Detalle de la norma JU-19139-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19139 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.139-A 09/08/2005 Ver T-199
 
Dependencia: JU-19139-2005-TFN
Tema: CERTIFICADO DE ORIGEN
Asunto: “ALTA PLÁSTICA SA”, del 9/8/05. Sala G, Alt19139
 

En Buenos Aires, a los 9 del mes de agosto de 2005, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Catalina García Vizcaíno (Subrogante), Jorge C. Sarli y Gustavo Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados “ALTA PLÁSTICA SA c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; expte. N° 19.139-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 15/17, la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Disposición N° 2457/2003 (ADPASO), dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Administrador (Int) de la Aduana de Paso de los Libres en el expediente administrativo EA 42/98-302, ADGA/03-401.621, por la cual se hace lugar parcialmente a los recursos de impugnación interpuestos por la firma recurrente mediante los expedientes EA 42/98-302 y ADGA/03-401.621 y se confirman parcialmente los cargos 12704/97, 12708/97, 12709/97, 12710/97, 12714/97 y 12794/97 y en su totalidad el cargo 12705/97, por observaciones relativas a los certificados de origen. Se agravia por entender que la pretensión aduanera se encontraría prescripta, ya que al momento de notificarse la liquidación de los cargos cuestionados mediante el Memorándum N° 2010/97, el día 5 de enero de 1998, la acción de la aduana se encontraba prescripta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 803 del CA, teniendo en consideración que los despachos de importación fueron documentados en el año 1992, por lo cual, de acuerdo al artículo 804 del CA el computo del plazo de prescripción debió contarse desde el 1 de enero de 1993 venciendo el día 31 de diciembre de 1997. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Ofrece prueba y solicita que se revoque la Disposición apelada, con costas. 

II) Que a fs. 26/30 el representante fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Efectúa una breve reseña de los antecedentes administrativos y sostiene que si bien es cierto que la notificación del cargo en cuestión (sic) ha sido concluida recién el día 5/01/98, no puede bajo ningún punto de vista estarse ajeno a que dicho acto comenzó a realizarse antes del vencimiento del plazo prescriptorio. Arguye que la nulidad intentada tiene como único sustento la nulidad misma, siendo dicha situación no querida por el legislador y como consecuencia de ello la única posibilidad es el rechazo del planteo efectuado. Solicita que se confirme la resolución recurrida, con costas.

Que a fs. 31 se declara la causa de puro derecho y a fs. 34 se pasan los autos a sentencia.

Que las actuaciones administrativas EA N° 42/98-302 se inician el 8 de enero de 1998 mediante la impugnación impetrada, por el Dr. Tomas Antonio Chalup en representación de la firma Alta Plástica S.A, contra los cargos Nros. 12704/97, 12.705/97, 12.706/97, 12.707/97, 12.708/97, 12.709/97, 12.710/97, 12.714/97, 12.798/97 y 12.794/97, notificados por Memorandum APL N° 2010/97, formulados por el servicio aduanero con relación a los Despachos de Importación N°. 22.982-4/92, 16.785-6/92, 15.462-7/92, 01031-0/92, 02378-5/92, 02377-8/92, 07848-8/92, 09556-6/92, 21138-6/92 y 21796-4/92. A fs. 8 obra glosado el aviso de recibo, del Memorándum N° 2010/97 obrante a fs. 9, que fuera recibido el 5 de enero de 1998 por la firma Alta Plástica SA y por el cual se le notificaron los cargos Nros. 12.705/97, 12.704/97, 12.706/97, 12.707/97, 12.709/97, 12.708/97, 12.710/97, 12.714/97, 12.798/97 y 12.794/97. A fs. 10/17 obran agregadas fotocopias de los controles de garantías correspondientes a los cargos 12705/97, 12704/97, 12.706/97, 12.707/97, 12.709/97, 12.708/97, 12.710/97 y 12.714/97. A fs. 18 obra glosada fotocopia de la póliza correspondiente al despacho de importación 21.138-6/92 y a fs. 19 luce una fotocopia del control de garantía correspondiente al cargo 12.794/97.  A fs. 20/22 corren agregadas fotocopias del Boletín Oficial de fecha 9 de enero de 1998 por el que se notificaron a la firma recurrente los cargos correspondientes a los despachos de importación 21.138-6/92 y 07848-8/92 y a fs. 23 fotocopia del Memorándum antes citado. A fs. 24/25 se agregan fotocopias del Boletín Oficial de fecha 15 de enero de 2003 por el que se notifican nuevamente a la recurrente los cargos 12709/97, 12710/97, 12714/97 y 12794/97. A fs. 26 se presenta, en representación de la firma recurrente, el Despachante de aduana Luis Rubén Loetti y solicita copia de distintas documentaciones y a fs. 27 adjunta copia de la impugnación interpuesta contra los cargos 12.709/97, 12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97, la que obra glosada a fs. 28/33. A fs. 34 se agrega el expediente ADGA-2003/401.621, el cual se inició como consecuencia del procedimiento de impugnación interpuesto por el Dr. Carlos A. Carena en representación de la firma Alta Plástica S.A. contra los cargos 12.709/97, 12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97, que obra glosado a fs. 35/37vta. A fs. 43/63 se agregan copias de diversa documentación y a fs. 64  se dispone el pase de las actuaciones a la Sección “R”. a efectos de “Análisis Documental” y cumplido pase a Sección “S”. A fs. 64 y vta se procedió a refoliar la causa. A fs. 66 la Sección Sumarios solicita la agregación de los Despachos de importación relativos a las impugnaciones impetradas y la Sección “S” informa que los despachos de importación 1031-0/92, 15462-7/92 y 21138-6/92 no registran antecedentes de ingreso en dicha oficina. A fs. 67/73 se agregan las carpetas de los despachos de importación Nros. 022982-4/92, 02377-8/92, 02378-5/92, 07848-8/92, 09556-6/92, 16.785-6/92 y 21.796-4/92.  A fs. 74 se giran las actuaciones a la Sección Contabilidad a efectos de que se proceda a la agregación de los cargos correspondientes y cumplido se pasen a la Sección Registro a los fines de analizar tanto la documentación aportada por ADGA/03-401.621 como así también la documentación obrante en los sobres contenedores correspondientes a las operaciones en trato. A fs. 77 el Jefe (I) de la Sección Contabilidad informa que no se han localizado las liquidaciones correspondientes a los cargos en trato por lo que se agregaron copias correspondientes al libro de cargos del año 1997 (ver fs. 75/76). A fs. 78/79 se emite la Nota N° 2480/03 (R). A fs. 81/83 se agrega el Dictamen N° 355/2003 y a fs. 84/87 se dicta la Disposición apelada en autos, la que se notifica a ambos impugnantes.

V) Que el punto central del debate en estos autos es determinar si la acción del fisco para percibir la diferencia de gravámenes entre la preferencia arancelaria consignada en el cuerpo de los despachos y el arancel general de las mercaderías originarias de extra-zona, se encuentra o no prescripta.

Que los cargos en cuestión (12.704/97, 12.705/97, 12.708/97, 12.709/97, 12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97) no se hallan agregados, pero sí obra el Memorándum a través del cual se los notificaba; también se intimaron “recargos automáticos”, que consisten en multa automática por la falta de presentación durante el plazo pertinente de la factura comercial (ver fs. 23 de los ant. adm.) y del certificado de origen (ver fs. 81/87 de los ant. adm.).

Que, en virtud de que de la documentación obrante en los sobres contenedores de los despachos de importación pertinentes -especialmente los controles de garantías-, surge que los montos garantizados son idénticos a los de los cargos, corresponde analizar si se encuentran o no prescriptas las exigencias en concepto de diferencias tributarias y multas automáticas. Para la multa automática no corresponde el procedimiento aduanero por infracciones (cfr. art. 1080 del CA), sino que es susceptible del procedimiento aduanero de impugnación (art. 1053, inc. e del CA).

VI) Que en cuanto a la diferencia por gravámenes, no se ha demostrado que dentro del plazo de prescripción, que operó el 1°/1/98 se hubieran notificado a la actora los cargos 12.704/97, 12.705/97, 12.708/97, 12.709/97, 12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97, cuyo cómputo comenzó a correr el 1°/1/93, porque el libramiento de las mercaderías importadas por los D.I. 022.982-4/92, 16.785-6/92, 02378-5/92, 02377-8/92, 07848-8/92, 09556-6/92 y 21796-4/92 tuvo lugar en el año 1992.

Que es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones lícitas) al que se refiere el art. 804 del C.A. (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 345/346 y 384, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2002).  

Que, por otra parte, la resolución  apelada se refiere a la pieza postal “despachada el día 29.12.97”, que es la de fs. 8 de los ant. adm., de la cual resulta que la recurrente se notificó el 5/1/98. Del examen de esta pieza surge que se refiere al Memorándum 2010/97, que según fs. 9 de los ant. adm. corresponde a los despachos y cargos del sub-lite, entre otros.

Que, por ende, no cabe duda alguna que la notificación del 5/1/98 se practicó luego de vencido el plazo quinquenal de prescripción.

Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que, además de inválida en el presente caso, es extemporánea la notificación por edictos del 9/1/98.

VII) Que respecto a la multa automática considero que también ha operado el plazo de prescripción por los DI Nros. 16.785-6/92, 02378-5/92, 02377-8/92, 07848-8/92 y 09556-6/92, ya que el plazo de 3 meses otorgado para la presentación de la documentación complementaria venció, en cada despacho, en noviembre, los dos siguientes en mayo y los restantes en agosto de 1992 respectivamente, por lo cual el 1°/1/93 comenzó a correr el plazo quinquenal de prescripción (arts. 934 y 935 del C.A.), sin que obren constancias de que se hubiera configurado causal interruptiva  o suspensiva alguna (cfr. arts. 936 y 937 del C.A.) antes del 5/1/98 en que la apelante se notificó de esos cargos (ver fs.8/9 de los ant. adm.).

Que también debe prosperar la defensa de prescripción con relación a los cargos Nros. 12.704/97 (por el DI 22.982-4/92) y 12.794/97 (por el DI 21.796-4/92), ya que si bien el plazo conferido para presentar la documentación complementaria venció  el 29/1/93 y el 18/1/93, respectivamente, por lo cual comenzó a correr el 1°/1/94 y operó el 1°/1/99, cabe destacar que esos no tienen el carácter de la “resolución condenatoria en sede aduanera” a que se refiere el art. 937 inc. d) del C.A., sin que quepa la incriminación por analogía en materia infraccional aduanera (cfr. art. 895 del CA). En síntesis, un cargo susceptible de impugnación en sede aduanera no tiene el carácter de una resolución condenatoria recaída en el procedimiento por infracciones. Nótese que la resolución apelada se dictó el 12/12/03 cuando ya había operado la prescripción de la acción del Fisco para imponer multas.

Por ello, voto por:

1º) Revocar los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Disposición N° 2457/2003 (ADPASO), apelada en autos y recaída en el expediente EA 42/98-302, ADGA/03-401.621. Con costas.  

2°) Acreditado que sea el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA y ante CASSABA, se regularán los honorarios de los letrados que actúan por la actora.

El Dr. Jorge C. Sarli dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. Catalina García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Revocar los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Disposición N° 2457/2003 (ADPASO), apelada en autos y recaída en el expediente EA 42/98-302, ADGA/03-401.621. Con costas.  

2°) Acreditado que sea el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA y ante CASSABA, se regularán los honorarios de los letrados que actúan por la actora.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos a la Dirección General de Aduanas y archívese