Detalle de la norma JU-19510-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19510 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Devolución Tasa de estadídticas y derechos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.510-A 22/09/2005 Ver T-207 - 208
 
Dependencia: JU-19510-2005-TFN
Tema: DEVOLUCIÓN TASA DE ESTADÍSTICA
Asunto: “FRIMETAL SA, del 22/9/05. Sala G. Fri19510.
 

En Buenos Aires a los 22 días del mes de septiembre de 2005, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala G, Dres. Catalina García Vizcaíno (Subrogante), Jorge Celso Sarli y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: “Frimetal SA c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; expte. Nº 19.510-A.

 

Facultades de la aduana para controlar certificados de origen frente a reclamo de repetición. Nulidad: subsanación en instancia ante el Tribunal Fiscal. Certificado de origen: firma no autógrafa. Validez. Insuficiencia en campo de denominación de la mercadería para poder determinar a qué texto de la observación se ajusta; irregularidad formal atento a las circunstancias de la causa. 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/14 Frimetal SA, por intermedio de su representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0096/2004 (SDG OAI), de fecha 17/03/04, dictada en el expte. adm. ADGA Nº 431.511/99 por la que se rechaza la solicitud de devolución de $ 9.203,00 en concepto de tasa de estadística. Expresa que la resolución recurrida omite considerar y decidir cuestiones planteadas al interponer la solicitud de repetición y que la mera mención en dicho pronunciamiento de que el certificado de origen Nº 37026 no resulta de aplicación, permite calificarlo de arbitrario. Asimismo, señala que se agravia acerca de que el Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior, para fundar la resolución aquí recurrida, se haya remitido como único fundamento a los informes producidos en los ant. adm. (Nota Nº 1998/03 y Dictamen Nº 3031/03). Indica que la mercadería amparada por el DI Nº 3638-4/94, del Registro de la Aduana de Rosario, cumplió con todos los pasos necesarios ante esa dependencia y, por ello, no se realizó ninguna objeción a la operación en el momento de su realización. Entiende que en la resolución en trato no se ha considerado que no emitió el certificado de origen cuestionado; que la Aduana de Rosario en uso de sus facultades de contralor -entonces art. 23 inc. d) del CA- revisó oportunamente el DI y el CO presentados sin realizar observación alguna y es así que si la Aduana hubiese tenido dudas sobre el origen de las mercaderías podría haber exigido la presentación de garantías por la diferencia de derechos extrazona a la ALADI o exigir el pago de derechos extrazona sin certificado de origen o, si las dudas eran respecto a la autenticidad del certificado de origen estaba obligada en orden a resguardar el interés fiscal a darle intervención a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería conforme a lo dispuesto en el decreto 1329/65. Por último, expresa que la conclusión a la que se arriba en la Nota Nº 1785/03 resulta ser arbitraria y carente de fundamento, toda vez que allí se expresa que lo manifestado en el campo “Denominación de Mercaderías” del Certificado de Origen Nº 37026 obrante en la carpeta del despacho en trato “no resulta suficiente” para poder determinar a que texto de observación se ajusta sin explicitar los hipotéticos motivos de porqué “no resulta suficiente”. Al respecto advierte que de la sola lectura del certificado surge que la denominación de las mercaderías coincide en un todo con la que corresponde al producto negociado, como así también que en él se consigna el producto negociado clasificado de conformidad con la NALADI, su número de factura correcto y los datos básicos (peso y valor) de la mercadería importada. En consecuencia, entiende que el certificado de origen es válido y que resultaría absolutamente injusto y a todas luces desproporcionado considerar lo contrario. Asimismo, considera que adoptar una resolución contraria a lo peticionado, implicaría un enriquecimiento sin causa de la DGA, a costas de la recurrente, que no debe ser permitida por este Tribunal Fiscal. Cita jurisprudencia y solicita que se revoque la resolución apelada y, por ende, se haga lugar a la repetición peticionada, con costas.

II) Que a fs. 22/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de los antecedentes administrativos y señala que la normativa aplicable en autos impone que los certificados de origen, entre otros extremos, deben ser sellados, firmados y contener una descripción completa de la mercadería que permita identificarla con el texto de la negociación, por lo no puede la actora pretender lo contrario. En consecuencia, entiende que el importador debe pagar los tributos vigentes por el régimen general y cita jurisprudencia que así lo sostuvo. En cuanto al agravio de la actora basado en que no existió fundamento legal en la resolución atacada, estima que de sus propios dichos surge su falta de sustento por cuanto cada uno de los elementos cuestionados en los que dice se fundó la resolución constituyen precisamente los fundamentos legales de la misma. Asimismo, entiende que debe rechazarse el planteo efectuado por la actora de que el certificado de origen no fue observado al momento de documentar el despacho toda vez que conforme lo prevé el art. 249 del CA la Aduana posee la facultad de revisar las operaciones una vez finalizadas con el fin de constatar posibles errores, inexactitudes o diferencias tributarias que no se hubieren advertido en el transcurso de la operación. Plantea el caso federal y solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho y a fs. 36 se elevan los autos a la Sala “G” y se los pasa a sentencia.

IV) Que las actuaciones administrativas ADGA Nº 431.511/99 se inician el 19 de agosto de 1999 con la planilla de solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos -importación- de la suma abonada en demasía en concepto de tasa de estadística ($ 9.203), respecto del DI Nº 3638/94. A fs. 3 obra el respectivo OM 2204. A fs. 4/5 se encuentra glosado el escrito que fundamenta la devolución solicitada al que se adjunta, entre otra documentación, el ejemplar 4 del OM 686-B (ver fs. 6). A fs. 15 se dispone el pase de los actuados a la Aduana de Rosario. A fs. 17 corre glosada la carpeta del DI de marras, donde se encuentran la matriz de dicho despacho, registrado ante la Aduana de Rosario el día 13/10/94 y por el que se documentó la importación para consumo de diversas mercaderías declaradas por tres ítems -cuyo embarque se produjo el 5/9/94-, invocando, para el primero de ellos (PA NCE 8414.30.100 / PA NABALADI 84.11.1.99/314) origen Brasil y el régimen preferencial del ACE 14; la factura comercial Nº 408067/94, de fecha 12/8/94; el certificado de origen Nº 37026, emitido el 12/8/94 y demás documentación complementaria. A fs. 18 in fine, el Jefe de la Sección “R” de la Aduana de Rosario -a cargo Administración- remite los actuados a la Región Aduanera Rosario (DIV. FISC. OPER. ADUANERAS) a los fines de su intervención. A fs. 19, el Jefe Int. de la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de la Región Aduanera Rosario mediante Nota 53/01 (SE FVIM) informa a la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras que del análisis a priori de la documental aportada se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos por el Anexo II, Apartado B, puntos 1 y 4 de la Resolución 3428/96, motivo por el cual, previo a su intervención, corresponde que la Aduana de Rosario proceda a su cumplimiento. A fs. 20, el Jefe de la División Investigación, Control y Procedimientos Externos de la Región Aduanera Rosario, comparte lo informado a fs. 19 y dispone el pase de los actuados a la Aduana de Rosario. A fs. 21 la Jefa Int. de la Sección “S” de la Aduana de Rosario Informa al Sr. Administrador el número de la boleta de depósito que acredita el pago de los tributos de la importación en trato, quien remite los actuados a la Div. Fiscalización de Operaciones Aduaneras Región Aduanera Rosario (ver fs. 21 in fine), que también dispone la remisión de los actuados a la División Ordenamiento y Convenios. A fs. 23, la citada División requiere informe de la División Clasificación Arancelaria, quien también requiere a fs. 24, con carácter previo, de la División Arancel Informático que informe texto y tributos de las mercaderías amparadas por el despacho involucrado. A fs. 25 el Jefe Int. de la citada División mediante Nota Nº 462/03 (DV ARIN) da cumplimiento al requerimiento efectuado informando, en relación al ítem 1 del despacho, lo siguiente: “P.A.NCE 8414.30.100 D.I.: 15% (Res. 1239/93 MEOSP) T.E.: 10% (Dcto. 1998/92) TEXTO: Idem Despacho de Importación en trato.”. A fs. 26 el Asesor Ramo Máquinas de la Div. Clasificación Arancelaria mediante Nota Nº 1785 (DV CLAR) informa a su Jefe que lo manifestado en el campo “Denominación de Mercaderías” del certificado no resulta suficiente para poder determinar a qué texto de observación se ajusta. A fs. 27, la División Ordenamiento y Convenios mediante Nota Nº 1998/03 (DV ORCO) remite los actuados a la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, haciendo saber que el certificado de origen Nº 37026 no resulta de aplicación por no dar cumplimiento al Artículo 4º del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI que establece que los Certificados de origen deberán estar debidamente intervenidos, con sello y firma, por las Reparticiones Oficiales o Entidades Gremiales autorizadas para su expedición en atención a que las firmas que en él constan deben ser autógrafas como así también, en relación al Item 1, por no resultar suficiente lo manifestado en el campo 9 “Denominación de las Mercaderías” para poder determinar a qué texto de observación se ajusta; ello de acuerdo a lo informado a fs. 26. A fs. 28/34 corre glosado el expediente administrativo ADGA Nº 418.764/03 por el cual Frimetal S.A. solicitó vista del expediente de repetición. A fs. 35 corre glosado el Dictamen 3031/03 y a fs. 37/38 se dicta la Resolución apelada, que rechaza la repetición solicitada “...con fundamento en los informes producidos en autos, en particular la Nota Nº 1998/03 (DV ORCO) obrante a fs. 27 y la opinión vertida por la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, mediante Dictamen Nº 3031/03 (DV RTAG) obrante a fs. 34, cuyos términos se comparten y se tienen por reproducidos como parte integrante de la presente...”.  A fs. 41/42 obra constancia de que Frimetal SA ha sido notificada de la Resolución y el Dictamen aquí recaídos.

V) Que no puede prosperar la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente a fs. 12 de autos, toda vez que es doctrina de la CS que tal tacha no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91), y que siendo las decisiones recurridas suficientemente fundadas, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que, por lo demás, se ha dicho reiteradamente que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre muchos otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).

Que, asimismo, cabe señalar que no encontrándose prescripta la acción para reclamar el crédito fiscal, o la acción para reclamar la devolución de lo ingresado por tributos, y no habiendo recaído resolución firme a ese respecto, la aduana cuenta con facultades de revisar los documentos aduaneros cancelados, de formular cargos y -en su caso- de rechazar los reclamos de repetición, ya que como he sostenido, entre otros, en la sentencia dictada el 11/3/97 en el expte Nº 8075-A, caratulado “Manufactura de Fibras Sintéticas SA”, con remisión -asimismo- a mi voto en la sentencia de la Sala E recaída en “Miguelezpez SA y Heiwa SA”, del 12/2/96, que “si bien es verdad que la [entonces] Administración Nacional de Aduanas cuenta con facultades para «efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos» ‑[entonces vigente] art. 23 inc. d) del CA‑, también lo es que esta facultad es delegable vgr., a los administradores de aduanas ‑cfr. [entonces vigente] art. 30 del CA-”, y que  “las atribuciones de la ANA no se hallan sujetas ‑en principio‑ a presupuesto o condición de incumplimiento de la revisión que deben efectuar las aduanas en los términos de los arts.  249 y 348 del CA ...

En síntesis, el CA prevé los siguientes niveles de revisión:

1) el del administrador de la aduana local -arts. 249 y 348 del CA, según se trate de importaciones o exportaciones-,

2) el del «jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados» -art. 1018 del CA- y

3) el del Administrador Nacional de Aduanas -art. 23 inc. d) del CA, sin perjuicio de la delegación que éste puede efectuar en los términos del art. 30 del CA”.

Que las disposiciones mencionadas son aplicables al presente a fortiori, en virtud de que si durante el plazo de prescripción la aduana puede formular cargos, con mayor razón tiene facultades de rechazar los reclamos de repetición que se formulen, si bien las disposiciones referidas son anteriores a la vigencia del decreto 618/97 (BO, 14/7/97), en tanto que en la actualidad las funciones del antes denominado Administrador Nacional de Aduanas, conferidas por el entonces art. 23 inc. d) del CA, fueron transferidas al actual Director General de Aduanas según lo estatuido por el art. 9, ap. 2, incisos d) y g) del decreto 618/97.

VI) Que la Aduana ha observado el certificado de origen Nº 37026 en razón de que no da cumplimiento al Artículo 4º del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI, en atención a que la firma que en él consta debe ser autógrafa, como así también, en relación a la mercadería del Item 1 del despacho, por no resultar suficiente lo manifestado en el campo 9 “Denominación de las Mercaderías” para poder determinar a qué texto de observación se ajusta.

VII) Que en primer término cabe señalar que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen General de Origen y en la presente reglamentación.

”En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto de intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de imprenta”.

Que de la compulsa del certificado de origen 37026 -obrante dentro de la carpeta del DI de autos (ver fs. 17 del expte. adm.)- se observa que, en el campo 14, obra un sello en el que se lee “Federacao das Industrias do Est. de Sao Paulo Departamento de Comercio Exterior”, una firma y su aclaración: Benedito de Sanctis Pires de Almeida.

Que en el presente es aplicable lo expuesto en el voto de la suscripta en la sentencia del 23/5/02, dictada por la Sala E en “Cibie Argentina SA”, donde expresé lo siguiente:

“Que a fs. … de autos, el Coordinador del Área Origen de Mercaderías de la Secretaría de Comercio al contestar el oficio informa que: ‘Con relación al funcionario y a la firma del mismo [certificado de origen], a la fecha de emisión de este certificado el funcionario que aparece firmándolo se encontraba habilitado para suscribir certificaciones en nombre de la entidad certificante, según surge del registro que al efecto lleva la Secretaría General de la ALADI (Documento DI 1.99 de fecha 23/6/85’. 

”Que, asimismo, a fs. … de autos la Secretaría de Comercio Exterior sostiene que: ‘firmar’ no significa poner un sello sino ‘poner uno la firma’, de su puño y letra; que no existen en el AAP. CE Nº 14 disposiciones ‘que permitan convalidar un certificado de origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no con la firma autógrafa’; que tampoco ‘el Régimen General de Origen de la ALADI prevé esta alternativa ni se tiene conocimiento que en el marco de dicha organización ello se encuentre contemplado en alguno de los Acuerdos celebrados en dicho ámbito’; y que ‘no se tiene conocimiento de que un procedimiento de esta naturaleza haya sido motivo de autorización por autoridades aduaneras de algunos de los países de la ALADI o haya sido el resultado de acuerdos bilaterales que así lo prevean’.

”Que, sin embargo, a fs. … de autos por copia certificada de la Nota Nº 4089/01 se acredita que un funcionario, cuya firma electrostática aparece en el certificado de origen en cuestión en esos actuados (Benedicto de Sanctis Pires de Almeida) ‘por motivos de orden interno, en esa época [febrero de 1994] algunos de los certificados de origen emitidos fueron firmados por autenticación mecánica’. En consecuencia, dicha Nota propone ‘evaluar la posibilidad de, considerar válidos los certificados que fueran emitidos para otras operaciones que se encuentren en idéntica situación que la analizada en lo que respecta a período y funcionario autorizante ...’. En virtud de tal Nota, el Dictamen Nº 1051/01 sostuvo que ‘podrá hacerse extensivo a otras operaciones el informe acompañado por el FIESP, sólo en aquellos casos en que se verifiquen idénticos extremos que en las presentes, es decir, que los certificados de origen acompañados carezcan de firma ológrafa del funcionario aludido en el referido informe’ (fs. …).

”Que, en consecuencia, concluyo que el defecto señalado por la aduana es meramente formal, sin que reste validez al certificado”.

Que, por otra parte, de la sentencia del 21/9/05, dictada en “Cartocor SA”, de la Sala E de este Tribunal Fiscal, cuya copia certificada se agrega, resulta que al mes de septiembre de1994 el funcionario, Sr. Benedito de Sanctis Pires de Almeida, firmaba utilizando un facsímil mecánico, estando este funcionario acreditado “ante la Secretaría General de la ALADI con el documento ALADI/CR/ di 1.99 de junio de 1985 y luego desvinculado de su actividad por haberse jubilado según consta el documento ALADI/CR/di 915, del 25 de mayo de 1999”.  

Que, en consecuencia, cabe colegir que el certificado de origen del sub-lite fue efectivamente emitido por la referida entidad certificante, mediante presentación de la Factura Comercial número 408067/94 del 12 de agosto de 1994, por el Acuerdo ACE número 14, suscripto con la firma del empleado Señor Benedito de Sanctis Pires de Almeida.

Que, asimismo, destaco que el referido certificado de origen se expidió el 12/8/94, es decir con anterioridad al embarque de la mercadería que tuvo lugar el 5/9/94. Además, el referido certificado fue acompañado con la oficialización del despacho de importación, según la atestación del número de despacho que luce en aquel documento y el tildado en el sobre contenedor.

Que, por ende, no aparece configurado alguno de los supuestos de inhabilidad a los que se refirió la Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/2003.

Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional).

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que “si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal -que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (...) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

”10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”.

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

VIII) Que en cuanto a la invalidez del certificado aquí involucrado por no resultar suficiente lo manifestado en el campo 9 “Denominación de las Mercaderías” para poder determinar a qué texto de observación se ajusta, cabe señalar que de la compulsa del sobre contenedor del DI Nº 3638-4/94, oficializado el 13/10/94, surge que en el campo 8 del certificado de origen 37026, emitido el 12/8/94, se expresa la PA NALADI/SH 84.11.1.99, que es coincidente con la PA NABALADI declarada en el ítem 1, campo 43 sector BD06 del despacho de importación; en el campo 9 se describe a la mercadería como motocompresores herméticos para refrigeracao domestica, también en forma coincidente a la declarada en el campo BD07 del despacho, ya que allí se consignó motocompresores marca Sicom, herméticos, para refrigeración doméstica; y, en los campos 10 y 11 la cantidad y el valor en igual forma a lo declarado en el despacho (ver campos 15 sector BD05 y 31 sector BD35, respectivamente).

Que, en consecuencia, entiendo que esta irregularidad es meramente formal, ya que la mercadería descripta en el certificado de origen coincide con la referida en el despacho de importación. Además, el certificado de origen remite a la factura comercial 408067 del 12/8/94 que es la que amparó el despacho de marras y en donde allí se describe la mercadería como se la declara en el despacho (ver específicamente el número de código de la mercadería correspondiente al Item 1).

IX) Que admitida la validez del certificado de origen, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3 % que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo Internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080)”.

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora por lo abonado para el ítem 1 del despacho, es decir por la suma de pesos nueve mil ciento noventa y seis con sesenta centavos ($ 9.196,60) -y no por el monto consignado en la solicitud de repetición de fs. 1 de los ant. adm. aquí involucrados por incluir el importe correspondiente a los items 2 y 3 del despacho por ser esas mercaderías de extrazona-, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera (19/8/99).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Nº 0096/2004 (SDG OAI), de fecha 17/03/04, dictada en el expte. adm. ADGA Nº 431.511/99 y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 9.196,60 (pesos nueve mil ciento noventa y seis con sesenta centavos), con más los intereses a partir del 19/8/99, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344 -art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-.

El Dr. Jorge C. Sarli dijo:

Adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Catalina García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Nº 0096/2004 (SDG OAI), de fecha 17/03/04, dictada en el expte. adm. ADGA Nº 431.511/99 y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 9.196,60 (pesos nueve mil ciento noventa y seis con sesenta centavos), con más los intereses a partir del 19/8/99, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344 -art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-.

Regístrese, notifíquese, devuélvanse los antecedentes administrativos a la D.G.A. y oportunamente archívese.