Detalle de la norma JU-19840-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19840 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Repetición por tasa ad valorem Dto. 1998/92
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.840-A 01/07/2005 Ver en T-207 -208
 
Dependencia: Tribunal Federal Nacional
Tema: Repetición por tasa ad valorem Dto. 1998/92
Asunto: ATANOR S.A. Expte. TFN   19.840-A
 

En Buenos Aires, al 1° día del mes de julio de 2005, reunidas las Vocales de la Sala E, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García  Vizcaíno ( la Vocalía de la 14Nom. se encuentra vacante), con la presidencia de la segunda de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: ATANOR S.A. Expte. TFN N°  19.840-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 9/19 la actora interpone, por apoderado, recurso de apelación contra la resolución N° 1.731/04, dictada en el expte. ADGA N° 443.407/99 por la que se deniega la devolución de la suma abonada, supuestamente en demasía, en concepto de tasa de estadística por el d.i. N° 74.987-9/94. Manifiesta que mediante el referido despacho importó mercadería que tributaba una tasa ad valorem, establecida por el dto. 1998/92, cuando en realidad la alícuota no debía ser mayor al 3 %, según lo convenido entre Argentina y Brasil en el Acuerdo de Complementación Económica N° 14. Cita jurisprudencia que haría a su derecho y considera que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI, la negativa a hacer lugar al pedido de devolución no es ajustada a derecho. Manifiesta que el c.o.  identifica con su número a la factura en cuestión y existe absoluta coincidencia en la descripción, cantidad y precio de la mercadería en uno y otro documento. Considera que el Décimo Séptimo Protocolo Adicional no es aplicable porque no fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina como lo exige la ley 24.080. Dice que aunque la factura comercial se indicara en forma errónea en el c.o., lo que no acaece, el error no tendría entidad para excluir a la operación del régimen preferencial. Entiende inaplicable, en la especie, la doctrina de la CSJN en el caso Autolatina. Plantea la ilegitimidad de la tasa de $ 200.- Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que, oportunamente se haga lugar al recurso, con intereses y costas.

Que a fs. 32/34 contesta el traslado la representación fiscal. Señala que para resultar beneficiado con un régimen preferencial corresponde cumplir con todos los requisitos inherentes a dicho régimen. Indica que el c.o. no resulta de aplicación por establecer incorrectamente la fecha de emisión de la factura comercial. Considera aplicable las normas de origen del ACE 14 y cita jurisprudencia que haría a su derecho. Deja reserva del caso federal y pide que oportunamente se dicte sentencia y se rechace el recurso con costas.

II.- Que a fs. 35 se tiene presente la prueba documental acompañada por la actora y se corre vista de las actuaciones administrativas. A fs. 40 se declara la causa de puro derecho y se dispone una medida para mejor proveer, que es cumplida a fs. 41/47. A fs. 48 se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia a fs. 48. 

III.- Que de la compulsa del ADGA-1999-443.407 surge que el 18.11.99 la actora solicita la devolución de la suma de $ 2.230,90.- por diferencia de tasa de estadística. A fs. 4/7 obra la fundamentación del recurso de repetición, en el cual se solicita también la devolución del arancel de pesos doscientos, abonado a fs. 3. A fs. 65 obra nota N° 3023/03 que considera que no corresponde acceder a la devolución toda vez que la fecha de factura es posterior a la fecha de conocimiento de embarque. A fs. 68 la Div. Ord. y Convenios deja constancia que el certificado no resulta de aplicación por establecer incorrectamente la fecha de emisión de la factura comercial. A fs. 69 y vta. se emite el Dictamen N° 335/04, que aconseja rechazar el pedido de devolución, y a fs. 72/73 obra la resolución venida en apelación. A fs. 2 del expte. EAAA Nº 580.499/96, que corre agregado, obra la carpeta contenedora del d.i. N° 74987-9/94.

IV.- Que el d.i. involucrado se oficializó el 12.4.94 y la fecha de embarque fue el 30.3.94. Se agrega en la carpeta del d.i., el c.o. de fecha 17.3.94 y la factura comercial Nº 7582, de fecha 31.3.94.

Que el Acuerdo 91 es de fecha anterior al ACE 14, Protocolo XVII, por lo que este último, en lo que a fecha de emisión se refiere, ha derogado, a mi juicio, al mencionado Acuerdo, que fijaba un plazo de emisión diferente, es decir que los certificados no podían ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial, sino que debían emitirse en la misma fecha o dentro de los 60 días subsiguientes.

Que aún cuando se considerase vigente el Acuerdo 91, cabe señalar que el 21.12.1999 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la base del precedente “Mercedes Benz Argentina S.A.”, Fallos 322:3193, confirmó la sentencia de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo in re Ciadea S.A., causa en la que el certificado de origen de la mercadería involucrada era de fecha anterior a la de la factura comercial de la operación.

Que la mencionada Sala V de la Excma. CNACAF expresó, en su sentencia del 29.8.97, que resulta claro que lo fundamental no es el certificado en sí, sino si las mercaderías incluídas en el mismo pueden ser consideradas como de origen a los fines de la preferencia arancelaria (circunstancia que no se encuentra debatida en el sub-lite).

Que a la luz de ese precedente, entendí que si la Corte había considerado aplicable un certificado de origen emitido con anterioridad a la fecha de la factura comercial de la operación era porque estimaba que lo dispuesto en el art. 2° del Acuerdo 91 de la ALADI, relativo a la fecha de emisión del certificado de origen, era meramente formal, tal cual lo había expresado la Cámara que sostuvo que...no puede sino concluirse que los incumplimientos formales (como son la diferente fecha entre el certificado y la factura comercial) no pueden llevar consigo como sanción, como lo pretende la Aduana y lo confirma el Tribunal Fiscal de la Nación, el de hacer caer todo el régimen requiriéndose el importe por la diferencia de derechos.

Que ello fue así, hasta que el 10.4.2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario incoado en la causa caratulada Autolatina Argentina S.A., Nº 7879-A en la que se encontraba involucrada una operación documentada al amparo del XVII Protocolo Adicional del ACE 14 y estableció la diferencia con lo resuelto en el recién indicado precedente Mercedes Benz Argentina S.A., en tanto delimitó claramente el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el art. 12 del mencionado XVII Protocolo, únicamente cuando la administración del país importador tuviera dudas en cuanto a la veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen. Ello, a diferencia de lo dispuesto en el art. 16 del Anexo V del ACE 14 que dispone idéntico procedimiento siempre que se considere que los certificados emitidos por otro país no se ajustan a las disposiciones del régimen de origen.

Que aunque no se considerara que el mencionado precedente de Autolatina Argentina S.A hubiera modificado el criterio de seguir a Ciadea S.A. lo cierto es que posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Cibasa S.A. (T.F. 9948-A), sentencia del 8.9.2003, expresó que, tratándose de una operación alcanzada por el XVII Protocolo Adicional del ACE 14, y toda vez que el certificado de origen no se adecuaba a lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 91 de la ALADI resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 en la causa A.528.XXXIV Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7879-A) c/ D.G.A...., tal como lo había entendido la suscrita in re Aerolíneas Argentinas S.A., causa 13383-A, sentencia del 5.8.03.

V.- Que, por lo demás, el c.o. no es más que un acto de acreditación del origen zonal de la mercadería que se supone ha sido vendida al importador por lo que mal puede certificarse una mercadería cuya transferencia por el exportador es de fecha posterior a esa certificación.

Que, tratándose de la repetición de diferencias de derechos, supuestamente abonadas en demasía, en tanto la diferencia surge del arancel general y de la preferencia negociada en el Acuerdo, debe considerarse que al tratarse de regímenes especiales, la interpretación ha de ser restrictiva. Las disposiciones que establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de la Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos 302:116, también Sala E, Standar Woll Argentina S.A., TFN N° 8294-A, sent. del 7.8.97).

VI.- Que, en lo que hace a la defensa de la recurrente relativa a que el protocolo Adicional XVII del ACE 14 no fue publicado por lo que no le sería aplicable en los términos del art. 3° del Código Civil, cabe señalar que de la medida para mejor proveer dispuesta en autos surge que el Ministerio de Relaciones Exteriores informa que () la norma de marras fue internalizada conforme con el procedimiento previsto en el Dcto. 415/91 (v. fs. 42 de autos). En efecto, el mencionado decreto establece que los acuerdos suscritos en el marco de la ALADI entrarán en vigor en las condiciones y a partir de las fechas que en cada uno de ellos se convenga, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial.

Que a este Tribunal Fiscal no le está permitido examinar la constitucionalidad de las leyes y decretos, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema los hubiere declarado inconstitucionales (art. 1165 del C.A.), circunstancia que hasta la fecha no se produjo. 

VII.- Que, en virtud de lo resuelto entonces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el citado precedente del 10.04.03, corresponde confirmar la resolución venida en apelación y, por ende, denegar la repetición solicitada, sin costas a la actora, atento que pudo considerarse con derecho verosímil a litigar.

VIII.- Que, ello no obstante, cabe disponer el reintegro del arancel de pesos doscientos ($ 200) ya que fue solicitado en la especie y en sede aduanera. En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, Sala I, in re: Kalapakian Hnos S.A.C.I. del 18.9.01 se pronunció sobre su legitimidad; ello, con intereses desde el 18.11.99, sin perjuicio de lo cual a tales efectos y el del reintegro cabe señalar que la deuda está consolidada (ley 25.344 (art. 13) y 25.725 (art. 58) y demás concs.) Así lo VOTO.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que corresponde denegar la repetición impetrada por la tasa de estadística en virtud de la doctrina de la Corte Suprema in re: Cibasa del 8/9/03.

Que, con relación a la falta de publicación en el Boletín Oficial del 17° Protocolo Adicional me remito a lo expuesto por la suscripta en Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A, del 22/12/04 (cuyas copias certificada acompaño).

Que adhiero al reintegro del arancel de $ 200  reclamado a fs. 6 de los ant. adm. y en el recurso ante esta instancia.

Así lo voto.-

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1- Confirmar la resolución venida en apelación y, por ende, denegar la repetición solicitada, sin costas.

2- Disponer el reintegro del arancel de pesos doscientos ($200.-).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativas, y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª Nominación (Conf. art. 1162 del C.A.)