Detalle de la norma JU-19996-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19996 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.996-A 14/03/2005 Ver en Tema 199
 
Dependencia: JU-19996-2005-TFN
Tema: CERTIFICADO DE ORIGEN
Asunto: “CIBIE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”
 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. Art. 1162 del C.A.)

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “CIBIE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N° 19.996-A

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs 55/58 vta. Cibie Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 886/2004, dictada por la Aduana de Córdoba, recaída en el Expte. EA 17-01-11.239, que confirma el cargo Nº 2740/01, formulado por diferencia de tributos y multa automática. Manifiesta que mediante el DI Nº 99 017 IC05 005450 importó mercaderías originarias y procedentes de Brasil, que fueron despachadas a plaza con las preferencias arancelarias previstas en el ACE 18, garantizando la falta del certificado de origen y la multa automática. Señala que, con posterioridad, el 20/1/00 presentó el certificado de origen, identificado bajo el Nº MTP 943A, cuya certificación fue efectuada el 19/7/99 y solicitó la liberación de las garantías constituidas. Indica que la Aduana formuló el cargo de marras, mediante el cual liquida la diferencia tributaria que hubiera correspondido abonar si las mercaderías hubieran sido importadas de extrazona, con el fundamento “Certificado no válido Res. 196/96 y Res. 581/98”. Sostiene que de las constancias de autos queda demostrado que las mercaderías importadas son de origen brasileño, en virtud del cotejo de lo declarado en el DI que ampara la mercadería, con la factura comercial, la Carta de Porte y el certificado de origen glosados en las actuaciones. Advierte que, surge del cotejo de las constancias premencionadas, que el total FOB de las mercaderías importadas asciende a la suma de u$s. 10.272,50, y que tanto las posiciones arancelarias de las mercaderías, cuanto la descripción de las mismas, cantidades y peso son totalmente coincidentes. Resalta que la Directiva 12/96 es un instructivo para el control de los certificados de origen emitidos conforme el VIII Protocolo Adicional del ACE 18 y que en este marco, la interpretación de la Aduana es errónea, toda vez que el plazo de validez del instrumento no se relaciona con el plazo de presentación del documento de origen ante dicho organismo, sino con el lapso para ser utilizado al oficializar una importación de las mercaderías que él ampara. Plantea que el certificado de origen cumple con los fines propios, ya que acredita el origen brasileño de las mercaderías. Considera que la disposición aduanera atenta contra la garantía constitucional del derecho de propiedad. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la disposición aduanera apelada, con costas.

II) Que a fs. 71/80 la representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones administrativas. Manifiesta que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta ineludible la presentación del certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua non, ya que no acompañó, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido por la normativa aduanera vigente, el certificado de origen correspondiente a la operación documentada por el DI Nº IC05 5450 E 1999, siendo éste un requisito indispensable a los efectos de establecer el origen zonal de la mercadería y el beneficio arancelario consecuente. Sostiene que del cotejo de la documental obrante en las actuaciones se determinó que el certificado de origen fue expedido por la entidad certificante con fecha 19/7/99 y fue presentado en la dependencia mediante el Expte. EA 17-714/00 o Nota de fecha 20/01/00, amparando la mercadería documentada en el DI oficializado con fecha 29/7/99. Advierte que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que el certificado habría sido presentado con posterioridad al plazo de 180 días que se establece como límite para su validez. Acota que no resulta de aplicación lo resuelto por la CSJN en la causa “Mercedes Benz Arg. c/DGA s/Apelación” TF Nº 8010-A. Cita jurisprudencia relativa al no otorgamiento de los beneficios arancelarios cuando se incumple con alguno de los requisitos preestablecidos, más allá de que la mercadería provenga de un Estado Parte. Concluye que la falta de presentación del original del certificado de origen dentro del plazo establecido al efecto, implica la falta de acreditación de origen y, por ende, al no tener por acreditado el mismo el importador debe tributar conforme el régimen general. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación intentada, con costas. 

III) Que a fs. 83 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/5 del Expte. N° EA17 N° 11.239/2001 la importadora impugna el cargo N° 2740/01, obrante a fs. 14, referido a la destinación N° IC05 5450E 1999, que luce ensobrada a fs. 11. A fs. 17 se tiene por aperturado el procedimiento de impugnación. A fs. 21, la Nota N° 1338 manifiesta que el certificado de origen N° MPT 943 (ensobrado a fs. 11) se correspondería con la mercadería documentada en el DI de marras y que su presentación habría sido fuera de término.  A fs. 22 se le corre traslado de lo actuado a la importadora para que efectúe los alegatos pertinentes. A fs. 26/27 vta., el Dictamen N° 755/04 considera que correspondería rechazar la impugnación y confirmar el cargo cuestionado. A fs. 28/29 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que no se encuentra controvertida la correspondencia entre el certificado de origen MPT 943 y la mercadería documentada por el DI N° IC05 5450E99, sino la presentación tardía de aquél en los términos de la “Dir. CCM 12/96 Resol. 2536/95 aviso 217/95, 581/99 MEMO 22/03 AD. Más de 180 días. Resol. 763/96” (Nota de Sección “V” N° 1338 de fs. 21 de los ant. adm.).

Que, pese la referida correspondencia, la presentación tardía del certificado de origen, fuera de los 180 días mencionados, provoca la inhabilidad del mismo en los términos de la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Arg. SA”, del 10/4/03.   

Que, en efecto, el punto D, 4, del Anexo I de la Directiva CCM N° 12/96 –publicada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas 108/96- establece que: “El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentra amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio”.

Que, atento a que por el DI de marras se documentó una importación a consumo, rige el plazo de 180 días calendario, por lo cual ha sido extemporánea la presentación del 20/1/00 (ver fs. 12 de los ant. adm.) del certificado de origen MTP 943 emitido el 19/7/99 (ver sobre contenedor de fs. 11 de los ant. adm.).

Que, por otra parte, la Res. 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI establece en su artículo Séptimo, último párrafo, que: “Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador”.

Que, en consecuencia, el certificado de origen MTP 943 es inhábil para acreditar el origen de la mercadería, por haberse excedido el plazo de 180 días contemplado en la referida normativa.

Que la Sala 2ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal ha dicho en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 7/4/98, que la exigencia del plazo de 180 días establecida en la mencionada Resolución 78/87 “no puede ser obviada, porque el plazo de vigencia del documento se vincula directamente con la aptitud del certificado para que la mercadería pueda beneficiarse con los tratamientos preferenciales pactados por los participantes (confr. art. 7 de la Resolución 78/87, del Comité de Representantes de la ALADI). Es por ello, que el certificado que da origen a los autos para producir los efectos que se pretenden a la fecha de su presentación debió haber sido prorrogado”. 

Que, asimismo, con fecha 10/4/03 en “Autolatina Argentina S.A.”, la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del plazo de 180 días del art. 12 del Anexo V del ACE 14 (lo que puede extenderse al ACE 18) y concluyó que los certificados de origen presentados con posterioridad a este plazo “carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones”.

Que en tal pronunciamiento, la Corte Suprema entendió que resultando inhábil el certificado de origen por su extemporaneidad, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.

”La conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14 [solución que se extiende al ACE 18] en cuanto establece que ‘para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en al documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen’ (...).

”Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

Que, por consiguiente, propicio que se confirme el cargo N° 2740/01 en cuanto a las diferencias tributarias con el régimen general.

VI) Que en el Considerando de la Res. MEYOSP N° 763/96 (BO, 13/6/96) se expresa que “el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las mismas están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas al pago de derechos antidúmping, compensatorios u otros, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercadería de acuerdo al país de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la República Argentina”.

Que, pese a que el régimen preferencial del ACE 18 pretendido por la actora encuadraría prima facie dentro de la regulación de la Res. MEYOSP N° 763/96, el art. 3º de ésta dispone que para las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del MERCOSUR o de la ALADI con los cuales nuestro país hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica, “se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos”.

Que el art.19 de la Res. 763/96 se refiere a las mercaderías de su art. 3º (que son las del sub-lite), de modo que preceptúa que sólo procede el reconocimiento del trato preferencial cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidos en los respectivos acuerdos. Ese art.19 agrega que en estos casos el libramiento de la mercadería debe autorizarse “previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería desde terceros países”, sin que proceda para estos casos el régimen de garantía.

Que, posteriormente, la Res. MEYOSP Nº 381/96 (BO, 6/11/96) morigeró esta disposición en su art. 12 al exceptuar del tratamiento del art. 19 de la Res. MEYOSP 763/96 “a aquellas operaciones de importación amparadas por la excepción que dispusiera el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto Nº 3721 del 28 de noviembre de 1984”.

Que ese decreto se refiere a la posibilidad del acogimiento al régimen de garantía respecto de las “importaciones de mercaderías amparadas por cualesquiera de los mecanismos de negociación de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”.

Que las mercaderías del sub-lite pueden encuadrarse en esta excepción, atento al origen invocado.

Que, además el art. 6 de la Resolución MEYOSP 381/96 dispone que:     “Ante la falta de presentación de documentación complementaria, aquellas mercaderías que por su naturaleza y condiciones estén sujetas al régimen de despacho directo a plaza de acuerdo con los arts. 280 y 281 del Código Aduanero podrán ser libradas bajo régimen de garantía, aun cuando su importación goce de preferencias. En tales supuestos se otorgará un plazo de treinta (30) días para el aporte de documentación faltante”.

Que en la especie se trata de un despacho directo a plaza de mercaderías comprendidas en el régimen del AAPCE 18, que tiene carácter preferencial y, al considerarse aplicable el régimen de garantía, también lo es el tratamiento del art. 6 dela Res. MEYOSP 381/96.

Que, por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 381/96 (7/11/96) el plazo para presentar el certificado de origen era de 30 días.

Que, empero, el punto 5.1. del Anexo VIII “D”, de la Res. de la AFIP 196/98 fijó un plazo de 15 días para agregar el certificado de origen ALADI/MERCOSUR, y en el punto 5.2. previó que, vencido ese plazo, corresponde la aplicación de la multa automática del 1%, “iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente”.    

Que, no habiéndose presentado tempestivamente el certificado de origen conforme se expuso en el punto anterior, corresponde también confirmar el cargo N° 2740/01 en cuanto a la multa automática.

VII) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 10/9/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual debe intimarse a la actora a que ingrese el remanente impago correspondiente a la interposición del recurso de apelación, ya que para el pago de fs. 65 no computó los intereses devengados por las diferencias tributarias desde el vencimiento del plazo de 10 días de su notificación 21/8/01 (fs. 14/15 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del recurso (10/9/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610. 

Por ello, voto por:

1°) Confirmar la Resolución N° 886/2004 del Jefe (I) División Aduana –Región Aduanera Córdoba en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Intimar a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo que pudiera restar del 1% de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. según lo expresado en el punto VII del presente, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución N° 886/2004 del Jefe (I) División Aduana –Región Aduanera Córdoba en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Intimar a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo que pudiera restar del 1% de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. según lo expresado en el punto VII del presente, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.