Resolución 7-2014
Registro Unico de
Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Declaraciones Juradas.
Bs. As., 20/1/2014
VISTO el Expediente Nº
S05:0531507/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010 modificada por su similar Nº
505 del 12 de noviembre de 2010, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de llevar
adelante una serie de acciones y medidas elaboradas con los objetivos
principales de: participación activa del Estado, garantizar la soberanía y
seguridad alimentaria nacional, incorporar mayor valor agregado a la producción
y promover el cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y la
asistencia técnica tanto para el productor como a su personal.
Que por la Resolución Nº
302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA el cual establece entre otras, las categorías para el
mercado de lácteos que se encuentran alcanzadas por inscripción.
Que es competencia de la
SUBSECRETARIA DE LECHERIA, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, coordinar
las tareas necesarias para obtener la caracterización permanente de la
situación productiva nacional del sector lechero, reconociendo las diferencias
regionales del mismo así como las referidas a la actualización de la
información estadística del sector.
Que en la actualidad se
encuentra en funcionamiento el Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base
de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios creado por la
Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, respectivamente, que genera estadísticas sobre producción
primaria y calidad higiénico-sanitaria de la materia prima.
Que resulta necesario
establecer un sistema de información de los establecimientos lácteos existentes
en el país mediante la recolección de datos para la elaboración de estadísticas
de producción, industrialización, destinos, existencias de leche y sus
derivados.
Que se prevé que los
establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las
categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y de “Tambo Elaborador” brinden
la información aludida para poder establecer las estadísticas necesarias.
Que para ello se prevé la
presentación de una declaración jurada de carácter bimestral que contenga un
detalle de elaboración y existencias de productos lácteos incorporando al
sistema la totalidad de establecimientos del sector.
Que la información será
suministrada y publicada en compilaciones de conjunto de modo que no pueda ser
violado el secreto comercial o patrimonial ni individualizarse las personas o
entidades a quienes se refieran.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de
2002, sus modificatorios y complementarios y el Artículo 3° de la Resolución Nº
302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las
categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y “Tambo Elaborador”
determinadas en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y sus modificatorias, deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, con carácter de declaración jurada, un detalle mensual de
elaboración y existencia de productos lácteos, de acuerdo al modelo que se
detalla en el Anexo que forma parte de la presente medida. Las declaraciones
juradas mensuales se presentarán SEIS (6) veces por año, agrupadas según el
siguiente cronograma: enero y febrero, antes del 20 de marzo; marzo y abril,
antes del 20 de mayo; mayo y junio, antes del 20 de julio; julio y agosto,
antes del 20 de septiembre; septiembre y octubre, antes del 20 de noviembre y
noviembre y diciembre, antes del 20 de enero del próximo año y así
sucesivamente.
De no poseer movimientos
respecto de la declaración jurada mencionada, se deberá presentar el formulario
con la leyenda “Periodo Sin Operaciones”.
Art. 2° — Con carácter
excepcional las declaraciones juradas correspondientes al año 2013, deberán ser
presentadas dentro de los SESENTA (60) días corridos de publicada la presente
medida.
Art. 3° — El aplicativo
para confeccionar las referidas declaraciones juradas, se. encontrará
disponible en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
(www.minagri.gob.ar) para el ingreso de los datos requeridos y su posterior
impresión en DOS (2) ejemplares: UN (1) original para el mencionado Ministerio
y UNA (1) copia como constancia de presentación para el interesado.
Dicho aplicativo, que
será administrado por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, generará un archivo que deberá enviarse, sin alteraciones de
ningún tipo, en un correo electrónico como dato adjunto a la dirección
estadisticaslacteos@magyp.gob.ar, o la que en el futuro se indique.
Art. 4° — El original de
la declaración jurada será presentado con firma certificada, en forma personal
o por correo postal en el Area de Recepción de Información, Venta y Archivo
(RIVA) de la citada Dirección sita en Azopardo 1.025 Piso Nº 1, o la que en el
futuro se indique.
Art. 5° — Ante el
incumplimiento en la presentación de la declaración jurada a que se refiere en
el Artículo 1° de la presente medida dentro del plazo estipulado, no se
otorgará la renovación de inscripción en el Registro creado por la mencionada
Resolución Nº 302/12 o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de
las inscripciones otorgadas.
Art. 6° — La presente
norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Roberto G. Delgado.
ANEXO
MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Dirección
Nacional de Inscripciones y Matriculación