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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.840-A |
01/07/2005 |
Ver en T-207 -208 |
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Dependencia: |
Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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Repetición por tasa ad valorem Dto. 1998/92 |
Asunto:
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ATANOR
S.A. Expte. TFN N° 19.840-A |
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En Buenos Aires, al 1° día
del mes de julio de 2005, reunidas las Vocales de
la Sala E, Dras. D. Paula
Winkler y Catalina García Vizcaíno (
la Vocalía de la 14Nom. se
encuentra vacante), con la presidencia de la segunda de las nombradas, para sentenciar
en los autos caratulados: ATANOR S.A. Expte. TFN N° 19.840-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 9/19 la actora interpone, por apoderado, recurso de apelación
contra la resolución N° 1.731/04, dictada en el expte. ADGA N° 443.407/99 por
la que se deniega la devolución de la suma abonada, supuestamente en demasía,
en concepto de tasa de estadística por el d.i. N° 74.987-9/94. Manifiesta que
mediante el referido despacho importó mercadería que tributaba una tasa ad
valorem, establecida por el dto. 1998/92, cuando en realidad la alícuota
no debía ser mayor al 3 %, según lo convenido entre Argentina y Brasil en el
Acuerdo de Complementación Económica N° 14. Cita jurisprudencia que haría a
su derecho y considera que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 91 del
Comité de Representantes de
la
ALADI, la negativa a hacer lugar al pedido de devolución no
es ajustada a derecho. Manifiesta que el c.o. identifica con su número a la factura en cuestión y existe absoluta
coincidencia en la descripción, cantidad y precio de la mercadería en uno y
otro documento. Considera que el Décimo Séptimo Protocolo Adicional no es
aplicable porque no fue publicado en el Boletín Oficial de
la República Argentina
como lo exige la ley 24.080. Dice que aunque la factura comercial se indicara
en forma errónea en el c.o., lo que no acaece, el error no tendría entidad
para excluir a la operación del régimen preferencial. Entiende inaplicable,
en la especie, la doctrina de
la
CSJN en el caso Autolatina. Plantea la ilegitimidad de la
tasa de $ 200.- Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que,
oportunamente se haga lugar al recurso, con intereses y costas. |
Que
a fs. 32/34 contesta el traslado la representación fiscal. Señala que para
resultar beneficiado con un régimen preferencial corresponde cumplir con
todos los requisitos inherentes a dicho régimen. Indica que el c.o. no
resulta de aplicación por establecer incorrectamente la fecha de emisión de
la factura comercial. Considera aplicable las normas de origen del ACE 14 y
cita jurisprudencia que haría a su derecho. Deja reserva del caso federal y
pide que oportunamente se dicte sentencia y se rechace el recurso con costas. |
II.-
Que a fs. 35 se tiene presente la prueba documental acompañada por la actora
y se corre vista de las actuaciones administrativas. A fs. 40 se declara la
causa de puro derecho y se dispone una medida para mejor proveer, que es
cumplida a fs. 41/47. A fs. 48 se elevan los autos a
la Sala E, la que los pasa a
sentencia a fs. 48. |
III.-
Que de la compulsa del ADGA-1999-443.407 surge que el 18.11.99 la actora
solicita la devolución de la suma de $ 2.230,90.- por diferencia de tasa de
estadística. A fs. 4/7 obra la fundamentación del recurso de repetición, en
el cual se solicita también la devolución del arancel de pesos doscientos,
abonado a fs.
3. A
fs. 65 obra nota N° 3023/03 que considera que no corresponde acceder a la
devolución toda vez que la fecha de factura es posterior a la fecha de
conocimiento de embarque. A fs. 68
la Div. Ord. y Convenios deja constancia que el
certificado no resulta de aplicación por establecer incorrectamente la fecha
de emisión de la factura comercial. A fs. 69 y vta. se emite el Dictamen N°
335/04, que aconseja rechazar el pedido de devolución, y a fs. 72/73 obra la
resolución venida en apelación. A fs. 2 del expte. EAAA Nº 580.499/96, que
corre agregado, obra la carpeta contenedora del d.i. N° 74987-9/94. |
IV.-
Que el d.i. involucrado se oficializó el 12.4.94 y la fecha de embarque fue
el 30.3.94. Se agrega en la carpeta del d.i., el c.o. de fecha 17.3.94 y la
factura comercial Nº 7582, de fecha 31.3.94. |
Que
el Acuerdo 91 es de fecha anterior al ACE 14, Protocolo XVII, por lo que este
último, en lo que a fecha de emisión se refiere, ha derogado, a mi juicio, al
mencionado Acuerdo, que fijaba un plazo de emisión diferente, es decir que
los certificados no podían ser expedidos con antelación a la fecha de la
factura comercial, sino que debían emitirse en la misma fecha o dentro de los
60 días subsiguientes. |
Que aún cuando se
considerase vigente el Acuerdo 91, cabe señalar que el 21.12.1999
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
sobre la base del precedente “Mercedes Benz Argentina S.A.”, Fallos 322:3193, confirmó la sentencia de
la Sala V de
la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo in re Ciadea S.A., causa en la que el certificado de
origen de la mercadería involucrada era de fecha anterior a la de la factura
comercial de la operación. |
Que
la mencionada Sala V de
la
Excma. CNACAF expresó, en su sentencia del 29.8.97, que resulta
claro que lo fundamental no es el certificado en sí, sino si las mercaderías
incluídas en el mismo pueden ser consideradas como de origen a los fines de
la preferencia arancelaria (circunstancia que no se encuentra debatida en el sub-lite). |
Que
a la luz de ese precedente, entendí que si
la Corte había considerado
aplicable un certificado de origen emitido con anterioridad a la fecha de la
factura comercial de la operación era porque estimaba que lo dispuesto en el
art. 2° del Acuerdo 91 de
la
ALADI, relativo a la fecha de emisión del certificado de
origen, era meramente formal, tal cual lo había expresado
la Cámara que sostuvo que...no
puede sino concluirse que los incumplimientos formales (como son la diferente
fecha entre el certificado y la factura comercial) no pueden llevar consigo
como sanción, como lo pretende
la
Aduana y lo confirma el Tribunal Fiscal de
la Nación, el de hacer caer
todo el régimen requiriéndose el importe por la diferencia de derechos. |
Que
ello fue así, hasta que el 10.4.2003
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
resolvió el recurso extraordinario incoado en la causa caratulada Autolatina Argentina S.A., Nº 7879-A en la que se encontraba involucrada una
operación documentada al amparo del XVII Protocolo Adicional del ACE 14 y
estableció la diferencia con lo resuelto en el recién indicado precedente Mercedes Benz Argentina S.A., en tanto delimitó
claramente el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el art. 12
del mencionado XVII Protocolo, únicamente cuando la administración del país
importador tuviera dudas en cuanto a la veracidad de la certificación,
o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen. Ello, a diferencia
de lo dispuesto en el art. 16 del Anexo V del ACE 14 que dispone idéntico
procedimiento siempre que se considere que los certificados emitidos
por otro país no se ajustan a las disposiciones del régimen de origen. |
Que
aunque no se considerara que el mencionado precedente de Autolatina Argentina S.A hubiera modificado el
criterio de seguir a Ciadea S.A. lo cierto es que posteriormente,
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación in re Cibasa S.A. (T.F. 9948-A), sentencia del 8.9.2003, expresó que,
tratándose de una operación alcanzada por el XVII Protocolo Adicional del ACE
14, y toda vez que el certificado de origen no se adecuaba a lo dispuesto en
el art. 2 del Acuerdo 91 de
la
ALADI resulta aplicable el criterio establecido por el
Tribunal en la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 en la causa
A.528.XXXIV Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7879-A) c/ D.G.A...., tal como lo
había entendido la suscrita in re Aerolíneas Argentinas S.A., causa N° 13383-A, sentencia del 5.8.03. |
V.-
Que, por lo demás, el c.o. no es más que un acto de acreditación del origen
zonal de la mercadería que se supone ha sido vendida al importador por lo que
mal puede certificarse una mercadería cuya transferencia por el exportador es
de fecha posterior a esa certificación. |
Que,
tratándose de la repetición de diferencias de derechos, supuestamente
abonadas en demasía, en tanto la diferencia surge del arancel general y de la
preferencia negociada en el Acuerdo, debe considerarse que al tratarse de
regímenes especiales, la interpretación ha de ser restrictiva. Las disposiciones
que establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las
normas fundamentales de
la
Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos 302:116, también Sala E, Standar Woll Argentina S.A., TFN N° 8294-A,
sent. del 7.8.97). |
VI.- Que,
en lo que hace a la defensa de la recurrente relativa a que el protocolo
Adicional XVII del ACE 14 no fue publicado por lo que no le sería aplicable
en los términos del art. 3° del Código Civil, cabe señalar que de la medida
para mejor proveer dispuesta en autos surge que el Ministerio de Relaciones Exteriores
informa que (…) la norma de marras fue internalizada
conforme con el procedimiento previsto en el Dcto. 415/91 (v. fs. 42 de
autos). En efecto, el mencionado decreto establece que los acuerdos suscritos
en el marco de
la ALADI entrarán en vigor en las condiciones y a partir de las fechas que en
cada uno de ellos se convenga, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial. |
Que
a este Tribunal Fiscal no le está permitido examinar la constitucionalidad de
las leyes y decretos, a no ser que la jurisprudencia de
la Corte Suprema los
hubiere declarado inconstitucionales (art. 1165 del C.A.), circunstancia que
hasta la fecha no se produjo. |
VII.- Que, en virtud de lo resuelto entonces por
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
en el citado precedente del 10.04.03, corresponde confirmar la resolución
venida en apelación y, por ende, denegar la repetición solicitada, sin costas
a la actora, atento que pudo considerarse con derecho verosímil a litigar. |
VIII.-
Que, ello no obstante, cabe disponer el reintegro del arancel de pesos
doscientos ($ 200) ya que fue solicitado en la especie y en sede aduanera. En
tal sentido,
la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de
la Capital,
Sala I, in re: Kalapakian Hnos S.A.C.I. del 18.9.01 se pronunció sobre su legitimidad;
ello, con intereses desde el 18.11.99, sin perjuicio de lo cual a tales
efectos y el del reintegro cabe señalar que la deuda está consolidada (ley
25.344 (art. 13) y 25.725 (art. 58) y demás concs.) Así lo VOTO. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
corresponde denegar la repetición impetrada por la tasa de estadística en
virtud de la doctrina de
la
Corte Suprema in re: Cibasa del 8/9/03. |
Que,
con relación a la falta de publicación en el Boletín Oficial del 17°
Protocolo Adicional me remito a lo expuesto por la suscripta en “Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A”, del 22/12/04 (cuyas copias certificada acompaño). |
Que
adhiero al reintegro del arancel de $ 200 reclamado a fs. 6 de los ant. adm. y en el recurso ante esta
instancia. |
Así
lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: |
1-
Confirmar la resolución venida en apelación y, por ende, denegar la repetición
solicitada, sin costas. |
2-
Disponer el reintegro del arancel de pesos doscientos ($200.-). |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativas, y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª
Nominación (Conf. art. 1162 del C.A.) |
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