Resolución 40-2013
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES
PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº
S01:0327115/2012 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816
del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2°, modificado por el
Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que la importación de
huevos fértiles de aves silvestres para incubar puede resultar de riesgo para
la sanidad avícola de la REPUBLICA ARGENTINA, ya que tanto el huevo fértil como
su embrión pueden estar contaminados, entre otros, con agentes de enfermedades
tales como Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle, gérmenes del grupo
Salmonella sp u otras enfermedades que se encuentran bajo programas oficiales
de control.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de la Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
del Organismo.
Que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que
deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de huevos
fértiles de aves silvestres para incubar.
Que la mencionada
Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias a
establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el
cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y de su material de
multiplicación a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abre un proceso de consulta pública
nacional e internacional por el cual se publican en la página web, los
requisitos sanitarios de animales vivos y su material de multiplicación de
entre otros, los huevos fértiles de aves silvestres para incubar.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA
INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 1° — Objeto: Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen
importar huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA
ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance:
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos
fértiles de aves silvestres para incubar. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material.
ARTICULO 3° — Autoridades
de Aplicación: Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la
importación de huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA
ARGENTINA se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a
través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia
de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio
ambiente mediante el control de su comercio.
El interesado debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su
aprobación, UN (1) ejemplar de la autorización de importación otorgada
previamente por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de
la Dirección de Fauna Silvestre.
ARTICULO 4° — Pedidos de
Exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA
DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”, establecido en el Anexo II
de la presente resolución, debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para
su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° —
Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) Ave silvestre
cautiva: animal cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la
selección humana, pero que está cautivo o vive bajo supervisión o control
directo de seres humanos, incluidos los animales de zoológicos y las mascotas.
Inciso b) Certificado
Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar, en
el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Enfermedad de
Newcastle: se refiere a los términos de la definición adoptada por la OIE a los
efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a
esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.
Inciso d) Establecimiento
de Destino: instalaciones del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas
por el SENASA para que los huevos fértiles de aves silvestres para incubar sean
incubados y eclosionen.
Inciso e) Huevos fértiles
de aves silvestres para incubar: huevos de aves silvestres cautivas con embrión
vivo que aun no ha desarrollado.
Inciso f) Influenza aviar
de declaración obligatoria: se refiere a los términos de la definición adoptada
por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) a los efectos del comercio
internacional presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la
versión última del Código Terrestre.
Inciso h) Interesado:
Institución, sus representantes o la persona física responsable de los huevos
fértiles de aves silvestres para incubar ante el SENASA.
ARTICULO 6° — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado
debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I
de la presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud
debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en los Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
huevos fértiles de aves silvestres para incubar en el país exportador, caso
contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a
través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de esta SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR, debe proceder a efectuar las evaluaciones de rigor,
tendientes a la evaluación de la condición zoosanitaria del País Exportador
respecto a las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional.
ARTICULO 7° — Vigencia:
El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con
anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de
índole sanitaria que así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO
ARTICULO 8° —
Inciso a) Inscripción: El
Interesado en importar huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la
REPUBLICA ARGENTINA, debe estar inscripto en el:
I. Registro de
Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA,
establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II. Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) establecido por la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, con el que deberá contar el Establecimiento de Destino de los
huevos fértiles de aves silvestres ingresados.
Inciso b) Aranceles: El
Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA huevos fértiles de aves
silvestres para incubar, debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa
vigente.
Inciso c) Al ingreso de
los huevos fértiles al Establecimiento de Destino, el interesado debe tratar
todo el material desechable que acompañe al embarque, de modo de evitar todo
riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados,
incluidos los dispositivos utilizados para el transporte si no fueran de
material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia
con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las
Autoridades Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de
desechos potencialmente peligrosos.
Inciso d) El interesado
debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier
tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino, que
pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
Inciso e) El interesado
debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, tanto en forma previa al ingreso de los huevos fértiles de aves
silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, como con posterioridad al
mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su integridad.
PAIS EXPORTADOR
ARTICULO 9° —
Antecedentes:
Inciso a) El País
Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Inciso b) Con respecto a
Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle el País
Exportador o Zona del País Exportador de donde proceden los huevos fértiles de
aves silvestres para incubar a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA:
I. Debe estar reconocida
oficialmente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como Libre de
Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle,
debiendo esta condición contar con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
DEL ESTABLECIMIENTO DE
ORIGEN DE LAS AVES SILVESTRES QUE DIERON ORIGEN A LOS HUEVOS FERTILES PARA
INCUBAR
ARTICULO 10. —
Requisitos:
Inciso a) Estar
habilitado e inspeccionado periódicamente por la Autoridad Competente del País
Exportador.
Inciso b) Disponer de
toda la documentación técnica y operativa considerada necesaria y vinculante
contemplada en la presente resolución, que pueda ser requerida por el SENASA a
la Autoridad Veterinaria del País Exportador, como instancia previa a la
autorización de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR”.
Inciso c) Contar con
procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de
aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a
medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los
Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso d) Debe contar con
un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que
puedan afectar a las aves que dieron origen a los huevos a ser exportados hacia
la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Todas las aves
silvestres presentes en este Establecimiento deben haber nacido en cautiverio y
estar identificadas individualmente según las normas presentes en el País
Exportador.
Inciso f) No deben
haberse registrado durante los últimos NOVENTA (90) días previos a la
exportación de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza
Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis /
Ornitosis, Cólera Aviar, Micoplasmosis, Enfermedad de Marek, Salmonelosis,
Viruela Aviar, Hepatitis viral u otra enfermedad de la lista de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para las especies de las que se trate el embarque.
Inciso g) No debe
encontrarse interdictado a causa de haber registrado casos clínicos o
evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina
del Este, del Oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros
Flavivirus que afectan a las aves).
DE LAS AVES SILVESTRES
QUE DIERON ORIGEN A LOS HUEVOS FERTILES PARA INCUBAR. EXIGENCIAS
ARTICULO 11. —
Requisitos:
Inciso a) Deben haber
permanecido los últimos VEINTIUN (21) días previos a la recolección de los
huevos en un País o una zona de dicho País que se declara libre ante la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) de Influenza Aviar de declaración
obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, debiendo esta condición contar con el
reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Deben haber
sido sometidas con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente
reconocidos por la Autoridad Veterinaria del País Exportador dentro de los
TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección
de la Influenza Aviar de declaración obligatoria y la Enfermedad de Newcastle,
en ambos casos mediante alguna de las técnicas prescritas por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para el comercio internacional.
Inciso c) No deben haber
sido vacunadas contra Influenza Aviar de declaración obligatoria.
Inciso d) Cuando hayan
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha vacunación debió
llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y
Vacunas para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) sólo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO
SIETE (0.7), debiendo constar los datos de dicha inmunización en el Certificado
Veterinario Internacional especificando la naturaleza de la vacuna empleada y
la fecha de la vacunación.
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
ARTICULO 12. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar: El
modelo de Certificado aprobado por el Artículo 22 de la presente Resolución
debe ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde en forma
previa al embarque de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar entre
la Autoridad Veterinaria del País Exportador y el SENASA.
ARTICULO 13. —
Requisitos: Los huevos fértiles de aves silvestres para incubar deben arribar
al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el
ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA
INCUBAR”.
ARTICULO 14. — Validez: El
SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 15. — Idioma: Si
el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS
FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” debe estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del
mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 16. —
Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA
INCUBAR” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País
Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad
Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al
de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A
LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 17. —
Condiciones:
Inciso a) Los huevos
fértiles de aves silvestres para incubar deben trasladarse desde el País
Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA alojados en contenedores nuevos y de
características apropiadas para garantizar su condición higiénico sanitaria y
la integridad del embarque.
Inciso b) El Interesado
es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades
Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque
de estos huevos fértiles de aves silvestres para incubar hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA
ARTICULO 18. —
Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado
debe comunicar el arribo del embarque de los huevos fértiles de aves silvestres
para incubar por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto
de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una
antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido
en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El Interesado
debe presentar en dicho Puesto de Frontera al personal del SENASA
interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE
AVES SILVESTRES PARA INCUBAR autorizado por el SENASA según la mecánica
detallada en los Artículos 6°, 7° y 8° de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de
Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados
a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este Documento
de Tránsito ampara el traslado de estos huevos fértiles de aves silvestres para
incubar hasta el Establecimiento de Destino en la REPUBLICA ARGENTINA
autorizado previamente por el SENASA, cuyos datos constan en la solicitud de
importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar sin la
correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES
PARA INCUBAR” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS
FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la
adopción de las medidas sanitarias establecidas en el artículo siguiente.
CUARENTENA EN LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. —
Operatoria. Plazos. Pruebas diagnósticas.
Inciso a) Los huevos
fértiles de aves silvestres para incubar deben ser trasladados desde el punto
de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA hasta el Establecimiento de Destino
autorizado previamente por el SENASA en un medio de transporte adecuado.
Inciso b) Las aves
silvestres nacidas de los huevos fértiles para incubar importados a la
REPUBLICA ARGENTINA deben cumplir un período de cuarentena en aislamiento por
un lapso mínimo de DIEZ (10) días dentro de un sector adecuado al efecto dentro
del Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA.
Inciso c) Durante el
período mencionado en el artículo precedente, las aves silvestres eclosionadas
a partir de los huevos fértiles importados se deben someter a las pruebas
diagnósticas para Influenza Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de
Newcastle, Salmonelosis y Micoplasmosis en laboratorios oficiales o acreditados
por el SENASA.
Inciso d) El SENASA puede
excluir o incluir pruebas diagnósticas de laboratorio según la susceptibilidad
de las distintas especies a las enfermedades de las que se trate.
Inciso e) Cuando los
resultados de estas pruebas no resultaran satisfactorios el SENASA podrá
proceder al sacrificio sanitario de todo el embarque de las aves eclosionadas a
partir de los huevos fértiles importados.
Inciso f) El SENASA da
por finalizado este período de cuarentena una vez que se hayan recepcionado los
protocolos de laboratorio con los resultados negativos a las pruebas
diagnósticas detalladas en los incisos c) y d) del presente Artículo.
ARTICULO 20. — Medidas
sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los huevos fértiles de
aves silvestres para incubar al País Exportador; su retención y aislamiento
hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la
aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras
al decomiso y destrucción del material. En todos los casos los gastos y
pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
ARTICULO 21. — Solicitud
de importación de huevos fértiles de aves silvestres para incubar: Se aprueba
el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES
PARA INCUBAR”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 22. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar: Se
aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”.
ARTICULO 23. — Los
requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a todos los
requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios
Oficiales de los países exportadores de huevos fértiles de aves de corral para
incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y su
complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 25. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II