Detalle de la norma JU-19869-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19869 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Multa de vencimiento por pago de importación art. 970 C.A.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19869-A 16/02/2005 Ver en T-26
 
Dependencia: JU-19869-2005-TFN
Tema: Multa por vencimiento del plazo Importación temporal, art. 970 C.A.
Asunto: “COOPERATIVA VITIVINÍCOLA MENDOZA LTDA. c/ la Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”;
 

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la nombrada en primer término, a fin de resolver los autos caratulados: “COOPERATIVA VITIVINÍCOLA MENDOZA LTDA. c/ la Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. 19.869-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :

I) Que a fs. 32/34 vta. COOPERATIVA VITIVINÍCOLA MENDOZA SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución- Fallo Nº 363/2004 de la Aduana de Mendoza, en cuanto le impuso una multa de $ 14.196,45,  equivalente a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería documentada por el DIT N° 98-038-IT 04-25P, en los términos del art. 970 del CA. Manifiesta que importó temporariamente una prensa estrujadora para la producción de vino o bebidas similares bajo el amparo del referido despacho de importación temporaria; que el mismo fue oficializado el día 17 de febrero de 1998 por doscientos cuarenta días; que el 11/9/98, treinta y tres días antes de que venciera el plazo, solicitó a la aduana una prórroga en los términos del art. 266 del CA; y que esta prórroga fue tácitamente concedida. Añade que posteriormente (25/2/99) solicitó la nacionalización del despacho de importación temporal. Indica que para el servicio aduanero la prórroga solicitada no fue concedida y, como consecuencia, la nacionalización fue pedida fuera de término. Se agravia debido a que estima que se le impuso la multa sin razón de valedera. Entiende inaplicable el art. 10 de la LPA, atento a que dice que la situación está expresamente contemplada en el art. 266 inc. 3° del CA, el cual establece que si la Aduana deniega una prórroga, debe otorgar un plazo perentorio de 20 días a partir de la notificación de la denegatoria, y que al notificarse de ésta el interesado puede optar por destinar la mercadería a consumo en el plazo de 10 días (conf. art. 271 del CA). De ello infiere que cuanto solicitó la nacionalización no se encontraba en infracción. Puntualiza que no le resulta imputable la demora de la aduana en responder a su solicitud de nacionalización.  Cita jurisprudencia. Concluye que no infringió las obligaciones propias del régimen de importación temporaria ni ninguna otra. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 43/46 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que surge de los antecedentes que la temporal en trato venció el 15/10/98 no existiendo prórroga otorgada por el servicio aduanero en el sistema informático de la misma. Señala que tampoco obra constancia de que la actora frente al silencio de la Administración procurara la resolución del tema mediante la interposición de alguno de los recursos previstos al efecto. Sostiene que, no estableciendo la normativa aduanera que en caso de silencio de la Administración se deba interpretar que ha existido una autorización total de lo concretamente pretendido, no cabe atribuirle tal efecto. Cita jurisprudencia. Rechaza el planteo de la accionante basado en la teoría de los actos propios por ser la prórroga una facultad exclusiva de la Administración para cuya ponderación cabe analizar cada caso en concreto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 48 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº EA38 9476/99 obra el acta de denuncia del 12/3/99 por infracción al art. 970 del CA respecto de la destinación Nº 98 038 IT04 000025P, cuyo sobre contenedor luce a fs. 4. A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 se liquidan los tributos y multa. A fs. 9 se corre vista a la imputada y a la aseguradora. A fs. 14/18 la aquí recurrente contesta la vista y formula su descargo. A fs. 61 se glosa la copia del pedido de prórroga presentado por el despachante de aduana con  fecha 11/9/98 por expte. EA 38-98- 7842. A fs. 62 el despachante de aduana solicita la nacionalización de la mercadería. A fs. 79 se informa que con la capacidad de trabajo de la Prensa Neumática Della Tófola Modelo PF 50 (importada temporariamente), es imposible que se procese toda la uva que elabora la cooperativa. A fs. 81 se abre la causa a prueba. A fs. 93/94 corren agregados los originales de las presentaciones realizadas por el despachante de aduanas, solicitando la prórroga de la destinación y  la nacionalización de la mercadería ingresada temporalmente. A fs. 97 se da por decaído el derecho a evacuar defensas y ofrecer pruebas a la aseguradora. A fs. 107 el Informe Nº 1261/01 (REGS TMP) expresa que no existe en el SIM constancia alguna de haberse producido una prórroga de la destinación. A fs. 109/110 el Dictamen Nº 329/04 sostiene que se encuentran acreditados los extremos que requiere el tipo penal previsto en el art. 970 del CA. A fs. 111/114 se dicta la resolución apelada en especie.

V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que en el presente se ha imputado a la Cooperativa Vitivinícola Mendoza Ltda. el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria por el DIT 98- 038 IT 04 00025P, oficializado el 17/2/98 y con vencimiento el 15/10/98 (ver fs. 4 Ref. de los ant adm.).

Que de la compulsa de los ant. adm. resulta que a fs. 93 el despachante de aduana solicitó el 11/9/98 por expte. EA 38-98-7842 la prórroga de la destinación, por los fundamentos que invoca (“el hecho de que las máquinas se encuentran efectuando demostraciones dentro del país al día de la fecha”).

Que la aduana no desconoce este pedido de prórroga, el que aparece –asimismo- reconocido a fs. 108 de los ant. adm., mas invoca la aplicación del art. 10 de la LPA, en el sentido de que el silencio de la administración debe interpretarse como negativa.

Que no comparto este criterio, ya que la norma que rige específicamente el caso, como lo es el art. 266 del CA, desplaza a la normativa supletoria a la que se refiere el art. 1017 ap. 1 del CA.

Que el citado art. 266 del CA preceptúa que: “1. Con  una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado  y  mediando  motivos  fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] la prórroga del mismo.

”2. La  Administración Nacional  de  Aduanas  [hoy Dirección General de Aduanas] evaluará  los  motivos  expuestos  y,  si  fueren razonables, concederá por una sola vez una  prórroga  por  un  período  que  no  podrá  exceder el  del plazo originario.

”3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la  Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] otorgará un plazo perentorio de VEINTE (20) días, a contar desde  la  fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del  plazo  originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se  considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento”.

Que la prórroga de fs. 93 de los ant. adm. cumplió con el requisito temporal de presentación y fue fundamentada. Además, fue la primera y única prórroga peticionada.

Que a fs. 96 de los ant. adm. la Sección Registros de la División de la Aduana de Mendoza informa que no existe “prórroga en el sistema informático” de la destinación (lo que se corrobora a fs. 107 de los ant. adm.), y a fs. 104 de los ant. adm. se glosa copia del formulario de solicitud de prórroga, sin autorización ni denegatoria.   

Que, por ende, tal como lo sostuve, entre otros, en “Ascona SA”, del 30/5/02, al no surgir de los actuados que la aduana autorizara ni denegara la prórroga solicitada, no constando, por consiguiente, en las actuaciones notificación alguna de que se hubiera denegado la prórroga requerida, la importadora pudo considerar como prorrogada la operación temporaria en los términos del ap. 3 del art. 266 del C.A., máxime debatiéndose una cuestión de naturaleza penal, siendo aplicable el principio del art. 898 del CA.

Que, por otra parte, se aplica el mismo principio respecto de la pretendida nacionalización requerida el 25/2/99 (ver fs. 62 y 94 de los ant. adm.), ya que si bien según el ap. 2 del art. 266 del CA la prórroga no puede exceder del plazo originario, la falta de la aduana en expedirse sobre la prórroga solicitada no puede agravar la situación de la imputada.

Que cabe notar que el art. 271 del CA dispone que: “Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas  [hoy Dirección General de Aduanas] podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la  importación temporaria”.

Que la incertidumbre provocada por la falta de concesión o denegatoria de la prórroga solicitada no puede tornar en ilícita la conducta de la apelante.

Que tampoco hay constancias acerca de que la aduana se hubiera expedido acerca del pedido de nacionalización, efectuado el 25/2/99 (ver fs. 62 y 94 de los ant. adm.).

Que, en consecuencia, tratándose de materia penal corresponde revocar la sanción impuesta a la recurrente, destacándose que no se encuentra controvertida la liquidación tributaria intimada por la resolución apelada.

Que propicio que no se impongan costas a la DGA, atento a que pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por las dificultades de la cuestión planteada.

Por ello, voto por:

Revocar la multa impuesta por la Resolución –Fallo N° 363/2004 de la División Aduana de Mendoza. Sin costas a la DGA.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados por la Dra. García Vizcaíno.

II.- Que comparto la solución a la que arriba en su voto con las siguientes aclaraciones.

Que aun cuando se aplicara en la especie lo normado en el art. 10 de la LPA –silencio de la administración activa-, no es ésta la que se encuentra autorizada a considerar que el silencio implica denegatoria, pues como tengo sentenciado este instituto fue consagrado a favor del administrado y no, del Estado.

Que tengo sentenciado, con relación a este instituto, que el Estado debe pronunciarse expresamente no resultando aplicable el principio que vierte la aduana en su dictamen de fs. 109/110 de los antecedentes que obran por separado (v. “Petroken Petroquímica Ensenada S.A. s/recurso de amparo”, Sala de Feria, expdte. TFN N° 19061-A, mi voto).

En efecto, ese criterio aduanero responde a la doctrina “Dinet”, sent. de la Alzada, Sala I, del 17.12.74, que se consideró superado en la doctrina administrativa a partir del criterio sustentado por otra Sala, la II, con fecha 5.4.977 in re: “Goldberg, Marta B c/Universidad Nacional de Buenos Aires”, pues nunca la negligencia en pronunciarse puede considerarse desobliga a la administración de su obligación de pronunciarse expresamente.

Ello así, en tanto, el silencio implica siempre negligencia (u ocultamiento) no pudiendo ese hecho devenir en ficción legal, si no es a favor del administrado, y no en su contra, como sería el caso, por lo que no puede considerarse que tal prórroga estuviere denegada. voto por que la revocatoria sea resuelta sin costas.

De conformidad al acuerdo

III.- Que, ello no obstante, atento las circunstancias puestas de manifiesto en su voto por la Sra. Vocal Preopinante, que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la multa impuesta por la Resolución –Fallo N° 363/2004 de la División Aduana de Mendoza. Sin costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler, por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)