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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.936-A |
30/09/2005 |
Tema - 29 |
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Dependencia:
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Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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Importación.
El valor en al aduana de las mercaderías importadas |
Asunto:
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“PESQUERA GALFRIO”, del
30/9/05. Sala E. Pes-19396. |
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Valor: importación. GATT-
ley 24.425. Subasta judicial: precio pagado constituye la base imponible.
Venta forzada de un buque no implica importación para el ajuste de valor.
Arts. 783 y 784 del CA. Adquirente de buena fe. |
En
Buenos Aires a los 30 días del mes de septiembre de 2005, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de
la Sala E,
Dras. Catalina García Vizcaíno, y D. Paula Winkler, con
la Presidencia de la
primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados:
“PESQUERA GALFRIO SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.396-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que los hechos han sido relatados en el pronunciamiento de fs. 88/90 vta., en
que fueron rechazadas las excepciones
de nulidad opuesta por la actora y de cosa juzgada planteada por la
representación fiscal. |
II)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir
del 1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de
ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y
1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se
aplica al presente por la fecha de la operatoria. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad
valorem) resulta del precio de su venta para la exportación al país de
destino. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no
puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts.
2 a 7.
La Introducción General
resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar
información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y
3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas. |
Que,
subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de
determinación: sobre la base del precio
a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con
ciertas deducciones -método sustractivo-,
y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos
-por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta;
si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se
sigue el orden de éstos. |
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo
puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o
ficticio; etc. |
Que
a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta
en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un
sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en
el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en
valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo
solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana
determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la
aplicación del citado art. VII). |
Que
de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto al contestar el requerimiento conferido por el Oficio
N° 531/02 (SE FVIM) –ver fs. 28/32 del expte. N° AA 03-02-929), como al
impugnar el cargo en cuestión (ver fs. 1/12 de los ant. adm.). Al criterio
aduanero me referiré28*6/74 en el punto IV. |
Que
el valor de transacción declarado por las importadoras puede válidamente ser
objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art.
9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97. |
Que,
sin embargo, en el presente no se trata de un valor de transacción, sino del
precio pagado en una subasta judicial, que no ha sido impugnada por
la DGA. |
III)
Que la cuestión a resolver trata sobre el cargo N° 127/03 formulado a la
actora por ajuste de valor, toda vez que
la DGA sostiene que el valor del buque adquirido
por la actora es de u$s. 1.698.777, y que la diferencia de tributos es de
u$s. 644.994,64 (ver fs. 106/109 del expte. AA03-02/929, así como fs. 131 y
137 de los ant adm.), en tanto que la actora pagó los tributos, computando
como base imponible la de $ 63.300 que fue el importe pagado en la subasta
judicial. |
Que
reitero que a fs. 1/12 del Expte. Nº AA03 929/02 la recurrente interpone impugnación contra el cargo N° 127/03
referido al DI 020031CO21-Y. A fs.17/18 luce copia de su solicitud de la
liquidación para el pago de los tributos aduaneros que correspondían al buque
extranjero que habría adquirido por subasta pública. A fs. 33/67 se agrega
prueba documental. A fs. 68/71 se produce el Informe Técnico Nº 106/03 que
propicia determinar el valor en aduana conforme a los métodos sustitutivos
del Código de Valoración y que, no encontrando mercaderías idénticas, aplica por ello el método previsto en su
art. 3° en virtud de la existencia de antecedentes de mercaderías similares.
A fs. 80/83 obra copia de la destinación 02 003 IC 01 000021Y, oficializado
el 8/11/02. A fs. 134/135
la
Nota Nº 215/03, que considera que la importadora no
acompañó a su escrito de impugnación hechos nuevos ni elementos de juicio que
permitieran rectificar el ajuste oportunamente determinado por aplicación del
art. 3º del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, y aceptar el
valor declarado como base para la imposición de los tributos aduaneros de
importación, correspondiendo confirmar el cargo correspondiente. A fs.
137/137 el Dictamen 02/04 entiende que debe confirmarse el cargo Nº 127/03. A
fs. 139/143 se dicta la resolución apelada en especie. |
IV)
Que del expte. N° 8417/91, caratulado “Playa de Carnaval c/Prefectura Naval
Argentina s/varios”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Federal N° 1, Secretaría N° 2, que se tiene a la vista,
resulta que con el buque de marras se habían cometido infracciones a
la Ley de Pesca, con
anterioridad a su adquisición por la actora. |
Que
del expte. N° 35.637, tramitado ante el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca,
caratulado “Est. Nac. Arg. Minist. Defensa EMA c/ Prop. y/o Arm. Cap. Buque
Pesq. Bandera Española ‘Playa de Carnaval, expte. N° 35.637, que también se
tiene la vista surge que el 7/10/96 se hizo lugar parcialmente a la demanda
en cuanto al servicio de remolque prestado por el Estado General de
la Armada al Buque Pesquero
de Bandera Española Playa del Carnaval (fs. 350/369 vta.), y que el buque de
marras tenía un valor estimado de $ 95.000 al 7/5/99 –fecha de la peritación
naval, que dio origen al dictamen del 4/6/99, que luce a fs. 548/557 y
613/617 de ese expediente-, en virtud del cual se dictó el resolutorio de fs.
547, por el cual se tuvo presente ese precio y se decretó la venta en pública
subasta, fijando como base las 2/3
partes de ese valor, es decir, $ 63.300. Más de un año después de la
valuación (30/10/00), el buque fue vendido en pública subasta a la actora (en
comisión) por el importe de $ 63.300 (fs. 641 de este expediente), siendo
aprobada esa operatoria el 21/11/00 (fs. 664 de este expediente). |
Que
la base de la subasta fue fijada por el Juez interviniente en $ 63.300 y se
anunció en el Boletín Oficial, “
La Nueva Provincia”, “
La Nación”, “Clarín” y “El
Cronista” (ver fs. 642/657 del expte. N° 35.637). |
Que
sobre esa base imponible de $ 63.300 la apelante pagó los tributos a la
importación, dándose por nacionalizado el buque en cuestión (ver fs. 78 y 80
de los ant. adm., así como fs. 27 del expte. AA03-02/929). |
Que,
con posterioridad, la recurrente realizó inversiones respecto de ese buque
por la suma de $ 1.594.560,07 (ver dictamen pericial contable de fs.
123/140), que no deben tomarse en cuenta para el ajuste de valor, por haber
sido realizadas en nuestro país. |
Que
de la compulsa del mencionado expte. N° 35.637 se desprende que no se trató
de una importación, sino de una venta forzada del buque (ver fs. 779 y 781
del mismo), por lo cual no asiste razón a la aduana en el ajuste de valor que
sólo procede para determinar la base imponible en cuanto a las operatorias de
importación por aplicación del GATT (o, en su caso, en exportaciones a las
que se le aplican las pautas del CA), mas no cuando se trata de precios
fijados en subastas judiciales. |
Que,
en efecto, el art. 784, inc. a), del CA dispone que: “En los supuestos previstos
en el artículo 783 (entre otros, bienes registrables por los que se adeuden
tributos aduaneros), “el propietario o poseedor no es responsable cuando la
mercadería: a) hubiera sido
adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en
su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los arts. 422 y
430”. |
Que
la ley no prevé únicamente la subasta por la aduana y las formas de venta
previstas en los arts. 422 y 430, sino que también contempla expresamente la
subasta judicial. |
Que
una solución contraria a la que aquí se propicia implicaría no sólo
apartamiento del CA (que prevé la subasta judicial), sino también escándalo
jurídico por el desconocimiento del acto de la autoridad judicial que ordenó
y aprobó la subasta, sin que se hubiera declarado la nulidad de este
proceder. |
Que,
por lo demás, la invocada falta de cumplimiento de los arts. 429 y ss. del
CA, a que se refiere la resolución recurrida, no puede serle opuesta a la
actora como tercero adquirente de buena fe. |
Que,
consecuentemente, no corresponde que la aduana realice ajuste de valor alguno
respecto del importe por el cual la actora adquirió el buque del sub-lite, sin que pueda prosperar la
alusión a una sospecha de de la veracidad del valor declarado (ver fs. 68 de
los ant. adm. y 95 del expte. AA 03-02.929), ya que ese importe surge de
actuaciones judiciales, sin que
la
DGA las hubiera impugnado oportunamente en sede judicial.
Elementales principios de certeza y de seguridad jurídica fundamentan esta
conclusión. Es más, la aduana reconoce que “no se trata de una compra-venta
internacional” y que, para ajustar el valor, no encontró mercaderías
idénticas (fs. 69/70 de los ant. adm. y 96/97 del expte. AA 03-02.929). |
Que,
sin embargo, propicio que no se impongan costas a
la DGA en el presente, por
cuanto verosímilmente pudo considerarse con derecho a litigar, atento a que,
en el caso de que al buque se lo considerara como chatarra, su valor se
estimaba en u$s. 666.050 (ver fs. 69
de los ant. adm. y 96 del expte. AA 03-02.929), aunque la actora lo observó y
calculó en $ 72.000/73.000 (ver fs. 6/vta. de los ant. adm.) y asimismo por
la complejidad de la cuestión puesta de manifiesto en el presente voto.
También tengo en cuenta que la recurrente revaluó el buque de marras al
cierre el ejercicio 2002 (30/6/02) a $ 1.198.109,57, suma ésta a la que
agregó el importe histórico de inversiones efectuadas en el país por $
1.594.560,07, dando por resultado $ 2.792,669,64 (ver dictamen pericial de
fs. 137 de autos). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N°
13/04 (AD BABL) y el cargo N° 127/2003. Sin costas a
la DGA. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N°
13/04 (AD BABL) y el cargo N° 127/2003. Sin costas a
la DGA. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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