Detalle de la norma JU-19712-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19712 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Multa por infracción al art. 954 inc. a) del C.A.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.712-A 27/06/2005 T-41 y T-43.
 
Tema: JU-19712-2005-TFN
Dependencia: Multa por infracción al art. 954 inc. a) del C.A.
Asunto: BONMETIQUE S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación
 

En Buenos Aires a los 27 días del mes de junio de 2005, se reúnen las Vocales de la Sala E, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno con la presidencia de la segunda de las nombradas, ( la Vocalía 14° Nominación se encuentra vacante), a fin de resolver en los autos caratulados: "BONMETIQUE S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación", expte. Nº 19712-A.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 5/7 obra el recurso de la firma importadora del epígrafe, por apoderado, contra la resolución n° 0292/04, dictada por el titular de la Subdirección General Legal y Técnica Aduanera, en tanto remite al dictamen jurídico n° 321/04, al que –a su vez- remite la resolución n° 565/04, mediante la que se le condena al pago de multa por infracción al art. 954 inc. a) del C.A. y se le formula cargo por tributos con más intereses desde el 6.9.99. Entiende que en sentido estricto no existe condena a su parte, por lo que solicita se ordene la clausura y archivo de la causa. Deja reserva del caso federal para la eventual circunstancia de que sea aprobada y ejecutoriada. Considera injusta e improcedente a la condena y a los cargos que se exigen por la resolución n° 565/04 y reitera los argumentos vertidos en sede aduanera en tanto considera que no merecieron ninguna consideración. Explica que el aluminio otorga el carácter esencial a la mercadería importada por lo que la clasificación contenida en la destinación involucrada, en la especien resulta correcta. Solicita se revoque la resolución recurrida y se desestimen los dictámenes en que se funda el acto apelado, con costas

Que a fs. 28/31 contesta el Fisco el traslado del recurso. Dice que es errónea la interposición del recurso contra la resolución n° 0292/04, como así también la consideración de la resolución n° 565/04 como una “propuesta de condena”. Refiere a lo normado por el art. 1122 del C.A. y analiza la cuestión clasificatoria. Señala que la actora se sometió al dictamen técnico de la División Clasificación Arancelaria, el que señaló que, a la fecha de la operación, la mercadería era clasificable en la p.a. NCM 39.23.30.00, posición SIM 3923.30.00.900. Entiende que en la especie se encuentran configurados los hechos que permiten encuadrar la declaración en el tipo infraccional por el cual se condena a la recurrente. Plantea el caso federal y solicita el rechazo de la apelación, con costas.

II.- Que a fs. 34 se corre vista a la actora de las actuados aduaneros acompañados. Declarada la causa como de puro derecho a fs. 41, se elevan los autos a la Sala “E”, que los pasa a sentencia a fs. 42.        

Que en lo que ahora interesa, a fs. 3 del EAAA-1999-700641 obra copia de la destinación SIM 99 001 IC05 012362 U, mediante la que se documentó la importación de mercadería de la p.a. SIM 7612.10.00.000X (la carpeta contenedora de la destinación se encuentra agregada a fs. 49). A fs. 5 se agrega la denuncia por declaración inexacta en tanto –según se indica- de la supervisión, la mercadería resultó clasificable en la p.a. 3923.30.00.900 Y. A fs. 13 se instruye sumario y se dispone correr vista a la importadora, que se presenta a fs. 19/20. Obra muestra de la mercadería a fs. 55 y a fs. 61/62 se emite el dictamen técnico N° 61/03. A fs. 66 se practica reliquidación y a fs. 76/78 obra la resolución N° 565 del 17.3.04 que es elevada al Superior atento la absolución del despachante de aduana contenida en su artículo 4°. A fs. 80/81, mediante la resolución N° 292/2004, se aprueba el mencionado art. 4° de la resolución N° 565 y, según constancias de fs. 82/83, se notifican ambos actos en forma conjunta.

III.- Que el art. 1143 del C.A. autoriza a este Tribunal a resolver la causa más allá de lo alegado por las partes.

Que es la resolución N° 565/04 la que pone fin al sumario EAAA-1999-603994 respecto de la recurrente y la que constituye la resolución definitiva del administrador recaída en un procedimiento para las infracciones que habilita al administrado para interponer el presente recurso.

IV.- Que corresponde entender en la resolución de la presente.

Que se le ha impuesto multa a la firma importadora por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta (art. 954 inc. a) del C.A.) por haber declarado una p.a. para la mercadería documentada, que la aduana estima errónea. Asimismo, se le exigen tributos.

V.- Que la actora declaró en el d.i. 99 001 IC05 12362 U la p.a. SIM 7612.10.00.000 para la mercadería documentada (v. carpeta contenedora del d.i. a fs. 49 ant. adm.), en tanto el servicio aduanero consideró que correspondía la p.a. 3923.30.00.900.

Que la actora declaró “Envases tubulares flexibles DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE ALUMINIO (INCLUIDOS LOS ENVASES TUBULARES RIGIDOS O FLEXIBLES), PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO” que se corresponde con la factura que refiere a “envases tubulares flexibles de aluminio con soporte plástico”, en tanto la aduana consideró son  “Envases flexibles tubulares de plástico con un extremo sin cerrar y el otro provisto de rosca exterior con tapa y un refuerzo interior de aluminio”.

Que la muestra que se agrega a fs. 55 es un envase similar al analizado en el ADGA-1998-426019, que obra en copia a fs. 27/48 de los ant. adm. De dicho análisis surge que la mercadería se encuentra constituida por 46% de poliéster acrílico, 29% de polietileno y 25% de aluminio (v. Protocolo de Análisis a fs. 41), por lo que la Sección Clasificación Arancelaria estimó que el plástico es la materia que le confiere el carácter esencial al envase de la partida 39.23 (v. Criterio N° 107/00, fs. 60 ant. adm.).

Que la declaración es completa y la dualidad que surge de considerar que la mercadería puede clasificarse en una u otra partida debió haber sido ameritada en lo que hace a la punibilidad de la declaración (conf. doctrina de “Giménez, Juan Carlos”, Sala V, sent. del 9.8.98 y “Expreso Emir S.A.”, Sala III, sent. de. 28.3.96).

VI.- Que la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, y se tratara de manufacturas compuestas de materias diferentes, cuya clasificación no pudiera efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo (ver también, punto VI.2 y VII de las Notas Explicativas). El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías y puede resultar de la naturaleza de la materia constitutiva o del volumen, la cantidad, el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía (punto VIII).

Que a fs. 7 de los ant. adm. se agrega la nota del vendedor Tubopack S.A. (ver, asimismo, la factura de la carpeta del d.i.), que indica que “con respecto a la clasificación arancelaria de nuestros envases tubulares flexibles, le informamos que esta puede ser definida bajo dos criterios. El primero es el del porcentaje de participación de las materias primas constitutivas. En el caso de nuestro producto si se tomara este criterio, por tener una mayor participación el plástico se debería clasificar en la partida 3923.30.00, tal como lo indica la Aduana Argentina...”, pero aclara que en sus envases prima el criterio del “Carácter Escencial” (sic) y explica que el aluminio les da a los envases la característica de conservar el producto en buen estado y el plástico sólo actúa como soporte del aluminio. A fs. 8 se agrega la declaración de importación y a fs. 9, la de exportación, realizadas ambas por el vendedor ante la aduana de Chile y si bien la de fs. 8 es casi ilegible, en la fs. 9 se observa que se ha declarado “envases tubulares flexibles de aluminio”.

VII.- Que, por lo expuesto, propicio se revoque la resolución n° 565/04 en lo que fue materia de recurso y se deje sin efecto la condena y el cargo por tributos. Sin costas en atención a la dificultad de la cuestión planteada por lo que la aduana pudo considerarse con derecho a formular el cargo y, asimismo, imponer la multa. ASI LO VOTO.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler, teniendo especialmente en cuenta que la entidad certificante (Sociedad de Fomento Fabril – Asociación Gremial – de la República de Chile) clasificó por la PA NALADISA 7612.10.00 a la mercadería de marras consistente en “envases tubulares flexibles de aluminio con soporte plástico”.

Así lo voto.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

Revocar la resolución n° 565/04 en lo que fue materia de recurso y dejar sin efecto la condena y el cargo por tributos. Sin costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Voc. 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).