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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.660-A
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24/04/2006 |
T - 0026 |
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Dependencia:
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JU-19660-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“ORANDI Y MASSERA SA” |
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“ORANDI
Y MASSERA SA”, Sala E. Ora19660. |
Reorganización de
sociedades: no extingue la acción para imponer penas. Transgresión a
regímenes de destinación suspensiva: vista posterior a plazo de conservación
de documentos por parte de
la DGA. Determinación tributaria: carga de la
prueba. |
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En
Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2006, reunidas las Sras.
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “ORANDI Y MASSERA SA c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.660-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 27/35 vta. Orandi y Massera SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución- Fallo N° 146/04 dictada el 12/4/2004 por el Sr.
Administrador de
la Aduana
de Mendoza en el Expte. N° SA38-99-175, que la condena al pago de una multa
de $ 1.334,03 en los términos del art. 970 del CA, y le intima el importe de
$ 3.115,90 en concepto de tributos. Afirma que cumplió con la destinación
temporaria documentada por DIT 209-3/94, al haber reexportado los insumos
dentro del plazo estipulado por la normativa y el servicio aduanero. Sostiene
que no corresponde que siete años después que se realizaron los pertinentes
embarques, y consecuentemente se canceló el DIT 209-3/94, el servicio
aduanero requiera a la parte los comprobantes de esas operaciones ya que la
obligación de archivar los mismos se encuentra holgadamente vencida. Advierte
la buena fe de la recurrente. Entiende que resulta de aplicación el principio
“in dubio pro reo”, ante la imposibilidad de realizar la constatación que
llevaría a confirmar o no el cumplimiento de la destinación en análisis.
Señala que, en atención a que la interesada carece de antecedentes
infraccionales, solicita la aplicación de la disposición prevista en el
artículo 916 del CA, siendo merecedora, en el caso hipotético de sanción, que
la misma sea menor al mínimo legal. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque
la resolución apelada. |
II)
Que a fs. 45/47 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y
de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que no es cierto que la
aduana, arbitrariamente, haya denegado todas las medidas de prueba requeridas
por la recurrente en defensa de sus intereses, durante la sustanciación del
sumario contencioso. Señala que la prueba ofrecida por la actora en el curso
de la investigación administrativa, tuvo un marcado carácter superfluo, pues
no es trayendo al proceso administrativo la totalidad de las exportaciones
realizadas por la firma recurrente como se probaría el cumplimiento de las
obligaciones inherentes a la destinación temporal. En referencia al argumento
del control de la sindicatura en el concurso preventivo, sostiene que sobre
las exportaciones que habrían cancelado la importación temporal, el mismo
debería ser desestimado in limine,
por inconsistente, toda vez que el síndico del concurso no tiene facultad
alguna para examinar y, menos aún, dictaminar en materia de importaciones y
exportaciones. Aduce que no existen constancias de que la mercadería objeto
de destinación temporal hubiera sido regularizada en el término de ley, lo
cual configura la infracción prevista en el art. 970 del CA. Entiende que no
hay lugar razonable para ninguna clase de duda que permitiera eximir de
sanción a la quejosa y que tampoco existe razón válida para reducir el monto
del impuesto, como lo pretende la apelante. Ofrece prueba. Formula oposición
a los medios de prueba ofrecidos por la actora en el punto B) 2 y 3, así como
C) de su libelo, por resultar superfluas e inconducentes. Hace reserva de
caso federal. Solicita que se confirme
el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 85 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 100/101 y
103/119 y 125/126. A fs. 138/144 alega la actora, sin que el Fisco hiciera
uso de ese derecho. A fs. 146 pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº SA38 99 175,
la Nota Nº 282/99 eleva denuncia por presunta
infracción del art. 970 del CA respecto del DIT 209-3/94, cuyo vencimiento
operó el 2/7/95, cuyo sobre contenedor luce a fs. 3 Ref. A fs. 2 el Aforo Nº 264/99 procede a realizar la
valoración y aforo relativo al DIT 209-3/94. A fs. 10/11, el 12/8/99 se dispone instruir sumario. A fs. 12 se corre
vista a la recurrente y a la aseguradora. A fs. 18 se declara en rebeldía a
la importadora y se da por decaído el derecho a evacuar defensas y ofrecer
pruebas a la aseguradora. A fs. 20 se informa que la apelante carece de
antecedentes infraccionales. A fs. 21 el Dictamen Nº 140/2000 manifiesta que
se encuentran acreditados en autos los extremos que requiere el tipo penal
previsto por el art. 970 del CA. A fs. 22/24 se dicta
la Resolución -Fallo
38/2000 que condena a la recurrente por haberse configurado la infracción
dispuesta por el art. 970 CA. A fs.
30,
la Disposición Nº
1131/00 (AD MEND) dispone suspender a la importadora del registro de
Importadores/Exportadores de
la
DGA. A fs. 32/42 vta. la actora solicita que se declare la
nulidad de lo actuado y se levante la suspensión en el Registro, al invocar
que las notificaciones fueron cursadas a domicilios distintos. A fs. 78/81 se
glosa copia de la sentecia del TFN, por la que se rechaza el recurso de
amparo deducido por la actora y se lo reencuadra en recurso de queja. A fs.
85/86
la Disposición Nº
223/01 declara nulas todas las notificaciones efectuadas al domicilio
originario de la apelante, y dispone el levantamiento de la suspensión del
Registro. A fs. 92 se corre vista de lo actuado a la importadora, que
contesta a fs. 96/105, y a la aseguradora. A fs. 125 se abre la causa a
prueba, no haciéndose ha lugar a la prueba informativa. A fs. 128/130 plantea
revocatoria, la que es denegada a fs. 133/134. A fs. 149/155, el Dictamen Nº
7/04 entiende que debería dictarse pronunciamiento de condena. A fs. 156/164
se dicta la resolución apelada en la especie. |
V)
Que, en primer lugar, las reorganizaciones de sociedades (y a fortiori los cambios de titularidad
de las acciones) no implican la extinción de la acción penal, ya que –como he
sostenido en “PASA SA”, del 10/5/02-, a diferencia de lo previsto en cuanto a
personas físicas, ninguna disposición contiene el Código Aduanero respecto de
la extinción de la acción penal por disolución de personas jurídicas (…). Que
una solución contraria implicaría que por vía de una mera reorganización de
sociedades cualquier empresa infractora se desligaría de su responsabilidad
por los ilícitos cometidos (delitos e infracciones), transformando en letra
muerta, entre otros, los arts. 876, 887, 888, 903 y 904 del CA”. |
VI)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio
de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se
reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
VII)
Que no se halla controvertido que el vencimiento del DIT 209-3/94 operó el 2/7/95,
sin que se haya demostrado que dentro de ese plazo se reexportara la
mercadería documentada, consistente en 12 toneladas de materiales minerales
activados (perlita). |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en cuestión. |
Que
la apelante ni siquiera agregó copia simple de las solicitudes de destinación
de exportación por las cuales habría regularizado el DIT en cuestión. |
Que,
por otra parte, el informe del Instituto Nacional de Vitivinicultura sólo demuestra
que el ácido sulfúrico “constituye un insumo para la elaboración de ácido
tartárico”, y que el cálculo teórico “arroja un valor de
1.307 Kilogramos
de ácido sulfúrico para obtener 1 tonelada de ácido tartárico. Debe tenerse
en cuenta que industrialmente, de acuerdo a las condiciones de trabajo, la
cantidad de ácido tartárico puede variar respecto del valor citado” (fs.
100/101 de autos). Asimismo, a fs. 125
aclara que la perlita es un mineral de origen volcánico formado
principalmente por silicatos y que “es utilizada como insumo en la
fabricación del ácido tartárico, como material para purificación o
filtración” (fs. 125 de autos). |
Que,
sin embargo, del sobre de fs. 108 de autos resulta que la actora exportó en
el período 1994/1995, entre otras, mercaderías de las posiciones arancelarias
29.18.12.00 (ácido tartárico). |
Que
ello produce en mi ánimo una razonable duda que conduce a la revocación de la
multa aplicada a la recurrente, teniendo en cuenta que la aduana no demostró
que se hubiera configurado el ilícito endilgado al no acompañar los permisos
de embarque a que se refiere el sobre de fs. 108 de autos, en los cuales pudo
haberse hecho imputación del DIT de marras. En virtud de que se hace
aplicación de este principio, propicio que no se impongan costas a
la DGA en este aspecto. |
Que
en la especie se meritúa en especial que recién el 11/11/02 se corrió vista a
la recurrente (fs. 93 y 96/105 de los ant. adm.), cuando ya había operado el
plazo de conservación de documentos por parte de
la DGA a tenor de
la Disposición 455/98,
no siendo atribuible a la recurrente la demora en que incurrió ese organismo
por los errores en las notificaciones que condujeron a anular lo actuado -ver
Disposición 223/01 (AD MEND) de
fs. 85/86 de los ant. adm.). |
Que
de haberse corrido vista dentro del plazo de conservación de los documentos
por parte de
la DGA,
la recurrente podría haber ofrecido prueba a ese respecto y, eventualmente,
demostrado que no había incurrido en el ilícito enrostrado. |
VIII)
Que con relación a los tributos, considero que debe confirmarse la resolución
apelada, toda vez que se ha afirmado que cuando se trata de las
determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba
con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y
289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar
A.”, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala
3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/79), y que cuando las declaraciones de
los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos
(C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./
Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”,
noviembre de 1992, p. 75). |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el
carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la
obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la
transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del
plazo; en la especie ello ocurrió el 2/7/95. Si se hubiera reexportado la
mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos
tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1
inc. a), 638 inc. e), 639 del CA, con la consecuencia de que “quien hubiere
importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del CA). |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución
–Fallo 146/2004 (AD MEND), revocando la multa aplicada, sin costas a
la DGA, y confirmar la
intimación tributaria con costas a la actora. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución
–Fallo 146/2004 (AD MEND), revocando la multa aplicada, sin costas a
la DGA, y confirmar la
intimación tributaria con costas a la actora. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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