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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.637-A |
17/12/2004 |
Ver T-49 |
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Dependencia:
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JU-19637-2005-TFN |
Tema:
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Tránsito de importación
TRAS. Intimación de pago de derechos, por robo de la mercadería transportada. |
Asunto:
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“Lirosi Juan Antonio c/
D.G.A. s/ recurso de apelación” |
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En Buenos Aires, a los 17 del
mes de diciembre de 2004, reunidos los Sres. Vocales miembros de
la Sala “E”,
Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause
Murguiondo (subrogante) con
la Presidencia
de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “Lirosi Juan Antonio c/
D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.637-A. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 12/14 vta el Sr.
Juan Antonio Lirosi, por derecho propio, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución- Fallo
N° 219/04, en cuanto rechazó la impugnación que dedujera contra la liquidación
tributaria, relacionada con la destinación suspensiva de tránsito de
importación N° 02 038 TRAS 016094B, a la vez que le intima el pago de la suma
de $ 48.432,13, conjuntamente con el ATA Yolanda Estela Salassa, en virtud
del robo de la mercadería transportada. Considera ilógico atribuirle la carga
de prever el riesgo que resulta del transporte de las mercaderías, por
entender que la seguridad debe estar a cargo del Estado. Estima inentendible
que quien resulta víctima de un ilícito sea a su vez sancionado con la
responsabilidad, y que también resulta ilógico atribuirle la carga de prever
el riesgo. Señala que el robo siempre constituyó un hecho fortuito, no
previsible y que debería seguir siendo de esta manera. Indica que la
responsabilidad del transportista radica en la aplicación del art. 315 del
CA. Explica que la mercadería para el dueño es considerada perdida y
categóricamente la misma no podría ser utilizada por terceros. Agrega que la
única manera de utilizarlas y obtener un beneficio de ellas sería
vendiéndolas, pero que las personas que no fueran los verdaderos dueños
carecerían de documentación que legitime la legal tenencia e ingreso y el
país. Deduce que, como consecuencia, no adeuda los tributos liquidados
por la aduana. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la
apelación y se anule la resolución recurrida. |
II) Que a fs. 24/28 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Manifiesta que el art. 315 del CA no considera irremediablemente perdida a la mercadería cuando, pese a no
poder ser recuperada por su propietario, puede ser empleada por un tercero,
caso en el cual la exención tributaria no operaría; ello ocurre en el caso de
autos, puesto que los bienes objeto de robo podrían ser utilizados por sus
autores u otras personas, aun cuando el titular se encontrara impedido de
recuperarlos. Señala que el art. 311 del CA establece que una vez transcurrido el plazo de un mes sin que el medio de
transporte y su carga arriben a destino se presupone, sin admitir prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería ha sido importada
para consumo. Advierte que las circunstancias que alega la recurrente
devienen inoponibles a la conducta asumida por
la Aduana
quien funda su accionar en la documentación obrante en autos y a la
inatacable aplicación del principio de legalidad que rige la materia en
trato. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la pretensión de la contraria,
con costas. |
III) Que a fs. 41 se elevan los
autos a la Sala E. |
IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº
DN 38 609/02 se eleva denuncia, informando que la mercadería amparada por
la Declaración Sumaria
02038TRAS016094B no ha arribado a
La Plata. A
fs. 5 y 7 obran la declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) y la carta de
porte, respectivamente. A fs. 9 se encuentra el acta de denuncia
realizada en
la Comisaría
de Tigre. A fs. 12 se intima a la transportista a que aporte a la aduana las
constancias debidamente certificadas del robo del medio de transporte, como
así también su mercadería. A fs. 14 se procede a la clasificación, valoración
y aforo de oficio de la mercadería consignada en el MIC/DTA Nº 77855/02. A
fs. 23 se liquidan los tributos. A fs. 38/45 deduce impugnación
la Sra. Yolanda
Estela Salassa de Fourcade en su carácter de Agente de Transporte Aduanero y
a fs. 50/53 el aquí recurrente como transportista presenta su descargo y
a fs. 71 adhiere a la impugnación de la nombrada respecto del cargo
formulado. Sustanciada la impugnación, a fs. 107/112 Ref. se dicta
la Resolución- Fallo
N° 219/04 (AD MEND), apelada en especie. |
Que tal resolución dispone “intimar
a la empresa TRANSPORTES JUAN ANTONIO LIROSI, y al ATA Yolanda Estela SALASSA
DE FOURCADE, a hacer efectivo el pago de la liquidación tributaria que
asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
CON 13/100 ($ 48.132,13), en el perentorio término de quince (15) días, más
los intereses previstos por el art. 794 del CA,
bajo apercibimiento de ordenar el embargo de las mercaderías …”. |
Que a fs. 128/vta. Ref. de los ant.
adm.
la Sra. Yolanda
Estela Salassa de Fourcade, por apoderado, hace saber que el 9/6/04 interpuso
demanda contenciosa contra
la Resolución- Fallo
N° 219/04 por ante el Juzgado Federal N° 2 de
la Ciudad
de Mendoza, dando origen a los autos N° 38.223/3, caratulados “FOURCADE,
YOLANDA E. SALASSA DE C/AFIP –DGA P/CONTENCIOSO”, quedando radicadas las
actuaciones ante la
Secretaría N°
3 a
cargo de
la Dra. Olga
Pura Rabla de Canale, por lo cual solicita que se suspenda el trámite ante
la DGA y que
se remitan las actuaciones a ese Juzgado en los términos del art. 1175 del CA. |
Que el 16/6/04 el aquí
apelante, Sr. Juan Antonio Lirosi, comunica a
la DGA que ha
apelado ante este Tribunal Fiscal (fs. 130 Ref. de los ant. adm.) y acompaña
copia del F4 del que surge que apeló el 11/6/04 (fs. 131 Ref. de los ant.
adm. y fs. 1 de autos). |
V) Que el art. 1137 del C.A. dispone que “si en el
procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes
optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han
interpuesto su recurso ante dicha vía”. |
Que, sin embargo, esta
disposición no es aplicable en la especie, por tratarse de la apelación de
una resolución que recayó en el procedimiento de impugnación, en cuyo caso
este Tribunal Fiscal es exclusivamente competente en grado inmediato de
Alzada, salvo el supuesto del inc. f) del art. 1053 del CA (cfr. art. 1132 del CA). |
Que si bien la agente de
transporte aduanero invocó los supuestos de los incs.
a) y f) del art. 1053 del CA, la resolución recurrida encuadró en el inc.
a) de ese artículo, razón por la que estimo que este Tribunal es
competente. |
VI) Que sentado lo que antecede
cabe señalar que la nulidad planteada por la actora en su escrito recursivo
se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación,
de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la
absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso
penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido
de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de
impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea
impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino
que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación.
Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni
siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico
sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la
anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente
formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos
formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual
verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del
derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch
y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que, si bien el párrafo
transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se
controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos),
el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se
aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por
ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas
fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe
concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela
autónomamente. |
Que, por otra parte, se ha
dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S. que
la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266,
248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como
v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre
otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del
26/11/91). |
Que, a mayor abundamiento,
cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema
que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento
que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la C.N. no se
produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una
etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid.
1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la
defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que, por lo demás, siendo la
decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos
los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39). |
Que, por la forma en que se
planteó la nulidad no corresponde imposición de costas. |
VII) Que la mercadería que dio lugar
a la liquidación tributaria recurrida consiste en 1466 cajas de cartón que
contenían luces de navidad, cuya valoración y aforo se halla a fs. 14 de los
ant. adm. No se trata, por lo tanto, de bienes registrables y pueden ser
usados por un tercero. |
Que la aduana reconoce el robo
de esas mercaderías ingresadas en tránsito (ver segundo párrafo del
Considerando de la resolución apelada a fs. 107 Ref. de los ant. adm.). |
Que, además, la resolución recurrida
expresa en su Considerando que “no es un hecho controvertido el acaecimiento
del robo denunciado ante la autoridad policial, sin perjuicio de lo cual cabe
analizar si el mismo exime de responsabilidad tributaria a la empresa
transportista aun cuando pueda resultar ajena al evento dañoso”. Asimismo,
reconoce que “el transportista formuló denuncia por robo ante la policía y
comunicó el siniestro al servicio aduanero en los términos del art. 308 CA” (fs. 109 de los ant. adm.). |
Que en la especie no se
demostró la configuración de delito de contrabando (ver fs. 36, 38 y 41 de
autos, así como fs. 85/vta. de los ant. adm.), razón por la cual entiendo que
no se aplica lo dispuesto por el art. 782 del CA,
al que referí en el pronunciamiento recaído en “Nuestra Señora de
la Asunción”,
del 10/3/04 (expte. N° 17714-A). |
Que el art. 315 del C.A. dispone: “La mercadería
irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte
bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo,
excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se
acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no
se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser
recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”. |
Que en el sub-lite corresponde destacar que la sustracción de la mercadería no imposibilitó su
uso por un tercero por tratarse de mercaderías fungibles. |
Que en ese orden de ideas ha
sostenido
la Corte Suprema,
aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por
los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se
configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los
productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las
estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales
gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas
estampillas sean inutilizadas o devueltas a
la DGI
(“Nobleza Piccardo S.A.”, del 30/6/98; Fallos, 321-1812). |
Que a lo expuesto se agrega que
el art. 311 del CA dispone que: “Transcurrido
el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que
hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de
transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación arribare a la aduana de salida o interior, según
correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que
ha sido importada para consumo”. |
Que, en consecuencia,
corresponde tener por importada para consumo a la mercadería de marras y al no
haberse demostrado que se hayan iniciado –siquiera- actuaciones por el delito
de contrabando, corresponde que los tributos en cuestión sean
efectivizados por el transportista según lo normado por el art. 312 del CA, ya que el robo de las
mercaderías in itinere debió ser un riesgo a prever a fin de contratar
el seguro respectivo, sin que pueda prosperar la invocación de la inseguridad
a que se refiere el apelante a fs. 137 vta. |
Por ello, voto por: |
1°) Confirmar
la Resolución- Fallo
Nº 219/04 (AD MEND) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
2°) Intimar al recurrente a que
dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por
actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá
adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la
notificación del 19/6/03 (fs. 37 de los ant. adm.) hasta la fecha de
interposición del presente (11/6/04), conforme al art. 1° de la citada ley
22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos han sido relacionados en
el voto precedente. |
Que, a mi juicio, la circunstancia de que la
aduana reconozca que el robo de la mercadería ingresada en tránsito se
produjo es suficiente para dejar sin efecto la exigencia tributaria. |
Que no comparto el meditado voto de
la Dra. García
Vizcaíno en sentido que la presente sea diferente de la analizada en “Nuestra
Señora de
la Asunción”,
sent. del 10.3.04, expdte. TFN N° 17.714-A, en lo que hace a mi doctrina. |
II.- Que sostuve en dicho precedente que tiene
sentado
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
que en la tarea hermenéutica siempre ha de buscarse una “interpretación
valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de
soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no
resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial”
(“Fallos”, 310: 558)”. |
Que, sobre esa base, expresé que “no parece justo
ni razonable que se considere que quien ilícitamente se apropió de lo que no
era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la responsabilidad
tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido
(…)”. |
Que es cierto que la exención tributaria que
establece el C.A. con relación a la destrucción o pérdida de la mercadería
debida a fuerza mayor en el régimen de tránsito de importación (art. 315 del C.A.) aparece limitada por la
declaración que formula el párrafo final de dicha norma, en sentido que “no
se considerará irremediablemente cuando pese a no poder ser recuperada por su
propietario pudiera ser empleada por un tercero”. Si se interpreta literalmente
la norma, es evidente que el presunto responsable del ilícito puede disponer
de la mercadería, aunque la haya habido ilícitamente. |
Que en tanto la demandada reconoce el mencionado
ilícito, más allá de la situación penalmente comprobada o no, en mi opinión
se torna aplicable, a mayor abundamiento, lo oportunamente por sentenciado
por
la Alzada,
Sala I, en “Panamericana de Plástico”, sent. del 19.6.90 en lo que hace a
aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 513
del C.A. En el mismo sentido, aunque en causa de diferente índole, mi
voto en “FIC Fabricación de Instrumental Científico SRL”, expdte. TFN N°
6333-A, sent. del 26.2.92, mi voto. |
IV.- Que, por lo expuesto, voto por revocar
la resolución “fallo” 219/94, en lo que fue materia de recurso, sin costas,
en atención a la existencia de jurisprudencia distinta al respecto en esta
misma Sala. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo: |
Que adhiere al voto de
la Dra. Catalina
García Vizcaíno. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1°) Confirmar
la Resolución- Fallo
Nº 219/04 (AD MEND) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
2°) Intimar al recurrente a que
dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones
prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto
del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la
notificación del 19/6/03 (fs. 37 de los ant. adm.) hasta la fecha de
interposición del presente (11/6/04), conforme al art. 1° de la citada ley
22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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