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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.510-A
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22/09/2005 |
Ver T-207 - 208 |
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Dependencia: |
JU-19510-2005-TFN |
Tema:
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DEVOLUCIÓN TASA DE
ESTADÍSTICA |
Asunto:
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“FRIMETAL SA, del 22/9/05.
Sala G. Fri19510. |
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En Buenos Aires a los 22
días del mes de septiembre de 2005, se reúnen los Sres. Vocales miembros de
la Sala G, Dres. Catalina
García Vizcaíno (Subrogante), Jorge Celso Sarli y Gustavo A. Krause
Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos
caratulados: “Frimetal SA c/Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”; expte. Nº 19.510-A. |
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Facultades de la aduana para controlar certificados de origen frente a
reclamo de repetición. Nulidad: subsanación en instancia ante el Tribunal
Fiscal. Certificado de origen: firma no autógrafa. Validez. Insuficiencia en
campo de denominación de la mercadería para poder determinar a qué texto de
la observación se ajusta; irregularidad formal atento a las circunstancias de
la causa. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 11/14 Frimetal SA, por intermedio de su representante legal,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
0096/2004 (SDG OAI), de fecha 17/03/04, dictada en el expte. adm. ADGA Nº
431.511/99 por la que se rechaza la solicitud de devolución de $ 9.203,00 en
concepto de tasa de estadística. Expresa que la resolución recurrida omite
considerar y decidir cuestiones planteadas al interponer la solicitud de
repetición y que la mera mención en dicho pronunciamiento de que el
certificado de origen Nº 37026 no resulta de aplicación, permite calificarlo
de arbitrario. Asimismo, señala que se agravia acerca de que el Subdirector
General de Operaciones Aduaneras del Interior, para fundar la resolución aquí
recurrida, se haya remitido como único fundamento a los informes producidos
en los ant. adm. (Nota Nº 1998/03 y Dictamen Nº 3031/03). Indica que la
mercadería amparada por el DI Nº 3638-4/94, del Registro de
la Aduana de Rosario,
cumplió con todos los pasos necesarios ante esa dependencia y, por ello, no
se realizó ninguna objeción a la operación en el momento de su realización.
Entiende que en la resolución en trato no se ha considerado que no emitió el
certificado de origen cuestionado; que
la Aduana de Rosario en uso de sus facultades de
contralor -entonces art. 23 inc. d) del
CA- revisó oportunamente el DI y el CO presentados sin realizar observación
alguna y es así que si
la
Aduana hubiese tenido dudas sobre el origen de las
mercaderías podría haber exigido la presentación de garantías por la diferencia
de derechos extrazona a
la
ALADI o exigir el pago de derechos extrazona sin
certificado de origen o, si las dudas eran respecto a la autenticidad del
certificado de origen estaba obligada en orden a resguardar el interés fiscal
a darle intervención a
la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería conforme a lo
dispuesto en el decreto 1329/65. Por último, expresa que la conclusión a la
que se arriba en
la Nota Nº
1785/03 resulta ser arbitraria y carente de fundamento, toda vez que allí se
expresa que lo manifestado en el campo “Denominación de Mercaderías” del
Certificado de Origen Nº 37026 obrante en la carpeta del despacho en trato
“no resulta suficiente” para poder determinar a que texto de observación se
ajusta sin explicitar los hipotéticos motivos de porqué “no resulta
suficiente”. Al respecto advierte que de la sola lectura del certificado
surge que la denominación de las mercaderías coincide en un todo con la que
corresponde al producto negociado, como así también que en él se consigna el
producto negociado clasificado de conformidad con
la NALADI, su número de
factura correcto y los datos básicos (peso y valor) de la mercadería
importada. En consecuencia, entiende que el certificado de origen es válido y
que resultaría absolutamente injusto y a todas luces desproporcionado
considerar lo contrario. Asimismo, considera que adoptar una resolución
contraria a lo peticionado, implicaría un enriquecimiento sin causa de
la DGA, a costas de la
recurrente, que no debe ser permitida por este Tribunal Fiscal. Cita
jurisprudencia y solicita que se revoque la resolución apelada y, por ende,
se haga lugar a la repetición peticionada, con costas. |
II)
Que a fs. 22/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una breve reseña de los antecedentes administrativos y
señala que la normativa aplicable en autos impone que los certificados de
origen, entre otros extremos, deben ser sellados, firmados y contener una
descripción completa de la mercadería que permita identificarla con el texto
de la negociación, por lo no puede la actora pretender lo contrario. En
consecuencia, entiende que el importador debe pagar los tributos vigentes por
el régimen general y cita jurisprudencia que así lo sostuvo. En cuanto al
agravio de la actora basado en que no existió fundamento legal en la
resolución atacada, estima que de sus propios dichos surge su falta de
sustento por cuanto cada uno de los elementos cuestionados en los que dice se
fundó la resolución constituyen precisamente los fundamentos legales de la
misma. Asimismo, entiende que debe rechazarse el planteo efectuado por la
actora de que el certificado de origen no fue observado al momento de
documentar el despacho toda vez que conforme lo prevé el art. 249 del CA
la Aduana posee la facultad
de revisar las operaciones una vez finalizadas con el fin de constatar
posibles errores, inexactitudes o diferencias tributarias que no se hubieren
advertido en el transcurso de la operación. Plantea el caso federal y
solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III) Que a fs. 30 se
declara la causa de puro derecho y a fs. 36 se elevan los autos a
la Sala “G” y se los pasa a
sentencia. |
IV)
Que las actuaciones administrativas ADGA Nº 431.511/99 se inician el 19 de
agosto de 1999 con la planilla de solicitud de devolución de importes
percibidos indebidamente en concepto de tributos -importación- de la suma
abonada en demasía en concepto de tasa de estadística ($ 9.203), respecto del
DI Nº 3638/94. A fs. 3 obra el respectivo OM
2204. A fs. 4/5 se
encuentra glosado el escrito que fundamenta la devolución solicitada al que
se adjunta, entre otra documentación, el ejemplar 4 del OM 686-B (ver fs. 6).
A fs. 15 se dispone el pase de los actuados a
la Aduana de Rosario. A fs.
17 corre glosada la carpeta del DI de marras, donde se encuentran la matriz
de dicho despacho, registrado ante
la Aduana de Rosario el día 13/10/94 y por el que
se documentó la importación para consumo de diversas mercaderías declaradas
por tres ítems -cuyo embarque se produjo el 5/9/94-, invocando, para el
primero de ellos (PA NCE 8414.30.100 / PA NABALADI 84.11.1.99/314) origen
Brasil y el régimen preferencial del ACE 14; la factura comercial Nº
408067/94, de fecha 12/8/94; el certificado de origen Nº 37026, emitido el
12/8/94 y demás documentación complementaria. A fs.
18 in fine, el
Jefe de
la Sección
“R” de
la Aduana
de Rosario -a cargo Administración- remite los actuados a
la Región Aduanera
Rosario (DIV. FISC. OPER. ADUANERAS) a los fines de su intervención. A fs.
19, el Jefe Int. de
la Sección Fiscalización y Valoración de Importación
de
la Región
Aduanera Rosario mediante Nota 53/01 (SE FVIM) informa a
la División Fiscalización
de Operaciones Aduaneras que del análisis a priori de la documental
aportada se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos por el
Anexo II, Apartado B, puntos 1 y 4 de
la Resolución 3428/96,
motivo por el cual, previo a su intervención, corresponde que
la Aduana de Rosario proceda
a su cumplimiento. A fs. 20, el Jefe de
la División Investigación,
Control y Procedimientos Externos de
la Región Aduanera
Rosario, comparte lo informado a fs. 19 y dispone el pase de los actuados a
la Aduana de Rosario. A fs.
21
la Jefa Int.
de
la Sección
“S” de
la Aduana
de Rosario Informa al Sr. Administrador el número de la boleta de depósito
que acredita el pago de los tributos de la importación en trato, quien remite
los actuados a
la
Div. Fiscalización de Operaciones Aduaneras Región Aduanera
Rosario (ver fs.
21 in fine), que también dispone la remisión de los actuados a
la División Ordenamiento
y Convenios. A fs. 23, la citada División requiere informe de
la División Clasificación
Arancelaria, quien también requiere a fs. 24, con carácter previo, de
la División Arancel
Informático que informe texto y tributos de las mercaderías amparadas por el
despacho involucrado. A fs. 25 el Jefe Int. de la citada División mediante
Nota Nº 462/03 (DV ARIN) da cumplimiento al requerimiento efectuado
informando, en relación al ítem 1 del despacho, lo siguiente: “P.A.NCE
8414.30.100 D.I.: 15% (Res. 1239/93 MEOSP) T.E.: 10% (Dcto. 1998/92) TEXTO:
Idem Despacho de Importación en trato.”. A fs. 26 el Asesor Ramo Máquinas de
la Div. Clasificación
Arancelaria mediante Nota Nº 1785 (DV CLAR) informa a su Jefe que lo
manifestado en el campo “Denominación de Mercaderías” del certificado no
resulta suficiente para poder determinar a qué texto de observación se
ajusta. A fs. 27,
la
División Ordenamiento y Convenios mediante Nota Nº 1998/03
(DV ORCO) remite los actuados a
la División Régimen
Tributario y Asuntos Generales, haciendo saber que el certificado de origen
Nº 37026 no resulta de aplicación por no dar cumplimiento al Artículo 4º del
Acuerdo 91 del Comité de Representantes de
la ALADI que establece que
los Certificados de origen deberán estar debidamente intervenidos, con sello
y firma, por las Reparticiones
Oficiales o Entidades Gremiales autorizadas para su expedición en atención a
que las firmas que en él constan deben ser autógrafas como así también, en
relación al Item 1, por no resultar suficiente lo manifestado en el campo 9
“Denominación de las Mercaderías” para poder determinar a qué texto de
observación se ajusta; ello de acuerdo a lo informado a fs.
26. A fs. 28/34 corre
glosado el expediente administrativo ADGA Nº 418.764/03 por el cual Frimetal
S.A. solicitó vista del expediente de repetición. A fs. 35 corre glosado el
Dictamen 3031/03 y a fs. 37/38 se dicta
la Resolución apelada,
que rechaza la repetición solicitada “...con fundamento en los informes
producidos en autos, en particular
la Nota Nº 1998/03 (DV ORCO) obrante a fs. 27 y la
opinión vertida por
la
División Régimen Tributario y Asuntos Generales, mediante
Dictamen Nº 3031/03 (DV RTAG) obrante a fs. 34, cuyos términos se comparten y
se tienen por reproducidos como parte integrante de la presente...”. A fs. 41/42 obra constancia de que Frimetal
SA ha sido notificada de
la
Resolución y el Dictamen aquí recaídos. |
V)
Que no puede prosperar la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente
a fs. 12 de autos, toda vez que es doctrina de
la CS que tal tacha no es
aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o
error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos
que no se dan en la especie como, v.gr., la contradicción entre considerandos
y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91), y que siendo las decisiones recurridas
suficientemente fundadas, no se requiere la expresa mención de todos los
argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39). |
Que,
por lo demás, se ha dicho reiteradamente que cuando la restricción de la
defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros),
porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad
de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos,
205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre muchos otros, “Rivera,
Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-). |
Que,
asimismo, cabe señalar que no encontrándose prescripta la acción para
reclamar el crédito fiscal, o la acción para reclamar la devolución de lo
ingresado por tributos, y no habiendo recaído resolución firme a ese
respecto, la aduana cuenta con facultades de revisar los documentos aduaneros
cancelados, de formular cargos y -en su caso- de rechazar los reclamos de
repetición, ya que como he sostenido, entre otros, en la sentencia dictada el
11/3/97 en el expte Nº 8075-A, caratulado “Manufactura de Fibras Sintéticas
SA”, con remisión -asimismo- a mi voto en la sentencia de
la Sala E recaída en
“Miguelezpez SA y Heiwa SA”, del 12/2/96, que “si bien es verdad que la
[entonces] Administración Nacional de Aduanas cuenta con facultades para
«efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos» ‑[entonces
vigente] art. 23 inc. d) del CA‑,
también lo es que esta facultad es delegable vgr., a los administradores de
aduanas ‑cfr. [entonces vigente] art. 30 del CA-”, y
que “las atribuciones de
la ANA no se hallan sujetas ‑en
principio‑ a presupuesto o condición de incumplimiento de la revisión
que deben efectuar las aduanas en los términos de los arts. 249 y 348 del CA ... |
En
síntesis, el CA prevé los siguientes niveles de revisión: |
1)
el del administrador de la aduana local -arts. 249 y 348 del CA, según se trate de
importaciones o exportaciones-, |
2)
el del «jefe de la dependencia de
la Administración Nacional
de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] encargada de la revisión de los
documentos aduaneros cancelados» -art. 1018 del CA- y |
3)
el del Administrador Nacional de Aduanas -art. 23 inc. d) del CA,
sin perjuicio de la delegación que éste puede efectuar en los términos del art. 30 del CA”. |
Que
las disposiciones mencionadas son aplicables al presente a fortiori,
en virtud de que si durante el plazo de prescripción la aduana puede formular
cargos, con mayor razón tiene facultades de rechazar los reclamos de
repetición que se formulen, si bien las disposiciones referidas son
anteriores a la vigencia del decreto 618/97 (BO, 14/7/97), en tanto que en la actualidad las funciones del antes denominado Administrador Nacional
de Aduanas, conferidas por el entonces art. 23 inc. d) del CA, fueron
transferidas al actual Director General de Aduanas según lo estatuido por el art. 9, ap.
2, incisos d) y g) del decreto 618/97. |
VI)
Que
la Aduana
ha observado el certificado de origen Nº 37026 en razón de que no da
cumplimiento al Artículo 4º del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de
la ALADI, en atención a que
la firma que en él consta debe ser autógrafa, como así también, en relación a
la mercadería del Item 1 del despacho, por no resultar suficiente lo
manifestado en el campo 9 “Denominación de las Mercaderías” para poder
determinar a qué texto de observación se ajusta. |
VII)
Que en primer término cabe señalar que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO
Nº 91 dispone: “Los certificados de origen deberán ser emitidos de
conformidad con las normas establecidas en el Régimen General de Origen y en
la presente reglamentación. |
”En consecuencia deberán
ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de
Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto de
intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones
oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al
sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá
registrarse, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de imprenta”. |
Que
de la compulsa del certificado de origen 37026 -obrante dentro de la carpeta
del DI de autos (ver fs. 17 del expte. adm.)- se observa que, en el campo 14,
obra un sello en el que se lee “Federacao das Industrias do Est. de Sao Paulo
Departamento de Comercio Exterior”, una firma y su aclaración: Benedito de
Sanctis Pires de Almeida. |
Que
en el presente es aplicable lo expuesto en el voto de la suscripta en la
sentencia del 23/5/02, dictada por
la Sala E en “Cibie Argentina SA”, donde expresé
lo siguiente: |
“Que
a fs. … de autos, el Coordinador del Área Origen de Mercaderías de
la Secretaría de
Comercio al contestar el oficio informa que: ‘Con relación al funcionario y a
la firma del mismo [certificado de origen], a la fecha de emisión de este
certificado el funcionario que aparece firmándolo se encontraba habilitado
para suscribir certificaciones en nombre de la entidad certificante, según
surge del registro que al efecto lleva
la Secretaría General
de
la ALADI
(Documento DI 1.99 de fecha 23/6/85’. |
”Que,
asimismo, a fs. … de autos
la
Secretaría de Comercio Exterior sostiene que: ‘firmar’ no significa
poner un sello sino ‘poner uno la firma’, de su puño y letra; que no existen
en el AAP. CE Nº 14 disposiciones ‘que permitan convalidar un certificado de
origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no con la firma
autógrafa’; que tampoco ‘el Régimen General de Origen de
la ALADI prevé esta
alternativa ni se tiene conocimiento que en el marco de dicha organización
ello se encuentre contemplado en alguno de los Acuerdos celebrados en dicho
ámbito’; y que ‘no se tiene conocimiento de que un procedimiento de esta
naturaleza haya sido motivo de autorización por autoridades aduaneras de
algunos de los países de
la
ALADI o haya sido el resultado de acuerdos bilaterales que
así lo prevean’. |
”Que,
sin embargo, a fs. … de autos por copia certificada de
la Nota Nº 4089/01 se
acredita que un funcionario, cuya firma electrostática aparece en el
certificado de origen en cuestión en esos actuados (Benedicto de Sanctis
Pires de Almeida) ‘por motivos de orden interno, en esa época [febrero de
1994] algunos de los certificados de origen emitidos fueron firmados por
autenticación mecánica’. En consecuencia, dicha Nota propone ‘evaluar la
posibilidad de, considerar válidos los certificados que fueran emitidos para
otras operaciones que se encuentren en idéntica situación que la analizada en
lo que respecta a período y funcionario autorizante ...’. En virtud de tal
Nota, el Dictamen Nº 1051/01 sostuvo que ‘podrá hacerse extensivo a otras
operaciones el informe acompañado por el FIESP, sólo en aquellos casos en que
se verifiquen idénticos extremos que en las presentes, es decir, que los
certificados de origen acompañados carezcan de firma ológrafa del funcionario
aludido en el referido informe’ (fs. …). |
”Que,
en consecuencia, concluyo que el defecto señalado por la aduana es meramente
formal, sin que reste validez al certificado”. |
Que,
por otra parte, de la sentencia del 21/9/05, dictada en “Cartocor SA”, de
la Sala E de este Tribunal
Fiscal, cuya copia certificada se agrega, resulta que al mes de septiembre
de1994 el funcionario, Sr. Benedito de Sanctis Pires de Almeida, firmaba
utilizando un facsímil mecánico, estando este funcionario acreditado “ante
la Secretaría General
de
la ALADI
con el documento ALADI/CR/ di 1.99 de junio de 1985 y luego desvinculado de
su actividad por haberse jubilado según consta el documento ALADI/CR/di 915,
del 25 de mayo de
1999”. |
Que,
en consecuencia, cabe colegir que el certificado de origen del sub-lite fue efectivamente emitido por la referida entidad certificante, mediante
presentación de
la
Factura Comercial número 408067/94 del 12 de agosto de
1994, por el Acuerdo ACE número 14, suscripto con la firma del empleado Señor
Benedito de Sanctis Pires de Almeida. |
Que, asimismo, destaco que
el referido certificado de origen se expidió el 12/8/94, es decir con anterioridad
al embarque de la mercadería que tuvo lugar el 5/9/94. Además, el referido
certificado fue acompañado con la oficialización del despacho de importación,
según la atestación del número de despacho que luce en aquel documento y el
tildado en el sobre contenedor. |
Que,
por ende, no aparece configurado alguno de los supuestos de inhabilidad a los
que se refirió
la
Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/2003. |
Que
corresponde notar que
la
Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en “Mercedes Benz
Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación
Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de
la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el
ordenamiento jurídico de
la
Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional). |
Que
en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la
certificación de origen de las mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario,
cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico»,
teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las
restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar
como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de
esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297;
252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38,
considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
”8º)
Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado
las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración
internacional que
la
República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad
de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de
sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales
(...)”. |
Que
en el Considerando 9º)
la
Excma. Corte Suprema destacó que “si bien las objeciones
puntualizadas por el Tribunal Fiscal -que la demandada hace suyas- relativas
al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por
las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe
prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V
(...) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en
consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera.
La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que
comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y
además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido
último que guía la sanción del régimen del que forma parte. |
”10)
Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que
la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen,
la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la
importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas
en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente
de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones
adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema
planteado”. |
Que
estimo que esta jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis
mutandi al presente. |
VIII)
Que en cuanto a la invalidez del certificado aquí involucrado por no resultar
suficiente lo manifestado en el campo 9 “Denominación de las Mercaderías”
para poder determinar a qué texto de observación se ajusta, cabe señalar que
de la compulsa del sobre contenedor del DI Nº 3638-4/94, oficializado el
13/10/94, surge que en el campo 8 del certificado de origen 37026, emitido el
12/8/94, se expresa
la PA
NALADI/SH 84.11.1.99, que es coincidente con
la PA NABALADI
declarada en el ítem 1, campo 43 sector BD06 del despacho de importación; en
el campo 9 se describe a la mercadería como motocompresores herméticos para
refrigeracao domestica, también en forma coincidente a la declarada en el
campo BD07 del despacho, ya que allí se consignó motocompresores marca Sicom,
herméticos, para refrigeración doméstica; y, en los campos 10 y 11 la
cantidad y el valor en igual forma a lo declarado en el despacho (ver campos
15 sector BD05 y 31 sector BD35, respectivamente). |
Que,
en consecuencia, entiendo que esta irregularidad es meramente formal, ya que
la mercadería descripta en el certificado de origen coincide con la referida en
el despacho de importación. Además, el certificado de origen remite a la
factura comercial 408067 del 12/8/94 que es la que amparó el despacho de
marras y en donde allí se describe la mercadería como se la declara en el
despacho (ver específicamente el número de código de la mercadería
correspondiente al Item 1). |
IX)
Que admitida la validez del certificado de origen, cabe aplicar el criterio
sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que
cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son
originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación
del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la
alícuota de tasa de estadística del 3 % que propicia la actora, considerando
que tal normativa específica emerge de un Acuerdo Internacional (no
habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país)
y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto
1998/92, así como de
la
R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93. |
”Que,
de esa forma, se aplica lo dicho por
la Corte Suprema
acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando
darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas
con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080)”. |
Que
siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por
la actora por lo abonado para el ítem 1 del despacho, es decir por la suma de
pesos nueve mil ciento noventa y seis con sesenta centavos ($ 9.196,60) -y no
por el monto consignado en la solicitud de repetición de fs. 1 de los ant.
adm. aquí involucrados por incluir el importe correspondiente a los items 2 y
3 del despacho por ser esas mercaderías de extrazona-, con más los intereses
que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del
reclamo de repetición formalizado en sede aduanera (19/8/99). |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución Nº
0096/2004 (SDG OAI), de fecha 17/03/04, dictada en el expte. adm. ADGA Nº
431.511/99 y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 9.196,60 (pesos nueve
mil ciento noventa y seis con sesenta centavos), con más los intereses a
partir del 19/8/99, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina
de
la CS en
“Establecimientos Textiles
La
Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta,
no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se
encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344 -art. 13-,
prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-. |
El Dr. Jorge C. Sarli dijo: |
Adhiero
al voto que antecede. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. Catalina García Vizcaíno. |
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución Nº
0096/2004 (SDG OAI), de fecha 17/03/04, dictada en el expte. adm. ADGA Nº 431.511/99
y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 9.196,60 (pesos nueve mil
ciento noventa y seis con sesenta centavos), con más los intereses a partir
del 19/8/99, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la CS en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el
devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los
términos de la ley N° 25.344 -art. 13-,
prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-. |
Regístrese,
notifíquese, devuélvanse los antecedentes administrativos a
la D.G.A. y oportunamente
archívese. |
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