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Documento
y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 19.933-A |
11/09/2008 |
Tema 0004 - 0209 |
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Dependencia: |
JU-19933-2008-TFN |
Tema: |
REGIMEN TRIBUTARIO AUTOMOTRIZ |
Asunto: |
DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA c/ DGA
s/ Recurso de Apelación |
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Nulidad:
absorción por el fondo. Régimen tributario de la industria automotriz:
decreto 660/00. Prohibición de la reformatio in pejus. Falta de certificado de la autoridad de
aplicación. Libramiento: no confiere derecho adquirido. Aduanas
domiciliarias: no implican régimen de exención. |
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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre
de 2008, se reúnen los señores vocales integrantes de
la Sala “G”, Doctores Catalina
García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª
Nominación), Jorge C. Sarli (vocal titular de la
21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la
presidencia del último de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los
autos caratulados: “DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA c/ DGA s/ Recurso de
Apelación”; expte. Nº 19.933-A |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 10/14 Daimlerchrysler Argentina SA, por apoderada, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución N° 80/2004, de fecha 5 de agosto de 2004 recaída en el
expediente AA08-N° 3484/02, en virtud de la cual se
denegó la impugnación oportunamente deducida contra el cargo N° 434/03. Aduce que corresponde otorgar efecto suspensivo a la apelación, conforma al art.
1134 de
la Ley
22.415. Manifiesta que el 23 de enero de 2003 importó en forma definitiva 10
unidades correspondientes a la posición arancelaria 8706.00.10.000L originarios
y procedentes de
la
República Federativa del Brasil; y que en dicha oportunidad
registró la destinación 03-008 IG04-000044J por ante
la Aduana de Campana en el
marco de los establecido por el Decreto 660/2000 sobre política Automotriz
Común y los Acuerdos sobre
la Política Automotriz Común suscriptos entre
nuestro país y Brasil. Señala que abonó el Impuesto al Valor Agregado de ley
conjuntamente con el arancel del Sistema Informático María, sin necesidad de
presentar las garantías que requiere ese Decreto en su artículo 14° por
tratarse de una empresa terminal inscripta en el
régimen de aduana domiciliaria a la que le es plenamente aplicable
la Instrucción General
de
la Dirección
General de Aduanas N° 5/2000.
Añade que el servicio aduanero autorizó el día 24 de enero de 2003 el
libramiento de la mercadería de autos. Realiza una somera reseña de las
diversas notas de las cuales se concluye efectuar una reliquidación de la
destinación en cuestión, toda vez que la alícuota de derechos aplicada por el
SIM a la destinación de la referencia no era la vigente en ese momento; por
lo tanto, se notificó a la empresa, mediante el cargo 434/03, una liquidación
de tributos de $ 315.312,83 la cual fue objeto de impugnación. Por otra
parte, afirma que la denegatoria que genera estos actuados es producto de un
flagrante, arbitrario, y antijurídico apartamiento de las normas jurídicas. Aduce que de la simple lectura de
la Resolución se puede
advertir que la misma no analizó ninguno de los argumentos esgrimidos por lo
que debería ser declarada nula. Al efecto, agrega que los actos jurídicos
deben ser fundados, motivados y causados aplicando esto tanto para el cargo
como para
la Resolución;
y que en el caso, no puede entenderse motivada y fundada
la Resolución. Cita
jurisprudencia. Sostiene que se encuentran afectados elementos esenciales del
acto administrativo los cuales son exigidos por el art. 7°, incisos b) y e)
de
la Ley
19.549, lo cual motiva la nulidad absoluta e insalvable de
la Resolución por
imperio de lo establecido en los arts. 14 y 17 de
la ley citada. Estima que su parte ha obrado conforme a derecho y que los
eventuales errores que se han detectado en el SIM, si bien pueden haber
existido, no tienen ninguna conexión con la importación de autos y no
justifican la formulación del cargo notificado. Aduce que el detenido
análisis de la operación de autos lleva a concluir sin lugar a duda alguna
que se está en presencia de una situación y régimen especial lo que no fue
debidamente merituado ni al momento de formular el
cargo ni mucho menos al momento de confirmarlo. Puntualiza que la firma es
una empresa terminal autorizada a operar como
aduana domiciliaria, que importó mercadería de origen y procedencia de Brasil
en el marco del Decreto 660/2000 y por encontrarse debidamente amparada por
la Instrucción General
5/2000 abonó IVA y el arancel SI.M sin que nada más
pudiese serle exigido; que por lo tanto debe ser revocado el cargo notificado
por cuanto el mismo no es compatible con la situación de hecho y derecho que
encuadra la operación injustificadamente cuestionada por
la Región Aduanera
La Plata. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Deja constancia que la abogada
firmante integra el estudio jurídico Brons &
Salas, contribuyente inscripto en el IVA, Caja de Previsión para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles N° 59901743.
Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas. |
II)
Que a fs. 24/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones Respecto de la nulidad planteada por la actora,
arguye que el fisco no ha incurrido en vicio alguno, ya que, como se desprende
de las actuaciones administrativas, se ha seguido el procedimiento previsto
en la legislación vigente para el procedimiento de impugnación. Agrega que
tampoco pudo la actora plantear nulidad alguna de acuerdo a lo previsto por
el art. 1051 del Código Aduanero, puesto que habiendo transcurrido el plazo
perentorio establecido en dicha norma, la ley hace presumir el consentimiento
del acto por parte de la actora, que interpuso extemporáneamente la nulidad
de dicho acto. En ese orden de ideas, aduce que los planteos extemporáneos no
deberían ser atendidos, ya que ello iría en desmedro de la normativa (ley
22.415); y que no habiéndolo interpuesto oportunamente, ha perdido el derecho
de hacerlo en adelante. Cita jurisprudencia. En cuanto al fondo de la cuestión,
señala que la misma no es más que una cuestión de derecho, ya que se
resuelve, sin más, por la aplicación de las normas antes citadas. Sostiene
que el servicio aduanero entiende que la aplicación efectuada del Decreto
660/00 corresponde a una correcta interpretación de la misma y que surge de
su propio texto por lo que se infiere que no se ha violentado con ello el
principio de legalidad que gobierna el derecho tributario. Cita
jurisprudencia. Manifiesta que no se advierte que se estén vulnerando derechos
adquiridos, toda vez que el pago de una suma inferior a la debida no extingue
la obligación tributaria, por lo que mal puede hablarse de un derecho
adquirido. Finalmente, sostiene que no puede perderse de vista la función a
cargo del fisco de resguardo del crédito público, que indudablemente guiaron
la interpretación y aplicación de la norma propiciada al tiempo de efectuar
la liquidación suplementaria de tributos y por ende motivó la formulación de
los cargos que se cuestionan. Concluye que el cargo formulado posee un
adecuado fundamento y resulta ajustado a derecho mereciendo por ende la
confirmación, con costas a la contraria. Ofrece prueba. Solicita que se
rechace la pretensión de la actora y se confirme con costas
la Disposición
aduanera. |
III)
Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho. A fs. 46 se elevan los autos a
la Sala G y pasan a
sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/4 del expte.
AA 08-03-3484 la actora inicia el procedimiento de impugnación contra el
cargo N° 434/03 (que se inserta a fs. 27), formulado respecto del DI 103 008 IG04 000044J,
cuyo sobre contenedor luce a fs.
15. A fs.
16
la Nota N° 304/03 (DE
SURG), de fecha 07 de julio de 2003, eleva los actuados para que se formule
el cargo correspondiente en función de
la Nota N° 1837/03 (DI PNPA-CP) del 27 de junio de 2003, cuya copia luce a fs.
17. A fs. 22/23,
la
Nota N° 1060/03 (DV ARIN) de fecha 23 de junio de 2003 informa el régimen tributaria
que correspondía a la importación de marras. A fs.
26,
la Nota N° 137/03 (SE
FVIM) del 25/8/03 reconoce un error en la carga de la alícuota intrazona. A fs. 34/35 se emite
el Dictamen N° 241/04 (SALT CAMP) de fecha 5 de
agosto de
2004. A fs. 36/37 se dicta el Fallo N° 87/04 de fecha 5 de agosto de 2004, por medio del cual el Administrador de
la Aduana de Campana
confirma el cargo N° 434/03 e intima a la actora al
pago de $315.312,83, en concepto de ajuste de valor. A fs.
38/39 ésta acredita la apelación y el Formulario F4. |
V)
Que el planteo de nulidad efectuado por la actora se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del
proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso
penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio
de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como
lo dice el distinguido procesalista- en el proceso
civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades
impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de
fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a
tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la Corte Suprema que
la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que por el DI 03 008 IC04 000044 J, con fecha 23/1/03 la recurrente importó
10 automóviles originarios de
la República Federativa
de Brasil de
la PA
8706.00.10.000 L por el régimen del decreto 660/00, habiendo ingresado sólo
el IVA (10,50%) y el arancel del Sistema Informático María. |
Que,
sin embargo, de la lectura del Anexo I de ese decreto resulta que por el año
2003 el derecho de importación intrazona ascendía
al 26,4%, a diferencia del 35% del Arancel Externo Común. |
Que del examen del cargo N° 434/03 (ver fs. 27 de los ant. adm.) se
desprende que aplicó el 24,6% de derechos de importación (y su incidencia
sobre el IVA), no pudiéndose vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus. |
Que se ha dicho que el ejercicio de las facultades otorgadas por el
entonces art. 23, inc. d, de la ley 22.415
[actualmente, art. 9°, punto 2., inc. d,
del dec. 618/1997) al ente aduanero no afecta
derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no queda
definitivamente concluida la relación entre el importador y
la Aduana, precisamente, por
cuanto el legislador ha previsto la sujeción de las operaciones realizadas a
un control posterior (Corte Suprema, 6/5/1997, “Dante SRL”; Fallos 320:769). |
Que, en consecuencia, cuadra inferir que el libramiento de la especie
no cercenó las atribuciones aduaneras de formular el cargo en cuestión. |
Que la aduana no controvierte la aplicación del régimen del decreto
660/00, sino que sostiene que a la fecha de la importación se debían aplicar
los derechos intrazona de tal decreto. |
Que considero que es inaplicable en el sub-lite
lo normado por el art. 20 del decreto 660/00 que reza: “Para autorizar la
importación con arancel al CERO POR CIENTO (0%) de los productos automotrices
originarios y procedentes de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL,
la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÜBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA exigirá un certificado
emitido al efecto por
la
Autoridad de Aplicación o será de aplicación lo previsto en
el artículo 14. El certificado será emitido en función de las exportaciones
acreditadas según lo previsto en el Artículo
12”. |
Que ello es así, ya que si bien la actora acompañó los certificados
de origen de Mercosur, no agregó el certificado
emitido por la autoridad de aplicación acreditativo de las exportaciones
realizadas, y ni siquiera ofreció prueba a este respecto. |
Que no es óbice a la solución que se alcanza el carácter de aduana
domiciliaria, ya que esto no implica el conferimiento de un régimen de exención tributario, sino que la garantía prevista en el
art. 14 del decreto 660/00 se considere cumplida con la garantía global
oportunamente constituida por las empresas automotrices a tenor de
la Instrucción 5/2000
de
la DGA. Esta
garantía global no es óbice a la demostración de las exportaciones realizadas
a efectos de que se reconozca el arancel del 0%. Consecuentemente, el pago
realizado por la actora en ocasión del registro del despacho de importación
no tiene fuerza liberatoria (conf. art. 792 del CA), por entenderse que se han garantizado en
forma global los eventuales gravámenes aplicables a la operatoria. |
Por ello,
voto por: |
Confirmar
el Fallo N° 87/04 del Administrador (Int.) de
la Aduana de Campana, en
cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
El Dr. Jorge C. Sarli dijo: |
Adhiero al voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo: |
Adhiere al
voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad,
SE RESUELVE: |
Confirmar el Fallo N° 87/04 del Administrador (Int.) de
la Aduana de Campana, en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese. |
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