|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 19869-A |
16/02/2005 |
Ver en T-26 |
|
|
Dependencia:
|
JU-19869-2005-TFN |
Tema:
|
Multa por vencimiento del
plazo Importación temporal, art.
970 C.A. |
Asunto:
|
“COOPERATIVA VITIVINÍCOLA
MENDOZA LTDA. c/
la Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación”; |
|
|
En Buenos Aires, a los 16 días
del mes de febrero de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de
la Sala E,
Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia
de la nombrada en primer término, a fin de resolver los autos caratulados:
“COOPERATIVA VITIVINÍCOLA MENDOZA LTDA. c/
la Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. 19.869-A |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo : |
I) Que a fs. 32/34 vta.
COOPERATIVA VITIVINÍCOLA MENDOZA SRL, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la Resolución- Fallo
Nº 363/2004 de
la Aduana
de Mendoza, en cuanto le impuso una multa de $ 14.196,45, equivalente a
una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de
la mercadería documentada por el DIT N° 98-038-IT 04-25P, en los términos del art. 970 del CA. Manifiesta que importó
temporariamente una prensa estrujadora para la producción de vino o bebidas
similares bajo el amparo del referido despacho de importación temporaria; que
el mismo fue oficializado el día 17 de febrero de 1998 por doscientos
cuarenta días; que el 11/9/98, treinta y tres días antes de que venciera el
plazo, solicitó a la aduana una prórroga en los términos del art. 266 del CA; y que esta prórroga fue
tácitamente concedida. Añade que posteriormente (25/2/99) solicitó la
nacionalización del despacho de importación temporal. Indica que para el
servicio aduanero la prórroga solicitada no fue concedida y, como
consecuencia, la nacionalización fue pedida fuera de término. Se agravia
debido a que estima que se le impuso la multa sin razón de valedera. Entiende
inaplicable el art. 10 de
la LPA, atento
a que dice que la situación está expresamente contemplada en el art. 266 inc. 3° del CA, el cual
establece que si
la Aduana
deniega una prórroga, debe otorgar un plazo perentorio de 20 días a partir de
la notificación de la denegatoria, y que al notificarse de ésta el interesado
puede optar por destinar la mercadería a consumo en el plazo de 10 días (conf. art. 271 del CA). De ello infiere que
cuanto solicitó la nacionalización no se encontraba en infracción. Puntualiza
que no le resulta imputable la demora de la aduana en responder a su
solicitud de nacionalización. Cita jurisprudencia. Concluye que no
infringió las obligaciones propias del régimen de importación temporaria ni
ninguna otra. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas. |
II) Que a fs. 43/46 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios
vertidos por la actora. Manifiesta que surge de los antecedentes que la
temporal en trato venció el 15/10/98 no existiendo prórroga otorgada por el
servicio aduanero en el sistema informático de la misma. Señala que tampoco
obra constancia de que la actora frente al silencio de
la Administración
procurara la resolución del tema mediante la interposición de alguno de los
recursos previstos al efecto. Sostiene que, no estableciendo la normativa
aduanera que en caso de silencio de
la Administración
se deba interpretar que ha existido una autorización total de lo
concretamente pretendido, no cabe atribuirle tal efecto. Cita jurisprudencia.
Rechaza el planteo de la accionante basado en la teoría de los actos propios
por ser la prórroga una facultad exclusiva de
la Administración
para cuya ponderación cabe analizar cada caso en concreto. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución
aduanera, con costas. |
III) Que a fs. 48 se declara la
causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº EA38
9476/99 obra el acta de denuncia del 12/3/99 por infracción al art. 970 del
CA respecto de la destinación Nº 98 038 IT04 000025P, cuyo sobre contenedor
luce a fs.
4. A
fs. 5 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 se liquidan los tributos
y multa. A fs. 9 se corre vista a la imputada y a la aseguradora. A fs. 14/18
la aquí recurrente contesta la vista y formula su descargo. A fs. 61 se glosa
la copia del pedido de prórroga presentado por el despachante de aduana
con fecha 11/9/98 por expte. EA 38-98-
7842. A
fs. 62 el despachante de aduana solicita la nacionalización de la mercadería.
A fs. 79 se informa que con la capacidad de trabajo de
la Prensa Neumática
Della Tófola Modelo PF 50 (importada temporariamente), es imposible que se
procese toda la uva que elabora la cooperativa. A fs. 81 se abre la causa a
prueba. A fs. 93/94 corren agregados los originales de las presentaciones
realizadas por el despachante de aduanas, solicitando la prórroga de la
destinación y la nacionalización de la mercadería ingresada
temporalmente. A fs. 97 se da por decaído el derecho a evacuar defensas y
ofrecer pruebas a la aseguradora. A fs. 107 el Informe Nº 1261/01 (REGS TMP)
expresa que no existe en el SIM constancia alguna de haberse producido una
prórroga de la destinación. A fs. 109/110 el Dictamen Nº 329/04 sostiene que
se encuentran acreditados los extremos que requiere el tipo penal previsto en
el art. 970 del CA. A fs. 111/114 se dicta la
resolución apelada en especie. |
V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que:
“El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del
otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria,
según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe
de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación
para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no
podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la
mercadería...”. |
Que el ilícito atribuido por la
aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia
o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo
es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art.
271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y
términos del art. 266 del CA. |
Que en el presente se ha
imputado a
la Cooperativa Vitivinícola
Mendoza Ltda. el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como
consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria por el
DIT 98- 038 IT 04 00025P, oficializado el 17/2/98 y con vencimiento el
15/10/98 (ver fs. 4 Ref. de los ant adm.). |
Que de la compulsa de los ant. adm.
resulta que a fs. 93 el despachante de aduana solicitó el 11/9/98 por expte.
EA 38-98-7842 la prórroga de la destinación, por los fundamentos que invoca
(“el hecho de que las máquinas se encuentran efectuando demostraciones dentro
del país al día de la fecha”). |
Que la aduana no desconoce este
pedido de prórroga, el que aparece –asimismo- reconocido a fs. 108 de los
ant. adm., mas invoca la aplicación del art. 10 de
la LPA, en el
sentido de que el silencio de la administración debe interpretarse como
negativa. |
Que no comparto este criterio,
ya que la norma que rige específicamente el caso, como lo es el art. 266 del CA, desplaza a la normativa
supletoria a la que se refiere el art.
1017 ap. 1 del CA. |
Que el citado art. 266 del CA preceptúa que: “1. Con una anterioridad
mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y
mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a
la Administración Nacional
de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] la prórroga del mismo. |
”2. La
Administración Nacional de Aduanas [hoy
Dirección General de Aduanas] evaluará los motivos
expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola
vez una prórroga por un período que no
podrá exceder el del plazo originario. |
”3. En el supuesto de que
denegare la prórroga solicitada, la
Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de
Aduanas] otorgará un plazo perentorio de VEINTE (20) días, a contar
desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir
con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del
plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este
último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento”. |
Que la prórroga de fs. 93 de
los ant. adm. cumplió con el requisito temporal de presentación y fue
fundamentada. Además, fue la primera y única prórroga peticionada. |
Que a fs. 96 de los ant. adm.
la Sección Registros
de
la División
de
la Aduana de Mendoza informa que
no existe “prórroga en el sistema informático” de la destinación (lo que se
corrobora a fs. 107 de los ant. adm.), y a fs. 104 de los ant. adm. se glosa
copia del formulario de solicitud de prórroga, sin autorización ni
denegatoria. |
Que, por ende, tal como lo
sostuve, entre otros, en “Ascona SA”, del 30/5/02, al no surgir de los
actuados que la aduana autorizara ni denegara la prórroga solicitada, no constando,
por consiguiente, en las actuaciones notificación alguna de que se hubiera
denegado la prórroga requerida, la importadora pudo considerar como
prorrogada la operación temporaria en los términos del ap. 3 del art. 266 del C.A.,
máxime debatiéndose una cuestión de naturaleza penal, siendo aplicable el
principio del art. 898 del CA. |
Que, por otra parte, se aplica el
mismo principio respecto de la pretendida nacionalización requerida el
25/2/99 (ver fs. 62 y 94 de los ant. adm.), ya que si bien según el ap. 2 del art. 266 del CA la
prórroga no puede exceder del plazo originario, la falta de la aduana en
expedirse sobre la prórroga solicitada no puede agravar la situación de la
imputada. |
Que cabe notar que el art. 271 del CA dispone que: “Cuando el
interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al
vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10)
días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga,
la Administración Nacional
de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] podrá autorizar que la
mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de
importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no
se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la
importación temporaria”. |
Que la incertidumbre provocada
por la falta de concesión o denegatoria de la prórroga solicitada no puede
tornar en ilícita la conducta de la apelante. |
Que tampoco hay constancias
acerca de que la aduana se hubiera expedido acerca del pedido de
nacionalización, efectuado el 25/2/99 (ver fs. 62 y 94 de los ant. adm.). |
Que, en consecuencia,
tratándose de materia penal corresponde revocar la sanción impuesta a la
recurrente, destacándose que no se encuentra controvertida la liquidación
tributaria intimada por la resolución apelada. |
Que propicio que no se impongan
costas a
la DGA, atento a que pudo
verosímilmente considerarse con derecho a litigar por las dificultades de la
cuestión planteada. |
Por ello, voto por: |
Revocar la multa impuesta por
la Resolución
–Fallo N° 363/2004 de
la División Aduana
de Mendoza. Sin costas a
la DGA. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos han sido
relacionados por
la Dra. García
Vizcaíno. |
II.- Que comparto la solución a
la que arriba en su voto con las siguientes aclaraciones. |
Que aun cuando se aplicara en
la especie lo normado en el art. 10 de
la LPA
–silencio de la administración activa-, no es ésta la que se encuentra
autorizada a considerar que el silencio implica denegatoria, pues como tengo
sentenciado este instituto fue consagrado a favor del administrado y no, del
Estado. |
Que tengo sentenciado, con
relación a este instituto, que el Estado debe pronunciarse expresamente no
resultando aplicable el principio que vierte la aduana en su dictamen de fs.
109/110 de los antecedentes que obran por separado (v. “Petroken Petroquímica
Ensenada S.A. s/recurso de amparo”, Sala de Feria, expdte. TFN N° 19061-A, mi
voto). |
En efecto, ese criterio
aduanero responde a la doctrina “Dinet”, sent. de
la Alzada,
Sala I, del 17.12.74, que se consideró superado en la doctrina administrativa
a partir del criterio sustentado por otra Sala,
la II, con
fecha 5.4.977 in re: “Goldberg, Marta B c/Universidad Nacional de
Buenos Aires”, pues nunca la negligencia en pronunciarse puede considerarse
desobliga a la administración de su obligación de pronunciarse expresamente. |
Ello así, en tanto, el silencio
implica siempre negligencia (u ocultamiento) no pudiendo ese hecho devenir en
ficción legal, si no es a favor del administrado, y no en su contra, como
sería el caso, por lo que no puede considerarse que tal prórroga estuviere
denegada. voto por que la revocatoria sea resuelta sin costas. |
De conformidad al acuerdo |
III.- Que, ello no obstante,
atento las circunstancias puestas de manifiesto en su voto por
la Sra. Vocal
Preopinante, que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar la multa impuesta por
la Resolución
–Fallo N° 363/2004 de
la División Aduana
de Mendoza. Sin costas a
la DGA. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler, por encontrarse vacante
la Vocalía
de la 14ª. Nominación (conf. art. 1162 del C.A.) |
|
|