Decreto 2334-2013
Reglamentación de
la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Bs. As., 20/12/2013
VISTO la Ley Nº 26.893, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el
Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y
sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los resultados
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales,
títulos, bonos y demás valores —en este último caso receptando el principio de
libertad de creación de valores negociables—, obtenidos por personas físicas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país y por sujetos residentes
en el exterior, así como a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie
—excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados
en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7, e inciso b) del Artículo 69 de dicha
ley, cuando los perceptores de los mismos sean personas físicas y/o sucesiones
indivisas del país o cualquier sujeto del exterior.
Que consecuentemente,
procede adecuar la reglamentación de la referida ley, aprobada por el Artículo
1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de
noviembre de 1998 y sus modificaciones, en la forma que se indica a
continuación:
a) Incorpórase como
Artículo sin número a continuación del Artículo 8° el siguiente:
“ARTICULO…- A los efectos
previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás
valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en
serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.”
b) Sustitúyese el Artículo
31 por el siguiente:
“ARTICULO 31.- Las
personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal
ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados
netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la
siguiente forma:
a) Se compensarán en
primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto
cuando se trate de:
1. Ganancias provenientes
de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores,
las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90
de la ley.
2. Quebrantos que se
originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos
u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción
de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente,
por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
b) Si por aplicación de
la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas,
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera
y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus
resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán
compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la
enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas
partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la
realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales
beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de
aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios
futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Idéntico tratamiento al
dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados
por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados
—a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en
actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse
de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que
tengan el mismo origen.
El procedimiento
dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las
sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos
b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los
fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación
del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto
atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de
beneficiario, según corresponda.”
c) Sustitúyense los
párrafos quinto y sexto del Artículo 32 por los siguientes:
“Cuando el quebranto a que
se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas
partes de fondos comunes de inversión— o generado por derechos u obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las
operaciones de cobertura—, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los
sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso
sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo
experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de
la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5)
ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto.
Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de
títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones
indivisas.
Los quebrantos
provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no
deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con
ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5)
ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto.
Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y
demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo
podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones.”
d) Sustitúyese el Artículo
42 y su correspondiente título por el siguiente:
“Enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores
ARTICULO 42.- Se encuentran
comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley,
los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas
o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad
autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en
el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o
explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo
del Artículo 49 de la ley.”
e) Incorpórase como
segundo párrafo del Artículo 47 el siguiente:
“Tratándose de las
deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado Artículo 23, las mismas
se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas
conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de
acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos
comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir
un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las
categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será
de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente ‘in fine’.”
f) Incorpórase como
Artículo sin número a continuación del Artículo 67, con su correspondiente
título, el siguiente:
“Acciones, cuotas o
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores
ARTICULO…- En el caso de
la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte
pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley.”
g) Sustitúyese el segundo
Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 por el
siguiente:
“ARTICULO...- A efectos de
lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo
69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en
que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando
disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización
o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,
capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro,
cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.”
h) Sustitúyese el Artículo
104 por el siguiente:
“ARTICULO 104.- De acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos
originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales
—incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de
beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o
explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número
incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con
ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de
acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal.”
i) Incorpórase como
segundo párrafo del Artículo 119 el siguiente:
“Cuando existan rentas
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales
—incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y
demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán
imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir
un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las
categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será
de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo ‘in fine’ del Artículo 47.”
j) Incorpóranse a
continuación del Artículo 149 los siguientes Artículos sin número con sus
correspondientes títulos:
“Resultados de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior
ARTICULO…- Cuando se
trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del
exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la
ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del
Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta
determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo.
Dividendos o utilidades.
Retención
ARTICULO…- El impuesto
del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la
ley, se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la
distribución de los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en
acciones liberadas o cuotas partes—, el importe de la retención que se
practique conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a
continuación del Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente
con esta última.
ARTICULO…- Cuando se
paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se
refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de
los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva.
ARTICULO…- Se encuentran
comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o
utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2.
del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO
NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se
encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del
Decreto-Ley Nº 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962.
ARTICULO…- En el caso de
rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a
la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las
acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo
computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un
dividendo sometido a imposición.
El costo computable de
cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al
rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por
la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades
líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal
de las acciones en circulación.
Cuando las acciones que
se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el
rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado
de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo
de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la
ley.
ARTICULO...- Cuando los
dividendos o utilidades en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o
cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de
aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley.
ARTICULO…- En los casos
en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera
correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
ARTICULO...- Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime
pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último
párrafo del Artículo 90 de la ley.”
k) Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo…
(XIII), incorporado a continuación del Artículo 165 mediante el Decreto Nº
1.037 del 9 de noviembre de 2000, por el siguiente:
“ARTICULO…- Los residentes
en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en
el exterior que participen —en forma directa o a través de otra sociedad
radicada en el exterior— en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA
considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad
emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias
distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado
a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley.”
I) Déjase sin efecto el
Artículo 167.
Art. 2° — Las
disposiciones de la Ley Nº 26.893 serán de aplicación conforme las previsiones
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Tratándose de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de
septiembre de 2013, inclusive.
b) En el caso de
dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus
beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.