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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.659-A |
30/06/2005 |
T-26, T-41 y T-43. |
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Dependencia:
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JU-19659-2005-TFN |
Tema:
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TFN – Multa Importación Temporal art. 954 CA |
Asunto:
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TECHINT CÍA TÉCNICA INTERNACIONAL SACI s/rec. apelación |
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En
Buenos Aires, a los 30 días de junio de 2005, reunidos los Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula
Winkler, Catalina García Vizcaíno y Jorge C. Sarli (subrogante), para
sentenciar en los autos caratulados: “TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL
SACI s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.659-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 12/17 la actora del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la resolución DEPLA N° 6797/03, dictada en el expdte. EAAA –
1999- 601.564/99. Manifiesta que por los despachos de importación n° 3050 y
3051 /96 introdujo temporalmente cuatro equipos tiendetubos marca “Caterpillar”
para ser utilizados en trabajos a realizar en el mineroducto “Bajo
La Alumbrera”. Los
equipos, dice, fueron cedidos en alquiler a la firma por sus proveedores
extranjeros. Operado el vencimiento acordado a la importación temporal
mediante prórroga, solicitó a
la
DGA – afirma - autorización para nacionalizar la
mercadería, para lo que se declararon los valores en función de los precios
de compra pagados por Techint a “Sabre Internacional” y a “Worldwide
Machinery”. Sin embargo, los funcionarios aduaneros no conformaron esos
valores contenidos en las facturas e invocaron grandes diferencias existentes
entre éstos y los manifestados en oportunidad de importarse temporariamente
la mercadería. Considera que no incurrió en declaración inexacta, que ninguna
comprobación se hizo para cuestionar el valor de transacción, y que es
irrazonable no tener en cuenta la depreciación que sufrieron las máquinas
durante el tiempo del uso. Al referirse a este tópico, y con relación a su
impugnación al ajuste practicado por la aduana, considera que los precios
resultan de un adecuado valor de transacción, por aplicación de lo dispuesto
en el art. 1° del Art. VII del GATT-OMC. Advierte que es inaplicable la
comparación de precios realizada sobre la base de los resultantes de subastas
efectuadas en Norteamérica y agrega que la aduana omitió deducir en el ajuste
el importe correspondiente a los tributos interiores. Cita opiniones
consultivas del Comité de Valor a favor de sus derechos, refiere a un
precedente distinto, resuelto también por la aduana, en un caso similar y
agrega que el monto por tributos que se le exige no corresponde que devengue
intereses, en tanto se garantizó el importe con dinero en efectivo. Pide se
revoque la resolución atacada, con costas. |
Que
a fs. 24/28 contesta el traslado la representación fiscal. Arguye en su favor
que de los términos mismos del contrato de alquiler, con opción a compra
surgen las cláusulas para la determinación del precio final de las máquinas,
en caso de que fueren objeto de compra. Considera que se siguió la
metodología que contempla el mencionado Acuerdo de Valor y, consecuentemente,
pide se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
II.-
Que a fs. 29 se declara la causa de puro derecho. A fs. 37 se elevan a
la Sala “E”, la que los pasa a
sentencia. |
Que
de la compulsa de los antecedentes administrativos que obran por separado -
expdte. EAAA 1999 n° 601.564 - surge que se formuló acta denuncia a la firma
apelante por declaración inexacta de valor respecto de los despachos de
importación IC83 000328B/1998 y IC 83 000357D/1998. A fs. 3 / 4 consta la
intimación que se le hiciera para aportar elementos sobre esas operaciones,
como consecuencia de lo cual se agrega la nota y documentación de fs. 7 y
8/10. A fs. 15/21 se agrega la documentación tenida en cuenta por la aduana
para invalidar el valor de transacción, consistente en un fax de la empresa
al exportador, constancia de trasferencias bancarias e instrucción de la
aduana para los contratos de leasing. A fs. 22/23 se realiza el
ajuste, que es de un orden del 36% en el caso del despacho 357D y del 58% en
el de la mercadería aforada por el di 328B. A fs. 24/29 obra el dictamen del
Ramo VI para máquinas y trasportes de
la Sección
Importación, División Valoración y a fs. 38 se instruye el
sumario y se ordena correr vista de este a la firma importadora y al
despachante. En lo que ahora interesa, a fs. 43/46 la contesta la recurrente.
A fs. 51 obra una nota de la actora solicitando otorgar garantía en los
términos del art. 796 del C.A. A fs. 57 se solicita al Registro de
Importación (Registro y Cruce) que genere las liquidaciones manuales
respectivas para garantizar las dos destinaciones del modo que solicita la
encartada, por la suma de $ 41.025,73
y de $ 29.691,54, lo que consta a fs. 217/222. A fs. 6/8, post. a la foja 73 ref. se
agrega copia del dit n° 3051-7/95, oficializado el 20.5.95, y a fs. 84/86
ref., copia del n° 3050-0/95, de idéntica fecha de oficialización, despachos
por los que se importaron temporariamente las cuatro unidades en
cuestión. A fs. 97/103 ref. se agregan
las constancias del contrato de lesasing por los tiendetubos
involucrados en la especie formalizado con la empresa Worldwide Machinery de
Houston, Texas, Norteamérica por un costo de alquiler de dólares de 4350,
para los de n° de serie 6NL 345 y 350, mientras que para los 6NL 343 y 337
tal costo fue de 3.625 dólares (v. fs 99), contrato celebrado con la firma
Sabre Int. Inc, de Oklahoma, Norteamérica. A fs. 104 ref. se agrega una nota
de la recurrente que renuncia a su opción de compra, la nota está dirigida a
la aduana. A fs. 185 ref. se agrega el di n° 328B/98 y a fs. 195 ref., el 357
D/98. A fs. 203 obra
la
Nota Ramo 6 1108/03, por la que se informa que no se violó
lo establecido en el art. VII del GATT y se da cuenta de que los valores
calculados lo han sido sobre la base de lo informado por los proveedores, que
la “utilización de precios en el mercado nacional del país exportador se
encuentra expresamene prohibida por el art. 7, apartdo 2, inciso c del
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T., en tanto
éstos se encuentran influidos por los
gravámenes domésticos” (el subrayado me pertenece) y que “de lo
actuado, específicamente a fs. 27/28, surge que se ha aplicado el método de
valoración del “último recurso”, utilizando para ello la información
contenida en la publicación TOP BID. Sin embargo, se destaca que oportunamente se omitió considerar la incidencia de los gravámenes de carácter
interno al país exportador para proceder a su deducción y así obtener el
valor correspondiente a una operación de venta con destino la exportación”
(el destacado me vuelve a pertenecer y es para señalar que de lo actuado y el
cálculo de los tributos exigidos y de la multa, no surge que tal deducción se
hubiere practicado). A fs. 205 se agrega otra presentación de la actora por
la que hace hincapié en que el 15.5.96 “efectuó una expresa renuncia de la
opción de compra prevista en los contratos en cuestión” (dicha presentación
es una simple nota a la aduana). A fs. 207/209 y vta. se dicta la resolución
DEPLA n° 6797/03, que condena a la actora al pago de $ 251.513,70 en materia
de multa, en los terminos de los inc. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A.
y le exige el pago de la suma de pesos $ 70.717,27 en concepto de tributos,
“los que devengarán intereses en los términos del art. 794 del Código
Aduanero, a partir del 03/05/01”. |
Que
a su vez la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo
a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Dicha ley es aplicable al
presente, por tratarse de despachos con fecha de oficialización posterior (
dicha norma hubo de entrar en vigencia el 14.1.95). |
Que,
con la ley actual cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde
valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente.
El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de
mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de estas, el de mercaderías
similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa
el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los
bienes finalizando con el método del último recurso que permite una
aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del
Gatt. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las
salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición. |
Que,
como lo tengo sentenciado, ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar
la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, los precios viles
o irrisorios pueden ser investigados. Por tanto, el valor de transacción
contenido en las facturas comerciales que son documentación complementaria de
los di n° 357 D y 328B puede ser
revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita- pero sobre la
base de elementos fehacientes y aplicables. |
IV.-
Que se analizará primero la cuestión de los ajustes formulados respecto de ambos
despachos. Se importaron definitivamente tiendetubos, por el despacho de
importación 357 D, los que llevan el n° de serie 343 y 337 y por el di 328 B,
los que llevan el n° 345 y 350. Éstos últimos se habían alquilado, con opción
de compra a la firma “Worlwide Machine” por un valor de renta mensual del
orden de los dólares estadounidenses U$S 4.350, mientras que los importados
por el despacho 357 D, n° de serie 343 y 337, fueron objeto de contrato de
alquiler con opción a compra con la firma “SABRE Inc”, por un valor de 3.625
de la misma moneda. |
Que
si bien es cierto que la actora da cuenta de la renuncia a esa opción, a mi
juicio, la simple nota obrante a fs. 104 de los mencionados antecedentes
administrativos, referida más tarde a fs. 205, no resulta suficiente, en
tanto no surge como cumplida ante el proveedor. (Nótese que ella misma
observa a fs. 205 que en virtud de la cláusula sexta tal renuncia debía
hacerse ante el proveedor, cláusula que por lo demás surge como contemplada
en el contrato celebrado el 17.4.1996 con la firma Sabre Internacional Inc.) |
Que
de lo actuado por la aduana parece haber surgido la imposibilidad de no recurrir
para el ajuste sino al llamado “último recurso”. No me parece del caso se
haya debido acudir a esa última metodología, la que por lo demás exige la
fehaciencia en los fundamentos que sustentan el ajuste, lo que aquí no
acaeció, como se verá. En efecto, el haber acudido al “último recurso” (ver
si no, informe contenido en
la
Nota Ramo 6 N° 1108/03, mencionada, punto 4) resultaba
innecesario si, como ahora se explica, se tenían algunos de los propios
elementos aportados por la actora. |
Que
no puede admitirse un ajuste sobre la base de precios tomados en el mercado
interno del proveedor y en subasta (es decir las circunstancias de la
operación son diametralmente distintas), sin haber siquiera deducido los impuestos internos. Como destaqué más
arriba, tal deducción, pese a lo afirmado en el punto 4 de la citada Nota,
nunca se llevó a cabo. Tampoco se tuvo en cuenta la depreciación basada en el
grado de utilización de las máquinas que habían sido importadas temporariamente
para la ejecución de las obras del mineroducto “Bajo
la Alumbrera”, lo que si
bien la recurrente no probó fehacientemente, no quitaba que el servicio
aduanero pudiera formar esos valores sobre la base de las consultas del caso.
Ello así, pues en los casos de bienes usados es posible ajustar la
depreciación basada en la antigüedad o grado de utilización y si bien es
cierto que la actora no ha acreditado tal cuestión, por ejemplo mediante el
ofrecimiento de la peritación adecuada para defenderse, no parece deba
admitirse sin más la aplicación de otras pautas, cuando el método deductivo
no fue agotado como se debía, para llegar recién después a la aplicación
razonable del último recurso. |
V.-
Que es método prohibido para el Acuerdo del GATT el precio de venta (aunque
sea en subasta) en el mercado interno del país exportador utilizando, además
valores arbitrarios o ficiticios o adicionar costes de producción que no
hayan sido reconstruidos. |
Que,
no obstante lo expuesto, considero que este Tribunal tiene facultades para
establecer esos valores (art. 1143 del C.A.), cuando la aduana lo ha hecho
indebidamente y en la especie lo único razonable, a mi juicio, para tener en
cuenta es la lógica influencia que pudieron haber tenido en el precio de
venta definitiva, los alquileres que ya había ido abonando la recurrente a
sus dos proveedores, uno de Houston, Texas y otro, de Oklahoma y tener en
cuenta, a efectos de no agravar su situación como contribuyente la misma
proporción que la tenida en cuenta por la aduana a ese respecto. |
Que,
por lo demás, la instrucción respecto a las importaciones a realizarse por intermedio
del contrato de leasing, del 11.5.98 –de fecha posterior a la de
oficialización de ambos di- establece que la “determinación del valor se
efectuará teniendo en cuenta la suma de los alquileres previstos en el
contrato, más el valor residual de la opción de compra”. Aunque una
instrucción tenga el carácter de un reglamento autónomo, con efectos para la
administración activa, salvo que favoreciera al administrado, en el caso
resulta indicial y ratificatorio de lo que vengo exponiendo, en tanto no constituye
más que una aplicación de criterios contenidos en el mencionado Acuerdo
(respecto de los contratos de alquiler con opción a compra). |
Que
no puede prosperar el argumento de la accionante en cuanto a la existencia de
un precedente de la aduana en un caso similar, pues este Triubnal debe
resolver la causa más allá de la forma en que lo haga o hubiera hecho la
demandada. Por lo demás, como bien lo ha sostenido
la Alzada, Sala IV, in
re: “Peña, María Isabel E”, sent.
del 20.8.92 la similitud de las circunstancias de hecho de cada caso no puede
quedar reservada a las manifestaciones unilaterales de la parte afectada,
sino que es el tribunal el que debe ameritar y tomar conocimiento de tales
casos, eventualmente, para el reconociminto de la analogía que se invoca, lo
que no alcanza a poder hacerse con el agregado de la resolución DEPLA N°
2013/03, en tanto refiere a dos máquinas curvadoras de tubos, marca “CRC
Evans”. |
VI.-
Que, conforme el Anexo que se acompaña y forma parte de la presente, se
considera que la recurrente debe en materia de tributos la suma de total de
pesos diecinueve mil trescientos noventa y uno con cincuenta y tres centavos
($ 19.391,53). Para ello se ajustó la base únicamente con los mencionados
alquileres. Por tanto la resolución
apelada, en este aspecto queda modificada, debiendo revocarse el
devengamiento de intereses puesto que, como dije, hubo de otorgarse garantía
conforme el art. 796 del C.A. Ello así no corresponde el devengamiento de
intereses conforme al art. 794, lo que así declaro; todo ello con costas
conforme los mutuos vencimientos. No corresponde aplicar CER en tanto no ha
sido contemplado por la aduana a efectos de no agravar la situación del
contribuyente. |
Que,
en efecto, tengo sentenciado que el art. 1143 del C.A. si bien otorga
facultades para averiguar la verdad legal y objetiva de los hechos y para
resolver la causa independientemente de lo alegado por las partes, tal
principio debe tener como justo límite el de la litis, tanto más
cuanto de ese modo se podría agravar la situación del importador, aun cuando
aplicado al monto fijado por el Tribunal no se sobrepasara el límite de lo
exigido, puesto que, a mi juicio, no sólo debe tenerse en cuenta el monto en
litigio sino la forma en que la aduana fundamentó y construyó su
argumentación para aplicarlo. La litis, en tal sentido, queda fijada
por las pretensiones de ambas partes y el acto resolutivo apelado. |
VII.-
Que en lo que respecta al aspecto penal, cabe tener en cuenta que, lo que se
le imputa a la actora es el haber cometido la infracción prevista en los inc.
a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. Sin embargo, conforme surge del aforo
de fs. 22 y 23 de los ant. adm. se le aplicó la figura contemplada en el inc.
c) (v. tb. fs. 35 vta. in fine de los mencionados obrados
administrativos), dado lo dispuesto en el ap.2 que obliga a tomar en cuenta
la condena mayor. |
Que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación,
desde el precedente de “Bunge y Born S.A.”, sent. del 11.6.98, consideró que
este tipo de infracciones se producían por el resultado real o potencial
descrito en el tipo infracional y que el principio de dicha norma, contenida
en el art. 954 del C.A., protege el de veracidad en las declaraciones
aduaneras, independientemente de la forma en que se hubiera llevado a cabo la
trasferencia de divisas. |
Que
si bien modernamente el fundamento de la punición se encuentra siempre en el
aspecto volitivo del autor, en materia de infracciones aduaneras el mismo
proceder lleva a una presunción de culpa, produciéndose de esa manera una
inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento intencional (doct. C.S.J.N. de “Escalante
Pitt, Moisés, M.C.”, sent. del 7.6.78 entre otras). |
Que
debe tenerse en cuenta que, tratándose del sistema María, el declarante debía
haberse comportado con mayor cuidado, en tanto las obligaciones a su cargo
eran mayores (art. 902 del Código Civil). El importador debe hacerse siempre
responsable de las consecuencias derivadas de su actividad habitual
relacionada con el comercio exterior. |
Que
tengo sentenciado que aparece como razonable extremar los recaudos a efectos
de analizar si el importador o exportador hubo de actuar con la debida
diligencia sobre la base de sus conocimientos técnicos y de las opciones
informáticas existentes (doct. de “Disporteko S.A.”, sent. del 24.2.99,
expdte. TFN N° 9174- A, Sala “E”, mi voto). En el caso no ha habido problema
de validación alguna. |
Que
si bien la cuestión es compleja no puede dejarse de tomar en cuenta que la
recurrente conocía las circunstancias de la contratación en ambos casos (me
refiero a las cuatro unidades involucradas), es más ella misma las hubo de
aportar al momento del requirimiento, por lo que debió extremar los recaudos
para reflejar en la declaración el valor de transacción y no uno, distinto. |
Dicho
valor, por lo demás, en la especie, se encuentra controvertido por la aduana,
la que –como dije- tiene facultades para observar los valores que no reflejan
los de la transacción y pueden ser ficticios o irrisorios. |
Que,
por lo expuesto, considero debe modificarse la resolución en lo que hace al
aspecto penal, quedando fijada, conforme surge del Anexo al presente, en la
suma de pesos noventa y cinco mil setecientos ($ 95.700), que es la que
resulta de considerar una vez y medio la diferencia del importe que debió
abonarse por las importaciones. Dicha multa, a su vez, considero debe
atenuarse y quedar fijada en el cincuenta por ciento (50%), en tanto como lo
reconoce la propia resolución venida en apelación, la actora no tiene
registrados antecedentes infraccionales. Esto sumado a la circunstancia del
acto que la recurrente considerara similar a la de la especie, que pudo
hacerla considerar con derecho verosímil a despachar la mercadería con el
valor declarado, tornan posible, en mi opinión, quede dicha multa fijada en
la suma definitiva de pesos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta ($
47.850). Las costas también deben imponerse conforme los mutuos vencimientos. |
VIII.-
Que atento el pago de la tasa de fs. 30, no corresponde oblar ningún saldo,
en atención por lo demás al resultado alcanzado y a que no corresponde que en
la especie los tributos devenguen intereses. Asimismo cabe tener en cuenta
que la suscrita tiene sentenciado que la abrogación innominada del art. 13 de
la ley vigente de tasas de actuación, n° 25.964 no autoriza la aplicación
ultractiva de la misma y que se ha interpretado, asimismo, que al no haber
contemplado el art. 14 sino su aplicación a los juicios iniciados a partir de
su entrada en vigencia, sin dejar a salvo la vigencia de la anterior ley para
las etapas procesales cumplidas con anterioridad, no corresponde exigir tasa
de actuación por condena penal en casos como el de la especie. ASÍ LO VOTO. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo: |
I) Que comparto lo expuesto
en los puntos I al III del voto precedente. |
II) Que para analizar la
cuestión sub-exámine elaboro el siguiente cuadro, aclarando que todas
las cifras son en dólares estadounidenses: |
DIT y DI por el cual se
nacionalizó |
Números de series de
equipos importados |
Valor FOB total declarado
en el DIT |
Importe del alquiler
convenido |
Valor FOB declarado en el
DI -nacionalización |
Valor recompuesto por la
DGA |
DIT 3050 del 20/5/95. Vto.
22/7/98.
DI 328 B del 22/7/98 |
6NL 345 y 6NL 350 |
301.000 (valor unitarios
de 148.500 y 152.500) |
8.700 (4.350 por cada
equipo) |
169.125 (valor unitario de
84.562,50) |
266.400 (valor unitario de
133.200) |
DIT 3051 del 20/5/95. Vto.
10/8/98.
DI 357 D del 7/8/98 |
6NL00343 y 6NL00337 |
290.000
(valor unitario de
145.000) |
7.250 (3.625 por cada
equipo) |
196.000 (valor unitario de
98.000) |
266.400 (valor unitario de
133.200) |
|
|
Que del cuadro referido se
advierte que los valores manifestados a fin de nacionalizar los bienes
introducidos temporariamente fueron reducidos de modo significativo,
pudiéndose considerar que sólo se trató del valor residual de los equipos.
Surge de los convenios de fs. 100/101 de los ant. adm. que si el alquiler es
convertido en renta, el 100% de la renta pagada será aplicada al precio de
venta. |
Que, cualquiera sea el
criterio que se sustente acerca de los efectos de la renuncia a la opción de
compra por la apelante (ver fs. 104 de los ant. adm.), de los actuados
resulta que la actora hizo efectivamente uso de esta opción al importar
definitivamente los bienes introducidos temporariamente. |
Que los bienes importados
por los DITs de marras fueron importados a consumo, por lo cual estimo que la
recurrente no debió reducir los valores como lo hizo, ya que una solución
contraria podría implicar elusión tributaria, en virtud de que posibilitaría
que alguien importara temporariamente equipos o maquinarias para su uso en algún
proceso económico -sin ingresar por ello los tributos debidos por la
importación a consumo- y cuando hubiera transcurrido el plazo de la
importación temporaria, que en cuanto a bienes de capital es bastante amplio
(como máximo 3 años prorrogables por 3 años más; cfr. arts. 265, ap. 1, y 266
del CA), intentara nacionalizar los bienes pagando los tributos por la base
imponible consistente sólo en el valor residual de los mismos, sin computar
los alquileres pagados que conformaron parte del precio. La depreciación no
ha de computarse en cuanto al uso que le dio el importador temporal. |
Que de allí que es correcta
la Instrucción
que luce a fs. 21 de los ant. adm. por la cual en los casos de leasing con opción de compra, “la determinación del valor se efectuará teniendo en
cuenta la suma de los alquileres previstos en el contrato, más el valor
residual de la opción de compra”. |
Que si en el presente multiplicamos
los alquileres desde la introducción temporaria de las mercaderías
(calculando 38 meses para redondeo en cuanto a la utilización de los equipos)
llegamos al importe de 606.100 (8700 + 7250, y el resultado multiplicado por
38). Si a este importe le sumamos los valores residuales de 365.125 (169.125
más 196.000) arribamos a 971.225, en tanto que la aduana computó en total
532.800 (266.400 por cada uno de los despachos), siendo la suma de valores
FOB por los que la recurrente importó los equipos de 591.000 (301.000 más
290.000). |
Que si bien no pueden
computarse como base de comparación los precios obtenidos en subasta, la
aduana puede aplicar el “último recurso”, esto es los criterios razonables, por
los cuales estimo que debe estarse a las bases imponibles tomadas por la
resolución recurrida, sin que este Tribunal pueda agravar la situación de la
recurrente. |
Que
cuadra destacar que se ha afirmado que
cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas
sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás
juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed.
Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido,
C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y
que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas
por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas
por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la
demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman
Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92,
“Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75). |
Que,
por otra parte,
la
Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad
aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de
la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o
acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa IAFA SA de fecha
28/8/73). Consecuentemente la rectificación de valor pretendida por la actora
debe ser desestimada. |
III) Que con relación a los
intereses por la determinación tributaria debe tenerse en cuenta el depósito
en garantía que habría dado la actora según las constancias de fs. 219/224 de
los ant. adm.. |
IV)
Que considero que la infracción endilgada por la aduana se ha cometido,
atento a la significativa reducción de los valores FOB declarados en los
despachos de importación para consumo frente a los valores FOB manifestados
en los DITs. Por otra parte, la actora en sus declaraciones no incrementó los
valores de factura con los alquileres ingresados, lo que implica diferencias
con los valores pagados en los términos del inc. c) del ap. 1 del art. 954
del CA. |
Que en cuanto a la multa aplicada,
propicio que se fije en $ 167.675 (pesos ciento sesenta y siete mil
setecientos setenta y cinco), es decir, en el mínimo legal (ver fs. 22 y 23
de los ant. adm.), atento a la falta de antecedentes de la apelante (ver fs.
209 de los ant. adm.), reconocida por la resolución apelada. |
V) Que las costas se imponen
conforme los mutuos vencimientos |
VI) Que la actual ley 25.964
(BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo
“a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en
vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el
17/6/04), en tanto que la ley
22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la
ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada
ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su
vigencia, por lo cual se considera la saldada la tasa de actuación con el
pago que resulta de fs. 30/31. |
Así lo voto.- |
El Dr. Sarli dijo: |
Debo
votar exclusivamente en orden a la discrepancia entre los votos precedentes. |
A
tal efecto, debe tenerse en cuenta que en ambos votos se considera procedente
el “ajuste”(recomposición) de valor en cuestión (esto es respecto de los
valores documentados en los dos D.I. –para consumo- de los que aquí se
trata), y también la existencia de declaración inexacta que motivara la
sanción que asimismo se apela (asimismo coinciden los votos en cuanto a la
consideración del depósito en garantía, y señalo también que en el segundo
voto no se formula oposición a la inaplicabilidad del CER en el caso de autos
que se propone en el primer voto). |
La
discrepancia radica en la magnitud del ajuste (y por ende de la consecuente
liquidación suplementaria de tributos) y en el monto de la multa que
corresponde aplicar. |
Sentado
ello, voto en el mismo sentido que el de las conclusiones del voto de
la Dra. García
Vizcaíno, básicamente por las razones que aquí expongo. |
I.- Debo señalar que en dicho voto se concluye,
por una parte (el aspecto puramente tributario), en que corresponde confirmar
–tal cual- el ajuste efectuado por la aduana (y por ende la consecuente
liquidación suplementaria de tributos). |
Coincido
con el razonamiento allí efectuado acerca de la efectiva incidencia de las
rentas (alquileres) en los valores FOB documentados en los dos despachos de
importación para consumo (coincido por ende con la instrucción obrante a fs.
21 de las act. adm.), debiéndose sumar lo que así corresponda a los
respectivos valores “residuales” (sólo ellos documentados como base
imponible, es decir sin adición alguna). |
Luego,
coincido en que, respecto de los tiendetubos modelo 561H Series 6NL 343
y 347 (documentados en el DIT Nº 3051-7/95 y en el correlativo D.I.
IC 83-000357/98), al valor “residual” unitario de u$s 98.000 se le debería
–en principio- sumar la renta (alquileres) pactada para las máquinas de
dichas series, renta de 38 meses (entre la importación temporaria y la
solicitud de importación para consumo), es decir u$s 3.625 (ver constancias
de fs. 26 y 97/99 de las act. adm.) multiplicada por 38 = u$s 137.750; de
donde (efectuándose la indicada suma, 98.000 + 137.750) el valor FOB
“recompuesto” de cada máquina arrojaría el importe de u$s 235.750 y,
tratándose de dos máquinas, el valor FOB recompuesto –total- para el D.I.
357/98 sería el de u$s 471.500. |
Del
mismo modo, respecto de los tiendetubos modelo 561H Series 6NL 345 y
350 (documentados en el DIT 3050-0/95 y en el correlativo D.I. IC
83-000328/98), al valor “residual” unitario de u$s 84.560 se le debería –en
principio- sumar la renta (alquileres) pactada para las máquinas de estas dos
últimas series, renta de 38 meses, es decir u$s 4.350 (ver constancias de fs.
25 y 102/103 de las act. adm.) multiplicada por 38 = u$s 165.300; de donde
(84.560 + 165.300) el valor FOB recompuesto de cada máquina arrojaría el
importe de u$s 249.860 y, tratándose de dos máquinas, el valor FOB
recompuesto –total- para el D.I. 328/98 sería el de u$s 499.720. |
La
aduana (ver fs. 22 y 23 de las act. adm.) tomó como valores FOB recompuestos
totales, el de u$s 266.400, tanto para el D.I. 357/98 (frente al que,
computándose la respectiva renta, daría el de u$s 471.500) como para el D.I.
328/98 (frente al que, computándose la respectiva renta, daría el de u$s
499.720). Para ello, evidentemente (ver en el informe de fs. 24/29, la parte
de fs. 27) tomó en consideración el menor de tres valores resultantes de una
publicación referida a subastas de máquinas de características similares a
las de las máquinas en cuestión, del año 1997), es decir el valor –unitario-
de u$s 133.200 (ello frente a los indicados valores que resultarían de sumar
las rentas de alquiler a los denominados valores residuales, es decir de u$s
235.750 y de u$s 249.860). |
Entiendo
que no es irrazonable el criterio aduanero, pues armonizó la incidencia –en
el valor final de la importación para consumo- de la renta pactada (que
debiéndose sí tomar en cuenta, ello podría –de modo razonable- no significar
que necesariamente debiera tomarse el total de esa renta) con la real y
efectiva depreciación que lleva al valor residual, y por ende con el valor de
mercado razonablemente indicado por el aludido dato (la publicación) de fs.
27 de las act. adm.. |
De
todos modos, correspondería –tal como se lo señala en el voto de
la Dra. García
Vizcaíno- tomar el valor recompuesto por la aduana, a fin de no incurrir en
indebida “reformatio in pejus”. |
Por
ello, corresponde –tal como se lo propone en dicho voto- confirmar el cargo
por tributos. |
II.- En cuanto a la multa (sin perjuicio
de señalar que en mi opinión la aplicación de sanción procede en razón de la existencia
de declaración inexacta encuadrable en el art. 954 incs. a. y c. del C.A., y
ello –sustancialmente- por haberse omitido –en ambos
D.I.-, en la declaración de los datos relativos al valor, el “dato”
relativo a la renta por alquileres y su incidencia en el valor
correspondiente), queda claro que la base de multa
correspondiente (precisamente por corresponder en el caso el supuesto
del inc. c. de dicho art. 954, conf.: ap. 2 del mismo artículo) es la
diferencia entre el valor total base imponible documentado y el valor total
base imponible recompuesto según la determinación aduanera (tales valores
determinados a partir, respectivamente, de los valores FOB documentados y
recompuestos), es decir entre –valores totales- u$s ó $ 379.887 y 547.562, lo
que arroja una diferencia de u$s ó $ 167.675. Por lo demás,
coincido (respecto del voto de
la Dra. García Vizcaíno) en reducir la multa a una
vez dicho importe de $ 167.675 (conf.: art. 926 del C.A.). |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Confirmar la resolución apelada en tanto exige tributos y modificarla en el
aspecto penal, fijando la multa en la suma de pesos ciento sesenta y siete mil
seiscientos setenta y cinco ($167.675), es decir, en el mínimo legal. |
2.-
Costas conforme los mutuos vencimientos. |
3.-
Declarar saldada la tasa de actuación. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos
agregados y archívese. |
|
ANEXO |
357
D 2 N° Serie GNL 343 Y 337. Contrato con SABRE INT. INC (fs. 99 ant. adm) |
|
$
196.000 |
Valor
transacción |
$ 29.000 |
Ajuste
(3625 U$S contrato de leasing X4 X2 = 29.000.-) |
$
225.000 |
Recompuesto |
|
|
B.I |
$
225.000 |
|
|
$ 7.898, 8 |
Flete |
|
$ 244, 68 |
Seguro |
|
$
233.143, 48 |
|
|
|
|
$
233.143, 48 |
|
Dchos
17 % |
$ 39.634, 39 |
|
Tasa 0,5 % |
$ 1.165, 71 |
|
Basa
IVA |
$
273.943, 58 |
|
21
% |
$ 57.528, 15 |
|
|
$ 98.328, 25 |
|
Pagó |
($ 86.097, 18) |
|
|
$ 12.231, 07 |
(sin
intereses) |
|
|
Tributos |
$ 7.160, 46 |
|
|
$ 12.231, 07 |
|
|
$ 19.391, 53 |
|
|
|
|
X
1,5 = |
$
43.500 (29.000 X 1,5) |
|
|
|
|
Multa
total: |
$
95.700 |
|
|
|
328
B N° Serie 345 y 350. Contrato con WORLWIDE
MACHINE (fs. 102 ref. ant. adm) =
renta mensual 4350 U$S |
|
(4
meses, tenido en cuenta por DGA) |
|
|
$ 203.925 |
recompuesto |
Flete |
$ 6.321, 21 |
( x ref. in pejus) |
Seguro |
$ 298, 26 |
|
|
$ 210.544, 47 |
|
|
|
17%
Dchos |
$ 35.792, 56 |
|
0,
5 Tasa Est. |
$ 1.052, 72 |
|
Base
IVA |
$
211.597, 19 |
|
21% |
$ 44.435, 41 |
|
|
$ 81.280, 69 |
|
Pagó |
($ 74.120, 23) |
|
|
$ 7.160, 46 |
(sin
intereses) |
|
|
Valor
recompuesto: |
169.125
+ 4.350U$S X 4 meses X2 = 34.800 |
|
V.
Tr. = 203.925 U$S |
|
|
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|
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|
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