Detalle de la norma JU-19439-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19439 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Tránsito de importación Robo de mercaderias
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.439-A 21/06/2005 Ver en T-5; T-6 y T-49
 
Dependencia: JU-19439-2005-TFN
Tema: TRANSITO DE IMPORTACIÓN. ROBO DE MERCADERIA
Asunto: “Poka SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”
 
  • “Poka SA”, del 21/6/05. Sala E. Pok19439.

Procedimiento de impugnación: intimado solidario que interpuso demanda contenciosa: inaplicabilidad del art. 1137 del CA. Sentencias declarativas: sobre beneficio de excusión. Rechazas excepción de incompetencia. Tránsito de importación: robo de las mercaderías. Posibilidad de ser usadas por terceros: arts. 311, 12 y 315 del CA. Falta de prueba de delito de contrabando: orden de prelación sobre responsabilidad tributaria. Consignatario de la mercadería: responsabilidad subsidiaria. Tasa por actuaciones: recurso interpuesto con anterioridad a la vigencia de la ley 25.964 y no imposición de costas. 

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes junio de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver los autos caratulados: “Poka SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. N° 19439-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 23/vta. Poka SA, por su representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 94/04, en cuanto rechaza la impugnación que interpusiera contra la liquidación tributaria relacionada con la destinación suspensiva de tránsito de importación N° 033 038 TRAS 007442W – MIC/DTA N° 39267/03. Señala que opuso el beneficio de excusión previsto en el art. 312 del CA al reclamo de la Aduana de Mendoza respecto al cargo formulado por la suma de $ 10.284,30, en virtud del referido Transporte Terrestre. Acota que, por ende, solicitó que se le relevara de responsabilidad en su carácter de consignatario de la mercadería. Explica que en orden de la responsabilidad se encuentra en este caso, en primer lugar el transportista o su agente, y en segundo lugar la garantía que debe ofrecer previo en su libramiento y previo al libramiento del transporte el responsable del transporte que cubra la eventualidad de la falencia en el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone, lo cual implica un doble  juego de avales -arts. 303 y 453 inc. j) del CA-. Destaca que la resolución recurrida ni siquiera contempla la exigencia a la aseguradora del cumplimiento de la obligación fiscal, disponiendo que, en caso de falencia, se trabe embargo sobre mercaderías que se encontraren en jurisdicción aduanera pertenecientes al deudor. Solicita que se haga incluir en la resolución apelada la responsabilidad de la aseguradora, que debería responder en grado de prelación a la importadora. Ofrece prueba. Solicita que se amplíe la Resolución recurrida, incluyendo en el orden de responsabilidades por las obligaciones fiscales incumplidas a la garantía que debe estar constituida a favor del servicio aduanero y que, en caso contrario, se libere al destinatario/importador en orden al incumplimiento de la norma por el Organismo de Control.

II) Que a fs. 30/33 la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido y opone excepción de incompetencia, por estimar que la apelante sólo invoca el beneficio excusorio y no cuestiona, en modo alguno, la procedencia jurídica del pronunciamiento apelado en cuanto al rechazo de la impugnación por parte del servicio aduanero, es decir, no pretende discutir si el cargo, motivo de impugnación se encuentra ajustado o no a derecho. Sostiene que el instituto de la excusión funciona ante la pretensión ejecutoria del titular del crédito (en el caso, el servicio aduanero) como “mecanismo para exigir que la acción sea dirigida contra otros sujetos pasivos (agente de transporte, transportista, etc.), antes que contra el titular del derecho a excutir (en el caso, la consignataria de la mercadería, POKA SA)”. Considera que la pretensión de incluir el beneficio excusorio en la parte dispositiva de la resolución apeladas resultaría per se, abstracta y carente de sentido fáctico y jurídico, lo que ameritaría su desestimación. Subsidiariamente, contesta el traslado sobre el fondo. Niega todas y cada uno de los hechos en los que se basa la actora. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Resalta que el beneficio excusorio del art. 312 del CA se encuentra contenido en una norma de carácter general, de plena vigencia al momento de producirse los hechos que dieron motivo a la presente causa, de modo que le bastaría oponerlo ante la pretensión ejecutiva del crédito fiscal, independientemente de su  mención en la denegatoria de la impugnación. Ofrece prueba. Hacer reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero y que se le dé el carácter de cosa juzgada a la resolución recurrida, con costas.

III) Que a fs. 34 se corre traslado a la actora de la excepción de incompetencia opuesta por la representación fiscal, que no es contestada, pese a su notificación de fs. 39. A fs. 72/104 y por separado se agregan parte de las actuaciones administrativas faltantes. A fs. 105 dispongo tratar la excepción de incompetencia conjuntamente con el fondo.

IV) Que a fs. 2/3 del Expte. Nº SA 38/03/278 obra el Manifiesto Internacional de Carga por carretera/Declaración de Tránsito Aduanero N° 155510, del 26/4/03, relativo al tránsito desde la Aduana de Iquique (Chile) a la Aduana de Buenos Aires, detallándose a fs. 2 vta. como N° de TRAS el 7442W; la mercadería amparada por el Tránsito en cuestión consistía en 1709 cajas de cartón que decían contener “porta foto plástico, plumero plástico, cenicero vidrio, reloj de pared plást., panera mimbre, plato plástico, bandeja plástica, etc.”. A fs. 6, el 6/5/03 se hace saber que fue robado el camión que transportaba la mercadería y se solicita la baja del tránsito. A fs. 12 la Sra. Yolanda Salassa C. de Fourcade en su carácter de Agente de Transporte Aduanero, acompaña, entre otra documentación, copia de la denuncia policial (fs. 16/18, de las que surge que intervino la Comisaría de San Andrés de Giles y que el robo acaeció el 30/4/03, habiéndose luego recuperado el rodado sin la mercadería). A fs. 23 Ref. luce el aforo Nº 337/2003. A fs. 24 se le intima a la Sra. Yolanda Salassa C. de Fourcade el pago de u$s 10.284,30 en concepto de “incumplimiento tránsito terrestre Mendoza – Buenos Aires”. A fs. 39/48 vta. la Sra. Salassa de Fourcade por derecho propio y en representación de Transportadora San Cristóbal Ltda. deduce impugnación y plantea defensas. A fs. 58/61 hace lo propio Transportadora San Cristóbal Ltda. por gestor. A fs. 69 no se hace a lugar la prueba ofrecida y se declara la causa como de puro derecho. A fs. 102 ref. se decide revocar por contrario imperio la medida de secuestro ordenada oportunamente sobre las unidades TA 5635-OYA 617, sustituyendo esta medida por la de interdicción con derecho a uso. A fs. 111/112 ref. obran constancias de la presentación de la recurrente, quien opone beneficio de excusión de pago, conf. art. 312 del CA. A fs. 117 Ref. se lo tiene por presentado al Dr. Mitjavila y se declara la cuestión de puro derecho. A fs. 121/125 Ref. se emite el Dictamen N° 105/04. A fs. 126/131 Ref. se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que a fs. 147/148 Ref. de los ant. adm. la transportista (Sociedad de Transportes San Cristóbal Ltda.) hace saber a la DGA que interpuso demanda contenciosa con fecha 26/4/04 ante el Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Mendoza, Secretaría N° 4, dando origen a los autos N° 30121/4 caratulados “Transportadora San Cristóbal Ltda. c/AFIP- DGA p/contencioso”, por lo cual solicita que se suspenda el proceso y se remitan las actuaciones en los términos del art. 1175 del CA.

Que el art. 1137 del CA dispone que “si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía”.

Que, sin embargo, esta disposición no es aplicable en la especie, por tratarse de la apelación de una resolución que recayó en el procedimiento de impugnación, en cuyo caso este Tribunal Fiscal es exclusivamente competente en grado inmediato de Alzada, salvo el supuesto del inc. f) del art. 1053 del CA (cfr. art. 1132 del CA).

Que si bien la transportista y la agente de transporte aduanero invocaron los supuestos de los incs. a) y f) del art. 1053 del CA (ver fs. 39 vta. de los ant. adm.), la resolución recurrida encuadró en el inc. a) de ese artículo (ver penúltimo párrafo del Considerando), razón por la que estimo que este Tribunal es competente. 

Que a lo dicho se agrega que en el art. 3° de la resolución apelada se hizo saber a las interesadas que podrían interponer el recurso de apelación ante este Tribunal en los términos del art. 1132 ap. 2 del CA.

Que el art. 1132 ap 2 del CA contempla exclusivamente la vía del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación respecto de las resoluciones que recaen en los procedimientos de impugnación de los casos del inc. a) del art. 1053 del CA, sin  prever en este supuesto la posibilidad de la demanda contenciosa.

VI) Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que la aquí recurrente fue notificada a fs. 34 y 38 de los ant. adm. de la liquidación tributaria, e impugnó a fs. 82 y 104/106 de los ant. adm., invocando el beneficio de excusión del art. 312 del CA, así como que la aseguradora debería pagar en segundo término conforme al art. 303 del CA, entre otros sujetos que menciona en orden de prelación. A fs. 117 Ref. se tuvo por presentada esta impugnación en tiempo y forma.

Que, por lo demás, el art. 1° de la resolución apelada le deniega la impugnación, y reitero que su art. 3° le hace saber que podrá interponer el recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional.

Que, pese a que la defensa de la aquí apelante, se centra solamente en el beneficio de excusión, considero que este Tribunal es competente para entender de su pretensión en los términos del art. 1025 del CA, toda vez que la resolución apelada rechazó la impugnación que dedujera oportunamente.

Que, en efecto, sin perjuicio de la acción que pudiera asistirle a la actora en el proceso de ejecución, en el sub-lite la recurrente pide una sentencia de orden declarativo acerca del orden de prelación, teniendo en cuenta las garantías, lo cual –a mi juicio- se encuentra dentro del ámbito de los poderes-deberes de este Tribunal.

Que Chiovenda explicaba que la sentencia, en general, es “la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado”. Si la demanda ha sido infundada - actuación de la ley en favor del demandado- la sentencia es desestimatoria; en el caso de demanda fundada, la sentencia que la acoge es sentencia estimatoria (CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, vol. I, p. 174, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936/1940).

Que las sentencias pueden ser declarativas, constitutivas, de condena o de ejecución. Chiovenda enseñaba que “tanto la condena como la declaración suponen la existencia del derecho; desechada la acción de declaración por falta del derecho, no podría ciertamente pedirse la condena” (Principios de derecho procesal civil, t. I, p. 327, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y extranjeros, vol. XLV, Madrid, 1922).

Que, con cita de Liebman, Fenochietto destaca que la sentencia, en sentido estricto, “es el acto emanado del juez que declara el derecho de los justiciables, enunciando ‘la regla jurídica concreta que debe disciplinar las relaciones recíprocas de los sujetos que fueron partes en el proceso, para el caso práctico deducido en juicio’” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, ps. 572, 574, 575 y 580, y sus citas Astrea, Buenos Aires, 1999; la bastardilla pertenece a este voto). 

Que en la especie la recurrente esgrimió una pretensión declarativa acerca del beneficio de excusión a su favor, para que este Tribunal se lo reconociera en orden a su invocación en el eventual proceso de ejecución, cuyo ámbito de cognición es –por naturaleza- restringido. Ello fundamenta que claramente se le deba reconocer su derecho a ser intimada subsidiariamente en la medida en que la DGA no pueda satisfacer su crédito de las obligadas con prelación, incluyendo sus garantías.

Que, a diferencia de lo expresado a fs. 30 vta./31 de autos, la actora cuestiona el pronunciamiento apelado en lo atinente al orden de prelación, que –a su entender- debió contemplarse expresamente en la resolución apelada. 

Que, por consiguiente, se impone el rechazo de la excepción de incompetencia, sin costas atento a que la apelante no contestó el traslado de esta excepción.

VII) Que la mercadería que dio lugar a la liquidación tributaria recurrida consiste en 1709 cajas de cartón que decían contener “porta foto plástico, plumero plástico, cenicero vidrio, reloj de pared plást., panera mimbre, plato plástico, bandeja plástica, etc.”. No se trata, por lo tanto, de bienes registrables y pueden ser usados por un tercero.

Que la aduana reconoce el robo de esas mercaderías ingresadas en tránsito (ver, especialmente, el dictamen y la resolución apelada a fs. 122 y 126 Ref. de los ant. adm.).

Que, además, la resolución recurrida expresa en su Considerando que “no es un hecho controvertido el acaecimiento del robo denunciado ante la autoridad policial, sin perjuicio de lo cual cabe analizar si el mismo exime de responsabilidad tributaria a la empresa transportista aun cuando pueda resultar ajena al evento dañoso”. Asimismo, reconoce que “el transportista formuló denuncia por robo ante la policía y comunicó el siniestro al servicio aduanero en los términos del art. 308 CA” (fs. 127 Ref. de los ant. adm.).

Que en la especie no se demostró la configuración de delito de contrabando (ver fs. 80/81 Ref. de los ant. adm.), razón por la cual entiendo que no se aplica lo dispuesto por el art. 782 del CA, al que referí en el pronunciamiento recaído en “Nuestra Señora de la Asunción”, del 10/3/04 (expte. N° 17714-A).

Que el art. 315 del CA dispone: “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.        

Que en el sub-lite corresponde destacar que la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por un tercero por tratarse de mercaderías fungibles. 

Que en ese orden de ideas ha sostenido la Corte Suprema, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas estampillas sean inutilizadas o devueltas a la DGI (“Nobleza Piccardo S.A.”, del 30/6/98; Fallos, 321:1812).

Que a lo expuesto se agrega que el art. 311 del CA dispone que: “Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del  vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de  salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”.

Que, por su parte, el art. 312 del CA, sienta que: “En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal”.

Que, en consecuencia, corresponde tener por importada para consumo a la mercadería de marras y al no haberse demostrado que se hayan iniciado –siquiera- actuaciones por el delito de contrabando, corresponde que los tributos en cuestión sean efectivizados por la actora en forma subsidiaria, y ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del transportista y su agente de transporte aduanero según lo normado por el art. 312 del CA, ya que el robo de las mercaderías in itinere debió ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo.

Que, además, antes de que se efectivice la responsabilidad de la recurrente, en el supuesto de que no efectivicen el crédito la transportista ni la agente de transporte aduanero, ni la mercadería interdicta a que se refiere la providencia de fs. 102 Ref. de los ant. adm. sea suficiente para hacer efectivo el crédito fiscal, deberá ejercerse la acción contra la garantía que la aduana debió exigir en los términos del art. 303 del CA, que prevé: “En caso de autorizarse el tránsito de importación por  vía  terrestre, deberá  otorgarse  una  garantía  a  favor  del servicio aduanero, de  conformidad con lo previsto en la Sección V,  Título  III,  tendiente  a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone”.

Que, por otra parte, bien  señala la apelante que, según el art. 453 inc. j) del CA  la DGA debió exigir garantía para autorizar la operación de tránsito de  importación, de modo que la garantía “debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren  la  importación para consumo de la mercadería de que se  tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada  por una prohibición, la  garantía debe, además, cubrir un importe equivalente  al  de  su valor en aduana”.

Que se ha dicho que los cargadores, quienes tienen derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen de tránsito tienen una obligación “subsidiaria” o “eventual”, que sólo podrá accionarse una vez excutidos los bienes de los obligados principales, por lo cual “nos encontramos con dos sistemas independientes de solidaridad; por una parte la solidaridad existente entre los obligados principales en virtud de la norma del art. 780, y por la otra la solidaridad de los obligados subsidiarios entre sí, ya que el carácter ‘subsidiario’ de la obligación impide considerar que la solidaridad pueda existir entre los deudores principales y los deudores subsidiarios” (BARREIRA, Enrique C., Código Aduanero – Comentarios – Antecedentes- Concordancias, t. II-B, ps. 229/230, Abeledo- Perrot, Buenos Aires,  1993).

Que propicio que no se impongan costas a la DGA, porque pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, ya que si bien en la parte dispositiva de la resolución apelada nada dijo sobre la ejecución de los bienes a que hace referencia la providencia de fs. 102 Ref. de los ant. adm., sino que en su art. 2° sólo se refirió a las mercaderías de propiedad de la transportista y de su agente que se encontraren jurisdicción aduanera, a quienes intimó exclusivamente el pago de los tributos, habiendo aclarado que, subsidiariamente, realizaba tal intimación a la recurrente. Ello se corrobora por lo expresado en el Considerando a fs. 126 Ref. de los ant. adm. en cuanto a que “confirmado y firme el cargo, deberá irse en primer término contra los responsables principales y recién después y en su defecto, contra los responsables subsidiarios”.

VIII) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 30/4/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual debe intimarse a la actora a que ingrese la mitad del 1% del monto recurrido correspondiente a la interposición del recurso de apelación y atento a que la no imposición de costas implica que ingrese la mitad de las comunes.

Por ello, voto por:

1°) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la representación fiscal. Sin costas.

2°) Modificar la Resolución- Fallo Nº 94/04 (AD MEND), aclarando que la responsabilidad de POKA SA se efectivizará en el supuesto de que la aduana no pudiera realizar su crédito respecto de la transportista, su agente de transporte aduanero y sus garantías, entre las que se incluye la ejecución de los bienes a que hace referencia la providencia de fs. 102 Ref.de los ant. adm. Sin costas.

3°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese la mitad del 1% del valor apelado en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 25/6/03 (fs. 38 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (30/4/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.-

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que comparto el voto de la Dra. García Vizcaíno en lo que hace a que este Tribunal tiene competencia para intervenir en autos. Por las razones que se exponen en su meditado voto, considero que es posible que la accionante obtenga el pronunciamiento que requiere, en tanto el recurso de apelación que contempla el art. 1132, ap. 2 y demás conc. del C.A. ha sido entendido como que se concede con la amplitud de debate suficiente para que esté incluida esa acción declarativa para la certeza de su crédito que peticiona la actora.

Que dejo al salvo mi opinión contraria a la de la Sra. Vocal Preopiante en lo que hace a la interpretación que formula del art. 315 del C.A.

Que al respecto tengo sentenciado (v. “Nuestra Señora de la Asunción”, expdte. TFN N° 17.714-A, sent. del 10.3.04, mi voto) “que es cierto que la exención tributaria que establece el C.A. con relación a la destrucción o pérdida de la mercadería debida a fuerza mayor en el régimen de tránsito de importación (art. 315 del C.A.) aparece limitada por la declaración que formula el párrafo final de dicha norma, en sentido que “no se considerará irremediablemente cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero”.

“Que si se interpreta literalmente la norma, es evidente que el presunto responsable del ilícito puede disponer de la mercadería, aunque la haya habido ilícitamente”.

“Que sin embargo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la tarea hermenéutica siempre ha de buscarse una “interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (“Fallos”, 310: 558)”.

“Que no parece justo ni razonable que se considere que quien ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido, en la especie, ya que la causa finalmente fue “guardada”, archivada, por no haberse podido hasta la fecha detectar los presuntos responsables del hecho”.

“Que en la especie el trasportista actuó con diligencia, resultando atendible las defensas del mismo, en tanto dice no pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias”.

“Que la razonabilidad es garantía innominada de la Constitución Nacional y, como tal, debe informar la tarea legislativa. Nótese que en la especie tampoco se dio el supuesto contemplado en los arts. 306 y 308  del C.A.”

“Que, ha sentenciado al respecto la Sala I de la Alzada, en “Panamericana de Plástico”, sent. del 19.6.90, que, por aplicación analógica del art. 513, como lo había hecho la minoría del A Quo en su momento, debía dispensarse al recurrente del pago de los tributos. Dijo, en efecto:  “(…) De ahí, que verificada en la especie la existencia de hechos imprevisibles e inevitables que tornaban de cumplimiento imposible el deber de informar el destino de la mercadería introducida en franquicia, por la sencilla observación de que nunca llegó a destino como consecuencia del robo perpetuado, debe compartirse la conclusión de la minoría que se asiente en el mentado principio general, máxime si se tiene en cuenta, que si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes tenía el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y métodos con que este cuenta, no por eso esta disciplina está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado (…)” (V. tb. mi voto en sent. del 26.2.92, en “Fic. Fabricación de Instrumental Científico”, Sala “E”, expdte. TFN N° 6333-A)”.

II.- Que, empero,  en la especie lo que se discute es una cuestión tributaria  y se persigue sólo, como dije, un pronunciamiento declarativo  Por tanto, si bien es cierto que no puede descuidarse que a fs. 43 vta. del escrito de impugnación, la actora hubo de hacer referencia al robo de que da cuenta la constancia policial de fs. 80/81 ref. de los antecedentes administrativos, en tanto en la especie sólo ha iniciado una acción declarativa tendiente a establecer un orden de prelación en el crédito aduanero, a efectos de no resolver extra petita, corresponde adherir también a la conclusión del voto de la Sra. Vocal Preopinante.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la representación fiscal. Sin costas,

2°) Modificar la Resolución- Fallo Nº 94/04 (AD MEND), aclarando que la responsabilidad de POKA SA se efectivizará en el supuesto de que la aduana no pudiera realizar su crédito respecto de la transportista, su agente de transporte aduanero y sus garantías, entre las que se incluye la ejecución de los bienes a que hace referencia la providencia de fs. 102 Ref.de los ant. adm. Sin costas.

3°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese la mitad del 1% del valor apelado en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 25/6/03 (fs. 38 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (30/4/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)