Resolución 58-2014
Bs. As., 3/2/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0163413/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado Ministerio, 1.354
del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6
noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el
Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
Decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que
deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar la
autoridad veterinaria de los países exportadores, para amparar el envío de
grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
del Organismo.
Que en este sentido, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de
grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada
Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta
pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a
comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública
nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página Web, los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia
modificar, entre ellos el de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1° — Objeto: Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen
importar a la REPUBLICA ARGENTINA grandes felinos destinados a jardines
zoológicos a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance:
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes
felinos destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridad
de aplicación en materia de fauna silvestre: Las condiciones establecidas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para
autorizar la importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos,
se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna como autoridad competente en
materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre
el medio ambiente mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de
exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES
FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, debe ser presentado ante el SENASA
por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° —
Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL: Certificado expedido por la autoridad veterinaria
del país exportador de los grandes felinos destinados a jardines zoológicos, en
el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) GRANDES
FELINOS: Incluye a las siguientes especies de felinos: el león (Panthera leo),
tigre (Panthera tigris), leopardo (Panthera pardus) y el jaguar (Panthera
onca). Los miembros de este género son los únicos capaces de rugir, y esto se
considera como un elemento característico de los grandes felinos.
Inciso e) JARDIN
ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga
o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o
exótica, con o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta
con un servicio veterinario responsable de notificar novedades sanitarias a la
autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE IMPORTACION
DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado
debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de
la presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página Web del SENASA. Dicha solicitud
debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el
interior del Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
grandes felinos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a
través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de esta solicitud de importación de grandes felinos
destinados a jardines zoológicos procederá a efectuar las evaluaciones de
rigor, sobre la condición sanitaria del país exportador respecto a las
enfermedades que afectan a los grandes felinos.
Inciso e) Documentación
de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la
solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las
autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia:
El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad
al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo
justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO.
ARTICULO 8° —
Inscripción. El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores
de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492
del 6 noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles:
El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe
abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de
acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. —
Exigencias:
Inciso a) El interesado
en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe cumplir con
los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto
en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al
mismo.
Inciso b) El interesado
debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y
con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — Traslado
de los animales desde el punto de frontera de arribo hasta el jardín zoológico
de destino. El interesado debe utilizar para realizar este traslado un medio de
transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia
de los animales.
ARTICULO 12. —
Tratamiento de material desechable. Al ingreso de los grandes felinos al jardín
zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que
acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de propagación de
enfermedades. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las
regulaciones vigentes de las autoridades competentes responsables en la
REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.
ARTICULO 13. —
Contingencia sanitaria. El servicio veterinario destacado en el jardín
zoológico de destino debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente
al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en dicho jardín
zoológico, que puedan afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 14. —
Antecedentes:
Inciso a) El país
exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Inciso b) El país
exportador debe estar declarado libre ante OIE de Fiebre del Valle del Rift, o
bien, no deben haberse registrado oficialmente casos de Fiebre del Valle del
Rift en los últimos SEIS (6) meses.
Inciso c) Condición
respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
1. El país exportador
debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo
insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), o bien, el
país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de
riesgo controlado respecto a EEB.
2. Cuando el país
exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo insignificante
respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y haya presentado casos de
la enfermedad, o bien el país exportador estuviera reconocido oficialmente por
la OIE como país de riesgo controlado, dicho país debe certificar que los
grandes felinos exportados nacieron después de la puesta en vigencia de la
prohibición de alimentación de rumiantes con harina de carne y hueso de origen
rumiante y los animales motivo de la exportación deben estar identificados
individualmente y de forma permanente, mediante un sistema auditable de
trazabilidad.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE
ORIGEN.
ARTICULO 15. —
Exigencias.
Inciso a) Debe ser un
establecimiento registrado, autorizado o acreditado ante/por la autoridad
competente del país exportador.
Inciso b) Debe encontrarse
bajo supervisión y control del servicio veterinario destacado en dicho jardín
zoológico y ser regularmente inspeccionados por la autoridad veterinaria del
país exportador de los mismos.
Inciso c) No deben
haberse registrado ni sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso d) No deben haber
sido reportados casos de Rabia, Enfermedad de Aujezsky, Gastroenteritis
transmisible, Muermo, Tuberculosis bovina, Tularemia y Tripanosomiasis
(Tripanosoma brucei brucei, T. evansi y T. cruzi) durante los NOVENTA (90) días
anteriores a la exportación.
DE LOS GRANDES FELINOS
DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 16. —
Requisitos.
Inciso a) Identificación.
La totalidad de los animales deben estar identificados mediante tatuaje de
lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación:
transpondedor o “microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al anexo “A”
de su similar la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean
esta identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no
compatible con el ya mencionado requerirá la provisión por parte del interesado
de los dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto
de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de control de
los animales dentro de dicho país.
Inciso b) Deben haber
nacido y deben haber sido criados en el país exportador o en otro país con
igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.
Inciso c) Deben haber
permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen desde su
nacimiento o al menos los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación.
Inciso d) Cuando se hayan
practicado en los grandes felinos a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos, pruebas sanitarias y/o vacunaciones, y hubieran sido realizados
por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador,
deben identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL. PARA AMPARAR
LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE
AISLAMIENTO.
ARTICULO 17. —
Exigencias:
Inciso a) Durante al
menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su exportación,
los grandes felinos destinados a zoológicos deben haber sido aislados en
dependencias autorizadas y supervisados por el servicio veterinario del jardín
zoológico de origen.
Inciso b) Durante este
período los grandes felinos destinados a zoológicos a ser exportados no deben
haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su
embarque, los grandes felinos deben haber sido examinados habiéndose encontrado
libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y
heridas frescas.
ARTICULO 18. — Pruebas
diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de aislamiento.
Inciso a) Deben haber
sido sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad
veterinaria del país exportador a las pruebas diagnósticas para la detección de
Tuberculosis (Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Toxoplasmosis,
Tripanosomosis (T. brucei brucei, T. evansi, T. cruzi) y Muermo según el Anexo
II de la presente resolución, con resultado negativo.
Inciso b) Deben haber
sido tratados con antiparasitarios de amplio espectro aprobados por la
autoridad veterinaria del país exportador contra parásitos internos, parásitos
externos y hemoparásitos.
Inciso c) Inmunización
contra Rabia. Cuando los animales estuvieran inmunizados contra esta
enfermedad, mediante vacunación realizada por un veterinario autorizado por la
autoridad veterinaria del país exportador, debe acompañarse la constancia
respectiva e identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS y haberse realizado con vacuna inactivada en un período no
menor a VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL.
ARTICULO 19. —
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. El
modelo de Certificado aprobado por el Artículo 29 de la presente resolución
puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la
autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al
embarque de los grandes felinos en el país exportador.
ARTICULO 20. —
Requisitos: los grandes felinos destinados a jardines zoológicos deben arribar
al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el
ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS”.
ARTICULO 21. — Validez: El
SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 22. — Idioma: Si
el idioma del país exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES
FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del
mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 23. —
Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un
veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país
exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad
veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al
de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A
LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. —
Condiciones:
Inciso a) Los grandes
felinos deben trasladarse desde el país exportador alojados en dispositivos
apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial, construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air
Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El interesado
es el responsable de las potenciales regulaciones establecidas por las
autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario
del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 25. —
Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado
debe comunicar el arribo de los grandes felinos por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas
hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la
Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de
frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
documento de tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados
a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este documento
de tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el jardín
zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos sin la correspondiente “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debidamente aprobada
o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en la
presente condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas
sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 26. —
Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Los grandes
felinos importados deben cumplir un período de observación cuarentenaria en
aislamiento de TREINTA (30) días en el jardín zoológico de destino autorizado
por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la “SOLICITUD DE IMPORTACION
DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” correspondiente a cada
operación.
Inciso b) Cuando los
ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de
observación cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA
establecerá la admisión sanitaria definitiva de los animales al país.
Inciso c) Cuando fueran
constatadas en los ejemplares importados condiciones sanitarias
insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes
en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 27. — Medidas
sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país
exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o
sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas
ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 28. — Solicitud
de importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos. Se aprueba
el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 29. —
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Se
aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Reemplazo.
Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los
“Requisitos sanitarios para la importación de grandes felinos destinados a
jardines zoológicos”, establecidos oportunamente por la entonces Dirección de
Cuarentena Animal dependiente de la Dirección de Sanidad Animal de este
Servicio Nacional.
ARTICULO 31. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO
NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II