Documento y Nro
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En Buenos Aires, a los 7 días del mes
de marzo de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “BEREZOVSKY,
Rubén Darío SA c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N° 19.987-A
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs 6/8 vta. Rubén Darío
Berezovsky, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2921/2004 (ver fs. 3/5), dictada por el Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros en el Expte. Nº 580.179/01 (ver fs. 3/5), en cuanto rechazó la
impugnación que impetrara contra el cargo N° FI 34/01 respecto del DI N° 99
001 IC 04 11.598 Y del registro de la Aduana de Buenos Aires. Manifiesta que en el año 1999 importó un automóvil destinado a su uso personal, que estaba
incluido en las Resoluciones DGI 3421/91 IVA y 3543/92 Imp. Ganancias, que
eximen de los respectivos “anticipos” aplicables a las importaciones, a
aquellas que se traten de bienes muebles que revistan para los importadores
el carácter de bienes de uso o consumo particular. Señala que, una vez
registrado el DI, la aduana dio curso al mismo y despachó conforme la
mercadería documentada, se pagaron los tributos y se retiró a plaza dicha
mercadería. Acota que en el año 2001 la aduana formuló el mencionado cargo
por la suma de $ 4.314,96, fundamentado en que, a su criterio, no se habría
cumplido con la resolución DGI 3964 -art. 2º-, entendiendo que se había
omitido o realizado en forma parcial la declaración comprometida ante la
aduana, al haber omitido declarar el uso o consumo propio para “persona
física”. Tilda al referido cargo y a la resolución apelada de haber incurrido
en “excesivo rigor formal”. Puntualiza que, al efectuar la declaración
comprometida en el despacho de importación expresó que se trataba de un bien
de uso y utilizó siglas pertenecientes a las declaraciones que efectúan las
personas jurídicas cuando, en realidad, debió manifestar que se trataba de un
bien destinado al uso de un consumidor final, usando para ello las
pertinentes siglas. Indica que el régimen que beneficiaba al recurrente con
la exención de tales “anticipos” impositivos, se encontraba vigente a la
fecha del registro del despacho de importación, de forma independiente de las
siglas utilizadas en la manifestación, rigiendo al respecto el art. 637
del CA. Agrega que sólo se puede formular un cargo cuando la obligación
tributaria no está extinguida por haberse pagado un importe inferior al
debido y en este caso se habría pagado exactamente lo adeudado, más allá de
las siglas utilizadas en la manifestación efectuada. Reitera que la
interpretación adoptada por la aduana configura un excesivo rigor formal, de
un exceso ritual manifiesto, ya que de las circunstancias de la causa resulta
que se trata de una persona física, usuario final de la mercadería importada.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita
que se revoque la Resolución apelada y el cargo por ella confirmado.
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II) Que a fs. 20/23 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una
somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por el actor.
Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por éste que no fuesen
objeto de su especial reconocimiento. Manifiesta que la Resolución General de la DGI N° 3431/91 faculta a la DGA para intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del IVA, de acuerdo a
los regímenes instrumentados por la DGI; que este sistema se aplica en
ocasión de verificarse la importación definitiva de bienes muebles que se
destinen a posteriores operaciones de comercialización en el mercado interno;
que se exceptúa de estas percepciones: a las importaciones definitivas de
cosas muebles gravadas que revistan, para los importadores, el carácter de
bienes de uso o que estén destinadas a su uso o consumo particular, así como
que no corresponde esa percepción cuando se trate de la reimportación
definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de
derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 566 CA,
y las que revistan para el importador el carácter de bienes de uso con
el alcance previsto por el art. 33 del Título V de la Ley de IVA. Señala que, de no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se
efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inc.
b) del art. 3 de la citada Resolución. Sostiene que el cargo impugnado
encontró sustento en la errónea declaración que importa la elección
efectuada por el recurrrente de la opción IVA AD 1, la cual corresponde ser empleada
por importadores que revistan la condición de consumidor final (personas
físicas); cuando debió haber declarado la opción IVA AD 2 (“importación
definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el
carácter de bienes de uso con el alcance previsto en el art. 33” de la ley de IVA), circunstancia que habría sido reconocida por el apelante. Añade que la
normativa exige una declaración jurada del importador en la destinación del
destino que se le asigna al bien, el domicilio del establecimiento y la fecha
de inicio de las actividades; -datos que omitió consignar-; y que el servicio
aduanero ante el supuesto de no cumplimentarse con esa obligación, debe
efectuar la percepción. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que
se confirme la resolución apelada, con costas.
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III) Que a fs. 24 se declara la causa
de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº CDGA N°
580.179/01 obra el cargo N° FI 34/01, formulado con relación al Despacho
de importación N° 99 001 IC04 118.598 Y, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 8/9 corre agregada la impugnación que impetró el recurrente contra el cargo N° FI
34/01. A fs. 11 se remiten las actuaciones a las áreas técnicas, a los fines
de formular los informes de su competencia. A fs. 12 la ex División
Fiscalización y Valoración de Importación, ratifica a través de la Nota DV FIVI N° 5634/01, el cargo de referencia. A fs. 13/vta. se emite la Nota N° 482/01 (DE TEIM) de la División Normativa. A fs. 16 luce la Nota N° 2841/2003 (SE IFID) de la División Fiscalización Documental, Sección Importación. A
fs. 17/18 se dicta la Resolución N° 2921/04, apelada en especie.
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V) Que el fundamento del cargo
impugnado radica en que el apelante no cumplió con la Res. DGI 3964, art. 2°, apart. 2- 2° párrafo por “omitir o realizar en forma
parcial la declaración” (fs. 1 de los ant. adm.), en virtud de que manifestó
en cuanto al IVA adicional la opción IVAAD2, aunque respecto del Impuesto a
las Ganancias seleccionó la OP3= “BDEUSO” (ver fs. 2 de los ant. adm.).
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Que, empero, el referido cargo
comprende la percepción del Impuesto a las Ganancias (Res. 3543/92),
además de la percepción del IVA (Res. 3431/91).
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Que la Nota N° 564/01 (DV FIVI) de fs. 12 de los ant. adm. entendió que en la declaración
comprometida se omitió declarar el destino de uso o consumo propio para
“persona física”, en tanto que el art. 4° de la Res. DGI N° 3543/92 dispone que si los bienes importados tienen como destino el uso o consumo
particular del importador, la alícuota a aplicar es del 11%, y que en su art.
6° establece que el usuario debe realizar una declaración jurada
conteniendo el destino que le asignará al bien importado, domicilio del
establecimiento, fecha de iniciación de las actividades y la leyenda “Decreto
N° 1076/92”; si así no lo efectuara la ex ANA debía percibir la alícuota
del art. 4° (11%).
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Que, por su parte, la Nota N° 2841/2003 (SE IFID) de fs. 16 de los ant. adm. sostuvo que la opción IVA AD2
“corresponde de conformidad a la Res. DGI 3431/91 y modificatorias, ser
empleada por aquellos importadores que revistan la condición de Persona
Jurídica. Tratándose en este caso de un documentante que a tenor de los
elementos ensobrados en la carpeta de la destinación 99 001 IC04 118.598 Y,
reviste la condición de Consumidor Final (Persona Física), debió utilizar la
opción IVA AD 1”. Agrega esa Nota que a la fecha de la destinación la
normativa no gravaba a las personas físicas en el tributo IVA ADIC. “cuando
importaban para uso o consumo propio”.
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Que se encuentra fuera de discusión que
el apelante es una persona física, por lo cual resulta manifiesto el error
incurrido, teniendo en especial consideración que declaró que para el
impuesto a las ganancias se trataba de un bien de uso.
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Que considero que, si bien por el
Sistema Informático María, los declarantes deben prudentemente elegir las
opciones, el temperamento aduanero adolece de excesivo rigorismo formal, ya que
no es motivo de controversia –reitero- que se trata de un bien de uso
importado por una persona física, por el cual –a la fecha de oficialización
de la destinación de la especie- no se devengaron las percepciones del
impuesto a las ganancias y del IVA.
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Que, en efecto, tal excepción en cuanto
a las percepciones de impuesto a las ganancias se confería a la fecha que se
toma en consideración (23/8/99) cuando la importación definitiva de la cosa
mueble revestía “para el importador el carácter de bienes de uso” –art. 2º,
punto 3, de la R.G. de la DGI 3543/92 con la modificación
introducida por la R.G. de la DGI 3964/95-.
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Que, en materia de percepciones de IVA,
el art. 2º de la R.G. de la DGI 3431/91, con la modificación
introducida por la R.G. de la DGI 3964/95, preveía como excepciones a la percepción del IVA o IVA adicional a las operaciones de
importación definitiva de cosas muebles gravadas que “tengan como destino el
uso o consumo particular del importador” y a las cosas muebles que revistan
para el importador “el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por
el artículo ... (V) 'in fine' del Título V incorporado a la ley de impuesto
al valor agregado, texto sustituido por la ley Nº 23.349 y sus
modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones”, esto
es, que se trate de bienes “cuya vida útil, a efectos de la
amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2)
años”.
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Que, sin embargo, el art. 6° de la Res. Gral. de la DGI 3543/92, modificado por la RG de la DGI 3964/1995 dispone que:
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“De tratarse de operaciones de
importación de bienes para comercialización en el mercado interno, o de las
señaladas en el punto 3. del artículo 2°, los importadores deberán indicar en
el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se
le asignará al bien importado (para comercializar en el mercado interno o ,
en su caso, bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de
iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda ‘Decreto N°
1076/92’. Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que
hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
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”En el supuesto de no cumplimentarse
esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción
de acuerdo con la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del artículo 4°
de la presente”.
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Que en mi voto en la sentencia del
7/5/04, dictada en “Pluspetrol Energy SA” (expte. N° 18.594-A) referí a una
medida de la que resultaba que para la importación de bienes de uso respecto
del impuesto a las ganancias, por el Sistema Informático María, debía optarse
por “BDEUSO” (como lo hizo el apelante). En cambio, si se trataba de bienes
para comercializar en el mercado interno debía optarse por “COMERC”. Para
otros usos y consumos la opción era “USOPAR”.
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Que, además, en el informe producido como
contestación de esa medida se expresaba “que a través de la Nota N° 843/98 (DV TEIM), que habría sido publicada en el Boletín de la DGA N° 14, ‘impreso con fecha 4/3/98’, a los efectos de las percepciones de los impuestos a
las ganancias y del IVA, se dieron instrucciones para que los importadores
presentaran una declaración jurada en la que consignaran la destinación del
bien, el domicilio del establecimiento y la fecha de inicio de las
actividades. Sin embargo, de la lectura de esa Nota surge que las
declaraciones juradas resultaban de las opciones informáticas y que, en
consecuencia, el SIM eximía o liquidaba –en su caso- las percepciones (…).
Por lo demás, en el caso de optar por ‘bienes de uso’ –como lo hizo la
recurrente en el caso de la percepción del impuesto a las ganancias-, el
sistema informático debería haberle requerido el domicilio del
establecimiento y la fecha de la iniciación de las actividades (…).
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”Que en el supuesto de importación
definitiva de bienes que tuvieran como destino el uso o consumo particular
del importador- persona física-, el sistema debía liquidar por IVA el 11%”.
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Que reitero que el recurrente optó por
declarar que se trataba de un bien de uso para el impuesto a las ganancias y
el sistema no liquidó percepción alguna de impuesto a las ganancias ni del
IVA, por lo cual infiero que el defecto en la declaración fue meramente
formal sin las implicancias tributarias de la pretensión aduanera.
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Que, asimismo, cuadra destacar que en
el sobre contenedor del despacho de importación luce la nota del 17/8/99
(anterior a la oficialización del despacho de importación de marras del
23/8/99 y que se agrega con la documentación complementaria) en la cual el
recurrente afirma que el “el bien en cuestión tiene como destino principal
‘bien de uso’ exento de pagar por Res. 3543/92 el 11% de impuesto a las
ganancias, por aplicación del art. 2.1, Res. 3964/95, Dto. 2394/91 por
B.A.N.A. N° 87, según bita 2469, Expediente 445.091/95”. Esa nota agrega que
el automóvil en cuestión será utilizado por el recurrente, “y afectado un
ciento por ciento a la actividad de la empresa con domicilio en la calle
Julián Álvarez 488 3er. piso dto. ‘D’. La fecha de inicio de actividades es
el día [luce un blanco], en un todo de acuerdo con el Decreto 1076/92”.
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Que a lo expuesto se agrega que en el
cuerpo del despacho se declaró que el actor era responsable inscripto en el
IVA, que el “DOMIC. ESTABLEC.” era “JULIÁN ÁLVAREZ 488 CAPITAL FEDERAL” y que
la fecha de iniciación de las actividades era el “10/02/1993”.
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VI) Que, en virtud de lo expuesto,
propicio que se revoque la resolución recurrida y el cargo que ésta confirma,
sin costas, atento a que por el error incurrido por la apelante el Fisco pudo
verosímilmente considerarse con derecho a litigar.
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Por ello, voto por:
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Revocar la Resolución N° 2921/04 de la 2ª Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo N°
FI 34/01 por ésta confirmado. Sin costas.-
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La Dra. Winkler dijo:
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Que adhiero al voto precedente.
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De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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Revocar la Resolución N° 2921/04 de la 2ª Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo N°
FI 34/01 por ésta confirmado. Sin costas.-
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Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos y archívese.
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