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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 19.520-A |
13/03/2008 |
Ver – 001 |
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Dependencia: |
JU-19520-2008-TFN |
Tema: |
TÍTULO: FALTA ESTAMPILLADO FISCAL |
Asunto: |
CASA AMUCHÁSTEGUI S.A. s/rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2008, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y
Catalina García Vizcaíno (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las
nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “CASA AMUCHÁSTEGUI S.A.
s/rec. de apelación”, expdte.
TFN N° 19.520-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 13/16 la firma del epígrafe interpone
recurso de apelación contra la resolución “fallo” 741/03, del administrador
de la aduana de Córdoba, dictada en el sumario contencioso SA 17/99014, por
la que se la condena al pago de $ 8.347,61 y al comiso irredimible de la
mercadería en presunta infración, en los términos
de los arts. 987 y 987 del C.A. Sostiene que al contestar la vista en el
procedimiento sumarial si bien consideró que la afirmación de haberse
encontrado la mercadería sin los instrumentos de identificación fiscal era
cierta, señaló que no eran tales timbres los únicos medios de acreditación de
la tenencia de buena fe, a cuyo efecto aportó facturas y despachos de
importación, indicativos de la introducción legítima a plaza de la
mercadería. Manifiesta que la totalidad de la mercadería se adquirió en
comercios habilitados y mediante la entrega de los documentos hábiles a que
refiere el decreto 4531/65, y dice que salvo en el caso de un despacho de la
aduana de Rosario, por haber resultado ineficaz el servicio aduanero para dar
cumplimiento a la diligencia de prueba ofrecida en el sumario, pudo aportar
la prueba acreditativa de sus dichos. Solicita se practiquen las
verificaciones correspondientes, ofrece prueba y pide que, oportunamente, se
revoque el acto apelado, con costas. |
Que a fs. 25/28 contesta
el traslado la representante fiscal. Luego de efectuar una negativa genérica
a todos los hechos, afirmaciones, derecho y documentación que no sea objeto
de su expreso reconocimiento, efectúa una relación de los hechos. Expresa que
la denuncia que se formuló fue con motivo de haberse detectado mercadería de
origen extranjero exhibida para la venta sin llevar los timbres fiscales, en
contravención con lo dispuesto en la normativa y arts.
986 y 987 del C.A. Luego de oponer la excepción de
cosa juzgada, resuelta a fs. 39/40 de autos, contesta
los agravios de la accionante y destaca que el tipo infraccional lo que sanciona es el hecho que se
detente mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales
sin que lleve adherido el estampillado fiscal, extremo que no está controvertido
por la actora. Cita jurisprudencia y doctrina que harían a su derecho, deja
reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se rechace la apelación
intentada, con costas. |
II.-
Que resuelta la excepción opuesta por el Fisco, como dije, a fs. 39/40 –en forma denegatoria, con costas -, a fs. 43y vta. se abre la causa a prueba. Producida la misma en estos autos y, que obra por
separado, a fs. 193 y vta. se dicta una medida para mejor proveer, la que en
definitiva obra contestada a fs. 232/241. A fs. 242 se declara cerrado el período probatorio, y a fs. 245 se elevan los autos a
la Sala “E”, que los pone para
alegar. A fs. 249 ref. y vta. obran los alegatos de la
recurrente y a fs. 252/253 ref., los del Fisco. A fs. 255 se llaman autos a sentencia. |
III.-
Que del examen del sumario contencioso SA 17-99-014 (EA 17-99-2301) surge, en
lo que ahora interesa, que mediante el acta denuncia n° 487/99 se deja constancia de la exhibición de mercadería sin llevar adheridos
los sellos fiscales en el domicilio de la actora, sito en la calle Dean Funes esquina Rivera Indarte de la ciudad de Córdoba. A fs.
2 se agrega el acta de verificación conforme el listado de fs. 3/4 (dichos listados se encuentran parcialmente
destruidos, según se da cuenta a fs. 193 de autos, con motivo de una medida allí
ordenada). |
Dicha
mercadería consiste en 131 pares de anteojos de origen extranjero y distintas
marcas, la que se encuentra aforada a fs. 7 de
dichos antecedentes; a fs. 8 se determina el valor
en plaza de la misma para el calculo de tributos y
multa; a fs. 10/21 se agregan las copias
correspondientes al expte. EAAA N° 602277/98 y a fs. 27/104 se agrega la documental a que se hace referencia en la nota 0028/99, agregada a fs. 22. En tanto a fs. 5 se
instruye el sumario –en los términos del art. 986 del C.A.-,
a fs. 105 se corre vista de lo actuado a la
encartada, la que contesta a fs. 107/110 y vta. A fs. 119 se abre el sumario a prueba, y a fs. 201/219 se recalculan los tributos y la multa aunque
teniendo en cuenta la prueba documental agregada. Obsérvese que se distingue
entre mercadería amparada por los despachos agregados y la no amparada, si
bien en todos los casos se deja constancia de mercadería sujeta a
estampillado en todo los casos, y que de las planillas de fs.
216/219 surja un calculo distinto y superior a la
multa mínima comunicada en la corrida de vista. A fs.
291 se solicita una medida consistente en determinar por separado los efectos
que se encontrarían amparados por la nueva documentación agregada en el
sumario (vgr fs. 260 ref./275ref.), y a fs. 293 se
clausura el período probatorio. Producido el alegato a fs. 298 y vta., y emitido el dictamen 622/03. a fs, 300ref, a fs. 301/303
se dicta la resolución apelada, que – como dije- condena a la actora al pago
de una multa equivalente a una vez el valor en plaza de la mercadería en
infracción y al comiso de la misma. |
Por
separado obran varios despachos de importación ofrecidos por la actora en la
presente, tendientes a acreditar la
legítima introducción a plaza de la mercadería. |
IV.-
Que la condena de la especie, si bien es en los términos de los arts. 986 y 987 del C.A., lo es
por la suma de $ 8.347,61 –suma que corresponde a una vez el valor en plaza
de la mercadería en infracción, como surge de la liquidación y aforo
practicados a fs. 7/8 del sumario contencioso
mencionado. De lo que se desprende que lo endilgado es la falta de
estampillado de los mencionados 131 pares de anteojos. |
Que
en la propia motivación del acto apelado se advierte que como consecuencia del
primer procedimiento practicado en el local comercial de la recurrente, sito
en la calle Dean Funes esquina Rivera Indarte, de la ciudad de Córdoba, es
que se constata mercadería en supuesta infracción, cuya tenencia con fines
comerciales o industriales, y pese a estar sujeta a identificación aduanera,
no contaba con el estampillado respectivo. |
Que
en la contestación de la medida ordenada a fs. 193
y vta. de autos, se advierte que, en efecto, la
mercadería en cuestión se encuentra constituida por 131 pares de anteojos de
diferentes marcas y origen, regida por la resolución ex ANA N° 3273/96 ( v. fs 238/239). |
Que
la mencionada resolución (Guía Practica N° 478)
establece, entre otras obligaciones, que las estampillas deben ser adheridas
dentro de los 30 días siguientes a la mercadería con cargo de anoticiar de
esta circunstancia a la aduana. De lo actuado en el sumario y en la presente
no se observa que se estuviere en la situación contemplada en los puntos 1.3
y 1.4 del anexo III de dicha norma resolutiva. |
V.-
Que en el sumario contencioso, como dije, se dispuso producir varias medidas
probatorias, consistentes en el agregado de distintos despacho de
importación, según se observa a fs. 123/124 y
127/199, asimismo a fs. 246 ref./250
ref. y demás prueba anexa que obra por separado de
la causa. |
Que
la sanción impuesta corresponde, como dije, a la mercadería cuyo estampillado
no se encontró agregado. |
Que esta circunstancia se encuentra reconocida por la apelante a fs. 13 vta. de autos en el
escrito de inicio, por lo que debe estarse al comiso y multa aplicados
conforme el art. 986 del C.A. |
Que considero que la infracción prevista en la mencionada norma es
sustancial y corresponde a la protección que debe ejercer la aduana no sólo
en lo que hace a la introducción legitima a plaza de la mercadería de origen
extranjero, sino, asimismo, al control marcario -
consistente en prevenir el comercio de mercadería con marca
falsificada-. |
Que si bien es cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha
hecho prevalecer la buena fe al cumplimiento literal de lo dispuesto en el
decreto 4531/65, puesto que ha sugerido que no corresponde la aplicación del
tipo infraccional en vista por una suerte de
interpretación y aplicación automática de la sanción, permitiendo acreditar
la introducción lícita por otros medios (C.S.J.N.
“Fallos”,273:30) - jurisprudencia reiterada en la causa: “Sanavirón S.A.
c/ Fisco Nacional Administración
Nacional de Aduanas Ordinario”, del 6/7/2004, entre otras del mismo Alto
Tribunal, en la que consideró que si bien el estampillado constituye la
prueba principal de la introducción legítima de la mercadería en cuestión,
afirmó acerca de la posibilidad de otras pruebas no menos contundentes(v. cons. 4 y 5 ), pese a ello y a que dicho criterio ha sido
seguido por este Tribunal, verbigracia en “FAASE S.A.”, Sala “E” y CNCAF,
Sala V, en sentencia del 16.8.95, entre muchas otras, corresponde señalar lo
que sigue. |
Que esta Sala, aunque con una composición
parcialmente diferente, sentenció en “Perfumes Dana S.A.I.C.
c/ D.G.A. s/ recurso de apelación” que la
infracción ahora en vista – la causa trataba de la prevista en el art. 991
del C.A., pero se hizo referencia a la presente
infracción- es sustancial no pareciendo dudoso que la finalidad del legislador
radique en “evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no
utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan
ilegítimamente” ( ver el voto de
la Dra. García Vizcaíno, al que adherí; ver
también: “Ametlla Raúl Edgardo c/ recurso de
apelación” del 30.10.07, de esta misma Sala, con la composición actual; v.tb. “Tuma Nicolás Alberto”, expdte. TFN Nº 22.594-A, sent. del 29.2.08). |
Que en virtud de los antecedentes mencionados, a partir de la fecha,
la suscrita agrega con relación a la
infracción mencionada que la hermenéutica que surge de la ley no puede ser
tal que deje sin efecto virtualmente el tipo infraccional contemplado, distinto del reglado en los artículos 985 y 987 del C.A., dado que en el caso bajo examen lo que se sanciona
es la falta de estampillado de la mercadería en cuestión. |
Que por ello, a mi juicio, corresponde confirmar la sanción aplicada. |
VI.- Que, sin embargo, tratándose de materia penal considero del caso
expresar que a los efectos del cálculo del valor en plaza de la mercadería en
infracción no corresponde incluir más que los derechos, la tasa de
estadística y el impuesto al valor agregado como los tributos a sumar al valor en aduana de la
mercadería, por lo cual la misma debería quedar reducida a la suma de pesos
siete mil ciento trece con once centavos ($7.113,11), (conforme doct. de: “Anilinas Americanas Versanill S.A. “, expdte. TFN N° 13.907, sentencia del 8/5/07, Sala “E”, entre muchas otras.) |
Que, ello no obstante, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico
del Alto Tribunal, la prueba producida en sede aduanera y en la presente
causa, considero que concurren motivos suficiente de atenuación para aplicar
un sanción por debajo del tope mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 986
del C.A. |
Que,
por lo demás, a fs. 238 de autos -en ocasión de
contestar
la DGA
a una medida para mejor proveer- textualmente informó: “la mercadería objeto
de procedimiento en plaza ha podido acreditar la entrada legítima al país a
través de distintos despachos de importación introducidos a través de las
aduanas de Córdoba, Bs. As. y Ezeiza respectivamente, los cuales viene acompañados de sus facturas comerciales las
cuales acreditan la entrada al país en forma legal y que además son marcas
legítimas y no existe fraude marcario”. |
Nótese
que conforme surge de lo actuado a fs. 201/215 del
sumario contencioso, resultó que gran parte de la mercadería en cuestión se
encontraba amparada por la documentación agregada en el mismo. (No considero
del caso explayarme en más con relación a la arrimada a la presente, por las
razones que surgen del presente.) |
VII.-
Por ello, considero razonable fijar la multa en el sesenta por ciento (60 %)
de la fijada en el acápite anterior, por lo que la misma queda reducida a la suma
de pesos cuatro mil doscientos sesenta y siete con ochenta y seis centavos ($
4.267,86). Todo ello, con costas conforme los mutuos vencimientos. Así lo
voto. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Fijar
la multa en la suma de pesos cuatro mil doscientos sesenta y siete con
ochenta y seis centavos ($ 4.267,86), con costas conforme los mutuos
vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse un uso de licencia
la Dra. Musso (art. 1162 del C.A.). |
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