Resolución 19-2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N°
S05:0531119/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución N° 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, modificada por su similar N° 505 de fecha 12 de noviembre de
2010, se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de llevar adelante
una serie de acciones y medidas elaboradas con los objetivos principales de:
participación activa del Estado, garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria nacional, incorporar mayor valor agregado a la producción y
promover el cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y la
asistencia técnica tanto para el productor como a su personal.
Que por la Resolución
Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
respectivamente, se creó el Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de
Atributos de Calidad Composicional e Higiénico Sanitarios en Sistema de
Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria y Universal.
Que dicho Sistema prevé
que los operadores lácteos definidos por el Artículo 4° de la citada Resolución
Conjunta N° 739/11 y N° 495/11, deberán enviar a analizar muestras de la leche
cruda remitida durante el mes por cada productor, con un mínimo definido de
muestras al mes y en función de los resultados analíticos de laboratorio
obtenidos e informados en el Resumen mensual de remisión de materia prima,
realizarán la liquidación de pago única, obligatoria y universal, la cual será
entregada a los productores junto con una planilla sin valor fiscal que
permitirá a éstos comparar la calidad de su leche respecto de la establecida
como “Leche de Comparación”.
Que mediante el Convenio
de Vinculación Tecnológica N° 120 de fecha 18 de diciembre de 2006, la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION encomendó al Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) - Lácteos que actúe como Laboratorio Nacional de Referencia para la
organización y auditoría de funcionamiento de una red nacional de laboratorios
dedicados a la medición de los componentes, calidad higiénico sanitaria y
microbiológica de la leche cruda para ser aplicado al pago de la materia prima.
Que mediante la
Resolución N° 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, se aprobó la reglamentación del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre
la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema
de Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria y Universal” creado por la citada
Resolución Conjunta N° 739/11 y N° 495/11.
Que dicha Resolución N°
683/11 contempló, entre otros aspectos, la correspondencia de definir el mínimo
de análisis obligatorios a efectuarse en los laboratorios habilitados por el
Laboratorio Nacional de Referencia sobre la leche cruda remitida durante el mes
por cada productor.
Que en una primera etapa,
los laboratorios deberán contar con los elementos y metodologías para realizar
los análisis mínimos exigidos, para su habilitación por el referido Laboratorio
Nacional de Referencia.
Que en una segunda etapa
se prevé la obligatoriedad de acreditación de los laboratorios de la Norma IRAM
301/2005, equivalente a la ISO 17025/2005.
Que en este marco,
corresponde definir los requisitos generales para la habilitación,
funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo para la atención de
reclamos por controversias analíticas de los laboratorios vinculados para el
pago de leche por atributos de calidad.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de
2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébanse
los requisitos generales para la habilitación, funcionamiento, suspensión,
rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos por controversias
analíticas de los laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos
de calidad contenidos en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Establécese
en UN (1) año a partir de la publicación de la presente resolución como plazo
máximo para que los laboratorios de la Red de Laboratorios Habilitados
acrediten la Norma IRAM 301/2005, equivalente a la ISO 17025/2005 ante los
organismos de acreditación competentes, para cada uno de los análisis,
definidos para el pago por atributos de calidad composicional e higiénico
sanitario.
ARTICULO 3° — La presente
norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
ANEXO
REQUISITOS GENERALES PARA
LA HABILITACION, FUNCIONAMIENTO, SUSPENSION, REHABILITACION Y PROTOCOLO PARA LA
ATENCION DE RECLAMOS POR CONTROVERSIAS ANALITICAS CON LOS RESULTADOS EMITIDOS
POR LOS LABORATORIOS VINCULADOS AL SISTEMA DE PAGO DE LECHE POR ATRIBUTOS DE
CALIDAD
INTRODUCCION:
La habilitación técnica
de los laboratorios para el pago de leche por calidad para cumplimentar la
Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS respectivamente, será otorgada por inscripción en la red de
laboratorios REDELAC - www.redelac.gob.ar del Laboratorio Nacional de
Referencia.
La habilitación técnica
tiene como objetivo reconocer, evaluar y hacer conocer la calidad de prestación
de los ensayos que brindan los laboratorios, en los análisis mínimos exigidos
en la presente Resolución.
A efectos de obtener la
habilitación técnica que permita formar parte del sistema de pago de leche por
atributos de calidad, los laboratorios deberán cumplir los requisitos de la
presente norma, los publicados en la página web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y en la página web de REDELAC del Laboratorio Nacional de
Referencia.
Cuando el laboratorio
demuestre la competencia técnica requerida, el Laboratorio Nacional de
Referencia emitirá un certificado, el que será utilizado por el laboratorio
para realizar su inscripción ante el organismo competente.
CAPITULO I:
I. Requisitos y
Procedimientos para la inscripción de los laboratorios
Los titulares de los
laboratorios o sus representantes debidamente autorizados deberán:
1) Completar la solicitud
ante el Laboratorio Nacional de Referencia para inscribirse en la red de laboratorios
REDELAC (www.redelac.gob.ar) para todos los ensayos obligatorios incluidos en
el sistema de pago de leche por atributos de calidad.
2) Describir en forma
general los elementos de gestión y dirección, de estructura, operativos y
logísticos con que cuenta el laboratorio.
3) El Laboratorio
Nacional de Referencia realizará el análisis de la documentación presentada por
el laboratorio, conforme a lo requerido en los puntos 1) y 2) u otra
información a solicitar incluyéndolo en la red hasta su aprobación técnica. El
análisis precedente se completará con la evaluación técnica in situ obligatoria
por parte del Laboratorio Nacional de Referencia.
II. Procedimiento para la
Habilitación Técnica
Aprobar la evaluación de
aptitud técnica y haber participado satisfactoriamente de las DOS (2) últimas
rondas mensuales de Leche Cruda y Control Instrumental REDELAC, para los
análisis que conforman el sistema de pago de leche por atributos de calidad por
parte del Laboratorio Nacional de Referencia a través del protocolo de rutinas
de control periódico que se hayan establecido.
Como excepción, y hasta
UN (1) año a partir de la publicación de la presente, se habilitará
técnicamente al laboratorio en un mínimo de CUATRO (4) ensayos sobre la
totalidad de las determinaciones que conforman el sistema.
La aprobación técnica del
laboratorio será informada por el Laboratorio Nacional de Referencia a la
Subsecretaría de Lechería del referido Ministerio.
1) El laboratorio deberá
realizar su inscripción ante el Registro Nacional de Operadores Lácteos
(Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 y sus modificatorias del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).
2) Cumplidos estos
requisitos, la citada Subsecretaría de Lechería dará de alta al laboratorio
solicitante en la red de laboratorios habilitados para que opere en el sistema
de pago por atributos de calidad, publicando esta novedad en la Página web del
referido Ministerio.
3) El Laboratorio
Nacional de Referencia será el responsable de llevar los registros de
evaluación de los laboratorios aprobados y reconocidos en todas las
jurisdicciones de aplicación del Sistema de Laboratorios para pago de leche por
calidad.
III. Requisitos a
cumplimentar para el normal funcionamiento de un laboratorio para la
realización de análisis de calidad
1) Organización
El laboratorio de ensayos
deberá:
a. Ser legalmente
identificable.
b. Tener una estructura
organizativa que le permita mantener la capacidad de ejecutar
satisfactoriamente las funciones técnicas para las que se le otorga la
habilitación.
c. Ser capaz de efectuar
todos los ensayos obligatorios incluidos en el sistema de pago de leche por
calidad, para los cuales solicita su reconocimiento.
d. Tener un responsable
técnico que tenga la Dirección General sobre las operaciones técnicas que se
efectúan en el laboratorio y un responsable de calidad.
2) Sistema de Calidad: El
laboratorio deberá establecer, implementar y mantener un sistema de calidad
apropiado al alcance de sus actividades, basado en la Norma IRAM 301:2005,
equivalente a la ISO/IEC 17025:2005. Este sistema de calidad deberá estar
vigente en el plazo de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente
Resolución.
3) Personal: El personal
del laboratorio deberá tener la instrucción, capacitación, conocimiento técnico
y experiencia necesarias para las funciones que le han sido asignadas.
4) Instalaciones y
Condiciones Ambientales: Los locales donde se realicen los ensayos deberán
estar concebidos de forma tal que no invaliden los resultados ni afecten la
exactitud requerida. Se deberá acreditar que se toman precauciones especiales
cuando el muestreo y los ensayos se realizan en sitios diferentes a las
instalaciones permanentes. Asimismo se acreditará que se tienen en cuenta los
siguientes aspectos: condiciones ambientales, espacio, movilidad, áreas de
acceso, higiene y limpieza, etcétera.
5) Métodos de Ensayo: La
metodología empleada para realizar los ensayos deberá estar definida en los
documentos del SISTEMA DE CALIDAD de los laboratorios, disponible en forma de
consulta permanente en el mismo. Estos deberán demostrar la capacidad técnica
para realizar todos los análisis y mediciones requeridas por el sistema de pago
de leche por atributos de calidad, aplicando las correspondientes metodologías
recomendadas según:
a. Materia Grasa, (MG):
Método infrarrojo o Rosse Gottlieb.
b. Proteínas Totales,
(P): Método Infrarrojo o método Kjeldahl.
c. Punto de
Congelamiento, (PC): Método crioscópico o método infrarrojo.
d. Microorganismos
Aerobios Mesófilos Totales, (RM 30°C): Método de recuento en placa o método
Instrumental.
e. Células somáticas
(RCS): Método de recuento microscópico o método Instrumental.
f. Detección de
Sustancias Inhibidoras en leche cruda (INH) utilizando métodos basados en la
inhibición microbiana, validados por normativa internacional y/o por el Laboratorio
Nacional de Referencia.
g. Temperatura (Temp.):
Termómetro calibrado.
h. Volumen (V):
Caudalímetro o regla calibrada.
i. Los métodos de ensayos
a utilizar por los laboratorios de la red, deberán ser los autorizados por el
Laboratorio Nacional de Referencia. Otros métodos no descriptos anteriormente
deberán ser oportunamente analizados, evaluados, validados y autorizados por el
Laboratorio Nacional de Referencia.
6) Equipos de Ensayo y
Medición.
El laboratorio de ensayos
deberá:
a. Estar equipado con
todos los elementos requeridos para la correcta ejecución de los ensayos.
b. Disponer de las
instrucciones para un correcto funcionamiento y calibración de los instrumentos
y equipos de medición y ensayo.
c. Disponer de un sistema
de autocontrol o chequeo interno de los equipos utilizados, el cual deberá
estar permanentemente actualizado y disponible para ser exhibido cuando se lo
requiera por la autoridad de control.
7) Trazabilidad de las
Mediciones: Deberá acreditarse que el laboratorio de ensayos dispone de un
sistema de trazabilidad en sus instrumentos de medición por medio de una cadena
ininterrumpida de calibraciones o de comparaciones que lo vinculen a los
pertinentes patrones nacionales y/o internacionales.
8) Manipulación de las
Muestras a Ensayar: Cada laboratorio deberá contar con los procedimientos para
el transporte, recepción, manipuleo, protección, conservación, devolución y/o
destrucción de las muestras a ensayar, que contemple las condiciones de
seguridad y deterioro de las mismas y un sistema de identificación de las
muestras de leche fluida a analizar.
9) Informe de los
Resultados: Los resultados deberán ser informados en forma exacta, clara, no
ambigua y objetiva de acuerdo a las instrucciones específicas del método. El
informe deberá incluir toda la información necesaria requerida por la norma y
por el cliente, para la interpretación de los resultados.
10) Disposiciones
Generales, Normas Nacionales, Provinciales y/o Municipales: El laboratorio
deberá estar habilitado en función a las disposiciones generales, cumpliendo
entre otras las condiciones edilicias, de personal, jurídicas, de disposición
final de muestras y reactivos desechados, etcétera.
IV. Procedimientos para
el mantenimiento de la habilitación de los laboratorios de pago de leche por
calidad.
Si bien normalmente la
habilitación constituye un firme indicador de la competencia técnica del
laboratorio de ensayos, no podrá tomarse como garantía de que el laboratorio
mantiene siempre un nivel satisfactorio de desempeño. Por ello, a partir de su
habilitación, cada laboratorio deberá participar en una rutina de control de su
aptitud para la realización de ensayos para pago de leche, la cual consistirá
en:
1) Realizar un chequeo
mensual contra el Laboratorio Nacional de Referencia para todas las técnicas
habilitadas para realizar los análisis y mediciones establecidas en el Sistema
de Pago de Leche por Calidad. El laboratorio deberá permanecer dentro de los
límites de reproducibilidad fijados por el Laboratorio Nacional de Referencia
y/o normas internacionales. Si eventualmente los resultados cayeran fuera de
los límites de conformidad, el laboratorio deberá identificar las causas y
proponer un plan de mejoras. Esta operatoria será registrada al igual que todas
las determinaciones realizadas.
2) Participar de los
ensayos interlaboratorios que el Laboratorio Nacional de Referencia organice al
efecto, manteniendo los resultados dentro de la superficie de conformidad
preestablecida. Esta herramienta es un indicativo de la concordancia de
resultados a lo largo del rango de calibración de los instrumentos.
3) Realizar el análisis
de muestras ciegas. Los resultados de las determinaciones serán remitidos al
Laboratorio Nacional de Referencia quien analizará los mismos. En caso de que
los resultados no estén dentro de los límites de conformidad, se deberá repetir
el análisis, identificar previamente las causas y proponer las acciones
correctivas correspondientes. Estas acciones serán registradas.
4) Tener disponible y
permanentemente actualizado el sistema interno de control de calibración de
equipos con los cuales realiza las determinaciones.
V. Suspensión transitoria
de laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche por atributos
de calidad
Un laboratorio será
suspendido para la prestación del servicio cuando, durante TRES (3) meses
consecutivos se observen desviaciones en resultados que excedan el límite de
tolerancia, en al menos UNO (1) de los ensayos en el que se encuentra
habilitado.
Como consecuencia, el
Laboratorio Nacional de Referencia elevará un informe técnico a la
Subsecretaría de Lechería recomendando la suspensión del Laboratorio
involucrado.
La Subsecretaría de
Lechería informará de la suspensión transitoria al Laboratorio en cuestión, la
que se efectivizará a partir del primer día del mes siguiente, pudiendo recibir
muestras hasta el último día del mes de la notificación.
La suspensión
corresponderá para la totalidad de los ensayos en que estaba habilitado.
VI. Levantamiento de la
suspensión de laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche por
atributos de calidad
Para levantar la
suspensión para la realización de servicios de pago de leche por atributos de
calidad, los laboratorios deberán participar satisfactoriamente de las DOS (2)
últimas rondas mensuales del Control Mensual de Leche Cruda y Control
Instrumental REDELAC, en los ensayos para los que está habilitado, lo que
indicará su trazabilidad al Laboratorio Nacional de Referencia.
VII. Sistema de mejora
continua de los laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche
por atributos de calidad
Los Laboratorios
Habilitados de la Red deberán implementar un programa de mejora continua, el
cual será evaluado anualmente por el Laboratorio Nacional de Referencia,
emitiendo un informe a la Subsecretaría de Lechería, pudiendo llegar según el
caso a recomendar la suspensión del Laboratorio.
A partir de UN (1) año de
la vigencia de la presente Resolución, los laboratorios deberán acreditar la
Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005 ante los organismos de
acreditación competentes, para cada uno de los análisis definidos para el pago
por atributos de calidad composicional e higiénico sanitario.
Esta acreditación no
eximirá al laboratorio de continuar participando en los controles mensuales
REDELAC.
CAPITULO II:
Elección de Laboratorios
a través del Sistema de Pago por Calidad
A través del sistema e
instructivo de pago por calidad, el operador comercial habilitado deberá
formalizar la elección del/los laboratorios a los cuales deberá enviar las
muestras, entre los que figuran en el sistema de pago por calidad. A su vez podrán
consultar en la página web del citado Ministerio.
A los efectos de la
presente medida, se entiende por operador comercial a quien está vinculado con
la compra de materia prima.
CAPITULO III:
Remisiones de muestras de
los operadores comerciales a Laboratorios
Para efectuar el pago de
la leche cruda por atributos de calidad, los operadores comerciales deberán
remitir las muestras a laboratorios de prestación de servicios entre los
publicados en la referida página web, según las siguientes modalidades:
1) Laboratorios
habilitados para la realización de la totalidad de las determinaciones que
establece el sistema de pago por calidad.
2) Laboratorios
habilitados en el mínimo de CUATRO (4) determinaciones.
En este caso las
restantes muestras deberán ser remitidas a un Laboratorio habilitado para la
totalidad de las determinaciones que establece el sistema de pago por calidad.
CAPITULO IV: Logística de
muestras
Los criterios para la
logística de la toma de muestra, identificación, conservación y remisión,
deberán ajustarse al instructivo emitido por el Laboratorio Nacional de
Referencia y las pautas del sistema de pago por calidad, que forman parte de la
presente. El laboratorio y los clientes remitentes, deberán acordar por
escrito, un protocolo de envío y recepción de muestras, atendiendo las
particularidades de cada recorrido de recolección, de modo de garantizar la
trazabilidad, preservación y el mantenimiento de las condiciones de
conservación para su posterior análisis. Dicho protocolo deberá contemplar como
mínimo el cumplimiento de las siguientes especificaciones:
1) Recipientes para las
muestras: Deberán ser resistentes a la ruptura, no deformables, preferentemente
opaco y construidos de material plástico (polipropileno). El envase deberá
estar adaptado en capacidad y calidad (estéril, seco, con o sin conservante) a
las características y tipo de análisis a efectuar.
Estarán provistos de tapa
con precinto de seguridad. Podrán utilizarse frascos con tapa incorporada al
cuerpo del frasco sin precinto de seguridad, pero en este caso deberá preverse
la utilización de etiquetas o precintos de papel autoadhesivos, como seguridad
para impedir la apertura del frasco garantizando la inviolabilidad.
2) Gradilla: Las
gradillas para los recipientes deberán adaptarse al tamaño y diseño de los
mismos, permitiendo colocarlos de forma vertical dentro de la conservadora.
3) Conservación de las
muestras: La conservación de las muestras deberá ser por medio de frío (DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C)). No obstante y según
las condiciones del recorrido y distancia del operador al Laboratorio, éste
recomendará la utilización de productos químicos apropiados para la
conservación, siguiendo los lineamientos de la Norma IRAM 14085. El laboratorio
será el encargado y responsable de dosificar el conservante químico dentro del
envase para las muestras.
4) Conservadoras: Las
conservadoras deben ser de material aislante adecuado como telgopor, espuma de
poliuretano, etcétera. Tendrán una capacidad adecuada para contener las
gradillas con las muestras y cantidad suficiente de geles refrigerantes.
También podrán utilizarse conservadoras comerciales que poseen unidades de
refrigeración incorporadas y conectadas a la toma corriente de los camiones de
transporte de leche.
Cada conservadora deberá
estar adecuadamente identificada de modo que permita su rastreabilidad y evite
confusiones.
5) Transporte: El
transporte de las conservadoras con las muestras hasta la planta procesadora,
será realizado por el transportista que realiza la recolección y extracción de
las muestras en el tambo.
6) Local de
almacenamiento de muestras: Los locales para el almacenamiento de las
conservadoras con las muestras, deben ser adecuados, con heladeras o cámaras
para mantener las mismas entre DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS
(6°C). Además deberán disponer de un freezer para el congelamiento de los geles
refrigerantes.
7) Remito de recolección
de muestras: El operador comercial deberá entregar al transportista, además de
la conservadora en las condiciones enunciadas anteriormente, el remito de
recorrido junto con etiquetas de código de barras para la identificación de las
muestras en CUATRO (4) cuerpos.
UN (1) cuerpo de la
etiqueta se utilizará para identificar la muestra, el segundo se anexará al
remito de transporte de leche, el tercero con datos fiscales se adherirá al
dorso del remito de recolección y el cuarto se utilizará para conformar el
remito de envío de muestras al laboratorio de servicios.
8) Remito de envío de
muestras al laboratorio: Recibidas todas las conservadoras de la recolección de
muestras de tambos, el Operador comercial deberá remitirlas al laboratorio de
servicios manteniendo las condiciones de conservación establecidas (tiempo y
temperatura), acompañando con remito, en el que deberá constar la cantidad de
muestras enviadas, análisis a efectuar y la identificación correspondiente
utilizando la cuarta etiqueta de código de barras.
9) Control de
Conservación de Muestras: Para garantizar la operatoria descripta en el
protocolo precedente, el laboratorio deberá instrumentar sistemas electrónicos
de captura de datos de temperatura.
Estos instrumentos
deberán programarse de modo de capturar como mínimo datos cada QUINCE (15)
minutos, a partir del inicio del recorrido. Para llevar a cabo este control
será necesario que el transportista anote en el remito de recolección de
muestras la fecha y hora del primer tambo correspondiente al recorrido que
completará cada conservadora.
Al momento de la
recepción de muestras por parte del laboratorio, éste deberá controlar la
correcta conservación de las muestras según el protocolo acordado entre el
laboratorio y el Operador Comercial y según los plazos establecidos por el
sistema de pago de leche cruda por atributos de calidad en vigencia.
El laboratorio rechazará
aquella muestra que evidencie síntomas de mala conservación, derrames, falta de
identificación, volumen insuficiente para el análisis y cualquier otra causa
que impida la correcta determinación.
CAPITULO VI: Protocolo
para la atención de reclamos por controversias
Ante la disconformidad
por parte de los usuarios del sistema (Productores Primarios/Operadores
Comerciales que cargan datos en el Sistema Informático de Pago por Calidad) de
los resultados analíticos de los parámetros de Calidad de Composición o
Higiénico-Sanitario, informado por el laboratorio que habitualmente realiza los
análisis de las muestras para el Pago por Calidad, tanto los Operadores
Comerciales como los productores primarios, podrán efectuar el reclamo
pertinente de acuerdo a la descripción operativa que se establece en el
presente Capítulo.
1) Para realizar un
reclamo por disconformidad sobre los resultados analíticos y solicitar un
re-muestreo, el reclamante ingresará al sistema informático de Pago por Calidad
asentando la solicitud.
Esta función guiará al
reclamante sobre los pasos a seguir.
2) Los análisis que se
efectúen a partir de los reclamos sólo podrán realizarse en Laboratorios que
acrediten normas IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005 y no
pertenezcan a Operadores Comerciales.
3) Los reclamos sólo
podrán efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el reclamo
se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el cual se
efectúa el reclamo.
4) El reclamante deberá
aceptar las condiciones que se indican en el Sistema Informático para la
apertura del reclamo.
5) En la página que se
despliega, se deberán asentar los datos solicitados para continuar el reclamo.
6) El sistema informático
de pago por calidad ofrecerá a los reclamantes el listado de laboratorios
arbitrales habilitados a tal efecto. El reclamante deberá elegir un laboratorio
de la lista que elaborará la Subsecretaría de Lechería y que se publicará en la
página web del MINISTERIO y de REDELAC. Los laboratorios arbitrales se
designarán de acuerdo a las indicaciones del Laboratorio Nacional de
Referencia, deberán acreditar norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC
17025:2005 y se independientes de la industria y de la producción.
7) El reclamante
solicitará al Operador Comercial o al Tambo la extracción de una nueva muestra
fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y
horario de realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y
DOS HORAS (72 hs) horas del inicio del reclamo.
8) En dicho acto deberán
estar presentes las partes implicadas y/o representantes designados para tal
efecto (Operador/es Comercial/es, Productor, Laboratorio/s de Servicio habitual,
Laboratorio Arbitral, (todos los implicados en el reclamo), los que suscribirán
el comprobante correspondiente. En caso de no presentarse alguno de los
laboratorios implicados, el reclamo quedará marcado como “INCOMPLETO”,
independientemente del cierre que tenga.
9) El responsable del
Laboratorio Arbitral, luego de cumplir con las técnicas recomendadas para la
extracción de muestras, deberá tomar DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS
(250 cm3), homogeneizar la muestra “Madre” y fraccionar la misma en TRES (3)
muestras. En el caso en que haya más de un laboratorio de servicio implicado en
el período reclamado, se extraerán tantas muestras como sea necesario.
10) Estas muestras
deberán ser identificadas del mismo modo habitual a la rutina, agregándole el
número de reclamo otorgado por el Sistema Informático. Una muestra para ser
analizada por el Laboratorio de Servicio y las restantes la llevará el
Laboratorio Arbitral para darle los siguientes destinos: una para ser analizada
por éste, quedando la tercera para tenerla como reserva ante cualquier
inconveniente de las dos anteriores.
La Muestra N° 3, en poder
del Laboratorio Arbitral, sólo será utilizada en caso que alguna muestra sea
inutilizada o no pueda ser analizada.
11) Como comprobante de
dicho acto, se utilizará el Formulario que emite el Sistema Informático de Pago
por Calidad.
12) Estas muestras
deberán guardarse en forma individual en bolsas de polietileno, cerrándose a
través de una etiqueta adhesiva que impida su manipulación y conservadas según
las recomendaciones antes enunciadas.
El encargado de extraer
la muestra firmará cada una de las etiquetas, agregando la fecha y hora de la
extracción y la conformidad del reclamante.
13) Efectuada la
extracción de muestras, los Laboratorios intervinientes deberán realizar las
determinaciones y enviar los resultados al Sistema Informático, dentro de las
CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs) horas de tomada la muestra.
14) En el Sistema
Informático quedarán registrados ambos resultados. La controversia se resolverá
comercialmente entre las partes involucradas por fuera del Sistema Informático,
tomando en todos los casos como válidos los resultados emitidos por el
Laboratorio Arbitral.
15) Los costos operativos
del reclamo quedarán a cargo del reclamante.
16) El reclamante tendrá
la obligación de cerrar el reclamo respondiendo en el Sistema Informático la
siguiente consulta: ¿Se aplicó comercialmente en la resolución del conflicto el
resultado provisto por el Laboratorio Arbitral, marcando una de las siguientes
opciones de respuesta SI/NO.
17) En caso de no contar
con respuesta a la consulta del punto 16) y pasados SESENTA (60) días desde el
último día del mes en el que se inició el reclamo, el sistema procederá a cerrar
el reclamo como “SIN RESOLUCION”.
18) Sólo se podrá efectuar
UN (1) reclamo por mes. En el caso del Productor Primario, podrá realizar UN
(1) reclamo por mes, por unidad productiva y. por Operador Comercial, mientras
que el Operador Comercial podrá efectuar UN (1) reclamo por Laboratorio de
Servicio y decidir si lo hace sobre una unidad productiva o sobre un recorrido.
19) El Sistema
Informático alertará a los implicados, sobre los reclamos que se hayan abierto,
con avisos en el sistema y reforzando los mismos vía correo electrónico.