Resolución 42-2014
Bs. As., 29/1/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0163414/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros 1.354 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el
Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la
REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que en este sentido, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de
rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada
Resolución Nº 816/02 faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias a
establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el
cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública
nacional e internacional por el se publican en la página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación,
no habiéndose recibido comentarios.
Que la Ley Nº 24.425
aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que en función del
acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC,
se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de
dicha Organización por las vías y plazos pertinentes.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1° — Objeto: Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen
importar a la REPUBLICA ARGENTINA rinocerontes destinados a jardines zoológicos
a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance:
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes
destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridades
de aplicación: Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos, se corresponden con
aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a
través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia
de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio
ambiente mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de
exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS debe ser presentado ante el
SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° —
DEFINICIONES:
Inciso a) JARDIN
ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga
o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o
exótica, con o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta
con un servicio veterinario responsable de notificar novedades sanitarias a la
autoridad veterinaria.
Inciso b) RINOCERONTES:
mamíferos de la familia Rhinocerotidae, incluidas aquellas especies
correspondientes a los rinocerontes blanco, negro, de sumatra, indio y de java.
Inciso c) VETERINARIO
OFICIAL: Veterinario autorizado por la autoridad veterinaria del país
exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA
para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines
zoológicos.
SOLICITUD DE IMPORTACION.
REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado
debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de
la presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud
debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el
interior del Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA, a
través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de esta SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS, efectúa las evaluaciones de rigor de la condición
zoosanitaria del país exportador y la información necesaria sobre el jardín
zoológico de origen de los rinocerontes a exportar respecto a las enfermedades
limitantes del comercio internacional que afectan a estos animales.
Inciso d) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
rinocerontes destinados a jardines zoológicos en el país exportador, caso
contrario, no se permite su ingreso al país.
Inciso e) Documentación
de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la
solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las
autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia:
El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con
anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
ARTICULO 8° — Aranceles:
El interesado en importar rinocerontes con destino a jardines zoológicos, debe
abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los
aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de
tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 9° —
Comunicaciones: El Servicio Veterinario responsable del jardín zoológico de
destino en la REPUBLICA ARGENTINA, debe informar inmediatamente al SENASA la
ocurrencia de novedades sanitarias con los rinocerontes importados, que puedan
afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
ARTICULO 10. —
Regulaciones de otros organismos: el interesado en importar rinocerontes
destinados a jardines zoológicos debe cumplir con los requisitos exigidos por
cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la
materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los animales al país como con posterioridad al mismo, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. —
Condiciones:
Inciso a) El país
exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Inciso b) En el mismo no
deben haberse registrado casos de Fiebre del Valle del Rift durante al menos
los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de los rinocerontes
destinados a jardines zoológicos.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE
ORIGEN.
ARTICULO 12. —
Exigencias.
Inciso a) Debe ser un
jardín zoológico registrado ante/por la autoridad competente del país
exportador.
Inciso b) En el mismo y en
un radio de CIEN (100) kilómetros a su alrededor, no deben haber sido
registrados oficialmente casos de Enfermedad hemorrágica Crimea Congo,
Wesselbron y/o Cowdriosis durante al menos los últimos SEIS (6) meses previos a
la exportación de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
Inciso c) En el mismo y
en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no deben haber sido
registrados oficialmente casos de Carbunco y Rabia, al menos durante los
últimos DOCE (12) meses previos a la exportación de los rinocerontes destinados
a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
DE LOS RINOCERONTES
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.
ARTICULO 13. —
Requisitos.
Inciso a) La totalidad de
los rinocerontes deben estar identificados mediante tatuaje de lectura
inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación: transpondedor o
“microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al Anexo “A” de su similar
la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación.
En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya
mencionado requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos
necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto de frontera de arribo
a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de control de los animales dentro de
dicho país.
Inciso b) Deben haber
permanecido ininterrumpidamente desde su nacimiento o al menos durante los
últimos DOCE (12) meses previos a su exportación en el jardín zoológico de
procedencia.
Inciso c) Cuando se hayan
practicado en los rinocerontes a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por
veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador,
deben identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS y acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE
AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS RINOCERONTES.
ARTICULO 14. —
Exigencias:
Inciso a) Durante al
menos, los SESENTA (60) días previos a la fecha estipulada para su exportación,
los rinocerontes deben ser aislados en dependencias autorizadas y ser
supervisados por la autoridad veterinaria del país exportador.
Inciso b) Durante este
período los rinocerontes a ser exportados no deben presentar signos clínicos de
enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias.
Inciso c) Antes de su
embarque, los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben ser
examinados y encontrarse libres de signos clínicos de enfermedades
transmisibles, heridas y de ectoparásitos, con especial referencia a
garrapatas.
ARTICULO 15. — Pruebas
diagnósticas, tratamientos y vacunaciones a ser realizadas en los rinocerontes
durante el período de aislamiento preexportación:
Inciso a) Deben ser
sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria
del país exportador con resultado negativo a las pruebas diagnósticas para la
detección de Tuberculosis (Micobacterium bovis), Trypanosomiasis africana y
Cowdriosis, según el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Deben ser
tratados con antibióticos específicos contra Leptospira spp., de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso c) Deben ser
tratados con antiparasitarios internos y externos incluyendo acaricidas, de
amplio espectro en DOS (2) oportunidades, con un intervalo de al menos CATORCE
(14) días, según el Anexo II de la presente norma.
DEL CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 16. — Acuerdo
previo con el país exportador: El modelo definitivo de CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS debe haber sido acordado entre la
autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al
embarque de estos ejemplares en el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos:
Los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben arribar al puesto de
frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA
DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente
resolución).
ARTICULO 18. — Validez:
El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 19. — Idioma: Si
el idioma del país exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente
resolución) confeccionado para amparar estas importaciones, deberá estar
redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 20. —
Confección: El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo II de la presente resolución, deberá estar firmado por
un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país
exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad
veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al
de la tinta de impresión del certificado.
TRANSPORTE DE LOS
RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.
ARTICULO 21. —
Condiciones:
Inciso a) Los
rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben trasladarse de modo directo
desde la dependencia de aislamiento preembarque hasta el punto de frontera de
salida del país exportador, y alojarse en dispositivos apropiados de primer
uso, que respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air
Transport Association (IATA) sobre el transporte aéreo internacional de
animales vivos, que garantice las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
Inciso b) La cama de
dichos dispositivos de transporte puede contener materiales de primer uso
libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba y/o
viruta.
Inciso c) El interesado
es responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades
competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del
embarque de estos rinocerontes destinados a jardines zoológicos hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
DEL ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 22. —
Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado
debe comunicar el arribo de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos
por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera
de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no
menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos sin la
correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS (Anexo I de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el
amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo
II de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en la presente resolución, da lugar a la adopción de las medidas
sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la presente resolución, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 23. — Medidas
Sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los rinocerontes al
país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnica-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero del 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el sacrificio de los
animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por
cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. —
Operatoria. Plazos. Liberación Sanitaria.
Inciso a) El personal
interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los
rinocerontes, autorizará su traslado hasta el jardín zoológico autorizado por
el SENASA donde serán sometidos a un período de aislamiento bajo control del
Servicio Veterinario destacado en el mismo.
Inciso b) En estas
dependencias, los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben ser
mantenidos en aislamiento por un período de TREINTA (30) días que garantice la
ausencia de signos de enfermedades propias de la especie.
Inciso c) Durante este
período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA determine.
Inciso d) En el caso de
obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además,
novedades sanitarias que lo desaconsejen, los rinocerontes destinados a
jardines zoológicos pueden ser admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) En caso de
existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto
de vista sanitario la admisión de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, son de
aplicación los términos de la citada Resolución Nº 1.354/94 en cuanto a su
destrucción sin derecho a indemnización alguna.
Inciso f) Cuando las
constataciones detalladas de modo precedente ocurrieran en rinocerontes que
posibiliten técnica y operativamente la aplicación de medidas contemplativas en
cuanto a su importancia para la conservación de especies amenazadas, el SENASA,
luego de un exhaustivo análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción
del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los
gastos que originara esta operatoria.
ARTICULO 25. — Los
requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas
sanitarias generales para la importación de rinocerontes oportunamente
elaboradas por la entonces Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio
Nacional.
ARTICULO 26. — SOLICITUD
DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS: Se aprueba el
formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. —
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS: Se
aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, que como
Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 28. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 29. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capitulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 30. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ANEXO
I
ANEXO
II
ARTICULO 31. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Med. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.