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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.712-A |
27/06/2005 |
T-41 y T-43. |
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Tema:
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JU-19712-2005-TFN |
Dependencia:
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Multa por infracción al art. 954 inc. a) del C.A. |
Asunto:
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BONMETIQUE S.A. c/ D.G.A. s/ recurso
de apelación |
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En
Buenos Aires a los 27 días del mes de junio de 2005, se reúnen las Vocales de
la Sala E,
Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno con la presidencia de la
segunda de las nombradas, (
la Vocalía 14° Nominación se encuentra vacante), a
fin de resolver en los autos caratulados: "BONMETIQUE S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación", expte.
Nº 19712-A. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 5/7 obra el recurso de la firma importadora del epígrafe, por
apoderado, contra la resolución n° 0292/04, dictada por el titular de
la Subdirección General
Legal y Técnica Aduanera, en tanto remite al dictamen jurídico n° 321/04, al
que –a su vez- remite la resolución n° 565/04, mediante la que se le condena
al pago de multa por infracción al art. 954 inc.
a) del C.A. y se le formula cargo por tributos con más intereses desde el
6.9.99. Entiende que en sentido estricto no existe condena a su parte, por lo
que solicita se ordene la clausura y archivo de la causa. Deja reserva del
caso federal para la eventual circunstancia de que sea aprobada y
ejecutoriada. Considera injusta e improcedente a la condena y a los cargos
que se exigen por la resolución n° 565/04 y reitera los argumentos vertidos
en sede aduanera en tanto considera que no merecieron ninguna consideración.
Explica que el aluminio otorga el carácter esencial a la mercadería importada
por lo que la clasificación contenida en la destinación involucrada, en la
especien resulta correcta. Solicita se revoque la resolución recurrida y se
desestimen los dictámenes en que se funda el acto apelado, con costas |
Que
a fs. 28/31 contesta el Fisco el traslado del recurso. Dice que es errónea la
interposición del recurso contra la resolución n° 0292/04, como así también
la consideración de la resolución n° 565/04 como una “propuesta de condena”.
Refiere a lo normado por el art. 1122 del
C.A. y analiza la cuestión clasificatoria. Señala que la actora
se sometió al dictamen técnico de
la División
Clasificación Arancelaria, el que señaló que, a la fecha de
la operación, la mercadería era clasificable en la p.a. NCM 39.23.30.00,
posición SIM 3923.30.00.900. Entiende que en la especie se encuentran
configurados los hechos que permiten encuadrar la declaración en el tipo
infraccional por el cual se condena a la recurrente. Plantea el caso federal
y solicita el rechazo de la apelación, con costas. |
II.-
Que a fs. 34 se corre vista a la actora de las actuados aduaneros
acompañados. Declarada la causa como de puro derecho a fs. 41, se elevan los
autos a
la Sala
“E”, que los pasa a sentencia a fs. 42. |
Que
en lo que ahora interesa, a fs. 3 del EAAA-1999-700641 obra copia de la
destinación SIM 99 001 IC05 012362 U, mediante la que se documentó la
importación de mercadería de la p.a. SIM 7612.10.00.000X (la carpeta
contenedora de la destinación se encuentra agregada a fs. 49). A fs. 5 se
agrega la denuncia por declaración inexacta en tanto –según se indica- de la
supervisión, la mercadería resultó clasificable en la p.a. 3923.30.00.900 Y.
A fs. 13 se instruye sumario y se dispone correr vista a la importadora, que
se presenta a fs. 19/20. Obra muestra de la mercadería a fs. 55 y a fs. 61/62
se emite el dictamen técnico N° 61/03. A fs. 66 se practica reliquidación y a
fs. 76/78 obra la resolución N° 565 del 17.3.04 que es elevada al Superior
atento la absolución del despachante de aduana contenida en su artículo 4°. A
fs. 80/81, mediante la resolución N° 292/2004, se aprueba el mencionado art.
4° de la resolución N° 565 y, según constancias de fs. 82/83, se notifican
ambos actos en forma conjunta. |
III.-
Que el art. 1143 del C.A. autoriza a
este Tribunal a resolver la causa más allá de lo alegado por las partes. |
Que
es la resolución N° 565/04 la que pone fin al sumario EAAA-1999-603994
respecto de la recurrente y la que constituye la resolución definitiva del
administrador recaída en un procedimiento para las infracciones que habilita
al administrado para interponer el presente recurso. |
IV.-
Que corresponde entender en la resolución de la presente. |
Que
se le ha impuesto multa a la firma importadora por la presunta comisión de la
infracción de declaración inexacta (art.
954 inc. a) del C.A.) por haber declarado una p.a. para la
mercadería documentada, que la aduana estima errónea. Asimismo, se le exigen
tributos. |
V.-
Que la actora declaró en el d.i. 99 001 IC05 12362 U la p.a. SIM 7612.10.00.000 para la mercadería documentada (v. carpeta contenedora del d.i. a fs. 49 ant.
adm.), en tanto el servicio aduanero consideró que correspondía la p.a. 3923.30.00.900. |
Que
la actora declaró “Envases tubulares flexibles DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES,
BIDONES, BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE ALUMINIO (INCLUIDOS LOS
ENVASES TUBULARES RIGIDOS O FLEXIBLES), PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO
O LICUADO), DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A
300 L, SIN DISPOSITIVOS
MECÁNICOS NI TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO” que
se corresponde con la factura que refiere a “envases tubulares flexibles de
aluminio con soporte plástico”, en tanto la aduana consideró son “Envases flexibles tubulares de plástico
con un extremo sin cerrar y el otro provisto de rosca exterior con tapa y un
refuerzo interior de aluminio”. |
Que
la muestra que se agrega a fs. 55 es un envase similar al analizado en el
ADGA-1998-426019, que obra en copia a fs. 27/48 de los ant. adm. De dicho
análisis surge que la mercadería se encuentra constituida por 46% de
poliéster acrílico, 29% de polietileno y 25% de aluminio (v. Protocolo de
Análisis a fs. 41), por lo que
la Sección
Clasificación Arancelaria estimó que el plástico es la
materia que le confiere el carácter esencial al envase de la partida 39.23
(v. Criterio N° 107/00, fs. 60 ant. adm.). |
Que
la declaración es completa y la dualidad que surge de considerar que la
mercadería puede clasificarse en una u otra partida debió haber sido
ameritada en lo que hace a la punibilidad de la declaración (conf. doctrina de “Giménez, Juan Carlos”, Sala V, sent. del 9.8.98 y “Expreso Emir S.A.”,
Sala III, sent. de. 28.3.96). |
VI.-
Que
la Regla
3 b) de las Reglas Generales para
la Interpretación
del Sistema Armonizado establece que cuando una mercancía pudiera
clasificarse, en principio, en dos o más partidas, y se tratara de
manufacturas compuestas de materias diferentes, cuya clasificación no pudiera
efectuarse aplicando
la Regla
3 a), se
clasificarán según la materia que les confiera su carácter esencial, si fuera
posible determinarlo (ver también, punto VI.2 y VII de las Notas
Explicativas). El factor que determina el carácter esencial varía según la
clase de mercancías y puede resultar de la naturaleza de la materia
constitutiva o del volumen, la cantidad, el valor o la importancia de una de
las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía
(punto VIII). |
Que
a fs. 7 de los ant. adm. se agrega la nota del vendedor Tubopack S.A. (ver,
asimismo, la factura de la carpeta del d.i.), que indica que “con respecto a
la clasificación arancelaria de nuestros envases tubulares flexibles, le
informamos que esta puede ser definida bajo dos criterios. El primero es el
del porcentaje de participación de las materias primas constitutivas. En el
caso de nuestro producto si se tomara este criterio, por tener una mayor
participación el plástico se debería clasificar en la partida 3923.30.00, tal
como lo indica
la
Aduana Argentina...”, pero aclara que en sus envases prima
el criterio del “Carácter Escencial” (sic) y explica que el aluminio les da a
los envases la característica de conservar el producto en buen estado y el
plástico sólo actúa como soporte del aluminio. A fs. 8 se agrega la
declaración de importación y a fs. 9, la de exportación, realizadas ambas por
el vendedor ante la aduana de Chile y si bien la de fs. 8 es casi ilegible,
en la fs. 9 se observa que se ha declarado “envases tubulares flexibles de
aluminio”. |
VII.-
Que, por lo expuesto, propicio se revoque la resolución n° 565/04 en lo que
fue materia de recurso y se deje sin efecto la condena y el cargo por
tributos. Sin costas en atención a la dificultad de la cuestión planteada por
lo que la aduana pudo considerarse con derecho a formular el cargo y,
asimismo, imponer la multa. ASI LO VOTO. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. Winkler,
teniendo especialmente en cuenta que la entidad certificante (Sociedad de
Fomento Fabril – Asociación Gremial – de
la República de
Chile) clasificó por
la
PA NALADISA 7612.10.00 a la mercadería de marras
consistente en “envases tubulares flexibles de aluminio con soporte
plástico”. |
Así lo voto. |
En virtud de la votación que antecede,
SE RESUELVE: |
Revocar
la resolución n° 565/04 en lo que fue materia de recurso y dejar sin efecto
la condena y el cargo por tributos. Sin costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante
la Voc. 14° Nominación (art. 1162 del C.A.). |
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