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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.996-A |
14/03/2005 |
Ver en Tema 199 |
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Dependencia:
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JU-19996-2005-TFN |
Tema:
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CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto:
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“CIBIE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación” |
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Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía
de la 14ª. Nominación.(Conf. Art. 1162 del C.A.) |
En Buenos Aires, a los 14 días del
mes de marzo de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”,
Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia
de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados “CIBIE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N°
19.996-A |
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La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs 55/58 vta. Cibie
Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
886/2004, dictada por
la Aduana
de Córdoba, recaída en el Expte. EA 17-01-11.239, que confirma el cargo Nº
2740/01, formulado por diferencia de tributos y multa automática. Manifiesta
que mediante el DI Nº 99 017 IC05 005450 importó mercaderías originarias y
procedentes de Brasil, que fueron despachadas a plaza con las preferencias
arancelarias previstas en el ACE 18, garantizando la falta del certificado de
origen y la multa automática. Señala que, con posterioridad, el 20/1/00
presentó el certificado de origen, identificado bajo el Nº MTP 943A, cuya
certificación fue efectuada el 19/7/99 y solicitó la liberación de las
garantías constituidas. Indica que
la Aduana
formuló el cargo de marras, mediante el cual liquida la diferencia tributaria
que hubiera correspondido abonar si las mercaderías hubieran sido importadas
de extrazona, con el fundamento “Certificado no válido Res. 196/96 y Res.
581/98”. Sostiene que de las constancias de autos queda demostrado que las
mercaderías importadas son de origen brasileño, en virtud del cotejo de lo
declarado en el DI que ampara la mercadería, con la factura comercial,
la Carta de
Porte y el certificado de origen glosados en las actuaciones. Advierte que,
surge del cotejo de las constancias premencionadas, que el total FOB de las
mercaderías importadas asciende a la suma de u$s. 10.272,50, y que tanto las
posiciones arancelarias de las mercaderías, cuanto la descripción de las
mismas, cantidades y peso son totalmente coincidentes. Resalta que
la Directiva
12/96 es un instructivo para el control de los certificados de origen
emitidos conforme el VIII Protocolo Adicional del ACE 18 y que en este marco,
la interpretación de
la Aduana
es errónea, toda vez que el plazo de validez del instrumento no se relaciona
con el plazo de presentación del documento de origen ante dicho organismo,
sino con el lapso para ser utilizado al oficializar una importación de las
mercaderías que él ampara. Plantea que el certificado de origen cumple con
los fines propios, ya que acredita el origen brasileño de las mercaderías.
Considera que la disposición aduanera atenta contra la garantía
constitucional del derecho de propiedad. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se revoque la disposición aduanera apelada, con costas. |
II) Que a fs. 71/80 la
representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones administrativas.
Manifiesta que la recurrente pretende que se le aplique un régimen
preferencial, para el cual resulta ineludible la presentación del certificado
de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua
non, ya que no acompañó, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido por
la normativa aduanera vigente, el certificado de origen correspondiente a la
operación documentada por el DI Nº IC05 5450 E 1999, siendo éste un requisito
indispensable a los efectos de establecer el origen zonal de la mercadería y
el beneficio arancelario consecuente. Sostiene que del cotejo de la
documental obrante en las actuaciones se determinó que el certificado de
origen fue expedido por la entidad certificante con fecha 19/7/99 y fue
presentado en la dependencia mediante el Expte. EA 17-714/00 o Nota de fecha
20/01/00, amparando la mercadería documentada en el DI oficializado con fecha
29/7/99. Advierte que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que el
certificado habría sido presentado con posterioridad al plazo de 180 días que
se establece como límite para su validez. Acota que no resulta de aplicación
lo resuelto por
la CSJN en la
causa “Mercedes Benz Arg. c/DGA s/Apelación” TF Nº 8010-A. Cita
jurisprudencia relativa al no otorgamiento de los beneficios arancelarios cuando
se incumple con alguno de los requisitos preestablecidos, más allá de que la
mercadería provenga de un Estado Parte. Concluye que la falta de presentación
del original del certificado de origen dentro del plazo establecido al
efecto, implica la falta de acreditación de origen y, por ende, al no tener
por acreditado el mismo el importador debe tributar conforme el régimen
general. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
rechace la apelación intentada, con costas. |
III) Que a fs. 83 se declara la
causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 1/5 del Expte. N°
EA17 N° 11.239/2001 la importadora impugna el cargo N° 2740/01, obrante a fs.
14, referido a la destinación N° IC05 5450E 1999, que luce ensobrada a fs.
11. A
fs. 17 se tiene por aperturado el procedimiento de impugnación. A fs. 21,
la Nota N°
1338 manifiesta que el certificado de origen N° MPT 943 (ensobrado a fs. 11)
se correspondería con la mercadería documentada en el DI de marras y que su
presentación habría sido fuera de término. A fs. 22 se le corre
traslado de lo actuado a la importadora para que efectúe los alegatos
pertinentes. A fs. 26/27 vta., el Dictamen N° 755/04 considera que
correspondería rechazar la impugnación y confirmar el cargo cuestionado. A
fs. 28/29 se dicta la resolución apelada en la especie. |
V) Que no se encuentra controvertida
la correspondencia entre el certificado de origen MPT 943 y la mercadería
documentada por el DI N° IC05 5450E99, sino la presentación tardía de aquél
en los términos de la “Dir. CCM 12/96 Resol. 2536/95 aviso 217/95, 581/99
MEMO 22/03 AD. Más de 180 días. Resol. 763/96” (Nota de Sección “V” N° 1338
de fs. 21 de los ant. adm.). |
Que, pese la referida
correspondencia, la presentación tardía del certificado de origen, fuera de
los 180 días mencionados, provoca la inhabilidad del mismo en los términos de
la doctrina de
la Corte Suprema
in re “Autolatina Arg. SA”, del 10/4/03. |
Que, en efecto, el punto D, 4,
del Anexo I de
la Directiva CCM
N° 12/96 –publicada en el Boletín de
la Administración Nacional
de Aduanas 108/96- establece que: “El Certificado de Origen tendrá un plazo
de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la
certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente,
por el tiempo en que la mercadería se encuentra amparada por algún Régimen
Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería
objeto de comercio”. |
Que, atento a que por el DI de
marras se documentó una importación a consumo, rige el plazo de 180 días
calendario, por lo cual ha sido extemporánea la presentación del 20/1/00 (ver
fs. 12 de los ant. adm.) del certificado de origen MTP 943 emitido el 19/7/99
(ver sobre contenedor de fs. 11 de los ant. adm.). |
Que, por otra parte,
la Res. 78/87
del Comité de Representantes de
la ALADI
establece en su artículo Séptimo, último párrafo, que: “Los certificados de
origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de
validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o
entidad competente del país exportador”. |
Que, en consecuencia, el
certificado de origen MTP 943 es inhábil para acreditar el origen de la
mercadería, por haberse excedido el plazo de 180 días contemplado en la
referida normativa. |
Que
la Sala 2ª de
la Excma. Cámara
en lo Contencioso-Administrativo Federal de
la Capital Federal
ha dicho en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 7/4/98, que la exigencia del
plazo de 180 días establecida en la mencionada Resolución 78/87 “no puede ser
obviada, porque el plazo de vigencia del documento se vincula directamente
con la aptitud del certificado para que la mercadería pueda beneficiarse con
los tratamientos preferenciales pactados por los participantes (confr. art. 7
de
la Resolución
78/87, del Comité de Representantes de
la ALADI).
Es por ello, que el certificado que da origen a los autos para producir los
efectos que se pretenden a la fecha de su presentación debió haber sido
prorrogado”. |
Que, asimismo, con fecha
10/4/03 en “Autolatina Argentina S.A.”,
la Excma. Corte
Suprema se expidió específicamente respecto del plazo de 180 días del art. 12
del Anexo V del ACE 14 (lo que puede extenderse al ACE 18) y concluyó que los
certificados de origen presentados con posterioridad a este plazo “carecen de
aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la
normativa aplicable a tales operaciones”. |
Que en tal pronunciamiento,
la Corte Suprema
entendió que resultando inhábil el certificado de origen por su
extemporaneidad, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la
autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño
de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias-
establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser
suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos
es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta
regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación
válida. |
”La conclusión expresada se
encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14
[solución que se extiende al ACE 18] en cuanto establece que ‘para que la importación
de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las
reducciones y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en
al documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos
de origen’ (...). |
”Que la conclusión a la que se
llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de
integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede
llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen
jurídico que le da sustento”. |
Que, por consiguiente, propicio
que se confirme el cargo N° 2740/01 en cuanto a las diferencias tributarias
con el régimen general. |
VI) Que en el Considerando de
la Res. MEYOSP N° 763/96 (BO,
13/6/96) se expresa que “el origen de las mercaderías importadas debe
demostrarse cuando las mismas están favorecidas por tratamientos
diferenciales, o sujetas al pago de derechos antidúmping, compensatorios u
otros, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de
importación para una misma mercadería de acuerdo al país de origen de la
misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de
nación más favorecida por parte de la República Argentina”. |
Que, pese a que el régimen
preferencial del ACE 18 pretendido por la actora encuadraría prima facie
dentro de la regulación de
la Res. MEYOSP N° 763/96, el
art. 3º de ésta dispone que para las importaciones de mercaderías originarias
de los países integrantes del MERCOSUR o de
la ALADI con
los cuales nuestro país hubiera suscripto Acuerdos de Complementación
Económica, “se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que
en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos”. |
Que el art.19 de
la Res. 763/96 se refiere a
las mercaderías de su art. 3º (que son las del sub-lite), de modo que
preceptúa que sólo procede el reconocimiento del trato preferencial cuando se
agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidos
en los respectivos acuerdos. Ese art.19 agrega que en estos casos el
libramiento de la mercadería debe autorizarse “previo pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo de la mercadería desde terceros
países”, sin que proceda para estos casos el régimen de garantía. |
Que, posteriormente,
la Res. MEYOSP Nº 381/96 (BO, 6/11/96) morigeró esta disposición en su art. 12 al exceptuar del
tratamiento del art. 19 de
la Res. MEYOSP 763/96 “a
aquellas operaciones de importación amparadas por la excepción que dispusiera
el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto Nº 3721 del 28 de noviembre
de
1984”. |
Que ese decreto se refiere a la
posibilidad del acogimiento al régimen de garantía respecto de las
“importaciones de mercaderías amparadas por cualesquiera de los mecanismos de
negociación de
la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI)”. |
Que las mercaderías del
sub-lite pueden encuadrarse en esta excepción, atento al origen invocado. |
Que, además el art. 6 de la Resolución MEYOSP 381/96 dispone que: “Ante la falta de presentación de
documentación complementaria, aquellas mercaderías que por su naturaleza y
condiciones estén sujetas al régimen de despacho directo a plaza de acuerdo
con los arts. 280 y 281
del Código Aduanero podrán ser libradas bajo régimen de garantía, aun
cuando su importación goce de preferencias. En tales supuestos se otorgará un
plazo de treinta (30) días para el aporte de documentación faltante”. |
Que en la especie se trata de
un despacho directo a plaza de mercaderías comprendidas en el régimen del AAPCE
18, que tiene carácter preferencial y, al considerarse aplicable el régimen
de garantía, también lo es el tratamiento del art. 6 dela Res. MEYOSP 381/96. |
Que, por consiguiente, a partir
de la entrada en vigencia de la Resolución N° 381/96 (7/11/96) el plazo para presentar el certificado de origen era de 30 días. |
Que, empero, el punto 5.1. del
Anexo VIII “D”, de
la Res. de
la AFIP
196/98 fijó un plazo de 15 días para agregar el certificado de origen
ALADI/MERCOSUR, y en el punto 5.2. previó que, vencido ese plazo, corresponde
la aplicación de la multa automática del 1%, “iniciándose el procedimiento de
ejecución correspondiente”. |
Que, no habiéndose presentado
tempestivamente el certificado de origen conforme se expuso en el punto
anterior, corresponde también confirmar el cargo N° 2740/01 en cuanto a la
multa automática. |
VII) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de
actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que
se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo
cual no rige en la especie (causa iniciada el 10/9/04), en tanto que la ley
22.610 ha
sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964,
sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se
aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual
debe intimarse a la actora a que ingrese el remanente impago correspondiente
a la interposición del recurso de apelación, ya que para el pago de fs. 65 no
computó los intereses devengados por las diferencias tributarias desde el
vencimiento del plazo de 10 días de su notificación 21/8/01 (fs. 14/15 de los
ant. adm.) hasta la fecha de interposición del recurso (10/9/04), conforme al
art. 1° de la citada ley 22.610. |
Por ello, voto por: |
1°) Confirmar
la Resolución N°
886/2004 del Jefe (I) División Aduana –Región Aduanera Córdoba en cuanto ha
sido materia de recurso. Con costas. |
2°) Intimar a la recurrente a que,
dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo que pudiera restar del 1% de
la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. según lo expresado
en el punto VII del presente, bajo apercibimiento de que
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
La Dra. Winkler
dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°) Confirmar
la Resolución N°
886/2004 del Jefe (I) División Aduana –Región Aduanera Córdoba en cuanto ha
sido materia de recurso. Con costas. |
2°) Intimar a la recurrente a que,
dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo que pudiera restar del 1% de
la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. según lo expresado
en el punto VII del presente, bajo apercibimiento de que
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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