Decreto 1344-1998
Apruébase la
reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
Bs. As., 19/11/98
Ver Antecedentes
Normativos
VISTO el Decreto
Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº
2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que atento haberse
ordenado las normas de la ley del tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha
11 de julio de 1997, corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización
de las pertinentes disposiciones reglamentarias.
Que, al mismo tiempo, dada
la gran cantidad de modificaciones incorporadas al texto legal, resulta
conveniente complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas
reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la aplicación del
gravamen.
Que en virtud de las
circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la
sustitución íntegra de su texto.
Que en razón de lo
expuesto precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto
reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de
diciembre de 1986 y sus modificatorios, que se derogan por este acto.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2º.- Derógase el
Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º.- Las
disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Desde la entrada en
vigencia de las leyes que reglamenta.
b) Para el artículo 123
desde la entrada en vigencia del presente decreto.
c) Para las disposiciones
incorporadas por los Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de
mayo de 1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,
Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a partir
de la vigencia de los mismos.
ARTICULO 4º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
De los obligados a
presentar declaraciones juradas
Personas físicas -
Excepciones
Artículo 1º - Toda persona
de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las
ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada
a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, -en la
oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración jurada del conjunto
de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los
quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.
Igual obligación rige para
los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento,
por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en
las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.
Están exentos de la
obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de
la citada ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan
ganancias:
a) provenientes del
trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo
79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el
impuesto correspondiente;
b) que hubieren sufrido la
retención del impuesto con carácter definitivo.
De los otros Obligados
Art. 2º - Están también
obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando
corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este
reglamento:
a) los comerciantes,
razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después
del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la
declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
b) el cónyuge que perciba
y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) los padres en
representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias
como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;
d) los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge
supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los
administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores,
gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) los síndicos y
liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra,
síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en
liquidación;
h) los agentes de
retención, de percepción y de información del impuesto.
Declaración anual del
Patrimonio y Ganancias Exentas
Art. 3º - Los
contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y
monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que
consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo
juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del
año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las
sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán
obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la
declaración anual del patrimonio.
Esta declaración será
obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el
país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar
anotaciones y obligación
de conservar los
comprobantes
Art. 4º - Están obligados
a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares
de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro
comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les
permitan confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o
comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades
legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo
que resulte fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que
lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros
que se vinculen con la materia imponible.
Asimismo y para los
contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal,
podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma
general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes
de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se
facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y
verificación del Organismo.
Cesación de negocios
Art. 5º - La cesación de
negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación
del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una
declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.
Sociedades en liquidación
Art. 6º - Las sociedades
en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las
disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución
definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas
establecidas en el artículo anterior.
Bienes recibidos por
herencia, legado o donación
Art. 7º - En los casos de
bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del
artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se
hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del
contribuyente.
El valor impositivo en
tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la
determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes,
establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda,
considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de
la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.
A los efectos de lo
dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley,
corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha
prevista en esa norma legal.
Objeto
Art. 8º - Las ganancias a
que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden,
asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio
de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho
apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este
reglamento.
Las sociedades y empresas
o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo
citado, son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en
su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla
el artículo 68, último párrafo, de este reglamento.
Art. … - A los efectos
previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás
valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en
serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.
(Artículo s/n° incorporado
por art. 1° inc. a) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver
art. 2° de la norma de referencia)
Fuente
Principios Generales
Art. 9º - En general y sin
perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son
ganancias de fuente argentina:
a) los alquileres y
arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por
la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso,
habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país;
b) los intereses
provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de
títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores
emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES; los dividendos distribuidos por sociedades
constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas
económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la REPUBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias
abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que,
revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país.
Igual tipificación procede
respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre
localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un
residente en el país. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. a) del Decreto
N°290/2000 B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000. Ver Decreto
N°290/2000 titulo X, art. 10 .)
Sin embargo, cuando los
diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de
ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto
de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los
principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso
se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados
originados por la misma.
Asimismo, cuando un
conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea
equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento
establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de
las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
No obstante lo dispuesto
en el segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de
cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se
refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo
de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los
CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos
derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por
objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de
mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales;
c) las generadas por el
desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras,
forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios,
honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de
actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA;
d) toda otra ganancia no
contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes
materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de
cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se consideran
ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con
derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los
respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente
en el país.
Las normas de la ley y de
este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas
aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el
encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las
ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales
vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental
y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.
Los criterios enunciados
en este artículo, son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por
los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que se
refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.
Exportaciones e
Importaciones
Art. 10 - A los efectos de
lo establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en sus
disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma
continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas
las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas,
y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se
realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y
explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma
continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas
las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona,
que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las
mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de
ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de
la REPUBLICA ARGENTINA.
A los fines dispuestos en
el último párrafo del Artículo 8° de la ley, los sujetos que realicen
operaciones de exportación e importación por un monto anual superior a PESOS UN
MILLON ($ 1.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la información que la misma disponga de conformidad a la citada
norma.
(Artículo sustituido por
art. 1° inciso a) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
Art. 11 - A todos los
efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que DOS (2) o más
empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos
de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del
Artículo 15 de la ley.
(Artículo sustituido por
art. 1° inciso b) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
Empresas de transporte
internacional
Art. 12 - Se consideran de
fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte
constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPUBLICA
ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.
Asimismo, las empresas de
transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el
DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que
correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA
ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las
mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes
para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con
nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de
ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será
considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete
hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos,
el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en
el transporte.
Será considerado como
importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de
la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción
de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores
provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución
que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos
oficiales del país para fondos de jubilaciones.
Los establecimientos
organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas
de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, los representantes o
agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del
gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 18 de este reglamento.
Art. 13 - Las empresas de
transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país —incluso los
establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a
empresas del exterior— que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o
por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto
sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos
contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. El
tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto
de los contratos no operen en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 14 - A efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido
en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o
por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la
tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de
la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según
lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
Agencias Noticiosas
Art. 15 - Las sucursales o
los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son
responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR
CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de
noticias a personas o entidades residentes en el país.
Seguros
Art. 16 - A efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de
fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas,
neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.
En los casos de seguros
marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las
mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se
aplicará igual criterio en lo pertinente.
Películas extranjeras,
cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, etc.
Art. 17 - Las sociedades
de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que
efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o
cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o
intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a
que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 13 de la ley,
deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la
forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u
otras).
En el supuesto de haberse
omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el
párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió
retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun
cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o
concepto análogo.
Ingreso del Impuesto
Art. 18 - A los fines de
lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios
correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del
exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios,
quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma
y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos
comprendidos en el artículo 69, inciso b), de la ley, cuando perciban
beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.
En el supuesto que los
beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados
directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas
que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.
Sucursales y Filiales de
Entidades Extranjeras
Art. 19 - El balance
impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se
establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los
ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos
del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad
de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los
resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de
fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por
empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando las
circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se
adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre
entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran
deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo
14.
La citada ADMINISTRACION
FEDERAL podrá requerir la información y los estados contables, financieros o
económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar
las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales que
desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control
pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia
atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o,
en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o
indirectamente, en el país o en el exterior.
(Nota LOA: Se
sustituyó por art. 1° inc. b) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 el último
párrafo por los dos últimos actuales.)
"Prestaciones entre
empresas vinculadas"
ARTICULO 20. — Las
empresas unipersonales comprendidas en el inciso b), del artículo 49 de la ley,
resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado a
continuación del 15, de la misma norma. (Artículo incorporado por art. 1 inc.
d) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
ARTICULO 21. — Las
operaciones comprendidas en el Artículo 8° de la ley, realizadas entre sujetos
a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el
artículo agregado a continuación del Artículo 15 del mismo cuerpo legal, no se
considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior,
según corresponda, sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o
ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales
casos aplicar las disposiciones del Artículo 15 de la ley.
Asimismo, de conformidad
con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado Artículo 15, las normas
de dicho artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas en el citado
Artículo 8°, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior en
las condiciones previstas en el mismo.
(Artículo sustituido por
art. 1° inciso c) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO ….— A efectos de
lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la
utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo
de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones,
se entenderá por:
a) Precio Comparable entre
partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes
independientes en transacciones comparables.
b) Precio de reventa entre
partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de
un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes
relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la
prestación del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes
independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la
unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje
de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas
netas. (Inciso sustituido por art. 1° inciso d) del Decreto N° 916/2004 B.O.
23/7/2004).
c) Costo más beneficios:
al que resulta de multiplicar el costo de los bienes, servicios u otras
transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de
ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones
comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con
el costo de ventas.
d) División de ganancias:
a la que resulte de aplicar para la asignación de las ganancias obtenidas entre
partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido asignadas entre partes
independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará una
ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas a cada parte
vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicha ganancia global
se asignará a cada una de las partes vinculadas en la proporción que resulte de
considerar los activos, costos y gastos de cada una de ellas, con relación a
las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.
e) Margen neto de la
transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes
vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en
transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre
partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán
considerarse factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos,
ventas, costos, gastos o flujos monetarios."
(Primer artículo
incorporado por art. 1° inc. d) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
ARTICULO ….— A efectos de
lo previsto en el artículo anterior, serán consideradas comparables aquellas
transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el
precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se
refieren los métodos establecidos en dicho artículo y cuando, en su caso, tales
diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial
de comparabilidad.
A los fines del ajuste de
las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos o
circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las
transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al
caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican
a continuación:
a) Las características de
las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de
transacciones financieras, elementos tales como el monto del capital o préstamo,
plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de
interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier
otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o
practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de
servicios, elementos tales como su naturaleza y la necesidad de su prestación
para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no
información concerniente a experiencias industriales, comerciales o
científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de
intangibles.
3. En transacciones que
impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles,
se deberá atender a las características físicas del bien, su relación con la
actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad
y, entre otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la
explotación o transferencia de intangibles, elementos tales como la forma
asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso) su
exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del
bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas
o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u
otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo,
grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las
ganancias futuras).
b) Las funciones o
actividades, tales como diseño, fabricación, armado, investigación y
desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes,
financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos
utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las
transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los
insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de
interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales
que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como
forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de
los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato,
garantías, existencia de transacciones colaterales.
d) Las circunstancias
económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y tipo de los
mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).
(Segundo artículo
incorporado por art. 1 inc. d) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
ARTICULO ….— A los fines
de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los
criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán
tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Plazo de pago: en este
caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor
de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las
obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones,
gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas:
el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa
vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de
descuentos o bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y
publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a
un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda
o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho
gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.
A efectos de lo expuesto
precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea
la finalidad de la promoción:
1. Si lo es del nombre o
de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los
bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función
de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un
producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
d) Costo de
intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de
intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera
parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo,
el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la
primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento,
flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios de los bienes o
servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los
materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro
que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de
contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios
deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del
bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del
derecho.
g) Diferencias de fecha de
celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables
deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el
índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de
celebración de ambas transacciones.
En el caso de que las
transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países
cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser
convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella
moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la
fecha de cada operación.
Asimismo, cuando no
resulte de aplicación el método establecido en el sexto párrafo del Artículo
15, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los
‘commodities’, comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa o
de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo análisis.
(Párrafo sustituido por art. 1° inciso e) del Decreto N° 916/2004 B.O.
23/7/2004).
(Tercer artículo
incorporado por art. 1° inc. d) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
ARTICULO ….— A los fines
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, además de la declaración jurada por el primer
semestre de cada ejercicio que se circunscriba a informar sobre las
transacciones (montos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrá
requerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaración jurada
complementaria anual con el detalle que estime adecuado a los efectos de
analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas por
los sujetos antes indicados con empresas vinculadas.
(Cuarto artículo incorporado
por art. 1° inc. d) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
ARTICULO ….— Cuando por
aplicación de alguno de los métodos a que se refiere el quinto párrafo del
Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y su reglamentación, se determinen DOS (2) o más transacciones
comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los
precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de
la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se
encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se
considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará
que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que
hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana
disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto
de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor
al valor correspondiente al primer cuartil—, o la mediana incrementada en un
CINCO POR CIENTO (5%)— para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello,
cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un
CINCO POR CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y
cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO
POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer
cuartil.
(Quinto artículo
sustituido por art. 1° inciso f) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO ….— El método de
precios comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los
productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los
mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando
existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las
condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas y en
el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean
iguales o similares.
(Sexto artículo incorporado
por art. 1° inc. d) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
ARTICULO ….— A todos los
efectos previstos en la ley y en este reglamento, toda referencia efectuada a
‘países de baja o nula tributación’, deberá entenderse efectuada a países no considerados
‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.
Se consideran países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes
tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal,
aquellos que suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la
doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información
amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará
sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto se denuncie,
deje de tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que
rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de
intercambio efectivo de información.
La consideración como
país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser reconocida
también, en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el
Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las negociaciones necesarias a los fines de
suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de
intercambio de información amplio.
Los acuerdos y convenios
aludidos en el presente artículo deberán cumplir en lo posible con los
estándares internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que
por aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios
especiales con los cuales ellos se suscriban, no pueda alegarse secreto
bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de información que
les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá los supuestos que se considerarán
para determinar si existe o no intercambio efectivo de información y las
condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la
suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.
(Séptimo artículo sin
número sustituido por art. 1° del Decreto N° 589/2013 B.O. 30/5/2013. Vigencia:
el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir
del día que la Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado
a que se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la norma de referencia)
ARTICULO....- A los fines
de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15 de la
ley, todas las operaciones de exportación en las que intervenga un
intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el
octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como
entre partes independientes en condiciones normales de mercado a que alude el
tercer párrafo del Artículo 14 de la ley.
(Octavo artículo
incorporado por art. 1° inciso h) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO….- La información
a considerar en lo referente a los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del
Artículo 15 de la ley, es la del año fiscal que se liquida correspondiente al
exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario
internacional no coincidiera con la del exportador, se considerará la
información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado
con anterioridad al cierre del año fiscal del exportador, no obstante lo cual,
cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo estime justificado,
podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período
a la del exportador.
(Noveno artículo
incorporado por art. 1° inciso h) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO .…- De acuerdo
con lo establecido por el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, se entenderá
por valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al
día de la carga de la mercadería, el vigente al día en que finaliza dicha
carga.
Cuando el transporte de la
mercadería se efectúe por medios no convencionales o se presenten otras
situaciones especiales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará
las pautas a considerar para establecer el citado valor.
(Artículo incorporado por
art. 1° inciso h) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO.…- La probanza de
la acreditación de los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del
octavo párrafo del Artículo 15 de la ley, deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
A los efectos del citado
inciso b) deberán considerarse rentas pasivas las definidas como tales en esta
reglamentación.
Asimismo, para establecer
si la actividad principal del intermediario consiste en la comercialización de
bienes desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA, deberán relacionarse las compras y
ventas realizadas con la misma, con las compras y ventas totales de dicho
intermediario.
A su vez, para el cálculo
del porcentual establecido en el referido inciso c), deberán relacionarse los
ingresos y egresos totales —devengados o percibidos, según corresponda— por
operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los
ingresos y egresos totales del intermediario —devengados o percibidos, según
corresponda— deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador
local integrante del grupo económico de que se trate.
(Décimo artículo
incorporado por art. 1° inciso h) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
Sueldos, honorarios y
otras remuneraciones de funcionarios en el exterior
Art. 22 - De acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, se consideran también de fuente
argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a
sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes
encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación
las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la ley.
DEL BALANCE IMPOSITIVO
IMPUTACION DE GANANCIAS Y GASTOS
Imputación según el
criterio del
devengado-exigible
Art. 23 - De acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley,
podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el
que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes
operaciones:
a) ventas de mercaderías
realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados
desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se
configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;
b) enajenación de bienes
no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan
exigibles en más de un período fiscal;
c) la construcción de
obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y
en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de
finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5)
períodos fiscales.
El párrafo que antecede,
incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas
en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad
económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el
servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran
efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de
su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo
dispuesto en el Título V de la ley.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los
que la REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble
tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que
tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la
construcción de las referidas obras, la imputación en función de la
exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en
el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e
ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que
resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del
mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que
pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad
de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el
país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al Organismo
citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando
los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las
garantías que puedan serle requeridas.
A efectos de la imputación
a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las
operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas
de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones
indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las
operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y
deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin
perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando se invoque causa que
a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de
imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que
fije dicho Organismo.
En los casos en que, por
haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la
autorización otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la
imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el
citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas
por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del
ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.
Cuando se efectúe la
opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma
—cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—,
deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que
establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en que las
operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado
párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente
a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de
acuerdo con lo que disponga al respecto el Organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la
imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se
procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en
dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán
imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
Ejercicios irregulares
Art. 24 - Cuando
circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base
en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los
ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine.
Imputación de gastos
Art. 25 - Cuando se cumpla
la condición que establece la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga
para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en
que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas
otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y
empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c) y
último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación se
efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en
el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.
Honorarios de Directores,
Síndicos, Miembros de Consejos de Vigilancia y Retribuciones a Socios
Administradores
Art. 26 - En los casos en
que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera
a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o
retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente,
a efectos de la imputación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo
párrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano
ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Aumentos patrimoniales no
justificados
Art. 27 - Los aumentos
patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe
del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran
ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
Transferencia de bienes a
precio no
determinado
Art. 28 - Cuando la
transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta,
dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los
resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la
fecha de la enajenación.
Resultados de rescisión de
operaciones
Art. 29 - El beneficio o
quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se
encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal
en que tal hecho ocurra.
Descuentos y rebajas
extraordinarias. Recupero de gastos
Art. 30 - Los descuentos y
rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones
vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo
del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos
deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio
impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta
proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de
procesos concursales regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se
podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las
cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO
(4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la
fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de
ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo
anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la
referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que
se homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios
o del único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,
comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,
los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los
provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.
(Artículo sustituido por
art. 1° del Decreto N° 2340/2002 B.O. 19/11/2002. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha
fecha.)
COMPENSACION DE QUEBRANTOS
CON GANANCIAS
Forma de compensar los
resultados netos de las diversas categorías
Art. 31 - Las personas
físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de
fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos
obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente
forma:
a) Se compensarán en
primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto
cuando se trate de:
1. Ganancias provenientes
de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores,
las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90
de la ley.
2. Quebrantos que se
originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos
u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción
de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente,
por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
b) Si por aplicación de
la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas,
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera
y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus
resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán
compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la
enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas
partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la
realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales
beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de
aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios
futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Idéntico tratamiento al
dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados
por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados
—a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en
actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse
de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que
tengan el mismo origen.
El procedimiento
dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las
sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos
b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los
fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación
del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto
atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de
beneficiario, según corresponda.
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. b) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2°
de la norma de referencia)
Compensación de quebrantos
con ganancias de años posteriores
Art. 32 - El quebranto
impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas
que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas y
sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas
de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y
cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se
procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto
inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
El procedimiento de
imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez
efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las
deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.
Las pérdidas no
computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse
con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los
quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con
carácter definitivo.
Cuando el quebranto a que
se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas
partes de fondos comunes de inversión— o generado por derechos u obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las
operaciones de cobertura—, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los
sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin
número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo
experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de
la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5)
ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto.
Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de
títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones
indivisas. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013
B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
Los quebrantos
provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no
deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con
ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5)
ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto.
Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y
demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo
podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c)
del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de
referencia)
Los quebrantos no
compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se
actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en
el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que
se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes de cierre del período fiscal
que se liquida, debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas
en el último párrafo del referido artículo.
Art. 33 - Los quebrantos
experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y
explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la
plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en
dicha Zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los artículos 31 y
32 de este reglamento-, con ganancias netas de fuente argentina.
DE LAS EXENCIONES
Entidades de beneficio
público y otras
Art. 34 - La exención que
establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se
otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los
estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que
exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cualquier modificación
posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en
el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se
haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las
sociedades
cooperativas y sus
asociados
Art. 35 - En los casos en
que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos de
establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de
venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales
productos.
Títulos públicos,
"draw-back" y recupero de Impuesto al Valor Agregado
Art. 36 - La exención
prevista por el artículo 20, inciso k), de la ley, alcanza, en su caso, a las
actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones,
cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en
vigencia del Decreto Nº 2353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este
último caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las
municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de
1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así
lo disponga.
Asimismo, no se consideran
alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado
artículo, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de "draw
back" y recupero del impuesto al valor agregado.
Asociaciones deportivas y
de cultura física
Art. 37 - A los fines de
la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m),
de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización
de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer
la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de
casa-habitación
Art. 38 - A los fines de
lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se entenderá por
casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda
permanente.
Intereses de préstamos de
fomento
Art. 39 - A los fines de
la exención establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá
por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos internacionales o
instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo
cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de
interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para
este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO
(5) años.
Intereses originados por
créditos obtenidos en el exterior
Art. 40 - Derogado (Nota
LOA: Artículo 40 y su correspondiente título derogados por Decreto N°
679/99 art. 2°, inc. a). - Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido
en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos
en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare
su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de
la misma.
Actualización de créditos
Art. 41 - Cuando las
actualizaciones previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan
de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a
juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y referirse
a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.
Enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores
Art. 42.- Se encuentran
comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley,
los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas
o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad
autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en
el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o
explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo del Artículo 49 de la ley.
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. d) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2°
de la norma de referencia)
Compensación de intereses
Art. 43 - A los efectos de
la compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la
ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten
deducibles en virtud de lo establecido en el ar-tículo 81, inciso a), de la
ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el
artículo 80 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el
mismo será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente
de ganancia de que se trate.
Elencos directivos y de
contralor de
determinadas
instituciones.
Remuneraciones
Art. 44 - La limitación
establecida en el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las
remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones
comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto de aquellas
que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por
los mismos.
Transferencia de ingresos
a fiscos extranjeros
Art. 45 - Las exenciones o
desgravaciones totales o parciales a que se refiere el ar-tículo 21 de la ley,
sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma
fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan
transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.
La materia imponible para
la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones
en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al
tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas
exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
Gastos de sepelio
Art. 46 - La deducción por
gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones
efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma
fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la oportunidad y
forma que ésta determine.
A efectos de la aplicación
del límite previsto por el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a
cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en
el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la
declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período
fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión
indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE,
DEDUCCION ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 47 - A los fines del
cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán
compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las
deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de
acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este
reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta
categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.
Tratándose de las
deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado Artículo 23, las mismas
se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas
conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de
acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos
comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de
existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de
las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso,
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente ‘in fine’. (Párrafo
incorporado por art. 1° inc. e) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014.
Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
La deducción especial a
computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la
suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que
resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si
fuera inferior a la suma indicada.
El cómputo de la deducción
especial a que hace referencia el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de
la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente
los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los
aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a
aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que
se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general
fijada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la
presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de
facilidades de pago vigentes; y
b) el monto de los aportes
pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso
anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada
ADMINISTRACION FEDERAL y corresponda a la categoría denunciada por el
contribuyente.
De no cumplimentarse lo
establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no
podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.
A los efectos del tercer
párrafo "in fine" del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe
a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el
importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las
comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y,
en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias,
hasta el tope establecido en el tercer párrafo.
A los fines de la
determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos
establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de
la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo
establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo. (Último
párrafo incorporado por art. 1° inc. g) del Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000.
Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
Concepto de entradas
Art. 48 - A los efectos de
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se entiende por entrada
toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o
eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.
Deducciones por cargas de
familia
Art. 49 - A los fines de
las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23
de la ley, deberá entenderse que el parentesco "abuela" resulta
comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se
encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del
referido inciso.(Articulo sustituido por art. 1° inc. h) del Decreto N°290/2000
B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
Actualización de
deducciones. Retenciones mensuales
Art. 50 - A los efectos de
las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del
artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la metodología que la misma
establezca, en forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados
aludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de la misma, teniendo
en cuenta las variaciones operadas en el índice de precios al por mayor nivel
general.
Asimismo, dicho Organismo
podrá efectuar mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal,
una anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto,
actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a los fines
de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen que se
implanten.
SOCIEDAD CONYUGAL
Bienes muebles e inmuebles
adquiridos por la esposa
Art. 51 - Las ganancias
provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la
esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el
producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y
DE LA SUCESION
Declaración de ganancias
de contribuyentes fallecidos
Art. 52 - Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el
cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales
que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una
declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de
su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las
deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron
a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,
recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al
monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.
A los fines de la
declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones
previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de
acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo,
se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma.
(Último párrafo incorporado por art. 1° inc. j) del Decreto N° 290/2000 B.O.
3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
Art. 53 - Las sucesiones
indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de
existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al
del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la
declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla
la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el
cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias,
computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera
tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de
acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo,
calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 24 de la citada norma. (Articulo sustituido por art. 1° inc. k) del
Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
Ganancias producidas o
devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento
Art. 54 - A los efectos
del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus
representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración
jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a
la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al
presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en
la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento
del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los
derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que
se perciban.
En tal supuesto, las
ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o
a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre
el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o
hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Salidas no documentadas
Art. 55 - Las erogaciones
efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo,
cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han
tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
Cuando las circunstancias
del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios
para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la
deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que
hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la
modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con
fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias
imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance
fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de duda deberá
consultarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Tampoco corresponderá el
pago del impuesto a que se refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas
no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas
a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del
tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el
carácter que invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude
en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada
ADMINISTRACION FEDERAL.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA PRIMERA
CATEGORIA RENTA DEL SUELO
Valor locativo
Art. 56 - A los fines de
lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 41 de la ley, se considera
valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si
alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede
gratuitamente o a un precio no determinado.
Cuando el propietario o
razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias
gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá
computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la
misma, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este
reglamento.
Condominio
Art. 57 - La parte de cada
condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble
distinto.
En el supuesto de
inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán
computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que
se refiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte
ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los
condóminos que ocupan la propiedad.
Inmuebles alquilados,
cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios
Art. 58 - En los casos de
inmuebles ocupados por el propietario -inciso f) del artículo 41 de la ley- y/o
cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g) de la precitada
norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor
locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
56 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y
computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el
artículo 60 del mismo.
Determinación de la
ganancia bruta
Art. 59 - Los propietarios
de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su
ganancia bruta sumando:
a) los alquileres o
arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los
alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos.
En casos especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres
devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como
incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal
hecho ocurra;
b) el valor locativo por
el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo
u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o
arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio
no determinado;
c) el valor de cualquier
clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros
de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se
prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo;
d) el importe de la
contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o
arrendatario haya tomado a su cargo;
e) el importe abonado por
los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o
servicios que suministre el propietario;
f) el valor de las mejoras
introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte
que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio
para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá
proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten
para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia
bruta de cada año.
Si en el contrato de
locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato
por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el
locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del
inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento a
adoptar en cada caso.
Determinación de la
ganancia neta
Art. 60 - Para determinar
la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan
al período por el cual se efectúa la declaración:
a) los impuestos y tasas
que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o
gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);
b) las amortizaciones de
edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con
las normas establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta
reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles
(artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad con las
disposiciones del artículo 84 de la ley;
c) los intereses
devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en
las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución
de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;
d) las primas de seguros
que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las diferencias que se
produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de
revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año
fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las
deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención
prevista en el artículo 20, inciso o), de la ley.
Art. 61 - Aquellas
instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50)
años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 84 de la ley.
Sublocación
Art. 62 - Los
contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que
han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año
que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la
sublocación o subarren-damiento, la proporción que corresponda a la parte
sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:
a) los alquileres o
arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;
b) la contribución
inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;
c) el importe de las
mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la
parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de
acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de
locación.
La proporción mencionada
precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en
la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el
inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes,
el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real
afectación de tales mejoras.
En los casos de
inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las
mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe
deducir de su ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el
transcurso del
año fiscal
Art. 63 - Los
contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal
determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y
las deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este
reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun
cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la
fecha de finalización de la construcción, en su caso.
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA SEGUNDA
CATEGORIA RENTAS DE CAPITALES
Rentas vitalicias
Art. 64 - Los
beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos
necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas
ganancias hasta la recuperación del capital invertido.
Imputación de las sumas
recibidas judicialmente
Art. 65 - Cuando se
gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses,
las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto
éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de
imputar los pagos.
Operaciones de pases
Art. 66 - Las operaciones
de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el
siguiente tratamiento:
a) Cuando intervengan
entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados
bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán
un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas
entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como
colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo
obtenido de una entidad financiera;
b) En todos los demás
casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
( Artículo sustituido por
Decreto N° 1045/99,art. 1°. vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a
partir de las operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha,
inclusive.)
Intereses presuntos
Art. 67 - A los efectos de
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés
a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.
En los casos de deudas con
actualización legal, pactada o fijada judicialmente se considerará como interés
corriente en plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA
para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el
índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La presunción a que se
alude en el segundo párrafo del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas
de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados
resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
Acciones, cuotas o
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores
Art. …- En el caso de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte
pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley.
(Artículo s/n° incorporado
por art. 1° inc. f) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver
art. 2° de la norma de referencia)
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA TERCERA
CATEGORIA.
Ganancias de sociedades y
empresas
Determinación del
resultado impositivo
Art. 68 - Los sujetos
comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o
explotaciones, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su
artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las
rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que
corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o
hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de
bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y
aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
A efectos de la
determinación del resultado neto a que se refiere el párrafo anterior,
tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no
lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se
considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación, todos los
bienes que aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del
último que hayan presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto
no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad
a esa fecha.
Quedan excluidos de las
disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que
se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en
los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con
una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a
los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del
artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 114 de este
reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.
Art. 69 - Los sujetos
comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del ar-tículo 49
de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances
en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
a) al resultado neto del
ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya
deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el
impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la
ley considera computables a efectos de la determinación del tributo;
b) al resultado del inciso
a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte
por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;
c) cuando se trate de los
responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le
corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal
concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Art. 70 - Los sujetos
mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) del total de ventas o
ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 57 de la ley,
detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la
ley;
b) el costo de ventas a
que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio
del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así
obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;
c) al resultado del inciso
a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte
por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;
d) cuando se trate de los
responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le
corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal
concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada
partícipe.
ARTICULO ... - De acuerdo
con lo previsto en los Apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley,
las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las
sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente,
deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:
a) las ganancias netas
imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de
los fideicomisos comprendidos en el apartado 6 indicado, o
b) las ganancias netas
imponibles obtenidas por el fondo, respecto de los fondos comunes de inversión
mencionados en el Apartado 7 aludido.
A tales fines, se
considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18
de la ley.
Para la determinación de
la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier
denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.
(Primer artículo
incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc.
a). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan.)
ARTICULO ...- No regirá la
limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del 70
del Decreto Reglamentario, para los fideicomisos financieros contemplados en
los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la
realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios
públicos, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos.
a) Se constituyan con el
único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en
títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de
operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados,
verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control
conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución
de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y
títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas
de la COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
b) Los activos homogéneos
originalmente fideicomitidos, no sean sustituidos por otros tras su realización
o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el
fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de
administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del
respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora
o incumplimiento.
c) Que el plazo de
duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos
de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos
fideicomitidos.
d) Que el beneficio bruto
total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los
activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las
provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias
a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones
realizadas para mantener el valor de dichos activos.
No se considerará
desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el
patrimonio del fideicomiso entregado por el fideicomitente, u obtenidos de
terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.
En el año fiscal en el
cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en
los años siguientes de duración del fideicomiso se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
A efectos de establecer la
ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior,
deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las
ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las
ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a ser distribuidas en el
futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las
que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la
actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año
fiscal posterior comprendido en el mismo.
(Segundo artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 70, sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1207/2008 B.O. 1/8/2008. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO ... - En los
casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión
inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso
regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley antes citada, se
aplicará lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del 70
del decreto reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles generadas
por el ejercicio de la propiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento
reservado para los fondos fiduciarios.
(Tercer artículo incorporado
a continuación del artículo 70 por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. a).-
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan.)
ARTICULO ... - Cuando el
fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los
casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos
en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que
corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo
del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
A los efectos previstos en
el presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la
ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de
la tercera categoría.
(Cuarto artículo
incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc.
a).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan.
ARTICULO ... - La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA-
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán
inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer artículo
incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y la forma y
condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán
facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar
las registraciones contables pertinentes.
Iguales medidas deberá
adoptar respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las
operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la
propiedad fiduciaria.
Asimismo, tomará la
intervención que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que
se refiere el segundo artículo incorporado a continuación del 70 del decreto
reglamentario y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los
ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en
los artículos precedentes.
(Quinto artículo
incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto N° 254/99,, art. 1°,
inc. a).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)
Bienes adjudicados a los
socios por
disolución, retiro o
reducción de capital
Art. 71 - Los bienes que
las sociedades comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en
comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios en caso de disolución,
retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por
un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su
adjudicación.
Empresas y explotaciones
unipersonales
Cese de actividades
Art. 72 - Cuando las
empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en
el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se
entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que
realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente
incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se
entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en
la que la empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro
de su actividad específica.
Sumas retenidas a
sociedades de personas
Art. 73 - Las sumas
retenidas, en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades, empresas
o explotaciones comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda
ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el
contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.
INVENTARIOS
Art. 74 - Los inventarios
de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente
agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su
respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.
Art. 75 - A los fines de
la ley, se entenderá por:
a) costo de la última
compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de
contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto
de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la
compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);
b) precio de la última
venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de
contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta
para el contribuyente;
c) gastos de venta:
aquellos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los
bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);
d) margen de utilidad
neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado
por el contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de
determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos
generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del
procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá
determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el
resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y
tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo
establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del
ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa,
determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que
guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los efectos indicados,
en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de
cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones
extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la
eliminación de los gastos que le sean atribuibles.
Elegido uno de los métodos
indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5)
ejercicios fiscales;
e) costo de producción: el
que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación,
no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños
de la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales de
fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto
en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 52 de la ley,
respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por
sistemas que permitan la determinación del costo de producción, aquéllos que
exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas
etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.
Por otra parte, se
considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o
período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de
fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;
f) porcentaje de acabado:
a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el
artículo 52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de
terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción;
g) costo en plaza: el que
expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por
operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que
realiza el sujeto;
h) valor de plaza: es el
precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa,
en condiciones normales de venta.
Los valores que, de
acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda
considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio,
deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o
ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y
modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores
deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos
equivalentes.
EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora -
Tratamiento
Art. 76 - Sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un
establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción, será objeto
del siguiente tratamiento:
a) animales adquiridos:
los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales
sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y
otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para
igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia
entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en
función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia
incida íntegramente en el año de la compra;
b) animales de propia
producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del
semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por
el artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se
dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada ADMINISTRACION
FEDERAL podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en
el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
Art. 77 - A los fines de
la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada,
se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos
gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio,
por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus
operaciones.
Art. 78 - Los criadores
que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la
hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos
criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido para los
invernadores.
Art. 79 - La valuación de
las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la
actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo
estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Hacienda bovina, ovina
y porcina:
I) se tomará como valor
base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor
cantidad durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al
SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones
de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran
realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA
POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio,
actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio,
aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;
II) el valor de las
restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los
índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo
Ganadero);
b) Otras haciendas,
excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin
distinción de categoría.
El valor a tomar estará
dado por el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por
las adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al
cierre del ejercicio.
Si no se hubieran
efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de
aplicar el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición
realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la
fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en
el artículo 89 de la ley.
Sementeras
Art. 80 - Se entiende por
inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra
directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los
productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o
recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su
efectiva utilización en la sementera.
Haciendas - Costo
estimativo por revaluación anual
Art. 81 - A los efectos
del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:
a) ventas de animales
representativas: a aquellas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio
superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba
ser considerada como base al cierre del ejercicio;
b) categoría de hacienda
adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del
establecimiento.
Art. 82 - A los fines del
tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo 53
de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar
es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados
ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus
propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los
mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios
representativos de acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de
hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar
será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o
corporaciones de criadores de las respectivas razas.
Art. 83 - Los
procedimientos de valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de
aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos
pertenecientes a un mismo contribuyente.
Bienes de uso afectados
como bienes de cambio
Valuación
Art. 84 - Los bienes de
uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse
a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación
aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del
inicio del ejercicio.
Costo en plaza
Art. 85 - A los efectos de
la opción prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como
documentación probatoria, entre otras, la siguiente:
a) facturas de ventas
representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de
reventa;
b) cotizaciones en bolsas
o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
c) facturas de ventas
representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de
mercaderías de propia producción.
Art. 86 - Cuando los
sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad
de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto
en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo
en plaza.
Cuando se trate de bienes
de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que
hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos
podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.
Minas, canteras, bosques:
amortización
Art. 87 - A los fines
establecidos por el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual
para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se
obtendrá de la siguiente forma:
a) se dividirá el costo
atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su
caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de
unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido
constituirá el valor unitario de agotamiento;
b) el valor unitario de
agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada
ejercicio fiscal;
c) al valor calculado de
acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de
inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha
de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la
amortización anual deducible.
A los efectos precedentes,
el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el
que estará sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando
posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se
admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo
sucesivo.
En ningún caso el total de
deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo
real del bien.
Cuando la naturaleza de la
explotación lo aconseje, la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar
otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén
referidos al costo del bien agotable.
Enajenación de inmuebles
Art. 88 - Se considera
precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del
respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será
el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley,
según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la
determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el
importe de los intereses reales o presuntos.
Loteos
Art. 89 - A efectos de lo
dispuesto por el inciso d) del artículo 49 de la ley, constituyen loteos con
fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) que del fraccionamiento
de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
CINCUENTA (50);
b) que en el término de
DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se
enajenen -en forma parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma
fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados
en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de
CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el
contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas,
incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen
dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que
correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración
relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los
resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los resultados
provenientes de fraccio-namientos de tierra obtenidos por los contribuyentes
comprendidos en el apartado 2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en
todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en
el párrafo precedente.
Propiedad horizontal
Art. 90 - Las ganancias
provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley
Nº 13.512 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el impuesto
cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la
enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización
de la construcción.
Loteos - Costo computable
Art. 91 - Para establecer
el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que
se refiere el inciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que
resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas
superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad
competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas,
etc.).
El costo atribuible a las
fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse
proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo
fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados
parcialmente por el gravamen
Art. 92 - En el caso de
enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados parcialmente por el
gravamen, en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial a
actividades o inversiones que generen rentas sujetas al impuesto, la determinación
de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la relación existente en el
avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al
efecto.
Individualización del
costo
Art. 93 - Para el caso de
venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto
con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor
extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción
vendida sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la
superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
Art. 94 - En los casos de
ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se
considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de
aprobación del remate.
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
Art. 95 - A los fines de
lo dispuesto por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los
bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar
por:
a) seguir amortizando
anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o
hasta el momento de su enajenación;
b) no practicar
amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en
oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que
ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha
del retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de
aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los
artículos 58 y 84 de la ley.
Art. 96 - Sin perjuicio de
lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción
referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la
presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio
en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un
bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse
al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del
bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el
índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes
de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
Por reemplazo de un
inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la
adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un
edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con
anterioridad.
La construcción de la
propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o
posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta
última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido
un plazo superior a UN (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período
máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción
respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de
reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o
concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la
utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá
imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos
mencionados.
Asimismo, si se produjera
un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de
reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido
totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes
muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de
uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de
tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud
del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados,
estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de
adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se
refiere el párrafo anterior.
A los efectos de verificar
si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la
explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe
invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente
a la enajenación, aplicando el índice mencionado en el artículo 89 de la ley,
referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada
ADMINISTRACION FEDERAL para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o
bienes de reemplazo.
Cuando se opte por imputar
la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al
costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el
párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con
el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la
base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se
efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el
reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma
prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación
—a los mismos efectos— se realizará entre el importe obtenido en la
enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras
respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales
efectuadas, debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el
mes de terminación de tales obras.
OPERACIONES EN MONEDA
EXTRANJERA
Tipos de cambio
Art. 97 - Las operaciones
en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor,
según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al
cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y
disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio
periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente,
siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
Art. 98 - Toda operación
pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o
de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
a) al cambio efectivamente
pagado, si se trata de operaciones al contado;
b) al tipo de cambio del
día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las
mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a
crédito.
Diferencias computables
Art. 99 - En el balance
impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de
operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación
de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio
que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las
mismas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a
que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de
fuente argentina.
Art. 100 - Las
disposiciones del ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las
contenidas en el inciso v) del artículo 20 de la misma.
Transformación de deudas
Cambio de moneda
Art. 101 - En ningún caso
se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio
que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra
moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse
el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en
el país
Art. 102 - No se
encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la
ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas
en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
ARTICULO ... - Lo previsto
en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley,
será de aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie
-excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos empresarios con
que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha
de su constitución -excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se
ha pagado el impuesto-, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas
de emisión, u otras.
Las disposiciones
establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo
pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
A los fines previstos en
el primer y segundo párrafo precedentes, deberán tenerse en cuenta las
disposiciones establecidas en el artículo incorporado a continuación del
artículo 118 de la ley.
Asimismo, resultará
aplicable la norma mencionada en el primero y segundo párrafo de este artículo
para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su
caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del
excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
(Primer artículo
incorporado a continuación del artículo 102 por Decreto N° 254/99, art. 1°,
inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)
ARTICULO... - A efectos de
lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo
69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en
que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando
disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización
o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,
capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro,
cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
(Segundo artículo s/n°
sustituido por art. 1° inc. g) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014.
Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO... - Cuando se efectúen
pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en
especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a las
disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los
beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo
incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la proporción que,
del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado,
represente el aludido excedente.
(Tercer artículo
incorporado a continuación del artículo 102 por Decreto N° 254/99,art. 1°, inc.
b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan.)
Disposición de fondos o
bienes en favor de terceros
Art. 103 - A efectos de la
aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la
disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean
entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de
operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de
beneficios gravados.
Se considerará que
constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las
sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia,
en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por
la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre
que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.
La imputación de intereses
y actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo, cesará cuando
opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se
considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la
cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados,
capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva.
Sin embargo, si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el
inmediato siguiente, se registraran nuevos actos de disposición de fondos o
bienes en favor del mismo tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar
en la medida dada por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses
y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido
objeto de la cancelación antes aludida.
A todos los fines
dispuestos por el artículo 73 de la ley y por este artículo, los bienes objeto
de las disposiciones que los mismos contemplan se valuarán por su valor de
plaza a la fecha de la respectiva disposición.
La imputación de intereses
y actualización previstos por el citado artículo de la ley, también procederá
cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del
VEINTE POR CIENTO (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en
cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables
resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas.
En el supuesto que la disposición
de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las
contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importes respectivos
no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y no dará lugar al
cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.
Compensación de quebrantos
por sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales
Art. 104 - De acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos
originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales
—incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de
beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o
explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número
incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con
ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de
acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal.
(Artículo sustituido por
art. 1° inc. h) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2°
de la norma de referencia)
REORGANIZACION DE
SOCIEDADES Y EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
Art. 105 - A los fines de
lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:
a) fusión de empresas:
cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir
una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin
liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la
fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de
incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de
la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel
que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las
incorporadas;
b) escisión o división de
empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad
existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando
destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se
fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre
que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital
de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una
nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA
POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la
creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas,
siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las
nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la
entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la
reducción proporcional del capital;
c) conjunto económico:
cuando el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la entidad
continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se
reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva
sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO
(80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados
en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo
pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
I) que a la fecha de la
reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se
entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las
actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese
se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha
de la reorganización;
II) que continúen
desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de
la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas
reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación
dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan
y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características
esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las
empresas antecesoras;
III) que las empresas
hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el
mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I)
precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera
menor.
Se considerará como
actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial,
comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde
relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);
IV) que la reorganización
se comunique a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes
se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o
las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la
o las antecesoras.
Para que la reorganización
de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán
cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la
Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.
Las disposiciones del
presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de
reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Traslado de Derechos y
Obligaciones
Art. 106 - El traslado de
los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el
artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
a) En los casos previstos
especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras
gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este
reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio
transferido;
b) el saldo de ajuste por
inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley,
es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa
antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de
la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con arreglo a lo
establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados
hasta el momento de la reorganización;
c) en el caso de escisión
o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán
en función de los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá
comunicarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en
el último párrafo de dicho artículo.
Resolución de la
reorganización
Art. 107 - Cuando se hayan
reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el
cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la
fecha de la reorganización —comienzo por parte de la o las empresas
continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las
antecesoras—, producirá los siguientes efectos:
a) si se trata de fusión
de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se
hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los
cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;
b) si se trata de escisión
o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o
abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones
juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran
correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y
plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho
referencia.
Permanencia de la
participación
Art. 108 - Para que la
reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a
que se refieren los artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los
efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas
antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años
contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no
menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades
continuadoras.
A fin que los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes
de utilización, originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de
promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo
78 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando
los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones
y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en este decreto
reglamentario.
La falta de cumplimiento
de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará
lugar a los efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este
reglamento.
( Artículo sustituido por
Decreto N° 254/99,art. 1°, inc. c).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá
efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)
Plazos especiales para el
ingreso del impuesto
Art. 109 - En los casos de
ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último
párrafo del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales
para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años -con o sin fianza-
con más los intereses y la actualización prevista en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del
crédito.
Las disposiciones de este
artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los
requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
CAPITULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA
CATEGORIA
Rentas del trabajo
personal
Compensaciones en especie
Art. 110 - A los efectos
de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe
entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones a las
que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que bajo
cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de ser
estimadas en dinero.
Tratándose de
compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o
de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y
el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al
momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta
categoría.
Sueldos o remuneraciones
recibidos del o en el extranjero
Art. 111 - Los sueldos o
remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades
realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA están sujetos al
gravamen.
Miembros del Consejo de
Vigilancia
Art. 112 - A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se considerarán
comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de
Vigilancia.
Desuso, venta y reemplazo
Art. 113 - Las normas de
los artículos 66 y 67 de la ley y 95 y 96 de este reglamento, son también de
aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta
categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes
reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.
Cancelación de créditos
Transferencia de bienes
Art. 114 - Los beneficios
obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de
créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los
incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas
indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas en el apartado 1)
del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición
y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.
Art. 115 - Cuando se
transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo
anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58
a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien
transferido.
CAPITULO VI
DE LAS DEDUCCIONES
Gastos realizados en el
extranjero
Art. 116 - Entiéndese como
gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina,
los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del
artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen
ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir su deducción si se
comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar
ganancias de fuente argentina.
Prorrateo de gastos
Art. 117 - A los efectos
de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo
80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener
y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas
comprenden también a los resultados exentos del gravamen.
La proporción de gastos a
que se alude en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las
sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la
ley.
Gastos causídicos
Art. 118 - Los gastos
causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad
del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son
deducibles en el balance impositivo.
En caso contrario sólo
serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro
del total percibido en el juicio.
No son deducibles los
incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la
transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo
de los bienes que se hubieren adquirido.
Deducciones generales
Art. 119 - Las deducciones
que autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no
correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de
acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de este reglamento
para la compensación de quebrantos del ejercicio.
Cuando existan rentas
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales
—incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y
demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán
imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir
un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las
categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será
de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo ‘in fine’ del Artículo 47.
(Párrafo incorporado por art. 1° inc. i) del Decreto N° 2334/2013 B.O.
07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
DE LAS DEDUCCIONES
Intereses
Art. 120 - En los casos de
los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a), de
la misma, cuando posean distintos bienes y parte de estos produzcan ganancia
exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la
proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al
total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta
proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera.
Cuando no existan
ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las
fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el
resultado final de la liquidación.
Art. 121 - No obstante lo
expuesto en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización
de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no refleje
adecuadamente la incidencia de los intereses.
ARTICULO … - A los
fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los
artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 no les serán de aplicación las
limitaciones previstas en los párrafos 3º y 4º del inciso a) del artículo 81 de
la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafo del mencionado
inciso.
(Primer artículo
incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 1.531/98, art. 1°,
inc. a). vigencia: A partir del 13/1/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)
ARTICULO ... (Segundo
artículo Artículo incorporado a continuación del artículo 121, derogado por
art. 1° inciso i) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO....- El monto
total del pasivo al que hace mención el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo
81 de la ley, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al
cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no
comprendiendo, en consecuencia las deudas generadas por adquisiciones de
bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del
negocio.
Por su parte, también
quedan comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han
sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya
realizado bajo la par.
(Tercer artículo
incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso j) del Decreto N°
916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO ....- Cuando el
pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior,
hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir
la aplicación de las normas establecidas en el cuarto párrafo del inciso a) del
Artículo 81 de la ley, deberá computarse a los efectos del cálculo del límite,
el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido
el correspondiente al mes de cierre del ejercicio.
Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior,
cuando el pasivo al final del período sea inferior en un VEINTE POR CIENTO
(20%) o más al referido promedio.
(Cuarto artículo
incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso k) del Decreto N°
916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO ....- Cuando la
realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través
de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas
deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace
mención el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley.
(Quinto artículo
incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso l) del Decreto N°
916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO....- Los
intereses a que alude el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la
ley, son los devengados que resulten deducibles por deudas de carácter
financiero.
(Sexto artículo
incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 121 sustituido por art. 1° inciso m) del Decreto N°
916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO....- El
patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el cuarto párrafo del
inciso a) del Artículo 81 de la ley, es aquel que surge del balance comercial
o, para el supuesto de no confeccionarse libros, de la diferencia entre el
valor total de los bienes y las deudas —incluidas las utilidades diferidas en caso
de corresponder—. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la
suma de bienes gravados, exentos y no computables valuados según las normas del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Los aportes o anticipos
recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital se considerarán
integrantes del patrimonio neto cuando existan compromisos de aportes
debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en
ningún caso devenguen intereses o cualquier tipo de accesorios a favor del
aportante.
(Séptimo incorporado a
continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 121, sustituido por art. 1° inciso n) del Decreto N° 916/2004 B.O.
23/7/2004).
ARTICULO ....- A los
efectos de lo establecido por el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81
de la ley, los intereses comprendidos en la excepción prevista en el mismo, son
aquellos a los que, en forma concurrente, les cabe la presunción de ganancia neta
dispuesta en el apartado 2 del inciso c) del Artículo 93 de la ley y la
retención que surja por aplicación de la tasa indicada en el primer párrafo del
Artículo 91 de dicha ley.
Los préstamos contraídos
con personas no residentes que controlen al tomador y que devenguen intereses
cuyo tratamiento sea distinto al establecido en el párrafo anterior, integrarán
el monto del pasivo a computar a los efectos del cálculo de la relación
indicada en el cuarto párrafo del inciso a) del mencionado Artículo 81.
La determinación de la
aludida relación se efectuará de manera provisoria a la fecha de inicio del
ejercicio a liquidarse, correspondiendo ajustar las diferencias que se
produzcan respecto de la relación que surja a la fecha de cierre del mismo.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, fijará la forma, plazo y condiciones para el ingreso de
las diferencias indicadas y para la acreditación de las sumas retenidas en
exceso.
( Octavo artículo
incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 121 sustituido por art. 1° inciso o) del Decreto N°
916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO... (Artículo
derogado por art. 1° inciso p) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
ARTICULO ....- Quedan
excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el cuarto párrafo
del inciso a) del Artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto
principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y
requisitos establecidos por la Ley N° 25.248 y en forma secundaria realicen
exclusivamente actividades financieras.
(Noveno artículo
incorporado a continuación del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso q) del Decreto N°
916/2004 B.O. 23/7/2004).
Primas de seguro para
casos de muerte
Art. 122 - Las primas de
seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista
en el artículo 81, inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en el
período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece ese
inciso, actualizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la
misma.
Los excedentes del importe
máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles
en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta
cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período
fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.
Las primas devueltas por
seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar
la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su
deducción.
Donaciones
Art. 123 - El cómputo de
las donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será
procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido,
cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en tanto se cumplan
los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado
inciso.
Las donaciones referidas
precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la
siguiente forma:
a) bienes muebles e
inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas
o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión,
títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que
resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de
la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de
actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados,
correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue
realizada la donación, inclusive;
b) bienes de cambio: por
el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el
artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho
porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de
deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos
g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. (Tercer
párrafo sustituido por art. 1° inc. l) del Decreto N° 290/2000 B.O.
3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000. )
Las sociedades a que se
refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la
determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas.
Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones
juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la
participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los
casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se
establecen en el tercer párrafo del presente artículo.
Las donaciones que se
efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones
del Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables
con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
"Cobertura médico
asistencial"
"Honorarios por
asistencia médica"
ARTICULO .... — La
deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la
ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del
ejercicio.
A los fines de la
determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del
CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del
artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las
ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los
conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones
previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de
la ley.
Asimismo, respecto de los
honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el
citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos
comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan
para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los
efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO
(40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el
prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de
reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre
adherido el contribuyente
(Articulo incorporado a
continuación del art. 123 por art. 1° inc. j) del Decreto N° 290/2000 B.O.
3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
Deducciones especiales de
la primera, segunda, tercera y cuarta categorías
Art. 124 - El importe de
las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de
la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a
la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) bienes muebles: se
aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.
b) bienes inmuebles: se
aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.
En ambos casos será de
aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley,
de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha
del siniestro.
Al monto de las pérdidas
determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el
valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en
su caso.
Si de esta operación
resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) en el caso de que la
indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS
(2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes
afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se
deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la
reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare
por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el
balance impositivo.
De no efectuarse el
reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio
se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en
su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El
importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado
en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en
que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada
ADMINISTRACION FEDERAL para el mes de cierre del período fiscal en que
corresponde imputar la ganancia.
La nombrada ADMINISTRACION
FEDERAL podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los
interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;
II) Si la indemnización
percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado
I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente,
deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho
efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al
indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas
originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del
artículo 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a
inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
AMORTIZACIONES
Principios generales
Art. 125 - Las
amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 82 de la ley, se
deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no
hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el
resultado que arroje el ejercicio comercial, determinándose el monto deducible,
conforme las disposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según se trate
de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.
Costo de bienes
amortizables
Art. 126 - El costo
original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con
motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos
contenidos en la operación.
Los intereses sobre el
capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
Art. 127 - A los efectos
previstos en el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente
relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la oportunidad y
forma que la misma determine. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba
producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de
impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil
prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones
y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine,
sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Intangibles
Art. 128 - La amortización
prevista por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de
intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por
el transcurso del tiempo.
Con el fin de establecer
las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos
intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten
amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota
de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y
cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 84 de
la ley y 125 y 126 de este reglamento.
Art. 129 - En el caso de
venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable
estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto
no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde
la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o
fusiones de negocios
Art. 130 - En las
transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el ar-tículo 77
de la ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes
amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de
establecer la cuota de amortización anual.
Si se asignaran valores a
cada bien amortizable y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza
a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo
anterior, considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada
ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización
impositiva.
Bienes adquiridos en
moneda extranjera
Art. 131 - En los casos de
adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de
cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las
que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o
total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales
hechos tengan lugar.
Las diferencias de cambio
producidas con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972 e
imputadas al costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de
vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las
diferencias de cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere
el artículo 89 de la ley.
Deducciones de la segunda
categoría
Art. 132 - Las deducciones
autorizadas por el artículo 86 de la ley sólo podrán ser computadas por las
personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su
territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a través de
sociedades incluidas en el artículo 49, incisos b) y c) y en el último párrafo
de la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y
que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de
las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la
vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de
regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 47 de la ley.
La deducción que contempla
el inciso b) del citado artículo 86, también resultará computable cuando la
regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de
duración limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso f).
En los casos en que las
personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo,
desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc.,
destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer
uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las
normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
Deducciones especiales de
la tercera
categoría
Créditos dudosos e
incobrables - Opción
Art. 133 - A los fines
dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la
deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su
origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su
afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión
constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que
el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo
será posible previa autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Cálculo de la previsión
Art. 134 - Se considerarán
previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje
promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido
el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes
al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán
imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su
derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos
con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase
un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá
incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con
relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión
normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el
balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón
no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse
considerando un período menor.
Implantación de la
previsión
Art. 135 - La previsión
para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación del porcentaje a
que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del
ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del
ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse
del sistema, en el año en que ello ocurra.
Indices de incobrabilidad
Art. 136 - Cualquiera sea
el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones
de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se
produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se
verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del
crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la
quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente
del deudor.
d) Iniciación de acciones
judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta
de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que, por
la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente
conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen
en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos
créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos:
I. El monto de cada
crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión
deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su
vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o
el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se
considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse
notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado
el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado
los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el
caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición
referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación
de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer
al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que
cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al
monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente
juicio de ejecución."
(Artículo sustituido por
art. 1° del Decreto N° 2442/2002 B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para
los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. .
Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los
créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la
previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones.)
Información
Art. 137 - Los
contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método
utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y
el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
Previsión para despidos
Art. 138 – Derogado por
art. 1° inc. n) del Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000.
Utilidades a distribuir
entre empleados y obreros
Art. 139 - A los fines
dispuestos en el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del
ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a
los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o
por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya
efectivamente dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para presentar la declaración jurada
correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del
término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se
produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas
correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.
Gastos de investigación,
estudio y desarrollo
Art. 140 - Los gastos de
investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles,
podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo
no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
Gastos de representación
Art. 141 - A efectos de lo
dispuesto por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de
representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que
reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas,
locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su
posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios
que respondan a esos fines.
No están comprendidos en
el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de
consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos
y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al personal en virtud de la
naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su
cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto
de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el
artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas
en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las
gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso g)
del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por
comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en
ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de
causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por
exenciones.
Los gastos de
representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en
que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún
caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que
reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes
la empresa recomendó su representación.
Honorarios
Art. 142 - La deducción
por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o
por retribución a socios administradores que establece el inciso j) del
artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:
a) VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse
por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las
Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y
de este decreto reglamentario;
b) el monto que resulte de
computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores
de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando
respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o
sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se
determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al
ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del
plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad
correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido
asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de
socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer
término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas
precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se
deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá
para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de
síndicos.
Las remuneraciones a que
se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que
los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios
administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios,
etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de
ganancia de que se trate.
A los efectos indicados
deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones
de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de
corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales
pertinentes.
ARTICULO ... - Lo
dispuesto por el tercer párrafo del inciso j) del artículo 87 de la ley, será
de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se
pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las
retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que
surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas
que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configure las
situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el
beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del
gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente
a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.
(Artículo incorporado a
continuación del artículo 142 por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. e). -
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan.)
Socios administradores
Art. 143 - Los socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones, a que se refieren los artículos 18, inciso
b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo y 87, inciso j), de la ley,
son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o
posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por
la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
ARTICULO .... — A efectos
de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan
deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este
último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a
continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma
norma.
(Articulo incorporado a
continuación del art. 143 por art. 1° inc. o) del Decreto N° 290/2000 B.O.
3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000 .)
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Retiros de los socios
Art. 144 - Con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, las sociedades, empresas o
explotaciones comprendidas en el artículo 49, incisos b) y c) de la misma,
deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo
70 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios.
Pago del impuesto por
cuenta propia o de terceros
Art. 145 - Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción
de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los
contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por
cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y
otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la
misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias
tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado
con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del
impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el
importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho
pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación
para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria,
las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Remuneraciones a miembros
de directorios que actúen en el extranjero y honorarios
por asesoramiento técnico
prestado desde el exterior
Art. 146 - A efectos de lo
dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto
de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá
exceder alguno de los siguientes límites:
a) el TRES POR CIENTO (3%)
de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución
del asesoramiento;
b) el CINCO POR CIENTO
(5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del
asesoramiento.
A los mismos efectos, la
deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,
consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o
domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en
ningún caso los siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) de la utilidad comercial de la
entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad,
cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará
proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso
anterior.
En ambos supuestos la
utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el
cual se pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad
de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados
precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los
conceptos señalados.
Cuando el pago de las
prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda
retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en
el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de
encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
ARTICULO ... - A efectos
de lo dispuesto por el inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible
el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la
explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de
aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 18
de la ley.
La limitación prevista en
el párrafo anterior procederá tanto para las empresas independientes como para
las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será
aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el
precio normal de mercado entre partes independientes. (Segundo párrafo
incorporado por art. 1 inc. e) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
(Artículo incorporado a
continuación del artículo 146 por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. f).
Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan.)
Mejoras
Art. 147 - Se reputan
mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas
erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero
mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de
mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE
POR CIENTO (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 58 ó 59 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando
corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo
y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.
Reservas no deducibles
Art. 148 - En el balance
impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley.
Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando
fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles
Amortizaciones y pérdidas
por desuso
Art. 149 - A efectos de lo
dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por
"automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,
inciso a), de la Ley Nº 24.449.
Asimismo, en lo que hace a
lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que
la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se
dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración,
en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan,
quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
Resultados de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior
(Título incorporado a
continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N° 2334/2013 B.O.
07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO…- Cuando se trate
de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del
exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley
se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del
Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta
determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo.
(Primer artículo s/n° incorporado
a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N° 2334/2013 B.O.
07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
Dividendos o utilidades.
Retención
(Título incorporado a
continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N° 2334/2013 B.O.
07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO…- El impuesto del
DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley,
se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de
los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones
liberadas o cuotas partes—, el importe de la retención que se practique
conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del
Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última.
(Segundo artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO…- Cuando se
paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se
refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de
los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva.
(Tercer artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO…- Se encuentran
comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o
utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2.
del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO
NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se
encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del
Decreto-Ley Nº 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962.
(Cuarto artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO…- En el caso de
rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a
la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las
acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo
computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un
dividendo sometido a imposición.
El costo computable de
cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al
rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por
la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades
líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal
de las acciones en circulación.
Cuando las acciones que
se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el
rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado
de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo
de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la
ley.
(Quinto artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO...- Cuando los
dividendos o utilidades en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o
cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de
aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley.
(Sexto artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO…- En los casos
en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera
correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios.
(Séptimo artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
ARTICULO...- Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime
pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último
párrafo del Artículo 90 de la ley.
(Octavo artículo s/n°
incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) del Decreto N°
2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
Beneficiarios del exterior
Art. 150 - La retención
del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ganancia neta presumida, dispuesta
por el artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el
artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10, 11, 12 y 13 de la
misma.
Art. 151 - A efectos de lo
dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad
de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado
en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración,
vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de
Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo
que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no
son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados
en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de
los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.
Si la autoridad de
aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente
dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del
precitado artículo 93. (Último párrafo sustituido por art. 1° inc. p) del
Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
Art. 152 - El requisito
establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de
que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá
considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al
respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá
aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre
de 1985.
Art. 153 - La exigencia de
la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del
inciso a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a
prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse
efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al
cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán
ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del
impuesto. En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los
servicios sean efectivamente prestados.
Art. 154 - Cuando no se
hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen
pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 93 de la
ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.
Art. 155 - En el supuesto
de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país,
previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el
lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta
presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se considerará
referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de
contratos que cumpliere en el año.
ARTICULO … - (Primer
artículo incorporado a continuación del art. 155, derogado por art. 1° inciso
r) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).
Art. ... - El tratamiento
previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de
la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando las
mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero, siempre
que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de
abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de
los siguientes requisitos:
a) que la propiedad se
transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago
alguno;
b) que el arrendamiento
contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS
POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;
c) que para el caso de
compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
d) en todos los supuestos
previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la
indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en
proporción a los importes pagados.
(Artículo incorporado a
continuación del primer art. incorporado a continuación del art. 155 por
Decreto N° 679/99, art. 2°, inc. c). Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá
efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo
para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios
distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado
el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las
operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como
perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)
Art. 156 - En los casos
previstos en el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa
transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando
las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras
retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo,
sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 17
de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que
prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de
las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 157 - La opción
prevista en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los
beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá
ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén
respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 158 - Cuando las
entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras
o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría
sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o
percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de
retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el
impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Si se desconociera el
carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse
a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios
comprendidos en el Título V de la ley.
Art. ... - Las
disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación
del inciso c), del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán
aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21
de la misma norma.
(Artículo incorporado a
continuación del art. 158 sustituido por Decreto N° 679/99, art. 2°, inc. d). -
Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el
artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en
este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su
restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de
la misma.)
Ajuste por inflación.
Art. 159 - El resultado de
las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en
que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que
correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en
el cómputo del inciso b), apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a
los efectos del ajuste por inflación.
Art. 160 - Se consideran
actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes
independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del
artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b) del mismo
artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del artículo 14 de la
ley.
Art. 161 - Lo dispuesto en
el segundo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de
aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la
Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento
de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del
artículo 97 de la ley.
Las explotaciones
forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 97 de
la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del
ejercicio anterior al de su venta.
Art. 162 - A los efectos
del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del
inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo
que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.
Art. 163 - El cómputo de
los dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del
artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se
pongan a disposición de los accionistas.
Art. 164 - A los efectos
del artículo 96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como
consecuencia de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse
incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en el
mismo.
REMUNERACIONES DEL SECTOR
PUBLICO
Art. 165 - Los importes
retributivos a que se refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una
función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de
rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados,
descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del
Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran
comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la
ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional
remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en
la ANTARTIDA ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los
miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio
Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.
Art. ... (I) - A efectos
de lo establecido en el artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley,
debe entenderse que las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90)
días, consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no
interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las
ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde
el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel
en el que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.
A efectos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación
de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser
formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que establezca
ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de
cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de
configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas de
existencia visible de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el
país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo,
resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo
119 de la ley.
(Primer artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ...(II) - Cuando las
sociedades a que se refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan
ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento
previsto en el Título V de la ley.
Tratándose de empresas y
explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no
residente, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 69,
inciso b, de la ley.
(Segundo artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ...(III) - En el
supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 120 de la ley, se
considera que las presencias temporales en el país que, en forma continua o
alternada, no excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de
DOCE (12) meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
La duración de las
presencias temporales en el país se establecerán computando los días
transcurridos desde el inmediato siguiente a aquel en que se produjo el ingreso
al país hasta aquel en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.
( Tercer artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ...(IV) - A los fines
dispuestos por el artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el
año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.
( Cuarto artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ... (V) - A efectos
de lo establecido en el primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece
que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren
debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos
con las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento
y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de
aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162 de la
misma y en el artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de
este reglamento.
(Quinto artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ...(VI) - A efectos
de lo previsto en el último párrafo del artículo 132 de la ley, los residentes
en el país incluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley,
deberán observar las disposiciones que en materia de conversión a moneda argentina
se establecen en el Título IX de la ley en relación con las ganancias de fuente
extranjera comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos residentes.
Por su parte, las personas de existencia visible y sucesiones indivisas
residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y
deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al
día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen,
según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 133 de
la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el Título antes mencionado en
que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda
determinados ingresos o erogaciones.
(Sexto artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
ARTICULO .... — No
corresponderá aplicar los criterios de imputación de ganancias y gastos y
asignación de resultados al ejercicio anual o, de corresponder, año fiscal,
previstos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para el caso de
accionistas residentes en el país, de sociedades por acciones constituidas o
ubicadas en países de baja o nula tributación, cuando como mínimo el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de las ganancias de la sociedad constituida en el exterior
provenga de la realización de actividades comerciales, industriales,
agropecuarias, mineras, forestales, de prestación de servicios —incluidos los
bancarios y de seguros— y, en general, de toda actividad distinta de aquellas
que originen rentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de relacionar la ganancia
bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal de la referida sociedad,
atribuible a las actividades definidas precedentemente, con la ganancia bruta
impositiva correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas por
la misma, considerando idénticas normas y período.
Cuando el porcentaje
determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiente a
las actividades indicadas en el mismo, resulte inferior al mínimo establecido,
el accionista residente en el país deberá imputar al ejercicio anual o año
fiscal, según corresponda, en el que finalice el ejercicio anual de la sociedad
del exterior, el resultado impositivo obtenido por la misma en concepto de
rentas pasivas, con arreglo a lo previsto en el inciso b), del primer párrafo
del artículo 133 de la ley.
A efectos del cálculo de
la proporción de la ganancia bruta y de la asignación de resultados previstas
en los párrafos precedentes, deberán incluirse las rentas exentas o excluidas
del ámbito de imposición en el país de residencia de la sociedad del exterior.
A los mismos fines, cuando dicha sociedad esté constituida o ubicada en países
cuya tributación sobre la renta sea nula, deberán considerarse las ganancias y resultados
determinados de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados en
dicha jurisdicción, que surjan de los correspondientes estados económicos y
financieros, certificados por profesionales debidamente habilitados para ello.
(Primer artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
ARTICULO .... — A efectos
de las disposiciones contenidas en el Título IX de la ley y sus correlativas y
complementarias de este reglamento, se considerarán actividades que originan
rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan del alquiler de inmuebles, de
préstamos, de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de
otra denominación que cumplan iguales funciones—,de colocaciones en entidades
financieras o bancarias, en títulos públicos, en instrumentos y/o contratos
derivados que no constituyan una cobertura de riesgo, o estén constituidos por
dividendos o regalías.
El alquiler de inmuebles a
que se refiere el párrafo anterior no será considerado una renta pasiva, cuando
el mismo derive de una actividad empresaria habitual que comprenda la locación
y administración de dichos bienes.
Asimismo, el tratamiento
previsto en las normas indicadas en el primer párrafo de este artículo, para
las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior en países de
baja o nula imposición, también será de aplicación cuando las mismas estén
radicadas en cualquier otro tipo de jurisdicción o reciban un tratamiento
fiscal especial, que encuadren en dicha categorización tributaria, conforme lo
establecido en este decreto.
(Segundo artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
ARTICULO ….— La imputación
de ganancias y gastos y asignación de resultados previstas en los artículos
133, inciso a) y 148 de la ley, para los accionistas residentes en el país de
sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación, comprende no sólo a las inversiones directas realizadas en una o
más de estas sociedades, sino también a las que esta o estas últimas mantengan
en su condición de socias o accionistas de otras sociedades constituidas o
ubicadas en países de igual categorización tributaria.
(Tercer artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
ARTICULO ... — De acuerdo
a lo previsto en el inciso a), del primer párrafo del artículo 133 de la ley,
no se considerarán integrantes de la base imponible los dividendos percibidos
por los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, originados en
rentas pasivas que correspondan ser imputadas por aquéllos conforme lo
dispuesto en el referido artículo y asignadas según lo establecido en el
artículo 148 de la misma norma legal.
En tales circunstancias,
resultarán alcanzados por el impuesto la totalidad de los dividendos percibidos
por los citados accionistas, cuando correspondan a distribuciones de resultados
acumulados al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la aplicación de los criterios de imputación y asignación de
ganancias y gastos establecidos en las normas legales señaladas en el párrafo
anterior, como así también la parte de los mismos que exceda a las ganancias
pasivas declaradas cuando estén originados en resultados correspondientes a
ejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, establecerá la forma, plazo y condiciones en que deberá acreditarse
el monto de los resultados acumulados a que se refiere el párrafo anterior.
A efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, las percepciones de dividendos se imputarán, en primer
término y hasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumulados a que se
refieren los párrafos precedentes y luego, sucesivamente, a los resultados de
los ejercicios posteriores a la acumulación de dicho saldo, que excedan a las
ganancias pasivas declaradas por el accionista residente en el país, de acuerdo
al mecanismo que al respecto establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
(Cuarto artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
ARTICULO …. — A efectos de
lo dispuesto en el artículo 135 de la ley, los sujetos residentes en el país
que sean accionistas de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en
países de baja o nula tributación, que deban tributar el impuesto
correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo a los criterios de imputación y
asignación de ganancias previstos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la
misma norma, sólo podrán computar los quebrantos de fuente extranjera
originados en la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de
otra denominación que cumplan iguales funciones—, atribuibles a operaciones
realizadas por dichas sociedades, contra las ganancias netas de la misma fuente
derivadas de igual tipo de operaciones realizadas por esas sociedades.
Salvo lo dispuesto en el
párrafo anterior, los accionistas indicados en el mismo no podrán computar
contra las rentas pasivas que deban declarar, ningún otro quebranto de fuente
extranjera atribuible a operaciones realizadas por la sociedad del
exterior."
(Quinto artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
ARTICULO ….— Lo dispuesto
en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley será de
aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las rentas
pasivas de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior , cuando estas
últimas se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.
(Sexto artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
ARTICULO ….— A efectos de
lo dispuesto en el artículo 149 de la ley, los socios residentes en el país, de
sociedades constituidas en el exterior en las que de acuerdo a las
disposiciones de los impuestos análogos que rijan en los países de su
radicación, el resultado impositivo se determine en forma presunta, deberán
considerar dicho resultado a los fines de la atribución de la proporción que
del mismo les corresponda practicar conforme lo establecido en la referida
norma legal.
(Séptimo artículo
incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000 a
continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165 )
Art. ...(VII) - Cuando las
deducciones a las que hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la
ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de
fuente extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las
exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias
brutas gravadas.
En los casos en que las
deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias
de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras
la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en
cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.
A los fines del cómputo de
las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por
distintas fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la
proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias
brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias
producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
(Séptimo artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ...(VIII).- Las
pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la
ley, a que hace referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley,
sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente
en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha
del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título
IX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto
de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y
si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada
si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.
Idéntico tratamiento se
aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos
cometidos por los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo
82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la
explotación.
(Octavo artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
ARTICULO ….— Las
disposiciones del Capítulo IX, del Título IX de la ley, referidas al cómputo
del crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el
exterior, también resultan de aplicación cuando el mismo se origine en
impuestos, que de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de
las rentas, se hayan determinado en forma presunta.
Asimismo, cuando se trate
de accionistas residentes en el país de sociedades radicadas en el extranjero,
el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los
países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas
en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya
sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otra
sociedad del exterior.
(Primer artículo
incorporado por art. 1° inc. i) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/1/2000 a
continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165
)
ARTICULO ….— De
conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX, del Título IX de la
ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los
accionistas comprendidos en el artículo 119 de la misma, podrán deducir como
crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente
cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los siguientes requisitos:
a) Participación directa:
1. La calidad de residente
en el país.
2. Que la participación
accionaria corresponda a una sociedad constituida, radicada o ubicada en el
exterior y que el porcentaje atribuible a dicha participación no sea inferior
al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital social de la misma.
3. La documentación que
acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia los artículos 168
y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que el mismo
corresponde, según la respectiva participación accionaria, al pago de
dividendos en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—
distribuidos por la sociedad del exterior, extendida por la respectiva
autoridad fiscal competente.
4. Que el gravamen
computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado
para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal
al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario,
podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.
b) Participación
indirecta:
Además de los requisitos
enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá
acreditar que su participación en el capital social de la sociedad emisora de
sus acciones, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los
dividendos y hasta la fecha de su percepción, supera el QUINCE POR CIENTO (15
%) del capital social de la sociedad en la que aquélla realizó su inversión,
como así también que esta última no se encuentra radicada en una jurisdicción
categorizada como de baja o nula tributación.
Sin perjuicio de los
requisitos mencionados en los incisos a) y b) precedentes y con los mismos
efectos previstos en este artículo, se faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra información que
considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca,
con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el
exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país,
teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del
exterior grave las distribuciones de dividendos mediante la aplicación de un
impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en
que hubiere sido ingresado al fisco extranjero, con independencia de que dichas
rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del
impuesto."
(Segundo artículo
incorporado por art. 1° inc. i) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/1/2000 a
continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165
)
Art. ...(IX) – Derogado
por art. 1° inc. r) del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.
ARTICULO ….(X). — A
efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las
participaciones accionarias a que se refiere el artículo anterior, los
accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los
dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie —incluidas las
acciones liberadas—, incrementado en los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias,
entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:
a) Retenciones con
carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes
en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados
en el país.
b) Impuestos nacionales
análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones
pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho
impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del
accionista respecto del capital social de la referida sociedad.
c) Retenciones con
carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad
emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja
de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar la
participación del accionista respecto del capital social de la referida sociedad.
d) Impuestos nacionales
análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones en la
que realizó su inversión la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al
accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción
que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital
social de la sociedad emisora de sus acciones.
(Artículo (X) sustituido
por art. 1° inc. j) del Decreto N°1037/2000 B.O. 14/11/2000)
Art. ...(XI) - A los
efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del
cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el
exterior, por rentas distintas de los dividendos mencionados en los artículos
anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo
pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos ...(IX) y ...(X),
incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.
(Décimo primer artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ...(XII) - Cuando
tenga lugar la situación prevista en el artículo 176 de la ley, y no
correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de
reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el
remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al
impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel
reconocimiento.
Si no existiere impuesto
determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido
reconocimiento.
(Duodécimo artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°,
inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.)
Art. ... (XIII) - En el
caso previsto en el artículo 179 de la ley, al producirse la recuperación total
o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores
al del cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del
crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito
por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare
insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al
impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse
el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no
existir aquél.
(Décimo tercer artículo
incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto N° 485/99, art. 1°, inc.
d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las
normas que reglamentan.)
ARTICULO ….— Los
residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades
radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a través de otra
sociedad radicada en el exterior— en una sociedad constituida en la REPUBLICA
ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada
sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias
distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado
a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley.
(Párrafo sustituido por art. 1° inc. k) del Decreto N° 2334/2013 B.O.
07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
A tales efectos, el
accionista residente en el país deberá acreditar, en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en que
medida los dividendos percibidos se hallan integrados por las ganancias a que
se refiere el párrafo anterior.
El tratamiento previsto en
este artículo sólo será de aplicación cuando la sociedad emisora del exterior
no se encuentre radicada en una jurisdicción categorizada como de baja o nula
tributación.
(Artículo incorporado por
el art. 1 inc. k) del Decreto N° 1037/2000 B.O. 14/11/2000, a continuación del
art. …(XIII) incorporado a continuación del artículo 165).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 166 - En aquellos
casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de reducción del
impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la
liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se
reducirá en idéntico porcentaje.
Art. 167 - (Artículo
derogado por art. 1° inc. l) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014.
Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
Art. 168 - De acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en
el artículo 49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectos de
la determinación del impuesto, los resultados de la enajenación de inmuebles
afectados a explotaciones agropecuarias, cuando dicha operación tenga lugar en
el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985,
inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad a dichos
ejercicios, serán computables para la determinación del impuesto sobre los
beneficios eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le
son pertinentes.
Art. 169 - A efectos de lo
dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus
modificaciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a partir del 2 de
julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones y los
títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional,
las Provincias o Municipalidades, quedarán comprendidos en el punto 7) del
inciso a) del artículo 95 de la ley, en la proporción que resultaren exentos
del impuesto los resultados y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables
al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.
Asimismo, al resultado
originado en la tenencia o enajenación de los bienes a que alude el párrafo
anterior, determinados de conformidad a las disposiciones de la ley, se le
sumará o restará, según corresponda, el importe emergente de la diferencia de
valuación o, en su caso, de cotización, producida entre el cierre del último
ejercicio fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha
fecha.
Art. 170 - Las sociedades
de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre
de ejercicio haya operado a partir del 28 de septiembre de 1996, inclusive,
podrán computar en su balance impositivo el importe de los quebrantos que,
originados en determinaciones de resultados de la sociedad correspondientes a
ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se hubieran distribuido
entre los socios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 50 de la ley
vigente hasta esa fecha.
Dicho cómputo será
procedente, en la medida que tales quebrantos no hayan sido utilizados por
aquéllos, cualquiera sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a
su respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por el
artículo 19 de la ley, considerando asimismo las limitaciones y requisitos
exigidos por esa norma para el cómputo de los quebrantos.
Art. 171 - Las sumas
retenidas y/o percibidas en concepto de impuesto a las ganancias a las
sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones,
así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes a
ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de septiembre de 1996, que de
acuerdo con el tratamiento establecido en el ar-tículo 73 de este reglamento
hubieran sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por la sociedad
en las determinaciones del impuesto correspondientes a ejercicios que cierren a
partir de la referida fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan
sido utilizadas por los socios.
Art. 172 - A los fines
dispuestos en los artículos 170 y 171 de este reglamento, cuando los socios
hubieren computado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o
retenciones originados en actividades ajenas a su participación, conjuntamente
con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, se considerará que en
primer término han utilizado estos últimos.
ARTICULO ... - Contra el
saldo impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro,
antigüedad, correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el
caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inciso
t) del artículo 4º de la ley Nº 25.063, que no hubiera sido utilizado
impositivamente, se imputarán hasta su ago-tamiento, las indemnizaciones que
efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro, antigüedad. A tales
fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último
párrafo del artículo 87 de la ley.
(Primer artículo
incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. i). Vigencia: A partir del
22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan.)
ARTICULO ... - Las
disposiciones del último párrafo del artículo 77 de la ley no serán aplicables
a aquellas reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera
producido con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones
introducidas al referido artículo por el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº
25.063.
(- Segundo artículo
incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. i). Vigencia: A partir del
22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan.)
ARTICULO …- Los intereses
que por aplicación de las normas del Artículo 81, inciso a), párrafos cuarto y
quinto, según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley N°
25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios cerrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, podrán computarse
en los períodos sucesivos de conformidad a las normas legales y reglamentarias
que regían cuando se generaron.
(Artículo incorporado por
art. 1° inciso s) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).