Detalle de la norma DC-12-1993-CMC
Decisión Nro. 12 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1993
Asunto Protocolo Reglamentario del Acuerdo de Recife sobre Procedimientos Operativos.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 12 01/12/1993 Fecha:  
 
Dependencia: DC-12-1993-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
 

VISTO: El Art .10 del Tratado de Asunción, la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación N° 50/93 del Subgrupo de Trabajo 2 "Asuntos Aduaneros".

CONSIDERANDO:

Que el Subgrupo de Trabajo 2, elevó la Propuesta de Protocolo Adicional Reglamentario del Acuerdo de Recife sobre Procedimientos Operativos.

Que las normas propuestas, instrumentan los aspectos de procedimiento, los cuales deberán ajustarse con los organismos intervinientes en las áreas de controles integrados.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Artículo 1°- Aprobar el PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS, que figura como Anexo a la presente Decisión.

 

PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

 

Capítulo I

 

Disposiciones relativas a los controles aduaneros.

Artículo 1º - Los Controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el área de control integrado se refieren a:

a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Parte que regulan la salida y entrada de mercaderías;

b) los despachos de exportación e importación de mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo;

c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de pasajeros y de mercaderías incluído el tránsito vecinal;

d) el equipaje acompañado de viajeros.

Artículo 2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas aduaneras fronterizas de los Estados Parte, se establece la siguiente distinción:

a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En estos casos, podrá documentarse el despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la mercadería al área de control integrado y con arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su intervención, verificarán la mercadería y la documentación de despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán ésta disponiendo consecuentemente su libramiento.

b) Despacho de mercaderías que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida, dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la intervención aduanera correspondiente.

Artículo 3º - En los despachos de exportación del régimen general de mercaderías, los funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida en el área de control integrado, disponiendo en su caso el libramiento de las mercaderías a los fines de la intervención del funcionario del país de entrada.

Artículo 4º - Los Estados Parte podrán aplicar criterios de control selectivo respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen de exportación como de importación.

Artículo 5º - En las operaciones de exportación e importación de mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se establece que:

a) La registración y habilitación de las personas beneficiarias de este régimen se realizará conforme la legislación vigente en los Estados Parte.

b) El control en lo referente a la salida/entrada de mercaderías al amparo del mismo será efectuado por los funcionarios destacados en el área de control integrado de conformidad a la secuencia salida/entrada.

Artículo 6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece que:

a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se ejercerá en el área de Control integrado por parte de los funcionarios aduaneros del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden.

b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios vigentes, o los sistemas de registraciones substitutivos que se implementen.

c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los vehículos comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se ajustarán a la disposición especial que a tal fin se establezca, y de conformidad a lo prescrito en el Capítulo 1, Artículo 1º, "Proyectos, Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre circulación de bienes.

Artículo 7º- En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y de mercaderías se establece que:

a) Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías deberán contar con la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios, expedida por las oficinas competentes de los Estados Parte.

b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los establecidos para los vehículos particulares en artículo 6º.

c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la oficina competente de los Estados Parte, podrán egresar e ingresar bajo el régimen de exportación y admisión temporaria, sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los apartados precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que en cada caso, resultaren aplicables según la legislación vigente en los Estados Parte.

e) En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de aplicación las normas citadas en el Anexo 1 - Aspectos Aduaneros del "Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur".

Artículo 8º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de tránsito vecinal fronterizo, se establece que la registración, otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su regulación y modalidades de funcionamiento se ajustará a las normas vigentes en los Estados Parte.

Artículo 9º.- En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas se implementará la utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a las características estructurales y operacionales de las áreas de Control Integrado.

Artículo 10º - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las áreas de control integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio de un procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión temporaria de bienes que, con motivo de la realización de congresos, competencias deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren realizadas por y para residentes permanentes de las localidades fronterizas vecinas.

Dichas solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un formulario unificado suscrito en forma conjunta por el peticionante interesado y el organizador del evento y sin otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo estos, las responsabilidades ante su incumplimiento, por los tributos y/o penalidades emergentes.

Artículo 11º - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al área de control integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de salida.

 

Capitulo II

 

Disposiciones relativas a los Controles migratorios

Artículo 12º - Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países situados en el área de control integrado.

Artículo 13º - El control de las personas del país de salida, se efectuará antes del control del país de entrada.

Artículo 14º - A los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que:

a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al territorio.

b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida de personas por las autoridades del país limítrofe, deberán retornar al territorio del país de salida a los efectos a que hubiere lugar.

c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por la autoridad competente ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de salida.

Artículo 15º - En el área de control integrado cuando se comprobaren infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida - de existir - y solicitará a la autoridad competente del país sede la colaboración prevista en el artículo 3º, literal c), del acuerdo de Recife.

Artículo 16º - Los funcionarios que realicen los controles migratorios exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno de los Estados Parte determine, o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.

Artículo 17º - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por el territorio de los Estados Parte, los siguientes datos en los formularios que en cada caso se determinen:

1) Apellido y nombre

2) Fecha de nacimiento

3) Nacionalidad

4) Tipo y número de documento

5) País de residencia

6) Sexo

Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las empresas internacionales de transporte de pasajeros.

Artículo 18º - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan los controles de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.

Artículo 19º - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal Fronterizo los controles migratorios de salida-entrada se ajustarán a lo establecido en los mismos.

 

Capítulo III

 

Disposiciones relativas a los Controles Fitosanitarios.

Artículo 20º - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales a cada uno de los Estados Parte, serán realizados por los funcionarios en forma conjunta y simultánea en el área de Control integrado.

Quedan excluidos de lo establecido precedentemente los casos en que por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales, deban realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito previo al libre ingreso.

Artículo 21º - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los casos. Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales intercambiados de acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las mercaderías documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA.

Artículo 22º - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los vegetales, sus partes, productos y subproductos, según el análisis de riesgo es el certificado fitosanitario único y común a los Estados Parte.

Artículo 23º - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una GUIA/REGLAMENTO DE INSPECCION Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir a los mismos en las tareas específicas de control.

Artículo 24º - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional de vegetales por los Estados Parte serán consistentes con los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas en el análisis del riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente vinculados al tránsito.

Artículo 25º - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará por los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Unico de funcionarios.

A tal efecto los Estados Parte deberán mantener actualizado el registro respectivo.

Artículo 26º - El control de productos vegetales transportados por pasajeros se ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados Parte.

Artículo 27º - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes se someterán al Acuerdo Fitosanitario entre los Estados del Mercosur (Decisión Mercosur CMC/DEC Nº 6/93).

 

Capítulo IV

 

Disposiciones relativas a los controles Zoosanitarios

Artículo 28º - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario y/o zoosanitarios armonizadas por las autoridades oficiales de los Estados Partes, que se realizan en las áreas de control integrado.

Artículo 29º - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo vertebrados e invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o salvajes, aves, peces, mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios, abejas y artrópodos destinados a cualquier fin), todos los productos, subproductos y sus derivados de origen animal (incluyendo con destino a la alimentación humana, animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación), material reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos embrionados y todas las formas precursoras de vida) y los productos biológicos y qumioterápicos destinados a uso veterinario.

Artículo 30º - Al ingresar al área de control integrado animales o productos para importación o tránsito a terceros países el personal de los servicios veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente control documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos, equipos de frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad, datos filiatorios cuando fueran necesario y correspondiera, condiciones generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En casos de remoción física de precintos, y posterior precintado, esto se hará en forma coordinada con la autoridad aduanera.

Artículo 31º - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende por:

a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o productos.

b) Control Físico: control propio del animal o producto, pudiendo incluirse toma de muestras para sus análisis.

c) Control de identidad: verificación por inspección de la correspondencia entre los documentos o certificados y los animales o productos, como la presencia de marcas, rótulos u otras formas de identificación.

d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario Oficial habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan productos, subproductos y sus derivados de origen animal.

e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un Veterinario Oficial habilitado del país de procedencia donde se amparan  animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida animal.

Artículo 32º - Las importaciones de los animales y productos sujetos a control zoosonitario deberán contar con la autorización previa otorgada por la autoridad sanitaria del país importador en los casos que correspondan, en la cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de frontera de ingreso.

Artículo 33º - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o animales:

a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, contrafirma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el lugar y fecha estimada de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia terceros países, como asimísmo a Estados Parte, reteniéndose una copia y devolviendo las restantes al transportista.

b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los restantes copias autenticadas.

c) En caso de enmiendas y tachaduras solo serán consideradas válidas cuando  estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su firma y contrafirma.

Artículo 34º - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que la transportaban, deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad competente, en el lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador, antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito.

Artículo 35º - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en el presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier infracción a la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad actuante a su similar del otro Estado Parte.

Artículo 36º- Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de ellos, la llegada de un vehículo con rotura de precintos al área de control integrado de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuándo se presente constancia documental emitida por autoridad oficial competente sobre la justificación de tal circunstancia.

Artículo 37º - Los controles de animales y productos en el área de control integrado transportadas por personas en tránsito serán realizados según criterios de aplicación armonizados por las autoridades sanitarias oficiales de cada uno de los Estados Parte.

Artículo 38º - Los medios de transporte de animales y productos comprendidos en el presente Capítulo deben contar con:

a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen.

b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su inviolabilidad.

c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de registros térmicos en casos de transportar productos que así lo requieran.

 

Capítulo V

 

Disposiciones relativas a los Controles de Transporte

Artículo 39º - Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros y cargas que sean ejercitados en el área de control integrado por parte de los funcionarios competentes de los Estados Parte, se ajustarán a lo estatuido en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o modificatoria que se dictare.

Artículo 40º - En caso de existir delegación de las funciones por parte de los Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las áreas de control integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los restantes Estados Parte.

 

Capítulo VI

 

Disposiciones Generales

Artículo 41º - En los casos de productos del reino vegetal, cuando se cuente con las instalaciones apropiadas para el funcionamiento indistinto, en cualquiera de los Estados Parte fronterizos, los controles integrados serán efectuados conforme al criterio del país de salida/país sede, atento a las prescripciones estatuidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO) y la condición de excepcionalidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo de Recife.

Artículo 42º - Los Servicios de Fiscalización en el área de control integrado por parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte de los Estados Parte serán prestados en forma permanente.

Artículo 43º - Los funcionarios de los Estados Parte que cumplan actividad en las áreas de control integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.

Artículo 44º - Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto de control por parte de los servicios actuantes, en el área de control integrado darán lugar a la adopción de las medidas de conformidad con los términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de los Controles" del Acuerdo de Recife.

Artículo 45º - Los Organismos de los Estados Parte con actividad en el área de control integrado dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-5-2000-CMC Deroga Reempl Art 41 / 42 / 43 / 44 x Vigencia Deroga la DC-12-1993-CMC
DR-3-1995-CCM Complementa Controles y Operativa de Frontera
RE-1968-1994-ANA Complementa Acuerdo de Recife, facilitación de comercio
DI-28-1994-DNM Complementa Acuerdo de Recife, facilitación de comercio