Resolución 12-2014
Bs. As., 10/1/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0068282/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Resolución N° 356 del 18 marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 7 del 14 de abril de 2004 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA es competente sobre el control del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el SERVICIO AGRICOLA
Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE ha informado en la reunión bilateral que
mantuvo con la REPUBLICA ARGENTINA durante el mes de diciembre de 2002, acerca
de los rechazos de partidas de zanahorias frescas originarias de la REPUBLICA
ARGENTINA por presencia de Listronotus dauci.
Que con el fin de
continuar con las exportaciones hacia dicho mercado, se hizo necesario
garantizar el origen y la sanidad de las partidas de zanahorias para
exportación.
Que por el Artículo 1° de
la Resolución N° 356 del 18 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa de Certificación para la
Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE.
Que en la norma
mencionada se incorporaron medidas de mitigación de riesgo para dicha plaga.
Que mediante el acuerdo
bilateral entre la REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA ARGENTINA se establecieron
requisitos especiales para las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLA DEL ATLANTICO SUR.
Que la Dirección Nacional
de Protección Vegetal ha considerado necesario adecuar y actualizar la
normativa vigente en función de lo dispuesto por la Resolución N° 466 del 9 de
julio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la
cual se crea el “Programa de Reordenamiento Normativo del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria”.
Que en tal sentido, y
conforme surge de los informes técnicos obrantes a fojas 97/99 del expediente
citado en el Visto, la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha propiciado
el dictado del presente acto, a fin de unificar lo dispuesto en la citada
Resolución N° 356/04 y en la Disposición N° 7 del 14 de abril de 2004 de la
referida Dirección Nacional, actualizando las obligaciones vigentes a la fecha,
disponiendo la aprobación de las planillas para el Programa de Certificación
para la Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE, e
incorporando la exclusión de los requisitos fitosanitarios para exportar
zanahorias frescas a Chile desde el área bajo acuerdo de la Patagonia.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 4º y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Programa de
Certificación para la Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE
CHILE. Se mantiene el Programa de Certificación y sus registros para la
Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE creados mediante la
Resolución N° 356 del 18 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° —
Obligaciones del productor. Todo productor de zanahoria fresca que quiera
exportar a la REPUBLICA DE CHILE debe:
Inciso a) Estar inscripto
en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), de
acuerdo con lo que se establece en la Resolución N° 249 del 23 de junio de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus
modificatorias.
Inciso b) Movilizar las
cargas con sus respectivos remitos.
Inciso c) Confeccionar el
remito que ampare todo egreso de zanahoria fresca con destino a un empaque
habilitado para la exportación a la REPUBLICA DE CHILE, en el que debe constar:
Apartado I) Número de
remito.
Apartado II) Fecha de
egreso.
Apartado III) Razón
social del productor.
Apartado IV) Razón social
del empaque destino.
Apartado V) Producto.
Apartado VI) Cantidad,
tipo y peso aproximado de los envases.
Apartado VII) Datos del
transporte.
ARTICULO 3° —
Obligaciones de los establecimientos de empaque. Todo empaque que procese
zanahorias frescas con destino a la REPUBLICA DE CHILE, debe:
Inciso a) Estar inscripto
y habilitado en el Registro de Empacadores, Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos de frutas y hortalizas que funciona en la órbita de la Dirección
de Calidad Agroalimentaria del SENASA, y cumplir con los requisitos generales y
las obligaciones del empacador y las condiciones generales para la habilitación
de los establecimientos de empaque y frigoríficos, establecidos por la
Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Inciso b) Estar inscripto
y habilitado en el Registro de Empaques de Zanahorias Frescas para la
Exportación a la REPUBLICA DE CHILE, de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del citado Servicio Nacional creado por la citada Resolución N° 356/04.
Al respecto, deberán cumplirse con los siguientes requisitos específicos:
Apartado I) Al menos TRES
(3) paredes de material y una cuarta de malla antiáfida.
Apartado II) Area de
recepción y procesamiento separada mediante malla antiáfida de las áreas de
embalaje e inspección fitosanitaria.
Apartado III) Cinta
mecánica de lavado y selección.
Apartado IV) Area de
inspección fitosanitaria con buena iluminación e infraestructura adecuada.
Apartado V) Dicho
registro debe ser tramitado en la Oficina del SENASA de la jurisdicción
correspondiente. Esta inscripción se realiza mediante la confección del Anexo
I, que forma parte de la presente resolución.
Inciso c) Contar con un
técnico cuyo título podrá ser: Perito Agrario, Técnico Agrario, Ingeniero
Agrónomo o equivalente, el cual deberá ser habilitado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, luego de aprobar la capacitación que
imparte este Servicio Nacional. Es responsabilidad del citado técnico la
inspección de preselección que autoriza el proceso de empaque de las distintas
partidas.
Inciso d) Verificar que
toda partida que ingresa al establecimiento empacador, se encuentre debidamente
amparada por su correspondiente remito y registrada en la planilla de
Movimiento de Plantas de Empaque, que como Anexo II, forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 4° —
Obligaciones de los exportadores. El exportador debe estar inscripto en el
Registro de Exportadores y/o Importadores de Animales, Vegetales, Material
Reproductivo y/o Propagación, Productos, Subproductos y/o Derivados de Origen
Animal o Vegetal o Mercaderías que contengan entre sus componentes,
ingredientes de origen animal y/o vegetal que establece la Resolución N° 492
del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 5° — Requisitos
de los envíos. Todos los cargamentos de zanahorias frescas con destino a la
REPUBLICA DE CHILE deben cumplir:
Inciso a) Identificación:
todos los envases que conforman los envíos deben estar identificados mediante
etiquetas cocidas a la boca de la bolsa, y ser de fácil visualización. Se debe
detallar en las mismas la siguiente información:
Apartado I) Nombre del
producto.
Apartado II) Nombre y
domicilio del productor.
Apartado III) Código del
RENSPA.
Apartado IV) Nombre y
domicilio del empacador.
Apartado V) Código de
habilitación de empaque.
Apartado VI) Nombre y
domicilio del exportador.
Apartado VII) Número de
inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores.
Apartado VIII)
Clasificación por peso.
Apartado IX) Categoría.
Apartado X) Peso Neto.
Apartado XI) Zona de
producción.
Apartado XII) Producción
Argentina.
Inciso b) Requisitos de
las partidas. Las partidas deben:
Apartado I) Estar libre
de tierra.
Apartado II) Tener los
pecíolos cortados al ras, sin presencia de hojas y restos vegetales.
Apartado III) Estar
fraccionadas en envases nuevos.
ARTICULO 6° — Inspección
oficial en origen. La inspección oficial en origen debe efectuarse sobre la base
de una tabla hipergeométrica con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de
confianza, para que se detecte un nivel de infección de un SEIS POR CIENTO
(6%), aplicada sobre el número de envases de la partida, tomando una muestra de
SEISCIENTAS (600) zanahorias frescas de cada lote, las que deben ser cortadas
para verificar la ausencia de la plaga.
ARTICULO 7° —
Obligaciones para el tránsito de zanahorias frescas con destino a la REPUBLICA
DE CHILE.
Inciso a) Los medios de
transporte deben ser de uso exclusivo para transportar partidas de zanahorias
frescas y/o productos de similar condición fitosanitaria, previamente
inspeccionadas y aprobadas, las cuales deben ser precintadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Los medios de
transporte permitidos son:
Apartado I) Terrestre:
semirremolque con furgón metálico (refrigerados o no) y semirremolque enlonado
o encarpado, que permita la colocación segura del precinto.
Apartado II) Marítimo: en
contenedor.
Apartado III) Aéreo: cada
pallet debe estar cubierto con mallas antiáfidas o de resguardo que también
permitan la colocación segura del precinto.
ARTICULO 8° — Exclusión
de áreas bajo acuerdo. Para la exportación de zanahorias frescas a la REPUBLICA
DE CHILE se excluye del cumplimiento de la presente resolución a las partidas
de zanahorias frescas producidas en las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ANTARTICO SUR. Sin perjuicio de lo
expuesto, para la exportación de zanahorias frescas provenientes de las
provincias mencionadas, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los envases
deben ser de primer uso, la partida libre de suelo y deben tener los pecíolos
cortados al ras, sin presencia de hojas y restos vegetales.
Inciso b) Deben contar
con acreditación oficial emitida por la oficina del SENASA de su jurisdicción,
indicando que las partidas fueron producidas en las regiones o provincias bajo
acuerdo, esta información deber ser incorporada en declaración adicional del
Certificado Fitosanitario.
Inciso c) Deben transitar
por los pasos fronterizos habilitados para las exportaciones de zanahorias
frescas de consumo, producidas en las provincias excluidas por la presente
norma:
Apartado I) Paso
internacional “San Sebastián” (TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ANTARTICO SUR - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “San Sebastián” (XII
Región de la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado II) Paso internacional
“Integración Austral” (SANTA CRUZ- REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional
“Monte Aymond” (XII Región de la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado III) Paso
internacional “Mina Uno” (SANTA CRUZ- REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional
“Dorotea” (XII la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado IV) Paso
internacional “Laurita” (SANTA CRUZ - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional
“Casas Viejas” (XII Región la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado V) Paso
internacional “Río Jeinimeni” (SANTA CRUZ - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso
internacional “Chile Chico” (XI Región de la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado VI) Paso
internacional “Huemules” también llamado “Hito 50” - (CHUBUT - REPUBLICA
ARGENTINA) – Paso internacional “Huemules” (XI Región la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado VII) Paso
internacional “El Triana” también llamado “Hito 45” (CHUBUT - REPUBLICA
ARGENTINA) – Paso internacional “El Triana” (XI Región la REPUBLICA DE CHILE).
Apartado VIII) Paso
internacional “Río Encuentro” (CHUBUT - REPUBLICA ARGENTINA) - Paso
internacional “Río Futaleufú” (XI Región la REPUBLICA DE CHILE).
ARTICULO 9° —
Certificación Fitosanitaria/Lugar de Certificación. De acuerdo al lugar de
certificación se pueden dar las siguientes operatorias:
Inciso a) Certificación
en origen. Se realiza la operatoria de inspección, precintado y emisión del
Certificado Fitosanitario en origen en una instalación previamente habilitada
por el SENASA para tal fin.
Inciso b) Certificación
en punto de salida. Toda partida proveniente de una planta de empaque, con
destino a la REPUBLICA DE CHILE, debe estar amparada por la Guía Fitosanitaria
de Tránsito de Zanahorias Frescas aprobada y refrendada por el inspector
certificante en origen. La operatoria de consolidado en el transporte
definitivo, precintado final de la carga y emisión del Certificado
Fitosanitario se realiza en punto de salida, previa verificación de la
inviolabilidad de la carga.
ARTICULO 10. —
Certificado Fitosanitario/Declaraciones adicionales. Las declaraciones
adicionales al Certificado Fitosanitario varían de acuerdo a la zona de
producción, pudiendo ser:
Inciso a) Areas bajo
acuerdo: se indica la provincia de producción en el campo declaraciones
adicionales, con la siguiente leyenda “Partida de zanahoria producida en la
Provincia de…”.
Inciso b) Otras áreas: en
el campo declaraciones adicionales del Certificado Fitosanitario se debe
indicar: “La partida de zanahorias se encuentra libre de Listronotus dauci de
acuerdo a la aplicación del protocolo de inspección establecido.”.
ARTICULO 11. — Solicitud
de inscripción de plantas de empaque. Aprobación de formulario. Se aprueba el
formulario “Solicitud de Inscripción de Plantas de Empaque”, que como Anexo I,
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 12. — Movimiento
en Plantas de Empaque. Aprobación de formulario. Se aprueba el formulario
“Movimiento en Plantas de Empaque”, que como Anexo II forma parte de la
presente resolución.
ARTICULO 13. — Guía
Fitosanitaria de Tránsito de Zanahorias Frescas. Aprobación de formulario. Se
aprueba el formulario “Guía Fitosanitaria de Tránsito de Zanahorias Frescas”,
que como Anexo III forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 14. — Facultades
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Se faculta a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se
consideren necesarias para la implementación del Programa aprobado mediante la
presente resolución.
ARTICULO 15. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad
con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 16. —
Abrogación. Se abroga la Resolución N° 356 del 18 de marzo de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 7 del 14 de
abril de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 17. — Vigencia.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. —
Incorporación. Se debe incorporar la siguiente resolución, al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de
diciembre de 2011; ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 19. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III