Documento y Nro
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- “PRODUCTOS ROCHE
SA”, del 18/8/05. Sala E, Pro 19491
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Declaraciones
inexactas: prohibiciones. Partidas 2907 y 2933. Demostración de que no
se trata de un producto puro para alimentación de animales. Necesidad de autorización
previa del SENASA. Clasificación arancelaria inexacta durante la vigencia del
art. 957 del CA –anterior a la ley 25.986. Sistema Informático
María: deben extremarse los recaudos. Falta de antecedentes: mínimo legal.
Efectos de la ley 25.964 en cuanto deroga la tasa por actuaciones de
la ley 22.610 y modif.
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En Buenos Aires, a los 18 días del mes
de agosto de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados “Productos Roche SAQEI c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N°
19491-A
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 8/13 Productos Roche SAQEI,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución 598/04 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto la condena al
pago de una multa de $ 90.000 en los términos de los arts. 954 y 915
del CA, y se le intimó el pago de $ 4.788 en concepto de tributos, con
relación al DI 97 001 IC04 008754E. Indica que por ese despacho documentó la
importación de “ethoxyquin”, y aportó la documentación que acreditaba que el
producto tenía un 66,6 % de pureza y un 33,4% de verxite, producto inerte que
serviría para transportar el químico importado. Señala que teniendo en cuenta
que se trataba de un producto químico puro, propuso para su clasificación la
posición arancelaria 2933.40.90.900 (DI 5%), pero que el verificador actuante
consideró que se trataba de un preparado, de un producto compuesto
alimenticio, que debía clasificarse en la partida 23 (posición
2309.90.90.900). Como esta última mercadería requiere para su importación a
consumo la autorización del SENASA, y que el cambio de posición significaba
un perjuicio fiscal, se le atribuyó la infracción prevista en el art. 954, incs. a) y b) del CA. Sostiene
que clasificó correctamente a la mercadería en el despacho ya que el
producto, verxite, no aporta ningún nutriente, sino que simplemente disminuye
la acción metabólica de los metabolitos que son fruto de la oxidación y
permite el transporte ajustado. Se refiere a la Nota Legal 1, que comprende todos los productos que se aplican a la partida 29. Entiende que
la discordia aparece porque considera que el elemento nombrado anteriormente
sólo permite el transporte del químico, mientras que la Aduana estima que modifica el producto en una premezcla. Estima que en el caso hipotético de
considerar que la mercadería debía clasificarse por la partida 23, no
correspondería al encuadre infraccional del art. 957 del CA, por tratarse de una mera
cuestión clasificatoria. Arguye que el verificador no cuestionó la
declaración formulada, sino que se limitó a cuestionar la posición
arancelaria, declarando en el acta de denuncia que se trataba de ethoxyquin
66% y no Ethoxyquin. Aduce que declaró correctamente a mercadería según lo
normado por el art. 234 del CA y que en los términos del art. 246
del CA el servicio aduanero debió proceder a su aprobación o rectificación,
de modo que el error, que se habría producido en el despacho con respecto a
la clasificación arancelaria, sólo puede dar lugar a que el Fisco reclame del
contribuyente tributos o mayores garantías, pero sin connotaciones penales.
Cita jurisprudencia sobre cuestiones clasificatorias difíciles. Puntualiza que
en el supuesto de declaración inexacta tampoco correspondería el pago de la
multa impuesta, ya que no se habría configurado la figura del art. 954 inc. b) del CA, puesto que no se
trataría de una mercadería de importación prohibida. Manifiesta que el SENASA
es el encargado de controlar la documentación y condiciones generales de
envío y otorga los permisos de tránsito restringidos que autorizan al
tránsito por territorio nacional e ingreso al establecimiento habilitado por
este organismo de los productos, subproductos o derivados de origen animal.
Añade que, una vez autorizado el producto, cada embarque debe gestionar un
permiso puntual para su traslado. Señala que, en definitiva, la mercadería no
era prohibida ya que estaba autorizada por el SENASA. Explica que el único
requisito que no se cumplió antes del despacho fue gestionar la certificación
puntual para la operación, cuestión que se produjo porque consideraba que la
mercadería debía clasificarse por otra partida. Invoca la eventual aplicación
del art. 898 del CA. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda
cometida una infracción de declaración inexacta, peticiona que se baje la
multa por debajo del mínimo legal (art. 916 del CA) o al mínimo legal
(art. 915 del CA), debido a que la mercadería estaba autorizada por el
SENASA, por lo tanto, no se estaría ante una mercadería prohibida. Ofrece
prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
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II) Que a fs. 22/27 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos
y cada uno de los hechos en los que se basa la actora, que no sean de su
expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los
agravios vertidos por la apelante. Se remite a la Res. ANA 2012/93 que reglamentó los controles zoosanitarios impuestos a la importación y
exportación de productos, subproductos y derivados de origen animal que no
constituyan productos alimenticios de consumo humano. Señala que la
autorización del SENASA es posterior al despacho de la especie. Observa que
la mercadería declarada como producto puro resultó ser otra mercadería,
consistente en una preparación constituida por etoxiquina y vermiculita feed
grade con indicaciones de uso utilizada como antioxidante en alimentos para
animales, mercadería ésta de la PA 2309.90.90.900T que requiere la
intervención previa del SENASA, requisito que no se cumplió. Sostiene que no
se trata de una diferencia clasificatoria prevista en el entonces art. 957
del CA, sino de una diferencia de calidad, que cambia la posición
arancelaria, así como su nivel de tributación y su tratamiento. Destaca la
inexistencia de la previa autorización emitida por el SENASA conforme a lo
establecido en el art. 2 de la Resolución ANA 2012/93. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre las declaraciones inexactas en general. Señala que la
actora no puede desconocer que se está frente a una exigencia que busca
proteger nada menos que la seguridad y la salud pública, siendo una sustancia
química que puede afectar esas dos fundamentales razones. Considera que no
resulta equitativo ni justo atenuar la multa, ya que ha de tenerse en cuenta
que la finalidad de la imposición de una multa debe ser la de sancionar el
ilícito y a la vez prevenir la comisión de futuras infracciones. Rechaza la
aplicación de lo dispuesto en el art. 898 del CA. Ofrece prueba.
Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
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III) Que a fs. 28 y 51 la suscripta
dicta medidas para mejor proveer, que son producidas a fs. 37/40, 48/49,
63/65 y 74/75.
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IV) Que a fs. 1/2 del Expte. Nº EAAA
700.819/98 obra la denuncia Nº 1416/98 por supuesta infracción al art. 954
incs. a) y c) del CA por el DI 97 001 IC 04 008754 E. A fs. 3 se glosa el
protocolo de análisis referente a la mercadería importada. A fs. 5 luce
ensobrada la destinación Nº 97 001 IC04 008754E. A fs. 8 se informa que la
muestra analizada fue efectuada con fines estadísticos, debido a que al
momento de verificación de la mercadería no existían elementos de juicio
necesarios y suficientes para iniciar el procedimiento por infracción de
declaración inexacta. A fs. 9 se dispone la instrucción del sumario y
se corre vista a la recurrente y al despachante. A fs. 16/18 vta. Productos
Roche S.A. contesta la vista. A fs. 24 se declara en rebeldía al despachante
de aduana, cuyo fallecimiento se informa a fs. 30. A fs. 36 obra copia del informe requerido al Director del SENASA. A fs. 39/40 se produce el
Dictamen Técnico Nº 4/03. A fs. 43 y vta. la recurrente alega. A fs. 51/52
vta. obra la resolución apelada en especie.
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V) Que por el DI 97 001 IC04 008754 E
la recurrente declaró importar mercadería de la PA SIM 2933.40.90.900: “Los demás Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo
quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones
COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE”. A
la mercadería manifestada le correspondía un 2% de derechos de importación.
De la documentación complementaria surge que se trata de Ethoxyquin Dry
66,6%.
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Que la partida 29.33 describe a los
“COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE”.
El capítulo 29 se refiere a los “productos químicos orgánicos” y a tenor de
su Nota comprende a “los compuestos orgánicos de constitución química
definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas”; no comprende
los epóxidos con tres átomos en el ciclo.
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Que por la denuncia de fs. 2 de los
ant. adm. la aduana entiende que la mercadería resultante (Ehoxiquyn Dry 66%)
clasifica por la PA NCM 2309.90.90.900T: “Las demás Las demás preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales”, con un
derecho de importación del 8% y teniendo el carácter de mercadería de
importación prohibida con “intervención previa de SENASA Res. ANA
2012/93”.
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Que la partida 23.09 describe a las:
“Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los
animales”. El capítulo 23 se refiere a los: “Residuos y desperdicios de las
industrias alimentarias; alimentos preparados para animales”, y por la Nota 1 incluye en la partida 23.09 a los productos del tipo de los utilizados para la
alimentación de los animales, “no expresados ni comprendidos en otra parte,
obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este
hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria,
excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales
procedentes de estos tratamientos”.
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Que el apartado II c) de las Notas de
la partida SA 23.09 comprende las preparaciones destinadas a la fabricación
de los alimentos “completos” o “complementarios”, como las “premezclas” que
“son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un
conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y
proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada”.
Son de tres clases: 1) para favorecer la digestión y salvaguardar el estado
de salud (como las vitaminas o provitaminas); 2) “los destinados a asegurar
la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contienen,
hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.”; 3) los
que desempeñan el papel de soporte y que pueden consistir en sustancias
orgánicas nutritivas o sustancias inorgánicas.
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Que del Protocolo de de
Análisis N° 28299 de fs. 3 de los ant. adm. resulta que la mercadería
importada consiste en etoxiquina al 66,6%, en tanto que el silicato de
magnesio, aluminio y hierro se halla en un 33,3%.
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Que el Dictamen Técnico N° 4/03 de fs.
39/40 de los ant. adm. entiende que ese silicato de magnesio, aluminio y
hierro constituye vermiculita, y que ésta se emplea como
antioxidante para retardar la destrucción de carotenos, xantófilas y
vitaminas A y E del alimento de aves de corral. Estima que la vermiculita es
un aditivo y que, por ende, la mercadería del sub-lite debe
clasificarse por la PA 2309.90.90.
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Que el INTI informa a fs. 37/38 de
autos que la vermiculita “es un silicato de hierro-aluminio-magnesio
hidratado. Posee una estructura cristalina, con alta porosidad, es
relativamente inerte, tiene baja densidad”; existen diferentes grados de
vermiculita según el tratamiento al cual se la somete. Cumple diversas
funciones en distintas industrias tales como en la agricultura como aditivo
para fertilizantes, para acondicionar los suelos como transportador o
portador (carrier) de muchas sustancias activas como
insecticidas, etc.
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Que ese informe agrega: “En la
industria de los alimentos mezclados para animales (cerdos, vacunos, caballos
y aves de corral) se utiliza la vermiculita como carrier. La vermiculita tiene
fluidez, es absorbente y cumple la función de soporte y medio de transporte
(carrier) para muchos nutrientes tales como concentrados grasos,
preparaciones vitaminosas, melaza etc. Los microingredientes y los nutrientes
tales como las vitaminas, fármacos, minerales, etc. mejoran su fluidez y se
mezclan con más facilidad cuando se les incorporan los carriers. Por
adsorción al carrier las partículas, en general, muy finas de esos
microingredientes se mueven fácil y uniformemente mejorando la homogeneidad
del producto en el alimento. La bibliografía consultada menciona a la
vermiculita con la denominación ‘VERXITE’ cuando se usa en los alimentos para
animales”.
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Que estimo que
le asiste razón a la DGA en la determinación tributaria, ya que como
resultado de la producción de la medida para mejor proveer dispuesta a fs.
51, se produjo el informe del INTI de fs. 64/65 de autos del cual resulta que
la vermiculita se utiliza como carrier en la industria de los alimentos
mezclados, y que el ethoxiquin (etoxiquina) es una sustancia química “con
propiedades antioxidantes que se usa en la industria de la nutrición animal”.
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Que esta
afirmación permite encuadrar al producto importado en el apartado II c)
de las Notas de la partida SA 23.09, a que me referí supra.
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Que a ello se agrega que el referido
informe del INTI de fs. 64/65 señala que el ethoxiquin “como antioxidante
evita la degradación de las premezclas vitamínicas y de los alimentos
balanceados. Estabiliza químicamente las materias primas susceptibles de
enrarecimiento retardando la oxidación. Entre los productos antioxidantes
disponibles en el mercado se destacan productos a base de ethoxiquin en
presentaciones líquidas y sólidas. En las sólidas se ofrecen productos con un
contenido (concentración) de 66% mínimo de ethoxiquin en un vehículo mineral,
silicato, vermiculita. En estos productos comerciales el ethoxiquin cumple la
función de antioxidante y el vehículo (también denominado excipiente)
facilita su homogenización con los ingredientes del alimento en el cual se
adiciona”.
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Que, por otra parte, ese informe del
INTI destaca que la muestra analizada “no es un producto puro”, lo que
descarta la posición arancelaria elegida por la apelante. El informe acota
que el ethoxiquin puro “no contiene magnesio, aluminio, hierro”, que son
sustancias detectadas en la mercadería en
cuestión,
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VI) Que la Resolución N° 2012/93 de la ex ANA del 10/8/93 (fs. 46/49 de los ant. adm.) dispuso que,
entre otras, la importación y exportación de las mercaderías de la partida
23.09 quedaba sujeta a la “previa autorización” emitida por el SENASA y “su
intervención, en el caso de la importación, debe practicarse en el lugar de
ingreso de las mercaderías al territorio aduanero” (art. 2°).
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Que, sin embargo, cualquiera sea el
criterio que se sustentara acerca de la clasificación arancelaria de la
mercadería importada, no está controvertido que se trataba de un producto
para las aves de corral (ver fs. 49 de autos y documentación complementaria
del despacho de importación de la que surge que se trataba de suplementos
alimentarios para animales).
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Que por la Res. 334/93, modificada por la Res. 686/93 del SENASA, toda solicitud de importación “de
productos, subproductos y derivados de origen animal deberá presentarse ante la Gerencia de Comercialización y Control Técnico … ” (art. 1°), en tanto que el art. 8°
preceptúa que: “Autorizada la importación y como medida previa a cada
embarque en origen, el importador deberá solicitar con una anticipación de
entre cinco (5) y diez (10) días al Servicio Nacional de Sanidad Animal el
correspondiente permiso, adjuntando un rótulo y monografía descriptiva del
sistema de envasado (autenticados) de los aprobados, el cual tendrá una
validez de treinta (30) días para el caso de vía marítima y quince (15) días
por vía aérea o terrestre (…) ante incumplimiento de los plazos de
presentación de la solicitud de embarque señalados en el primer párrafo de
este artículo, la o las partidas deberán ser reexportadas al país de origen,
debiendo el importador dar cuenta del destino dado a las mercaderías”. El
art. 9° prevé que al arribo de la mercadería al país deberá requerirse la
intervención del Servicio Veterinario del SENASA “con asiento en el lugar de
ingreso, el que controlará la documentación y condiciones generales del envío
y otorgará el permiso de tránsito restringido que autorizará su transporte
por territorio nacional e ingreso al establecimiento habilitado” por el
SENASA.
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Que el SENASA ha informado que el producto
“Microfac Ponedoras CD (expte. N° 191.099/92) fue registrado bajo el
Certificado de Uso y Comercialización N° 95.053 por la Resolución N° 175 del 28/3/95 y que dicho registro fue dado de baja por la Disposición N° 1036 del 30/10/01. Agrega que el 1°/4/98 autorizó la importación de 16.000
Kgs. de etoxiquin con un contenido mínimo del 66,67%, con origen y
procedencia de EE.UU. (fs. 36 de los ant adm.) como materia prima para la
elaboración del producto Microfac Ponedoras CD (ver fs. 35, 48/49 y 74 de autos).
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Que esta autorización del 1°/4/98 es
posterior al 4/2/97 en que se oficializó el despacho de importación de
marras, por lo cual ninguna influencia proyecta en el presente.
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Que no puede prosperar lo expresado por
la recurrente en cuanto a que no se configuró infracción porque la
autorización del producto expedida por SENASA databa del año 1995 y que la
autorización se expidió antes del despacho a plaza de la mercadería (ver fs.
11 vta./12 de autos), ya que el registro del año 1995 no era suficiente para
la importación del alimento para animales, que requería la autorización
previa al embarque en origen según las Resoluciones del SENASA a que hice
referencia supra.
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Que, asimismo, la autorización del
1°/4/98 es posterior a la denuncia aduanera del 6/3/98, y obviamente al
embarque de la mercadería en origen y a la oficialización del despacho de
importación.
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Que, además, no puede entenderse que
esa autorización se refiera a la mercadería del DI del sub-lite, toda vez
que de fs. 35 y 48/49 de autos (en consonancia con fs. 36 de los ant.
adm.), resulta que la autorización del SENASA se expidió para
16.000 Kgs. de materia prima para Microfac Ponedoras CD, con un valor FOB de
u$s. 70.565 que debía egresar el 3/3/98 de EE.UU. por el vapor DG Harmony, en
tanto que el DI 97 001 IC 04 008754 E, fue oficializado el 4/2/97, por 12.500
Kgs. netos con un valor FOB de u$s. 56.850 y fue embarcada el 31/12/96 en el
buque Elise Schulte.
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VII) Que el Código Aduanero tutela el principio
de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y
sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar
inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una
transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación,
será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la
mercadería en infracción. Por este supuesto –en lo que aquí interesa- se
sancionó a la recurrente por la resolución apelada.
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Que el art. 234 ap. 2. del C.A.
preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar,
además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la
mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza,
especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda
otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta
clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por
parte del servicio aduanero”.
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Que de esta norma se colige que la
declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la
mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan
al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241
del C.A. relativa a “verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se
tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma” (v.gr.,
eventual régimen de prohibiciones).
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Que como correlato de lo dispuesto por
el artículo precitado, el art. 957 (vigente al momento de los hechos,
que son anteriores a la ley 25.986 –BO, 5/1/05-) establecía que: “La
clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración
relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no
será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para
permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la
mercadería de que se tratare”.
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Que a fortiori el principio del art.
957 del CA regía, asimismo, cuando la inexactitud versaba sobre el
régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de
la mercadería fuera veraz y completa, y no se afirmara acompañar documentos
que ni siquiera se han emitido.
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Que la declaración de marras ha sido por
el SIM que obliga a extremar los recaudos en la opción por las posiciones
arancelarias, sin que de esa declaración surgiera que se trataba de un
alimento para animales que debía contar con la autorización del SENASA, por
lo cual concluyo que se cometió la infracción endilgada.
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Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
-salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga S.A.C.I.E. e I.”, del 12/5/92).
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Que considero que asiste razón a la DGA, ya que aunque se hubiera presentado una autorización posterior conferida por el SENASA
para la importación de la mercadería (lo que no sucedió en la especie; ver
punto anterior), ello no quita –a mi juicio- su carácter de mercadería prohibida
en los términos de los arts. 608 y 612 del C.A., tratándose de
una prohibición no económica y relativa.
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Que el fundamento de las prohibiciones
de la especie y de las autorizaciones para cada caso concreto radican en la
salvaguarda de un eficiente control sanitario a efectos de prevenir el
ingreso de enfermedades exóticas o de alto riesgo para la República Argentina (ver fundamentación de la Res. N° 334/93 del SENASA); de ahí que
considero que se deben extremar los controles aduaneros en tal sentido y que
las declaraciones presentadas a este respecto deben contar con las
autorizaciones previas para que a las mercaderías se las pueda considerar
permitidas. Lo contrario importa una transgresión encuadrable en el ap. 1
inc. b) del art. 954 del CA.
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VIII) Que la resolución recurrida
condenó a la recurrente al pago de una multa de una vez y media el valor en
aduana de la mercadería, invocando el inc. b) del ap. 1 del art. 954
del CA por ser en la especie la pena mayor.
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Que del punto VII resulta que la
infracción endilgada ha sido cometida
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Que, sin embargo, propicio que la
sanción se fije en una vez el valor en aduana de la mercadería en infracción
(conf. art. 915 del CA), teniendo en cuenta la falta de antecedentes
de la recurrente reconocida en la resolución apelada. No cabe valorar otra
circunstancia atenuante, ya que la autorización posterior del SENASA no se
refirió específicamente a la mercadería importada por el DI del sub-lite.
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Que, por ende, la multa se fija en $
60.000.
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IX) Que la actual ley 25.964
(BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica
sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en
vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el
10/5/04), en tanto que la ley 22.610 ha
sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su
ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica
únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual
concluyo que el pago de fs. 19 satisface la tasa en cuestión.
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Por ello, voto por:
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Reformar la Resolución N° 598/04 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, confirmando su art. 3°
y fijando la multa en $ 60.000 (pesos sesenta mil). Costas conforme a los
vencimientos.
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La Dra. Winkler dijo:
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Que adhiero en lo sustancial al voto
precedente.
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De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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Reformar la Resolución N° 598/04 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, confirmando su art.
3° y fijando la multa en $ 60.000 (pesos sesenta mil). Costas conforme a los
vencimientos.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben la presente las Dras. García
Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
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