Detalle de la norma JU-19280-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19280 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Pago de multa por infracción artículo 954 C.A. Manifiesto
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19280- A 13/12/2004 Ver T-2T-6T-7
 
Dependencia: JU-19280-2005-TFN
Tema: Diferencia a la descarga, pago de multa por  por infracción del art. 954 inc. c del CA.
Asunto: “BALTZER MARÍTIMA SRL c/Dirección General de Aduanas s/Recurso de apelación”
 

En Buenos Aires, a los 13  días del mes de diciembre de 2004, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala E , Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la nombrada en primer término, a fin de resolver los autos caratulados: “BALTZER MARÍTIMA SRL c/Dirección General de Aduanas s/Recurso de apelación”; expte. 19280-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :

I) Que a fs. 16/18 Baltzer Marítima SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución -Fallo N° 698/03 de la Aduana de Rosario, recaída en el expediente SA52 51/00, en cuanto la condena al pago de una multa por $ 29.128,47 por entenderse que se configuró la infracción del art. 954 inc. c del CA. Sostiene que esta condena no se ajusta a derecho, ya que aun en el supuesto de que se considere que una diferencia a la descarga constituya la infracción de dicho artículo, la realidad es que la diferencia verificada por el servicio aduanero del buque “ODIN 1” se habría encontrado dentro de las tolerancias legales. Explica que la tolerancia del art. 959 inc. c) del CA debe computarse según la totalidad de la carga de igual posición arancelaria. Indica que de 10.000.000 Kgs. de urea perlada,  4.000.000 Kgs. estaban consignados a Glencore Cereales S.A. y 6.000.000 a Pasa SA (conocimientos de embarque 12/14). Analiza el art. 959 del Código Aduanero. Cita jurisprudencia. Concluye que las diferencias a la descarga no son punibles en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c) del Código Aduanero, por cuanto se encontraban por debajo de la tolerancia prevista en el art. 959 inc. c) de ese mismo Código. Ofrece prueba. Solicita la revocación de la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 25/26 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos en los que se basa la actora. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la recurrente. Entiende que cabe la aplicación del art. 142 del C.A. que presume, sin admitir prueba en contrario, la importación a consumo de la mercadería faltante, responsabilizando al agente de transporte aduanero por los tributos, sin perjuicio del tratamiento infraccional que correspondiere.  Sostiene que la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, en razón de que la declaración relativa al manifiesto general de la carga del buque constituye una declaración aduanera stricto sensu, referida a la totalidad de la mercadería transportada por el vapor; por consiguiente, si la diferencia no se justifica en debido tiempo y forma, la ley prevé una sanción de tipo infraccional, como lo es la contenida en el art. 954 del C.A. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas.

III) Que  a fs. 49 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 59/68.

IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº EA52 2055/98 obra la denuncia por diferencia de cantidad por un total de 305.090 kgs. en menos, la que se encontraría fuera de la tolerancia admitida. A fs. 3/6 se encuentran los documentos aduaneros IC 05 Nros. 58355-4/98, 58356-1/98, 58354-7/98 y 58353-0/98. A fs. 8/10 luce el manifiesto marítimo de importación. A fs. 12 obra la liquidación de tributos de la mercadería faltante. A fs. 14/15, la Disposición N º 162/00 dispone la apertura del sumario contencioso. A fs. 17 se le corre vista a la firma Glencore Cereales SA y al despachante Norberto Rubén Lizzio; a fs. 27 y vta. contesta la vista el despachante, en tanto que a fs. 35/38 vta. lo hace Glencore Cereales. A fs. 46 se abre la causa a prueba. A fs. 50 se amplía la vista al ATA Baltzer Marítima y a fs. 57/58 ref. ésta la contesta. A fs. 66, 67, 68 y 69 lucen ensobradas las destinaciones Nº 58353-0/98, 58354-7/98, 58355-4/98 y 58356-1/98, respectivamente. A fs. 72 se clausura el período probatorio. A fs. 80/81 vta. se emite el Dictamen Nº 240/03 que propicia la condena al ATA Baltzer Marítima SRL por el art. 954 inc c) del CA y la absolución  de Glencore Cereales y del Despachante. A fs. 83/85 vta. se dicta la Resolución- Fallo N° 698/03, apelada en especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución –Fallo Nº 698/03, apelada en el presente.

Que cabe destacar que esa Resolución  absolvió a la apelante de la imputación efectuada según el inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA, atento a que “los tributos fueron cancelados con anterioridad a la finalización de la descarga por la totalidad de la mercadería, incluyendo el faltante constatado” (ver resolución recurrida; fs. 84 vta. de los ant. adm.). Elevada esa absolución en los términos del art. 1115 del CA, fue aprobada por Resolución N° 187/2004 (SDGLTA) de fs. 104 y ss. de los ant. adm.

VI) Que la apelante funda sus agravios en lo normado en el art. 959 inc. c) del CA, entendiendo que debe computarse la totalidad de la mercadería importada de la misma posición arancelaria, aunque se trate de distintos con signatarios.

Que el art. 959 inc. c) del CA dispone que: “En  cualquiera  de  las  operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos: ... c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento,  en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición  no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias”.

Que tratándose de mercadería “sólida a granel” como la de la especie (urea a granel) se aplica la tolerancia del 4%, reconocida por la resolución apelada, en los términos de la Instrucción General Conjunta N° 1/97 SDG LYT, N° 5/97 SDG OAM y N° 3/97 SDG OAI (fs. 83 vta. de los ant. adm.).

Que no puede prosperar lo expuesto por la resolución apelada en cuanto a que no pueden computarse en conjunto las cantidades descargadas para Glencore Cereales y para PASA SA, “atento a que el ATA compromete declaración en el manifiesto por consignatario ..”, ya que el art. 959 inc. c) del CA  no distingue y máxime tratándose de una cuestión de naturaleza penal. En síntesis, asiste razón a la apelante respecto de que, a los efectos de la citada tolerancia, debe computarse la totalidad de la mercadería declarada en el manifiesto de carga de la misma posición arancelaria, independientemente de que hubiera sido destinada para dos consignatarios.

Que, por ende, de la compulsa de las actuaciones surgen las siguientes diferencias, a saber:

Mercadería: UREA  PERLADA (Posición SIM 3102.10.10.000)

Conocimiento (fs. 9/10 de los ant. adm.)

Kilaje

Declarado

(fs. 9/10 de los ant. adm.)

Verificado

Despacho

de importación

e importador

04

1.000.000

925.976

(fs. 4 y 69 de los ant. adm.)

58356-1/98.

Glencore Cereales SA

05

1.000.000

922.978

(fs. 6 y 66 de los ant. adm.)

58353-0/98.

Glencore Cereales SA

06

1.000.000

922.978

(fs. 5 y 67 de los ant. adm.)

58354-7/98.

Glencore Cereales SA

07

1.000.000

922.978

(fs. 3 y 68 de los ant. adm.)

58355-4/98.

Glencore Cereales SA

12

3.000.000

3.000.000 (fs. 60 de autos)

57620-4/98- PASA SA

13

2.000.000

2.000.000 (fs. 61 de autos)

57621-7/98- PASA SA

14

1.000.000

998.990 (fs. 59 de autos)

57619-4/98- PASA SA

TOTAL

10.000.000

9.693.900

 

Que la diferencia de 306.100 Kgs. frente al total declarado de 10.000.000 Kgs. representa el 3,06%, no excediendo de la tolerancia legal.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución –Fallo Nº 698/03 de la Aduana de Rosario en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución –Fallo Nº 698/03 de la Aduana de Rosario en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.  

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.).