Detalle de la norma JU-19520-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 19520 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Falta de Estampillado Fiscal
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 19.520-A

13/03/2008

Ver – 001

 

Dependencia:

JU-19520-2008-TFN

Tema:

TÍTULO: FALTA ESTAMPILLADO FISCAL

Asunto:

CASA AMUCHÁSTEGUI S.A. s/rec. de apelación

 

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “CASA AMUCHÁSTEGUI S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN 19.520-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 13/16 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución “fallo” 741/03, del administrador de la aduana de Córdoba, dictada en el sumario contencioso SA 17/99014, por la que se la condena al pago de $ 8.347,61 y al comiso irredimible de la mercadería en presunta infración, en los términos de los arts. 987 y 987 del C.A. Sostiene que al contestar la vista en el procedimiento sumarial si bien consideró que la afirmación de haberse encontrado la mercadería sin los instrumentos de identificación fiscal era cierta, señaló que no eran tales timbres los únicos medios de acreditación de la tenencia de buena fe, a cuyo efecto aportó facturas y despachos de importación, indicativos de la introducción legítima a plaza de la mercadería. Manifiesta que la totalidad de la mercadería se adquirió en comercios habilitados y mediante la entrega de los documentos hábiles a que refiere el decreto 4531/65, y dice que salvo en el caso de un despacho de la aduana de Rosario, por haber resultado ineficaz el servicio aduanero para dar cumplimiento a la diligencia de prueba ofrecida en el sumario, pudo aportar la prueba acreditativa de sus dichos. Solicita se practiquen las verificaciones correspondientes, ofrece prueba y pide que, oportunamente, se revoque el acto apelado, con costas.

Que a fs. 25/28 contesta el traslado la representante fiscal. Luego de efectuar una negativa genérica a todos los hechos, afirmaciones, derecho y documentación que no sea objeto de su expreso reconocimiento, efectúa una relación de los hechos. Expresa que la denuncia que se formuló fue con motivo de haberse detectado mercadería de origen extranjero exhibida para la venta sin llevar los timbres fiscales, en contravención con lo dispuesto en la normativa y arts. 986 y 987 del C.A. Luego de oponer la excepción de cosa juzgada, resuelta a fs. 39/40 de autos, contesta los agravios de la accionante y destaca que el tipo infraccional lo que sanciona es el hecho que se detente mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales sin que lleve adherido el estampillado fiscal, extremo que no está controvertido por la actora. Cita jurisprudencia y doctrina que harían a su derecho, deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se rechace la apelación intentada, con costas.

II.- Que resuelta la excepción opuesta por el Fisco, como dije, a fs. 39/40 –en forma denegatoria, con costas -, a fs. 43y vta. se abre la causa a prueba. Producida la misma en estos autos y, que obra por separado, a fs. 193 y vta. se dicta una medida para mejor proveer, la que en definitiva obra contestada a fs. 232/241. A fs. 242 se declara cerrado el período probatorio, y a fs. 245 se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar. A fs. 249 ref. y vta. obran los alegatos de la recurrente y a fs. 252/253 ref., los del Fisco. A fs. 255 se llaman autos a sentencia.

III.- Que del examen del sumario contencioso SA 17-99-014 (EA 17-99-2301) surge, en lo que ahora interesa, que mediante el acta denuncia 487/99 se deja constancia de la exhibición de mercadería sin llevar adheridos los sellos fiscales en el domicilio de la actora, sito en la calle Dean Funes esquina Rivera Indarte de la ciudad de Córdoba. A fs. 2 se agrega el acta de verificación conforme el listado de fs. 3/4 (dichos listados se encuentran parcialmente destruidos,  según se da cuenta a fs. 193 de autos, con motivo de una medida allí ordenada).

Dicha mercadería consiste en 131 pares de anteojos de origen extranjero y distintas marcas, la que se encuentra aforada a fs. 7 de dichos antecedentes; a fs. 8 se determina el valor en plaza de la misma para el calculo de tributos y multa; a fs. 10/21 se agregan las copias correspondientes al expte. EAAA  602277/98 y a fs. 27/104 se agrega  la documental a que se hace referencia en la nota 0028/99, agregada a fs. 22. En tanto a fs. 5 se instruye el sumario –en los términos del art. 986 del C.A.-, a fs. 105 se corre vista de lo actuado a la encartada, la que contesta a fs. 107/110 y vta.  A fs. 119 se abre el sumario a prueba, y a fs. 201/219 se recalculan los tributos y la multa aunque teniendo en cuenta la prueba documental agregada. Obsérvese que se distingue entre mercadería amparada por los despachos agregados y la no amparada, si bien en todos los casos se deja constancia de mercadería sujeta a estampillado en todo los casos, y que de las planillas de fs. 216/219 surja un calculo distinto y superior a la multa mínima comunicada en la corrida de vista. A fs. 291 se solicita una medida consistente en determinar por separado los efectos que se encontrarían amparados por la nueva documentación agregada en el sumario (vgr fs. 260 ref./275ref.), y a fs. 293 se clausura el período probatorio.  Producido el alegato a fs. 298 y vta., y emitido el dictamen 622/03. a fs, 300ref, a fs. 301/303 se dicta la resolución apelada, que – como dije- condena a la actora al pago de una multa equivalente a una vez el valor en plaza de la mercadería en infracción y al comiso de la misma.

Por separado obran varios despachos de importación ofrecidos por la actora en la presente, tendientes a  acreditar la legítima introducción a plaza de la mercadería.

IV.- Que la condena de la especie, si bien es en los términos de los arts. 986 y 987 del C.A., lo es por la suma de $ 8.347,61 –suma que corresponde a una vez el valor en plaza de la mercadería en infracción, como surge de la liquidación y aforo practicados a fs. 7/8 del sumario contencioso mencionado. De lo que se desprende que lo endilgado es la falta de estampillado de los mencionados 131 pares de anteojos.

Que en la propia motivación del acto apelado se advierte que como consecuencia del primer procedimiento practicado en el local comercial de la recurrente, sito en la calle Dean Funes esquina Rivera Indarte, de la ciudad de Córdoba, es que se constata mercadería en supuesta infracción, cuya tenencia con fines comerciales o industriales, y pese a estar sujeta a identificación aduanera, no contaba con el estampillado respectivo.

Que en la contestación de la medida ordenada a fs. 193 y vta. de autos, se advierte que, en efecto, la mercadería en cuestión se encuentra constituida por 131 pares de anteojos de diferentes marcas y origen, regida por la resolución ex ANA 3273/96 ( v. fs 238/239).

Que la mencionada resolución (Guía Practica 478) establece, entre otras obligaciones, que las estampillas deben ser adheridas dentro de los 30 días siguientes a la mercadería con cargo de anoticiar de esta circunstancia a la aduana. De lo actuado en el sumario y en la presente no se observa que se estuviere en la situación contemplada en los puntos 1.3 y 1.4 del anexo III de dicha norma resolutiva.

V.- Que en el sumario contencioso, como dije, se dispuso producir varias medidas probatorias, consistentes en el agregado de distintos despacho de importación, según se observa a fs. 123/124 y 127/199, asimismo a fs. 246 ref./250 ref. y demás prueba anexa que obra por separado de la causa.

Que la sanción impuesta corresponde, como dije, a la mercadería cuyo estampillado no se encontró agregado.

Que esta circunstancia se encuentra reconocida por la apelante a fs. 13 vta. de autos en el escrito de inicio, por lo que debe estarse al comiso y multa aplicados conforme el art. 986 del C.A.

Que considero que la infracción prevista en la mencionada norma es sustancial y corresponde a la protección que debe ejercer la aduana no sólo en lo que hace a la introducción legitima a plaza de la mercadería de origen extranjero, sino, asimismo, al control marcario - consistente en prevenir el comercio de mercadería con marca falsificada-.   

Que si bien es cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha hecho prevalecer la buena fe al cumplimiento literal de lo dispuesto en el decreto 4531/65, puesto que ha sugerido que no corresponde la aplicación del tipo infraccional en vista por una suerte de interpretación y aplicación automática de la sanción, permitiendo acreditar la introducción lícita por otros medios (C.S.J.N. “Fallos”,273:30) - jurisprudencia reiterada en la causa: “Sanavirón S.A. c/  Fisco Nacional Administración Nacional de Aduanas Ordinario”, del 6/7/2004, entre otras del mismo Alto Tribunal, en la que consideró que si bien el estampillado constituye la prueba principal de la introducción legítima de la mercadería en cuestión, afirmó acerca de la posibilidad de otras pruebas no menos contundentes(v. cons. 4 y 5 ), pese a ello y a que dicho criterio ha sido seguido por este Tribunal, verbigracia en “FAASE S.A.”, Sala “E” y CNCAF, Sala V, en sentencia del 16.8.95, entre muchas otras, corresponde señalar lo que sigue.

Que esta Sala, aunque con una composición parcialmente diferente, sentenció en “Perfumes Dana S.A.I.C. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación” que la infracción ahora en vista – la causa trataba de la prevista en el art. 991 del C.A., pero se hizo referencia a la presente infracción- es sustancial no pareciendo dudoso que la finalidad del legislador radique en “evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente” ( ver el voto de la Dra. García Vizcaíno, al que adherí; ver también: “Ametlla Raúl Edgardo c/ recurso de apelación” del 30.10.07, de esta misma Sala, con la composición actual; v.tb. “Tuma Nicolás Alberto”, expdte. TFN Nº 22.594-A, sent. del 29.2.08).

Que en virtud de los antecedentes mencionados, a partir de la fecha, la suscrita agrega con relación  a la infracción mencionada que la hermenéutica que surge de la ley no puede ser tal que deje sin efecto virtualmente el tipo infraccional contemplado, distinto del reglado en los artículos 985 y 987 del C.A., dado que en el caso bajo examen lo que se sanciona es la falta de estampillado de la mercadería en cuestión.

Que por ello, a mi juicio, corresponde confirmar la sanción aplicada.

VI.- Que, sin embargo, tratándose de materia penal considero del caso expresar que a los efectos del cálculo del valor en plaza de la mercadería en infracción no corresponde incluir más que los derechos, la tasa de estadística y el impuesto al valor agregado como los tributos  a sumar al valor en aduana de la mercadería, por lo cual la misma debería quedar reducida a la suma de pesos siete mil ciento trece con once centavos ($7.113,11), (conforme doct. de: “Anilinas Americanas Versanill S.A. “, expdte. TFN 13.907, sentencia del 8/5/07, Sala “E”, entre muchas otras.)

Que, ello no obstante, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico del Alto Tribunal, la prueba producida en sede aduanera y en la presente causa, considero que concurren motivos suficiente de atenuación para aplicar un sanción por debajo del tope mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 986 del C.A.

Que, por lo demás, a fs. 238 de autos -en ocasión de contestar la DGA a una medida para mejor proveer- textualmente informó: “la mercadería objeto de procedimiento en plaza ha podido acreditar la entrada legítima al país a través de distintos despachos de importación introducidos a través de las aduanas de Córdoba, Bs. As. y Ezeiza respectivamente, los cuales viene acompañados de sus facturas comerciales las cuales acreditan la entrada al país en forma legal y que además son marcas legítimas y no existe fraude marcario”.

Nótese que conforme surge de lo actuado a fs. 201/215 del sumario contencioso, resultó que gran parte de la mercadería en cuestión se encontraba amparada por la documentación agregada en el mismo. (No considero del caso explayarme en más con relación a la arrimada a la presente, por las razones que surgen del presente.)

VII.- Por ello, considero razonable fijar la multa en el sesenta por ciento (60 %) de la fijada en el acápite anterior, por lo que la misma queda reducida a la suma de pesos cuatro mil doscientos sesenta y siete con ochenta y seis centavos ($ 4.267,86). Todo ello, con costas conforme los mutuos vencimientos. Así lo voto.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Fijar la multa en la suma de pesos cuatro mil doscientos sesenta y siete con ochenta y seis centavos ($ 4.267,86), con costas conforme los mutuos vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse un uso de licencia la Dra. Musso (art. 1162 del C.A.).