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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 12 |
01/12/1993 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-12-1993-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL
ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS |
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VISTO: El Art .10 del Tratado de Asunción,
la
Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común, y
la Recomendación N° 50/93 del Subgrupo de Trabajo N° 2 "Asuntos Aduaneros". |
CONSIDERANDO: |
Que
el Subgrupo de Trabajo N° 2, elevó
la Propuesta de Protocolo
Adicional Reglamentario del Acuerdo de Recife sobre Procedimientos
Operativos. |
Que
las normas propuestas, instrumentan los aspectos de procedimiento, los cuales
deberán ajustarse con los organismos intervinientes en las áreas de controles integrados. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Artículo
1°- Aprobar el PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL ACUERDO DE RECIFE SOBRE
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS, que figura como Anexo a la presente Decisión. |
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PROTOCOLO ADICIONAL
REGLAMENTARIO DEL ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS |
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Capítulo I |
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Disposiciones
relativas a los controles aduaneros. |
Artículo
1º - Los Controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el área de
control integrado se refieren a: |
a)
los diversos regímenes aduaneros de los Estados Parte que regulan la salida y
entrada de mercaderías; |
b)
los despachos de exportación e importación de mercaderías por el régimen
especial de comercio o tráfico fronterizo; |
c)
el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de
pasajeros y de mercaderías incluído el tránsito
vecinal; |
d)
el equipaje acompañado de viajeros. |
Artículo
2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de mercaderías
cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas
aduaneras fronterizas de los Estados Parte, se establece la siguiente
distinción: |
a)
Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En estos casos, podrá
documentarse el despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su
trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la
mercadería al área de control integrado y con arreglo a la legislación
vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su intervención,
verificarán la mercadería y la documentación de despacho previamente
intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán ésta
disponiendo consecuentemente su libramiento. |
b)
Despacho de mercaderías que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios
aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida,
dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con
los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la
intervención aduanera correspondiente. |
Artículo
3º - En los despachos de exportación del régimen general de mercaderías, los
funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida en el área de control
integrado, disponiendo en su caso el libramiento de las mercaderías a los
fines de la intervención del funcionario del país de entrada. |
Artículo
4º - Los Estados Parte podrán aplicar criterios de control selectivo respecto
de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen de exportación
como de importación. |
Artículo
5º - En las operaciones de exportación e importación de mercaderías por el régimen
especial de comercio o tráfico fronterizo, se establece que: |
a)
La registración y habilitación de las personas
beneficiarias de este régimen se realizará conforme la legislación vigente en
los Estados Parte. |
b)
El control en lo referente a la salida/entrada de mercaderías al amparo del
mismo será efectuado por los funcionarios destacados en el área de control
integrado de conformidad a la secuencia salida/entrada. |
Artículo
6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece que: |
a)
La registración y el control aduanero del egreso e
ingreso se ejercerá en el área de Control integrado por parte de los
funcionarios aduaneros del país de salida y del país de entrada, en su
respectivo orden. |
b)
A los fines de la registración se utilizarán los
formularios vigentes, o los sistemas de registraciones substitutivos que se implementen. |
c)
De suprimirse la registración, de egreso e ingreso
para los vehículos comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se
ajustarán a la disposición especial que a tal fin se establezca, y de
conformidad a lo prescrito en el Capítulo 1, Artículo 1º, "Proyectos,
Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre
circulación de bienes. |
Artículo
7º- En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y de
mercaderías se establece que: |
a)
Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías deberán contar
con la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios,
expedida por las oficinas competentes de los Estados Parte. |
b)
Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los establecidos
para los vehículos particulares en artículo 6º. |
c)
Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten con
la habilitación correspondiente expedida por la oficina competente de los Estados
Parte, podrán egresar e ingresar bajo el régimen de exportación y admisión
temporaria, sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna. |
d)
Cuando los medios de transporte a los que se refieren los apartados precedentes
debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier
otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los
regímenes que en cada caso, resultaren aplicables según la legislación
vigente en los Estados Parte. |
e)
En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de aplicación
las normas citadas en el Anexo 1 - Aspectos Aduaneros del "Convenio
sobre Transporte Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur". |
Artículo
8º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de tránsito
vecinal fronterizo, se establece que la registración,
otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su
regulación y modalidades de funcionamiento se ajustará a las normas vigentes
en los Estados Parte. |
Artículo
9º.- En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas se
implementará la utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a las
características estructurales y operacionales de las áreas de Control
Integrado. |
Artículo
10º - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las áreas de control
integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio de un
procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión temporaria de
bienes que, con motivo de la realización de congresos, competencias
deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren realizadas por y para
residentes permanentes de las localidades fronterizas vecinas. |
Dichas
solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un formulario unificado
suscrito en forma conjunta por el peticionante interesado y el organizador
del evento y sin otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo estos, las
responsabilidades ante su incumplimiento, por los tributos y/o penalidades
emergentes. |
Artículo
11º - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al área de
control integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente, por los
funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las legislaciones
vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del
país de salida. |
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Capitulo
II |
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Disposiciones
relativas a los Controles migratorios |
Artículo
12º - Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un
Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios
competentes de ambos países situados en el área de control integrado. |
Artículo
13º - El control de las personas del país de salida, se efectuará antes del
control del país de entrada. |
Artículo
14º - A los efectos de la realización del control integrado, deberá
entenderse que: |
a)
Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de corresponder-
la documentación habilitante para su ingreso al
territorio. |
b)
En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizara la
salida de personas por las autoridades del país limítrofe, deberán retornar
al territorio del país de salida a los efectos a que hubiere lugar. |
c)
En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su
ingreso por la autoridad competente ya sea por disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de
salida. |
Artículo
15º - En el área de control integrado cuando se comprobaren infracciones a
las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán
de extender la documentación habilitante de salida
- de existir - y solicitará a la autoridad competente del país sede la
colaboración prevista en el artículo 3º, literal c), del acuerdo de Recife. |
Artículo
16º - Los funcionarios que realicen los controles migratorios exigirán, según
corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno de los Estados
Parte determine, o aquella unificada que se acuerde conjuntamente. |
Artículo
17º - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por el
territorio de los Estados Parte, los siguientes datos en los formularios que
en cada caso se determinen: |
1)
Apellido y nombre |
2)
Fecha de nacimiento |
3)
Nacionalidad |
4)
Tipo y número de documento |
5)
País de residencia |
6)
Sexo |
Cuando
corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las
empresas internacionales de transporte de pasajeros. |
Artículo
18º - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan los controles
de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de conformidad con la
legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor. |
Artículo
19º - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal Fronterizo
los controles migratorios de salida-entrada se ajustarán a lo establecido en
los mismos. |
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Capítulo
III |
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Disposiciones
relativas a los Controles Fitosanitarios. |
Artículo
20º - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales a cada uno
de los Estados Parte, serán realizados por los funcionarios en forma conjunta
y simultánea en el área de Control integrado. |
Quedan
excluidos de lo establecido precedentemente los casos en que por disposiciones
legales, reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales,
deban realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito
previo al libre ingreso. |
Artículo
21º - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los casos. Para
ello, se ajustarán al listado de productos vegetales intercambiados de
acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las mercaderías
documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA. |
Artículo
22º - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los vegetales, sus
partes, productos y subproductos, según el análisis de riesgo es el
certificado fitosanitario único y común a los Estados Parte. |
Artículo
23º - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una GUIA/REGLAMENTO
DE INSPECCION Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir a los mismos en
las tareas específicas de control. |
Artículo
24º - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito
internacional de vegetales por los Estados Parte serán consistentes con los
principios cuarentenarios adoptados por
COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas,
deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de
riesgo y estar basadas en el análisis del riesgo efectuado sobre los factores
exclusivamente vinculados al tránsito. |
Artículo
25º - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de
agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará por
los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Unico de funcionarios. |
A
tal efecto los Estados Parte deberán mantener actualizado el registro
respectivo. |
Artículo
26º - El control de productos vegetales transportados por pasajeros se
ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados Parte. |
Artículo
27º - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes se
someterán al Acuerdo Fitosanitario entre los Estados del Mercosur (Decisión Mercosur CMC/DEC Nº 6/93). |
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Capítulo
IV |
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Disposiciones
relativas a los controles Zoosanitarios |
Artículo
28º - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario
y/o zoosanitarios armonizadas por las autoridades
oficiales de los Estados Partes, que se realizan en las áreas de control
integrado. |
Artículo
29º - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo vertebrados e
invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o salvajes, aves, peces,
mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios, abejas y artrópodos
destinados a cualquier fin), todos los productos, subproductos y sus
derivados de origen animal (incluyendo con destino a la alimentación humana,
animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación), material
reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos embrionados y todas las formas precursoras de vida) y los
productos biológicos y qumioterápicos destinados a
uso veterinario. |
Artículo
30º - Al ingresar al área de control integrado animales o productos para
importación o tránsito a terceros países el personal de los servicios
veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente control
documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos, equipos de
frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad, datos filiatorios cuando fueran necesario y correspondiera,
condiciones generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En
casos de remoción física de precintos, y posterior precintado, esto se hará
en forma coordinada con la autoridad aduanera. |
Artículo
31º - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende
por: |
a)
Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que
acompañan a los animales o productos. |
b)
Control Físico: control propio del animal o producto, pudiendo incluirse toma
de muestras para sus análisis. |
c)
Control de identidad: verificación por inspección de la correspondencia entre
los documentos o certificados y los animales o productos, como la presencia
de marcas, rótulos u otras formas de identificación. |
d)
Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario Oficial
habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan productos,
subproductos y sus derivados de origen animal. |
e)
Certificado Zoosanitario: es el certificado
expedido por un Veterinario Oficial habilitado del país de procedencia donde
se amparan animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para
incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida animal. |
Artículo
32º - Las importaciones de los animales y productos sujetos a control zoosonitario deberán contar con la autorización previa
otorgada por la autoridad sanitaria del país importador en los casos que
correspondan, en la cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de
frontera de ingreso. |
Artículo
33º - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o animales: |
a)
Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, contrafirma
y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el lugar y fecha
estimada de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia terceros países,
como asimísmo a Estados Parte, reteniéndose una
copia y devolviendo las restantes al transportista. |
b)
Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por
certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los
restantes copias autenticadas. |
c)
En caso de enmiendas y tachaduras solo serán consideradas válidas
cuando estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su
firma y contrafirma. |
Artículo
34º - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías comprendidas
en el presente Capítulo, él o los vehículos que la transportaban, deberán ser
rehabilitados sanitariamente por la autoridad competente, en el lugar de
descarga, con cargo de gastos al transportador, antes de ser movido de dicho
lugar para cualquier propósito. |
Artículo
35º - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en el
presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier infracción a
la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad actuante a su
similar del otro Estado Parte. |
Artículo
36º- Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de ellos, la llegada
de un vehículo con rotura de precintos al área de control integrado de egreso
del país de tránsito, sólo será admitido cuándo se presente constancia
documental emitida por autoridad oficial competente sobre la justificación de
tal circunstancia. |
Artículo
37º - Los controles de animales y productos en el área de control integrado
transportadas por personas en tránsito serán realizados según criterios de aplicación
armonizados por las autoridades sanitarias oficiales de cada uno de los
Estados Parte. |
Artículo
38º - Los medios de transporte de animales y productos comprendidos en el
presente Capítulo deben contar con: |
a)
Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen. |
b)
Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su
inviolabilidad. |
c)
Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de registros
térmicos en casos de transportar productos que así lo requieran. |
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Capítulo V |
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Disposiciones
relativas a los Controles de Transporte |
Artículo
39º - Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros y
cargas que sean ejercitados en el área de control integrado por parte de los funcionarios
competentes de los Estados Parte, se ajustarán a lo estatuido en las normas
de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o
modificatoria que se dictare. |
Artículo
40º - En caso de existir delegación de las funciones por parte de los
Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las áreas de control
integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los restantes Estados Parte. |
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Capítulo
VI |
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Disposiciones
Generales |
Artículo
41º - En los casos de productos del reino vegetal, cuando se cuente con las
instalaciones apropiadas para el funcionamiento indistinto, en cualquiera de
los Estados Parte fronterizos, los controles integrados serán efectuados
conforme al criterio del país de salida/país sede, atento a las
prescripciones estatuidas en
la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria (FAO) y la condición de excepcionalidad prevista
en el artículo 18 del Acuerdo de Recife. |
Artículo
42º - Los Servicios de Fiscalización en el área de control integrado por
parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte de
los Estados Parte serán prestados en forma permanente. |
Artículo
43º - Los funcionarios de los Estados Parte que cumplan actividad en las
áreas de control integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el
mejor desarrollo de las tareas de control asignadas. |
Artículo
44º - Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto de
control por parte de los servicios actuantes, en el área de control integrado
darán lugar a la adopción de las medidas de conformidad con los términos del
Capítulo II "Disposiciones Generales de los Controles" del Acuerdo
de Recife. |
Artículo
45º - Los Organismos de los Estados Parte con actividad en el área de control
integrado dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas,
regímenes y procedimientos de control respectivos. |
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