadería exenta de derechos por autorización de la Secretaría de Minería certif. nros. 2547/2515 según Ley 24.196 de promoción minera” (ver fs. 5/6 de los ant. adm.).

Que atento a que los certificados de exención aportados no comprendían a la totalidad de la mercadería documentada, se agregó con posterioridad el Certificado N° 2655 para el ítem 3.4. (ver fs. 16 y 23 de los ant. adm.) expedido el 29/7/96, que la aduana consideró inaplicable por haberse emitido tres días después de la oficialización del despacho.

Que pese a que surge del art. 219 del CA que la documentación complementaria, relativa al otorgamiento de beneficios tributarios o de tratamientos diferenciales, debe acompañarse con el despacho de importación, su falta no acarrea necesariamente la pérdida de un régimen de exenciones en la medida en que éstas se hagan constar en el cuerpo del despacho y que se haya peticionado a la autoridad de aplicación la certificación pertinente con anterioridad a la oficialización del despacho.

Que, por otra parte, el art. 637 inc. b) del CA no obsta al conferimiento retroactivo de exenciones y beneficios tributarios al momento del registro de la solicitud de destinación de importación para consumo.

Que en la especie el Sr. Director Nacional de Minería ha informado a fs. 87 de autos que el Certificado N° 2655 fue emitido el 29/7/96, pero la correspondiente declaración jurada está fechada el 25/7/96 (ver asimismo, fs. 67/71 y 89/93).

Que, por consiguiente, teniendo en cuenta que la exención se hizo constar en el cuerpo del despacho de marras, y que éste fue oficializado el 26/7/96, por lo cual el Certificado había sido pedido con anterioridad a esa fecha, cabe concluir que es aplicable la doctrina sentada en el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en “S.A. Metalúrgica Constitución v. Nación Argentina”, del 10/10/78 (Fallos, 300-1079) en cuanto a que las autorizaciones (o certificaciones) para obtener exenciones (u otros beneficios tributarios) no impiden su reconocimiento aunque se hayan presentado con posterioridad a la fecha de registro de la importación para consumo “y aún a aquella en que se canceló, pues tales circunstancias fácticas no pueden obstar a la procedencia de la exención de los recargos abonados oportunamente, toda vez que el certificado se refiere concretamente a la mercadería importada y, además, el trámite para obtenerlo fue iniciado con anterioridad a la presentación de la documentación aduanera, hecho que se hizo constar en el cuerpo del despacho” (el destacado es de la suscripta). Agregó la Corte Suprema que “las normas de excepción que instituyen objetivos promocionales para el fomento y consolidación de la industria (...), (...) se verían desvirtuados mediante una exigencia formal -presentación previa del certificado- no contemplada expresamente en sus disposiciones”.

Que a ello se agrega que, según el segundo párrafo del art. 24 de la ley 24.196 “ la Autoridad de Aplicación [Secretaría de Minería] podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una sucinta explicación de las razones”.

Por ello, voto por:

Revocar el “Fallo” N° 009/2004, dictado el 20 de julio del año 2004 por el Administrador de la Aduana de Tinogasta,  en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas a la DGA , atento a que ésta pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por las dificultades de la cuestión planteada puestas de manifiesto por el agregado posterior del Certificado N° 2655.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.         

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar el “Fallo” N° 009/2004, dictado el 20 de julio del año 2004 por el Administrador de la Aduana de Tinogasta,  en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas a la DGA , atento a que ésta pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por las dificultades de la cuestión planteada puestas de manifiesto por el agregado posterior del Certificado N° 2655.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.