Resolución 31-2014
Resolución 898-1995
del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Modificación.
Bs. As., 13/2/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0273407/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº
898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de
las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ).
Que mediante el Decreto
Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de
operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en
determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ, en las condiciones y
sujeto al cumplimiento de las modalidades previstas en el Reglamento de
Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia
(Provincia de SANTA CRUZ) aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la Comisión de
Evaluación y Selección de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia,
Provincia de SANTA CRUZ, realizó el llamado a Licitación Pública Nacional e
Internacional para la concesión y explotación de las mencionadas Zonas Francas,
conforme a lo establecido por el Artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 24.331.
Que tal como prevé el
Artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.331, la mencionada provincia procedió a
adjudicar la Licitación a la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada
por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS
COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.
Que por consiguiente, y
mediante la Resolución Nº 392 de fecha 12 de marzo de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó la adjudicación para la
concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia,
Provincia de SANTA CRUZ, en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.)
integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA.,
CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.
Que mediante el Decreto
Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996 se derogó el Decreto Nº 520/95,
dejándose sin efecto la autorización para realizar operaciones de venta al por
menor de mercaderías de origen extranjero en diversas localidades de la
Provincia de SANTA CRUZ.
Que por la Resolución Nº
693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se revocó la
adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río
Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ en favor de la Unión Transitoria
de Empresas (U.T.E.) integrada por Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I.,
PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL
TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. y se procedió a adecuar el Reglamento de Funcionamiento
y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de
SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que posteriormente,
mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, se restituyó a
la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta
Olivia, autorizándose a la primera de ellas la realización de venta por menor
de mercaderías de origen extranjero.
Que corresponde en
consecuencia proceder a readecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación
de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ)
que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y modificado por la Resolución Nº 693/01 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en función a lo establecido en el Artículo 14, incisos b) y
d) de la Ley Nº 24.331.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Atento a la
previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.331 y a lo establecido en el Decreto
Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se encuentran permitidas las
operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la
Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.
El Concesionario deberá
habilitar los locales o centros comerciales adecuados en el interior de la Zona
Franca, perfectamente delimitados y acondicionados a tal efecto.
Al mismo tiempo, el
Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas y la
prestación de servicios sean realizadas por más de un Usuario.
Art. 2° — Sustitúyese el
Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el
Artículo 5º de la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º.- A los
efectos de este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción
unitaria de territorio de la Provincia de SANTA CRUZ perfectamente deslindada,
conforme se define en el Artículo 590 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
CONCESIONARIO: Persona de
existencia ideal o visible que resulte adjudicataria de la concesión para la
administración y explotación de las Zonas Francas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Nº 24.331.
USUARIO: Persona física o
jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el
derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.
COMITE DE VIGILANCIA:
Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA
CRUZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº
24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo
previsto en ella y en el presente Reglamento”.
Art. 3° — Sustitúyese el
Artículo 14 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 8º de la
Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTICULO 14.- Los
Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios
y empleados que debidamente autorizados por el Concesionario o por la Autoridad
Aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los
edificios, instalaciones generales, mercaderías en su estiba, depósitos de
combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo
que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al
Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el
movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de
manufactura, para efectos estadísticos y de información del Servicio Aduanero.
Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta
información”.
Art. 4° — Sustitúyese el
Artículo 15 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 15.- Los
Usuarios son personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante
convenio con el Concesionario. El Comité de Vigilancia dará un tratamiento
preferencial a aquellos postulantes con residencia en la Provincia de SANTA
CRUZ”.
Art. 5° — Sustitúyese el
Artículo 24 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 10 de la
Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTICULO 24.-
Corresponderá al concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas
que le competen por la aplicación del contrato señalado en el Artículo 22 del
Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, lo siguiente:
a) Promover y facilitar
el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para
las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización,
transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje,
entre otros.
b) Realizar o coadyuvar a
la realización, según se acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ, las obras de
infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarios dentro de
la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto
aprobado por el Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y
construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso
propio o de alquiler.
d) Alquilar lotes de
terrenos para la construcción de edificios, galpones y depósitos destinados a
las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse
el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir
monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de
contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su
propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de
Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.
g) Asegurar la prestación
de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza
motriz, calor, refrigeración o cualquier otro tipo de servicio necesario para
las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley
Nº 24.331.
h) Cumplir y hacer
cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento interno.
i) Remitir la información
necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como
cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de
Vigilancia, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y/o la Autoridad de Aplicación.
j) El Concesionario será
solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera
y las reglamentaciones de las Zonas Francas.
k) Pagar los costos de
control aduanero de la Zona Franca en base a las pautas que convengan entre el
Comité de Vigilancia y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.”
Art. 6° — Sustitúyese el
Artículo 29 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 29.- El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que
no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta,
será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos y eventuales
mecanismos de revisión serán establecidos previamente”.
Art. 7° — Sustitúyese el
Artículo 30 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 30.- El
Concesionario deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a los
Usuarios a partir de tarifas y cargos a establecer, a saber:
a) Alquiler de terreno
para la construcción de depósitos, bodegas, instalación de industrias o emprendimientos
comerciales y de servicios.
b) Alquiler de locales
para la venta por menor, depósito de mercaderías y prestación de servicios.
c) Almacenaje en
depósitos públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público,
cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler
por metro cúbico (m3) o tonelada (tn) por mes o fracción.
d) Depósito de
mercaderías en playas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la
intemperie, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y
un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada
mes o fracción.
e) Manipuleo de cargas
y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de mercaderías,
para la carga general por una sola vez por cada tonelada (tn) o metro cúbico
(m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo
de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro
cúbico (m3) o tonelada (tn).
f) Vigilancia especial,
para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje
sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito
para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad
y por una sola vez.
g) Para la confección de
la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de
entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercaderías,
sobre el valor FOB declarado, un porcentaje con un monto máximo.
h) Para mercaderías de
origen nacional o nacionalizado una tasa en porcentaje sobre el valor
declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez”.
Art. 8° — Toda persona
física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen
extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios
especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una
franquicia máxima de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) por
persona.
Art. 9° — La adquisición
de mercaderías y la introducción al Territorio Aduanero General de las mismas
se efectuará con los controles y bajo el régimen que establezca la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien
podrá considerar diferentes categorías de consumidores de acuerdo a su lugar de
origen.
Art. 10. — Las franquicias
establecidas son individuales, intransferibles y no acumulativas, no pudiendo
ser utilizadas más de una vez por mes.
Art. 11. — Cuando los
consumidores constituyan un grupo familiar —cónyuges e hijos menores de 16 años
no emancipados—, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive
cuando se trate de un único efecto.
Art. 12. — Las personas
físicas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA
CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, la
podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un
máximo de SEIS (6) meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras
hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.
Art. 13. — La adquisición
de vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Cuarta del
Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia
de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes
normas:
a) Podrá efectuarse
exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente que acrediten
debidamente residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, quienes podrán
adquirir un vehículo automotor dentro de este régimen cada CINCO (5) años
contados a partir de la fecha de su patentamiento.
b) La circulación de
vehículos automotores adquiridos por este régimen, está restringida al ámbito
de la Provincia de SANTA CRUZ.
c) Las salidas fuera de
la Provincia de SANTA CRUZ deberán ser autorizadas previamente por el Servicio
Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90)
días por año.
d) Los vehículos
automotores adquiridos por este régimen, tendrán un registro de patentamiento
diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de
facilitar su clara identificación. A tal efecto, se deberán realizar las
gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor
de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente.
e) Se define como
vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del
Decreto Nº 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.
f) Se establece como
valor máximo CIF de compra por unidad vehicular la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL (U$S 25.000,00). Dicho monto se eleva a la suma
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000,00) en caso de compras de
pick up.
g) Con respecto a la
nacionalización de los vehículos es de aplicación el Decreto Nº 654 de fecha 29
de abril de 1994.
También podrán adquirirse
motociclos en todos sus tipos y modelos, siéndoles de aplicación los incisos
a), b), c), d), f), y g), con un valor máximo CIF de compra por unidad de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000,00). Los bienes involucrados en el
presente artículo se encuentran excluidos del cupo mensual de consumo previsto
en el Artículo 12 de la presente medida.
Art. 14. — Establécese por
un período de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las
Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia y solamente para empresas
industriales situadas en la Provincia de SANTA CRUZ que las mismas gocen de
idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.331.
A tal efecto el
MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la Provincia de SANTA CRUZ deberá abrir un
registro de empresas industriales que deberán cumplir como mínimo con los
siguientes requisitos:
a) Radicación permanente
en la Provincia de SANTA CRUZ al día 31 de diciembre de 2014.
b) Programa de exportaciones
por los TRES (3) años siguientes a la habilitación de las Zonas Francas. La
empresa se compromete a exportar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
sobre el total de sus ventas anuales. El programa a presentar podrá comprometer
metas de exportación crecientes hasta arribar en el tercer año al mínimo
establecido.
c) Compromiso de ampliar
sus instalaciones y capacidad productiva o nuevos procesos productivos. La
misma se llevará a cabo en las Zonas Francas sin desactivar sus plantas
originales.
Art. 15. — La venta al por
menor de mercaderías de origen extranjero se realizará en un sector destinado
para tal fin dentro de la Zona Franca, que deberá encontrarse aislado e
independiente del resto de las actividades.
Art. 16. — El Comité de
Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento
de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo.
Art. 17. — Sustitúyese el
Artículo 41 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 41.- El Comité
de Vigilancia, previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331, será constituido
por el Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ conforme a las previsiones
del mencionado artículo”.
Art. 18. — Exceptúase del
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 45, 46 y 47 del Anexo I de la
Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a las personas y vehículos que ingresen o transiten en el sector de la Zona
Franca de Río Gallegos destinada a operaciones de comercio al por menor.
Art. 19. — Sustitúyese el
Artículo 76 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 76.- Establecida
alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al
Usuario, al Comité de Vigilancia y a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su intervención.
Si la mercadería
abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo
con el Comité de Vigilancia y el Servicio Aduanero, ordenará la destrucción
ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con
indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará
responsabilidad alguna para el Concesionario.
Si la mercadería tuviera
valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)”.
Art. 20. — Apruébase la
nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por
menor que como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente
medida.
Art. 21. — Establécese que
la nómina aprobada por el Artículo 20 de la presente resolución, podrá ser
modificada a solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ o de oficio por parte de
la Autoridad de Aplicación.
Art. 22. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Axel Kicillof.
ANEXO
NOMINA DE MERCADERIAS DE
ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RIO
GALLEGOS
ALIMENTOS: Todos. Excepto
carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas,
pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.
BEBIDAS: todas sin
excepciones.
PRENDAS DE VESTIR: Todas
sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
TEXTILES DEL HOGAR: Ropa
de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material
natural, sintético o mezcla.
CALZADOS: Todos sin
excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
ARTICULOS DE VIAJE: Todos
sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
PERFUMES, COSMETICOS Y
ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todas sin excepciones en todas sus formas de
presentación y envase de uso hogareño.
ARTICULOS DE JOYERIA Y
BIJOUTERIE: Todas sin excepciones. Incluye relojes de pared, péndulo, mesa y de
pulsera, anteojos, armazones y lentes.
INSECTICIDAS Y
FUNGUICIDAS DE USO DOMESTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de
presentación y envase de uso hogareño.
ARTICULOS DE MESA Y
OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal
y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin excepciones en madera, losa,
porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable y enlosado.
MUEBLES: De madera u otro
material.
ARTICULOS DE LIBRERIA:
Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas,
portaminas y adhesivos para la venta por menor.
MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas. Incluye entre otras
construcciones prefabricadas en madera y otros materiales, puertas, ventanas,
marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones.
Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y
calefacción del hogar. Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de
estructuras.
ELECTRODOMESTICOS:
Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras, freezer, lavadoras, estufas,
aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras,
mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello,
planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de
audio y video, aparatos de televisión, computadoras y equipos de
telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores y aquellos
productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente
rubro.
JUGUETES, JUEGOS Y
ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin excepciones, entre otros incluyen
adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto
armas de cualquier tipo y calibre.
ARTICULOS DE FERRETERIA Y
MAQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico
exclusivamente.
VEHICULOS AUTOMOVILES:
Comprendidos en la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto Nº
2.677/91, motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.
TABACOS Y SUCEDANEOS DEL
TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.