Detalle de la norma JU-19491-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19491 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Declaración inexacta de la importación
Detalle de la norma
Documento y Nro

 

  • “PRODUCTOS ROCHE SA”, del 18/8/05. Sala E, Pro 19491

Declaraciones inexactas: prohibiciones. Partidas 2907 y 2933.  Demostración de que no se trata de un producto puro para alimentación de animales. Necesidad de autorización previa del SENASA. Clasificación arancelaria inexacta durante la vigencia del art. 957 del CA –anterior a la ley 25.986. Sistema Informático María: deben extremarse los recaudos. Falta de antecedentes: mínimo legal. Efectos de la ley 25.964 en cuanto deroga la tasa por actuaciones de la ley 22.610 y modif. 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Productos Roche SAQEI c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N° 19491-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/13 Productos Roche SAQEI, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución 598/04 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto la condena al pago de una multa de $ 90.000 en los términos de los arts. 954 y 915 del CA, y se le intimó el pago de $ 4.788 en concepto de tributos, con relación al DI 97 001 IC04 008754E. Indica que por ese despacho documentó la importación de “ethoxyquin”, y aportó la documentación que acreditaba que el producto tenía un 66,6 % de pureza y un 33,4% de verxite, producto inerte que serviría para transportar el químico importado. Señala que teniendo en cuenta que se trataba de un producto químico puro, propuso para su clasificación la posición arancelaria 2933.40.90.900 (DI 5%), pero que el verificador actuante consideró que se trataba de un preparado, de un producto compuesto alimenticio, que debía clasificarse en la partida 23 (posición 2309.90.90.900). Como esta última mercadería requiere para su importación a consumo la autorización del SENASA, y que el cambio de posición significaba un perjuicio fiscal,  se le atribuyó la infracción prevista en el art. 954, incs. a) y b) del CA. Sostiene que clasificó correctamente a la mercadería en el despacho ya que el producto, verxite, no aporta ningún nutriente, sino que simplemente disminuye la acción metabólica de los metabolitos que son fruto de la oxidación y permite el transporte ajustado. Se refiere a la Nota Legal 1, que comprende todos los productos que se aplican a la partida 29. Entiende que la discordia aparece porque considera que el elemento nombrado anteriormente sólo permite el transporte del químico, mientras que la Aduana estima que modifica el producto en una premezcla. Estima que en el caso hipotético de considerar que la mercadería debía clasificarse por la partida 23, no correspondería al encuadre infraccional del art. 957 del CA, por tratarse de una mera cuestión clasificatoria. Arguye que el verificador no cuestionó la declaración formulada, sino que se limitó a cuestionar la posición arancelaria, declarando en el acta de denuncia que se trataba de ethoxyquin 66% y no Ethoxyquin. Aduce que declaró correctamente a mercadería según lo normado por el art. 234 del CA y que en los términos del art. 246 del CA el servicio aduanero debió proceder a su aprobación o rectificación, de modo que el error, que se habría producido en el despacho con respecto a la clasificación arancelaria, sólo puede dar lugar a que el Fisco reclame del contribuyente tributos o mayores garantías, pero sin connotaciones penales. Cita jurisprudencia sobre cuestiones clasificatorias difíciles. Puntualiza que en el supuesto de declaración inexacta tampoco correspondería el pago de la multa impuesta, ya que no se habría configurado la figura del art. 954 inc. b) del CA, puesto que no se trataría de una mercadería de importación prohibida. Manifiesta que el SENASA es el encargado de controlar la documentación y condiciones generales de envío y otorga los permisos de tránsito restringidos que autorizan al tránsito por territorio nacional e ingreso al establecimiento habilitado por este organismo de los productos, subproductos o derivados de origen animal. Añade que, una vez autorizado el producto, cada embarque debe gestionar un permiso puntual para su traslado. Señala que, en definitiva, la mercadería no era prohibida ya que estaba autorizada por el SENASA. Explica que el único requisito que no se cumplió antes del despacho fue gestionar la certificación puntual para la operación, cuestión que se produjo porque consideraba que la mercadería debía clasificarse por otra partida. Invoca la eventual aplicación del art. 898 del CA. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda cometida una infracción de declaración inexacta, peticiona que se baje la multa por debajo del mínimo legal (art. 916 del CA) o al mínimo legal (art. 915 del CA), debido a que la mercadería estaba autorizada por el SENASA, por lo tanto, no se estaría ante una mercadería prohibida. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.     

II) Que a fs. 22/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos en los que se basa la actora, que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante. Se remite a la Res. ANA 2012/93 que reglamentó los controles zoosanitarios impuestos a la importación y exportación de productos, subproductos y derivados de origen animal que no constituyan productos alimenticios de consumo humano. Señala que la autorización del SENASA es posterior al despacho de la especie. Observa que la mercadería declarada como producto puro resultó ser otra mercadería, consistente en una preparación constituida por etoxiquina y vermiculita feed grade con indicaciones de uso utilizada como antioxidante en alimentos para animales, mercadería ésta de la PA 2309.90.90.900T que requiere la intervención previa del SENASA, requisito que no se cumplió. Sostiene que no se trata de una diferencia clasificatoria prevista en el entonces art. 957 del CA, sino de una diferencia de calidad, que cambia la posición arancelaria, así como su nivel de tributación y su tratamiento. Destaca la inexistencia de la previa autorización emitida por el SENASA conforme a lo establecido en el art. 2 de la Resolución ANA 2012/93. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre las declaraciones inexactas en general. Señala que la actora no puede desconocer que se está frente a una exigencia que busca proteger nada menos que la seguridad y la salud pública, siendo una sustancia química que puede afectar esas dos fundamentales razones. Considera que no resulta equitativo ni justo atenuar la multa, ya que ha de tenerse en cuenta que la finalidad de la imposición de una multa debe ser la de sancionar el ilícito y a la vez prevenir la comisión de futuras infracciones. Rechaza la aplicación de lo dispuesto en el art. 898 del CA. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 28 y 51 la suscripta dicta medidas para mejor proveer, que son producidas a fs. 37/40, 48/49, 63/65 y 74/75.

IV) Que a fs. 1/2 del Expte. Nº EAAA 700.819/98 obra la denuncia Nº 1416/98 por supuesta infracción al art. 954 incs. a) y c) del CA por el DI 97 001 IC 04 008754 E. A fs. 3 se glosa el protocolo de análisis referente a la mercadería importada. A fs. 5 luce ensobrada la destinación Nº 97 001 IC04 008754E. A fs. 8 se informa que la muestra analizada fue efectuada con fines estadísticos, debido a que al momento de verificación de la mercadería no existían elementos de juicio necesarios y suficientes para iniciar el procedimiento por infracción de declaración inexacta. A fs. 9 se dispone la instrucción del sumario  y se corre vista a la recurrente y al despachante. A fs. 16/18 vta. Productos Roche S.A. contesta la vista. A fs. 24 se declara en rebeldía al despachante de aduana, cuyo fallecimiento se informa a fs. 30. A fs. 36 obra copia del informe requerido al Director del SENASA. A fs. 39/40 se produce el Dictamen Técnico Nº 4/03. A fs. 43 y vta. la recurrente alega. A fs. 51/52 vta. obra la resolución apelada en especie.

V) Que por el DI 97 001 IC04 008754 E la recurrente declaró importar mercadería de la PA SIM 2933.40.90.900: “Los demás Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE”. A la mercadería manifestada le correspondía un 2% de derechos de importación. De la documentación complementaria surge que se trata de Ethoxyquin Dry 66,6%.

Que la partida 29.33 describe a los “COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE”. El capítulo 29 se refiere a los “productos químicos orgánicos” y a tenor de su Nota comprende a “los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas”; no comprende los epóxidos con tres átomos en el ciclo.

Que por la denuncia de fs. 2 de los ant. adm. la aduana entiende que la mercadería resultante (Ehoxiquyn Dry 66%) clasifica por la PA NCM 2309.90.90.900T: “Las demás Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales”, con un derecho  de importación del 8% y teniendo el carácter de mercadería de importación prohibida con “intervención previa de SENASA Res. ANA 2012/93”. 

Que la partida 23.09 describe a las: “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales”. El capítulo 23 se refiere a los: “Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales”, y por la Nota 1 incluye en la partida 23.09 a los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, “no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos”.

Que el apartado II c) de las Notas de la partida SA 23.09 comprende las preparaciones destinadas a la fabricación de los alimentos “completos” o “complementarios”, como las “premezclas” que “son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada”. Son de tres clases: 1) para favorecer la digestión y salvaguardar el estado de salud (como las vitaminas o provitaminas); 2) “los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contienen, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.”; 3) los que desempeñan el papel de soporte y que pueden consistir en sustancias orgánicas nutritivas o sustancias inorgánicas.

Que del Protocolo de de Análisis N° 28299 de fs. 3 de los ant. adm. resulta que la mercadería importada consiste en etoxiquina al 66,6%, en tanto que el silicato de magnesio, aluminio y hierro se halla en un 33,3%.

Que el Dictamen Técnico N° 4/03 de fs. 39/40 de los ant. adm. entiende que ese silicato de magnesio, aluminio y hierro constituye vermiculita, y que ésta se emplea como antioxidante para retardar la destrucción de carotenos, xantófilas y vitaminas A y E del alimento de aves de corral. Estima que la vermiculita es un aditivo y que, por ende, la mercadería del sub-lite debe clasificarse por la PA 2309.90.90.

Que el INTI informa a fs. 37/38 de autos que la vermiculita “es un silicato de hierro-aluminio-magnesio hidratado. Posee una estructura cristalina, con alta porosidad, es relativamente inerte, tiene baja densidad”; existen diferentes grados de vermiculita según el tratamiento al cual se la somete. Cumple diversas funciones en distintas industrias tales como en la agricultura como aditivo para fertilizantes, para acondicionar los suelos como transportador o portador (carrier) de muchas sustancias    activas como insecticidas, etc.

Que ese informe agrega: “En la industria de los alimentos mezclados para animales (cerdos, vacunos, caballos y aves de corral) se utiliza la vermiculita como carrier. La vermiculita tiene fluidez, es absorbente y cumple la función de soporte y medio de transporte (carrier) para muchos nutrientes tales como concentrados grasos, preparaciones vitaminosas, melaza etc. Los microingredientes y los nutrientes tales como las vitaminas, fármacos, minerales, etc. mejoran su fluidez y se mezclan con más facilidad cuando se les incorporan los carriers. Por adsorción al carrier las partículas, en general, muy finas de esos microingredientes se mueven fácil y uniformemente mejorando la homogeneidad del producto en el alimento. La bibliografía consultada menciona a la vermiculita con la denominación ‘VERXITE’ cuando se usa en los alimentos para animales”.

Que estimo que le asiste razón a la DGA en la determinación tributaria, ya que como resultado de la producción de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 51, se produjo el informe del INTI de fs. 64/65 de autos del cual resulta que la vermiculita se utiliza como carrier en la industria de los alimentos mezclados, y que el ethoxiquin (etoxiquina) es una sustancia química “con propiedades antioxidantes que se usa en la industria de la nutrición animal”.

Que esta afirmación permite encuadrar al producto importado en el apartado II c) de las Notas de la partida SA 23.09, a que me referí supra.

Que a ello se agrega que el referido informe del INTI de fs. 64/65 señala que el ethoxiquin “como antioxidante evita la degradación de las premezclas vitamínicas y de los alimentos balanceados. Estabiliza químicamente las materias primas susceptibles de enrarecimiento retardando la oxidación. Entre los productos antioxidantes disponibles en el mercado se destacan productos a base de ethoxiquin en presentaciones líquidas y sólidas. En las sólidas se ofrecen productos con un contenido (concentración) de 66% mínimo de ethoxiquin en un vehículo mineral, silicato, vermiculita. En estos productos comerciales el ethoxiquin cumple la función de antioxidante y el vehículo (también denominado excipiente) facilita su homogenización con los ingredientes del alimento en el cual se adiciona”.

Que, por otra parte, ese informe del INTI destaca que la muestra analizada “no es un producto puro”, lo que descarta la posición arancelaria elegida por la apelante. El informe acota que el ethoxiquin puro “no contiene magnesio, aluminio, hierro”, que son sustancias detectadas en la mercadería en cuestión,     

VI) Que la Resolución N° 2012/93 de la ex ANA del 10/8/93 (fs. 46/49 de los ant. adm.) dispuso que, entre otras, la importación y exportación de las mercaderías de la partida 23.09 quedaba sujeta a la “previa autorización” emitida por el SENASA y “su intervención, en el caso de la importación, debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero” (art. 2°).  

Que, sin embargo, cualquiera sea el criterio que se sustentara acerca de la clasificación arancelaria de la mercadería importada, no está controvertido que se trataba de un producto para las aves de corral (ver fs. 49 de autos y documentación complementaria del despacho de importación de la que surge que se trataba de suplementos alimentarios para animales).

Que por la Res. 334/93, modificada por la Res. 686/93 del SENASA, toda solicitud de importación “de productos, subproductos y derivados de origen animal deberá presentarse ante la Gerencia de Comercialización y Control Técnico … ” (art. 1°), en tanto que el art. 8° preceptúa que: “Autorizada la importación y como medida previa a cada embarque en origen, el importador deberá solicitar con una anticipación de entre cinco (5) y diez (10) días al Servicio Nacional de Sanidad Animal el correspondiente permiso, adjuntando un rótulo y monografía descriptiva del sistema de envasado  (autenticados) de los aprobados, el cual tendrá una validez de treinta (30) días para el caso de vía marítima y quince (15) días por vía aérea o terrestre (…) ante incumplimiento de los plazos de presentación de la solicitud de embarque señalados en el primer párrafo de este artículo, la o las partidas deberán ser reexportadas al país de origen, debiendo el importador dar cuenta del destino dado a las mercaderías”. El art. 9° prevé que al arribo de la mercadería al país deberá requerirse la intervención del Servicio Veterinario del SENASA “con asiento en el lugar de ingreso, el que controlará la documentación y condiciones generales del envío y otorgará el permiso de tránsito restringido que autorizará su transporte por territorio nacional e ingreso al establecimiento habilitado” por el SENASA. 

Que el SENASA ha informado que el producto “Microfac Ponedoras CD (expte. N° 191.099/92) fue registrado bajo el Certificado de Uso y Comercialización N° 95.053 por la Resolución N° 175 del 28/3/95 y que dicho registro fue dado de baja por la Disposición N° 1036 del 30/10/01. Agrega que el 1°/4/98 autorizó la importación de 16.000 Kgs. de etoxiquin con un contenido mínimo del 66,67%, con origen y procedencia de EE.UU. (fs. 36 de los ant adm.) como materia prima para la elaboración del producto Microfac Ponedoras CD (ver fs. 35, 48/49 y 74 de autos).

Que esta autorización del 1°/4/98 es posterior al 4/2/97 en que se oficializó el despacho de importación de marras, por lo cual ninguna influencia proyecta en el presente.

Que no puede prosperar lo expresado por la recurrente en cuanto a que no se configuró infracción porque la autorización del producto expedida por SENASA databa del año 1995 y que la autorización se expidió antes del despacho a plaza de la mercadería (ver fs. 11 vta./12 de autos), ya que el registro del año 1995 no era suficiente para la importación del alimento para animales, que requería la autorización previa al embarque en origen según las Resoluciones del SENASA a que hice referencia supra.

Que, asimismo, la autorización del 1°/4/98 es posterior a la denuncia aduanera del 6/3/98, y obviamente al embarque de la mercadería en origen y a la oficialización del despacho de importación.

Que, además, no puede entenderse que esa autorización se refiera a la mercadería del DI del sub-lite, toda vez que de fs. 35 y 48/49 de autos (en consonancia con fs. 36 de los ant. adm.),  resulta  que la autorización del SENASA se expidió para 16.000 Kgs. de materia prima para Microfac Ponedoras CD, con un valor FOB de u$s. 70.565 que debía egresar el 3/3/98 de EE.UU. por el vapor DG Harmony, en tanto que el DI 97 001 IC 04 008754 E, fue oficializado el 4/2/97, por 12.500 Kgs. netos con un valor FOB de u$s. 56.850 y fue embarcada el 31/12/96 en el buque Elise Schulte.

VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una transgresión a  una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por este supuesto –en lo que aquí interesa- se sancionó a la recurrente por la resolución apelada.

Que el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.

Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del C.A. relativa a “verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones).   

Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 (vigente al momento de los hechos, que son anteriores a la ley 25.986 –BO, 5/1/05-) establecía que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.

Que a fortiori el principio del art. 957 del CA regía, asimismo, cuando la inexactitud versaba sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de la mercadería fuera veraz y completa, y no se afirmara acompañar documentos que ni siquiera se han emitido.

Que la declaración de marras ha sido por el SIM que obliga a extremar los recaudos en la opción por las posiciones arancelarias, sin que de esa declaración surgiera que se trataba de un alimento para animales que debía contar con la autorización del SENASA, por lo cual concluyo que se cometió la infracción endilgada.

Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga S.A.C.I.E. e I.”, del 12/5/92).

Que considero que asiste razón a la DGA, ya que aunque se hubiera presentado una autorización posterior conferida por el SENASA para la importación de la mercadería (lo que no sucedió en la especie; ver punto anterior), ello no quita –a mi juicio- su carácter de mercadería prohibida en los términos de los arts. 608 y 612 del C.A., tratándose de una prohibición no económica y relativa.  

Que el fundamento de las prohibiciones de la especie y de las autorizaciones para cada caso concreto radican en la salvaguarda de un eficiente control sanitario a efectos de prevenir el ingreso de enfermedades exóticas o de alto riesgo para la República Argentina (ver fundamentación de la Res. N° 334/93 del SENASA); de ahí que considero que se deben extremar los controles aduaneros en tal sentido y que las declaraciones presentadas a este respecto deben contar con las autorizaciones previas para que a las mercaderías se las pueda considerar permitidas. Lo contrario importa una transgresión encuadrable en el ap. 1 inc. b) del art. 954 del CA.

VIII) Que la resolución recurrida condenó a la recurrente al pago de una multa de una vez y media el valor en aduana de la mercadería, invocando el inc. b) del ap. 1 del art. 954 del CA por ser en la especie la pena mayor.

Que del punto VII resulta que la infracción endilgada ha sido cometida

Que, sin embargo, propicio que la sanción se fije en una vez el valor en aduana de la mercadería en infracción (conf. art. 915 del CA), teniendo en cuenta la falta de antecedentes de la recurrente reconocida en la resolución apelada. No cabe valorar otra circunstancia atenuante, ya que la autorización posterior del SENASA no se refirió específicamente a la mercadería importada por el DI del sub-lite.

Que, por ende, la multa se fija en $ 60.000.

IX) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 10/5/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual concluyo que el pago de fs. 19 satisface la tasa en cuestión.

Por ello, voto por:

Reformar la Resolución N° 598/04 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, confirmando su art. 3° y fijando la multa en $ 60.000 (pesos sesenta mil). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Reformar la Resolución N° 598/04 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, confirmando su art. 3° y fijando la multa en $ 60.000 (pesos sesenta mil). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)