Detalle de la norma JU-19849-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19849 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Repetición Tasa de Estadística
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.849-A 26/05/2005 Ver en Tema_207
 
Dependencia: Tribunal Federal Nacional
Tema: REPETICION. Competencia del Tribunal Fiscal de la Nación: auto que declara la prescripción de la acción de repetición-
Asunto: “Multibag SA c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”
 

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2005, reunidas las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Multibag SA c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. 19.849-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :

I) Que a fs. 19/22 vta. Multibag SA, por su representante legal, interpone recurso de apelación contra el proveído del 8/6/04, por el cual se le hace saber que “el procedimiento de repetición articulado correspondiente a los despachos de importación de los años 1995 y 1996 se encuentran prescriptos” en los términos del art. 815 del CA, y por los despachos oficializados en los años 1997 y 1998 le intima a que acompañe un OM 1724 B “con certificación notarial pertinente, por cada destinación aduanera”, así como que forme actuaciones con un  máximo de diez despachos por cada una de ellas. Manifiesta que el reclamo de repetición  presentado ante la aduana comprendía la tasa de estadística, que entiende ingresada en demasía por los años 1995, 1996, 1997 y 1998. En cuando a la prescripción, considera  que la revocación por cuestiones de ilegitimidad del decreto 389/95 y la adecuación de las normas locales a las previsiones del GATT, a través del dictado del decreto 108/99, implicó un tácito reconocimiento por parte del Estado Nacional de haber percibido indebidamente al amparo del decreto 389/95 una tasa ad valorem en concepto de  tasa de estadística. Infiere que tal reconocimiento, que surgiría de los Considerandos del decreto 108/99, interrumpió la prescripción en curso, conforme lo previsto por el art. 3989 del Código Civil, y que, en consecuencia, al 9/5/02 -en que inició el procedimiento de repetición- no había prescripto su acción para solicitar la devolución por los años 1995 y 1996. Ofrece prueba. Plantea la nulidad de los decretos del Poder Ejecutivo en cuanto vulnerarían disposiciones del GATT. Plantea el caso federal. Solicita que se proceda a devolver “los importes indebidamente pagados en concepto de tasa de estadística durante los años 1995-1996, con más los correspondientes intereses. Con costas para el caso de oposición”.

II) Que a fs. 31/38 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de un expreso reconocimiento o que no surjan de la prueba documental. Efectúa una somera reseña de los hechos y de los agravios vertidos por la actora. Estima que la recurrente basa sus agravios en esta instancia en los mismos argumentos vertidos en sede administrativa y que ya fueron explicitados en la presente. Plantea que respecto del cuestionamiento de la prescripción efectuada por la apelante, la referida causal interruptiva no es ninguna de las contempladas expresamente en el CA de aplicación al caso. Efectúa algunas consideraciones con relación al planteo de la apelante, basado en una supuesta violación de la jerarquía normativa y en el invocado incumplimiento de las obligaciones contraídas por nuestro país a las prescripciones del GATT. Indica que la normativa internacional no estableció porcentaje alguno respecto de la tasa de estadística, sino que luego del procedimiento que tramitara en el ámbito de la OMC nuestro país se comprometió a reducir la tasa en cuestión. Destaca que dicho compromiso se cumplió, dictándose la Resolución N° 37/98, luego de la cual, se estableció un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto, plasmándose en el Decreto N° 108/99. Reseña, en cuanto al planteo de la actora, con respecto a que la tasa de estadística fijada por el Dto. N° 389/95 no guarda relación con el costo del servicio lo expuesto por la Sala E de este Tribunal, con fecha 31/3/04 en la causa N° 18714 -A “Renault Argentina S.A. c/ ANA s/ Apelación”. Advierte que no se ha producido un reconocimiento de la obligación aludida por la apelante, sino una modificación paulatina de la normativa en base a los compromisos asumidos por el país. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba y solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas.

III) Que a fs. 41 se dispone tratar la cuestión de prescripción planteada por la DGA en el proveído apelado como de previo y especial pronunciamiento. A fs. 42 se llaman autos a sentencia y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 49/144 y 164/244.

IV) Que a fs. 1/5 del Expte. N° ADGA 409.490/02, con fecha 9/5/02 la actora presenta reclamo de repetición por despachos de importación de los años 1995 a 1998, que detalla, en concepto de la tasa de estadística abonada –según dice- en violación al Art. VIII del Acuerdo GATT/OMC. A fs. 6/28 obra el Expte. N° ADGA 409.489/02 en el que la recurrente plantea la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Res. ANA N° 3428/96. A fs. 29/31 luce el Expte. N° ADGA 421.138/02 por el que la actora solicita se la exima del pago del arancel previsto en el art. 2° de la Res. ANA N° 3428/96. A fs. 32/41 se glosa el Expte. N° 425.938/02 en el que la accionante, con fecha 30/12/02, reinicia las solicitudes de devolución de las tasas de estadísticas, correspondientes a  los años 1995, 1996, 1997 y 1998, atento a que la Res. de la DGA 35/02 dejó sin efecto el arancel de $ 200 para los reclamos de repetición; aclara que este trámite no implica desistir de la petición original formulada en el Expte. N° ADGA 409.490/02. A fs. 42/72 obra el Expte. N° ADGA 421.122/02 en el cual se interpone Recurso Jerárquico contra la Res. DGA N° 035/02. A fs. 49/50 se acompaña la Res. ANA N° 035/02. A fs. 65 se emite el Dictamen N° 1617/02 en el que se concluyera que debería evaluarse la posibilidad de modificar la fecha de entrada en vigencia de la Res. N° 35/02. A fs. 67 el Director General de la AFIP-DGA suscribe la Instrucción General N° 0001/03, que propicia continuar con la tramitación de las solicitudes de repetición anteriores al dictado de la Res. N° 035/02, sin la exigencia del arancel establecido por la Res. N° 3428/96. A fs. 70 se le hace saber a la actora que el procedimiento de repetición correspondiente a los despachos de importación de los años 1995 y 1996 se encuentra prescripto, en los términos del art. 815 del CA; asimismo, se le intima que acompañe un OM 1724 B por cada destinación aduanera, bajo apercibimiento de ordenar el archivo. A fs. 71 se glosan en un sobre como legajo los correspondientes formularios OM 1724 B.

V) Que, en primer lugar, considero que el proveído del 8/6/04, apelado en la especie constituye una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva sólo respecto de los despachos de importación, cuya tasa de estadística se ingresara en los años 1995 y 1996. Por consiguiente, en este aspecto ese proveído es apelable ante este Tribunal, al producirle, en principio, a la recurrente un agravio que no admite reparación ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código Aduanero, y teniendo en cuenta que, conforme he puntualizado en reiteradas ocasiones, “la Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el carácter definitivo cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (entre otros, ‘Madariaga Anchorena, Carlos J.’, del 23/7/81, Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento administrativo. Cabe destacar que la aludida resolución está comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales son conceptuadas por Couture como aquellas que ‘teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio’” (Derecho Tributario, Tomo II, págs. 145/6 –1ª edición, 1997- y 180/181 –2ª edición, 2000-. Depalma Buenos Aires. 1997; este criterio lo he sostenido asimismo, entre muchos otros, en “Berahka SA y Helcos SA” del 4/3/86; “Angeleri, Osvaldo Ernesto” del 6/6/94, “Surrey SACIFIA” del 12/8/94, “Clover Plast SAIC” del 25/8/94, “Sisteco SA” del 30/9/94).

VI) Que, sin embargo, este Tribunal no es competente para entender respecto de los despachos de importación de los años 1997 y 1998, ya que se encuentran en pleno trámite ante la aduana y en este aspecto la recurrente cumplió parcialmente con el proveído del 8/6/04 (ver fs. 70/72 de los ant. adm.).

Que una solución contraria implicaría subrogarse a la DGA en su función primigenia de pronunciarse sobre los reclamos de repetición en los términos de procedimiento regulado en los arts. 1068 a 1079 del CA, sin la concurrencia de los extremos del art. 1159 del CA.

Que, por otra parte, en el petitorio del escrito recursivo la recurrente nada dice de los despachos de importación de los años 1997 y 1998.

VII) Que sentado lo que antecede corresponde expedirse sobre la prescripción planteada por la aduana con relación a los despachos de los años 1995 y 1996.

Que el art. 815 del CA dispone: “Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera”, en tanto que el art. 816 del CA establece que esta prescripción “comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición”.

Que tratándose de despachos de importación, cuya tasa de estadística se ingresara en los años 1995 y 1996, la prescripción comenzó a correr el 1°/1/96 y 1°/1/97, respectivamente, por lo cual había operado en los días 1°/1/01 y 1°/1/02, (cfr. art. 25 del Código Civil), respectivamente. En consecuencia, estaba prescripta la acción de repetición al 9/5/02 en que se interpuso el reclamo de repetición.

Que no surge de las actuaciones que se hubiera configurado alguna de las causales suspensivas del art. 817 del CA, ni las interruptivas del art. 818 del CA.

Que la recurrente invoca la aplicación del art. 3989 del Código Civil en cuanto al reconocimiento tácito de la deuda que habría efectuado el Poder Ejecutivo Nacional en los Considerandos del decreto 108/99.

Que, aunque se entendiera que es aplicable supletoriamente el art. 3989 del Código Civil, en los términos de lo dispuesto por el art. 819 del CA, ninguna interrupción de la prescripción se produjo en la especie.

Que, en efecto, el art. 3989 del Código Civil preceptúa que: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso  o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.

Que, en primer lugar, dejo sentado que me he pronunciado respecto de la irretroactividad de las alícuotas de la tasa de estadística prevista en los decretos 37/98 y decreto 108/99 en la sentencia del 31/3/04 dictada en el expte. n° 18714-A, caratulado “Renault Argentina SA” (cuya copia certificada agrego); a tales fundamentos cabe remitirse en mérito a la brevedad.

Que en esa sentencia referí expresamente a los Considerandos de esos decretos, infiriendo la conclusión del párrafo precedente, a la que no obstan los antecedentes agregados a fs. 49/144 y 164/244, por no contener norma alguna de derecho nacional o internacional que contemple la retroactividad invocada.

Que, por consiguiente, de ningún modo esos decretos implicaron un reconocimiento expreso ni tácito de la pretensión de la actora, por lo cual debe confirmarse la prescripción declarada por la DGA.

Que, además, no surge que el decreto 108/99 hubiera revocado, por las “razones de ilegitimidad” que invoca la actora (ver fs. 21 vta./22 vta.), ni el decreto 389/95 ni el decreto 37/98. Tanto es así que el art. 1° del decreto 108/99 se refiere a “las operaciones de importación alcanzadas por la Tasa de Estadística en los términos del Decreto N° 389/95 y su modificatorio”, dando por sentada su validez.   Nótese, también, que el art. 2° del decreto 108/99 dispone que: “El presente decreto entrará en vigencia el 30 de mayo de 1999. Para esa fecha la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establecerá los procedimientos administrativos necesarios para su incorporación en el trámite de despacho a plaza de la mercadería sujeta al pago de la Tasa de Estadística”.

Que atento a que el decreto 108/99 establece su fecha de entrada en vigencia para el 30/5/99, se colige que las alícuotas de las tasas de estadística de los decretos 389/95 y 37/98 siguen aplicándose para los despachos de importación oficializados durante su vigor.

Por ello, voto por:

1°) Confirmar el proveído del 8/6/04 en cuanto a la prescripción declarada por los despachos, cuya tasa de estadística se hubiera ingresado en los años 1995 y 1996. Con costas. 

2°) Por saldada la tasa por actuaciones, atento al pago efectuado a fs. 26 de autos, teniendo en cuenta que esa tasa se reduce al tercio en los términos del art. 5° de la ley 22.610 y modif., vigente al momento considerable como imponible no siendo aplicable en la especie la ley 25.964.

3°) Firme el presente, remítanse las actuaciones administrativas a la DGA para que prosiga el procedimiento de repetición por los despachos de importación cuya tasa de estadística se hubiera ingresado en los años 1997 y 1998.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente y me remito, por lo demás, a lo pertinentemente votado en el precedente al que refiere y acompaña la Sra. Vocal Preopinante.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar el proveído del 8/6/04 en cuanto a la prescripción declarada por los despachos, cuya tasa de estadística se hubiera ingresado en los años 1995 y 1996. Con costas. 

2°) Por saldada la tasa por actuaciones, atento al pago efectuado a fs. 26 de autos, teniendo en cuenta que esa tasa se reduce al tercio en los términos del art. 5° de la ley 22.610 y modif., vigente al momento considerable como imponible no siendo aplicable en la especie la ley 25.964.

3°) Firme el presente, remítanse las actuaciones administrativas a la DGA para que prosiga el procedimiento de repetición por los despachos de importación cuya tasa de estadística se hubiera ingresado en los años 1997 y 1998.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)