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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.139-A
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09/08/2005
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Ver T-199
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Dependencia: |
JU-19139-2005-TFN |
Tema:
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CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto:
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“ALTA PLÁSTICA SA”, del
9/8/05. Sala G, Alt19139 |
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En
Buenos Aires, a los 9 del mes de agosto de 2005, se reúnen los Sres. Vocales
miembros de
la Sala
“G”, Dres. Catalina García Vizcaíno (Subrogante), Jorge C. Sarli y Gustavo
Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en
los autos caratulados “ALTA PLÁSTICA SA c/Dirección General de Aduanas
s/recurso de apelación”; expte. N° 19.139-A.
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 15/17, la actora, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de
la Disposición N°
2457/2003 (ADPASO), dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Administrador
(Int) de
la Aduana
de Paso de los Libres en el expediente administrativo EA 42/98-302,
ADGA/03-401.621, por la cual se hace lugar parcialmente a los recursos de
impugnación interpuestos por la firma recurrente mediante los expedientes EA
42/98-302 y ADGA/03-401.621 y se confirman parcialmente los cargos 12704/97,
12708/97, 12709/97, 12710/97, 12714/97 y 12794/97 y en su totalidad el cargo
12705/97, por observaciones relativas a los certificados de origen. Se
agravia por entender que la pretensión aduanera se encontraría prescripta, ya
que al momento de notificarse la liquidación de los cargos cuestionados
mediante el Memorándum N° 2010/97, el día 5 de enero de 1998, la acción de la
aduana se encontraba prescripta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 803 del CA, teniendo en consideración que los despachos de importación fueron
documentados en el año 1992, por lo cual, de acuerdo al artículo 804 del CA el computo del
plazo de prescripción debió contarse desde el 1 de enero de 1993 venciendo el
día 31 de diciembre de 1997. Cita doctrina y jurisprudencia que considera
aplicable al caso. Ofrece prueba y solicita que se revoque
la Disposición apelada,
con costas.
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II)
Que a fs. 26/30 el representante fiscal contesta el traslado que le fuera
conferido. Efectúa una breve reseña de los antecedentes administrativos y
sostiene que si bien es cierto que la notificación del cargo en cuestión (sic) ha sido concluida recién el día 5/01/98, no puede bajo ningún
punto de vista estarse ajeno a que dicho acto comenzó a realizarse antes del
vencimiento del plazo prescriptorio. Arguye que la nulidad intentada tiene
como único sustento la nulidad misma, siendo dicha situación no querida por
el legislador y como consecuencia de ello la única posibilidad es el rechazo
del planteo efectuado. Solicita que se confirme la resolución recurrida, con
costas.
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Que
a fs. 31 se declara la causa de puro derecho y a fs. 34 se pasan los autos a
sentencia.
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Que
las actuaciones administrativas EA N° 42/98-302 se inician el 8 de enero de
1998 mediante la impugnación impetrada, por el Dr. Tomas Antonio Chalup en representación
de la firma Alta Plástica S.A, contra los cargos Nros. 12704/97, 12.705/97,
12.706/97, 12.707/97, 12.708/97, 12.709/97, 12.710/97, 12.714/97, 12.798/97 y
12.794/97, notificados por Memorandum APL N° 2010/97, formulados por el
servicio aduanero con relación a los Despachos de Importación N°.
22.982-4/92, 16.785-6/92, 15.462-7/92, 01031-0/92, 02378-5/92, 02377-8/92,
07848-8/92, 09556-6/92, 21138-6/92 y 21796-4/92. A fs. 8 obra glosado el
aviso de recibo, del Memorándum N° 2010/97 obrante a fs. 9, que fuera
recibido el 5 de enero de 1998 por la firma Alta Plástica SA y por el cual se
le notificaron los cargos Nros. 12.705/97, 12.704/97, 12.706/97, 12.707/97,
12.709/97, 12.708/97, 12.710/97, 12.714/97, 12.798/97 y 12.794/97. A fs.
10/17 obran agregadas fotocopias de los controles de garantías
correspondientes a los cargos 12705/97, 12704/97, 12.706/97, 12.707/97,
12.709/97, 12.708/97, 12.710/97 y 12.714/97. A fs. 18 obra glosada fotocopia
de la póliza correspondiente al despacho de importación 21.138-6/92 y a fs.
19 luce una fotocopia del control de garantía correspondiente al cargo
12.794/97. A fs. 20/22 corren
agregadas fotocopias del Boletín Oficial de fecha 9 de enero de 1998 por el
que se notificaron a la firma recurrente los cargos correspondientes a los
despachos de importación 21.138-6/92 y 07848-8/92 y a fs. 23 fotocopia del
Memorándum antes citado. A fs. 24/25 se agregan fotocopias del Boletín
Oficial de fecha 15 de enero de 2003 por el que se notifican nuevamente a la
recurrente los cargos 12709/97, 12710/97, 12714/97 y 12794/97. A fs. 26 se
presenta, en representación de la firma recurrente, el Despachante de aduana
Luis Rubén Loetti y solicita copia de distintas documentaciones y a fs. 27
adjunta copia de la impugnación interpuesta contra los cargos 12.709/97,
12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97, la que obra glosada a fs. 28/33. A fs. 34
se agrega el expediente ADGA-2003/401.621, el cual se inició como
consecuencia del procedimiento de impugnación interpuesto por el Dr. Carlos
A. Carena en representación de la firma Alta Plástica S.A. contra los cargos
12.709/97, 12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97, que obra glosado a fs. 35/37vta.
A fs. 43/63 se agregan copias de diversa documentación y a fs. 64 se dispone el pase de las actuaciones a
la Sección “R”. a efectos
de “Análisis Documental” y cumplido pase a Sección “S”. A fs. 64 y vta se
procedió a refoliar la causa. A fs. 66
la Sección Sumarios
solicita la agregación de los Despachos de importación relativos a las
impugnaciones impetradas y
la
Sección “S” informa que los despachos de importación
1031-0/92, 15462-7/92 y 21138-6/92 no registran antecedentes de ingreso en
dicha oficina. A fs. 67/73 se agregan las carpetas de los despachos de
importación Nros. 022982-4/92, 02377-8/92, 02378-5/92, 07848-8/92,
09556-6/92, 16.785-6/92 y 21.796-4/92. A fs. 74 se giran las actuaciones a
la Sección Contabilidad
a efectos de que se proceda a la agregación de los cargos correspondientes y
cumplido se pasen a
la
Sección Registro a los fines de analizar tanto la
documentación aportada por ADGA/03-401.621 como así también la documentación
obrante en los sobres contenedores correspondientes a las operaciones en
trato. A fs. 77 el Jefe (I) de
la Sección Contabilidad
informa que no se han localizado las liquidaciones correspondientes a los
cargos en trato por lo que se agregaron copias correspondientes al libro de
cargos del año 1997 (ver fs. 75/76). A fs. 78/79 se emite
la Nota N° 2480/03 (R). A
fs. 81/83 se agrega el Dictamen N° 355/2003 y a fs. 84/87 se dicta
la Disposición apelada
en autos, la que se notifica a ambos impugnantes.
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V)
Que el punto central del debate en estos autos es determinar si la acción del
fisco para percibir la diferencia de gravámenes entre la preferencia
arancelaria consignada en el cuerpo de los despachos y el arancel general de
las mercaderías originarias de extra-zona, se encuentra o no prescripta.
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Que
los cargos en cuestión (12.704/97, 12.705/97, 12.708/97, 12.709/97,
12.710/97, 12.714/97 y 12.794/97) no se hallan agregados, pero sí obra el
Memorándum a través del cual se los notificaba; también se intimaron
“recargos automáticos”, que consisten en multa automática por la falta de
presentación durante el plazo pertinente de la factura comercial (ver fs. 23
de los ant. adm.) y del certificado de origen (ver fs. 81/87 de los ant.
adm.).
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Que,
en virtud de que de la documentación obrante en los sobres contenedores de
los despachos de importación pertinentes -especialmente los controles de
garantías-, surge que los montos garantizados son idénticos a los de los
cargos, corresponde analizar si se encuentran o no prescriptas las exigencias
en concepto de diferencias tributarias y multas automáticas. Para la multa
automática no corresponde el procedimiento aduanero por infracciones (cfr. art. 1080 del CA), sino que es susceptible del procedimiento aduanero de
impugnación (art.
1053, inc. e del CA).
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VI)
Que en cuanto a la diferencia por gravámenes, no se ha demostrado que dentro del
plazo de prescripción, que operó el 1°/1/98 se hubieran notificado a la
actora los cargos 12.704/97, 12.705/97, 12.708/97, 12.709/97, 12.710/97,
12.714/97 y 12.794/97, cuyo cómputo comenzó a correr el 1°/1/93, porque el
libramiento de las mercaderías importadas por los D.I. 022.982-4/92,
16.785-6/92, 02378-5/92, 02377-8/92, 07848-8/92, 09556-6/92 y 21796-4/92 tuvo
lugar en el año 1992.
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Que
es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones lícitas)
al que se refiere el art. 804 del C.A. (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo III, ps.
345/346 y 384, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2002).
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Que,
por otra parte, la resolución apelada se
refiere a la pieza postal “despachada el día 29.12.97”, que es la de fs. 8 de
los ant. adm., de la cual resulta que la recurrente se notificó el 5/1/98.
Del examen de esta pieza surge que se refiere al Memorándum 2010/97, que
según fs. 9 de los ant. adm. corresponde a los despachos y cargos del sub-lite, entre otros.
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Que,
por ende, no cabe duda alguna que la notificación del 5/1/98 se practicó
luego de vencido el plazo quinquenal de prescripción. |
Que,
a mayor abundamiento, corresponde señalar que, además de inválida en el
presente caso, es extemporánea la notificación por edictos del 9/1/98. |
VII)
Que respecto a la multa automática considero que también ha operado el plazo de
prescripción por los DI Nros. 16.785-6/92, 02378-5/92, 02377-8/92, 07848-8/92
y 09556-6/92, ya que el plazo de 3 meses otorgado para la presentación de la
documentación complementaria venció, en cada despacho, en noviembre, los dos
siguientes en mayo y los restantes en agosto de 1992 respectivamente, por lo
cual el 1°/1/93 comenzó a correr el plazo quinquenal de prescripción (arts. 934 y 935 del C.A.), sin que obren constancias
de que se hubiera configurado causal interruptiva o suspensiva alguna (cfr. arts. 936 y 937 del C.A.) antes del 5/1/98 en que la
apelante se notificó de esos cargos (ver fs.8/9 de los ant. adm.).
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Que
también debe prosperar la defensa de prescripción con relación a los cargos
Nros. 12.704/97 (por el DI 22.982-4/92) y 12.794/97 (por el DI 21.796-4/92),
ya que si bien el plazo conferido para presentar la documentación
complementaria venció el 29/1/93 y el
18/1/93, respectivamente, por lo cual comenzó a correr el 1°/1/94 y operó el
1°/1/99, cabe destacar que esos no tienen el carácter de la “resolución condenatoria en sede
aduanera” a que se refiere el art. 937 inc. d) del C.A., sin que quepa la
incriminación por analogía en materia infraccional aduanera (cfr. art. 895 del CA). En síntesis, un cargo susceptible de impugnación en sede
aduanera no tiene el carácter de una resolución condenatoria recaída en el
procedimiento por infracciones. Nótese que la resolución apelada se dictó el
12/12/03 cuando ya había operado la prescripción de la acción del Fisco para
imponer multas.
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Por ello, voto por: |
1º)
Revocar los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de
la Disposición N°
2457/2003 (ADPASO), apelada en autos y recaída en el expediente EA 42/98-302,
ADGA/03-401.621. Con costas.
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2°)
Acreditado que sea el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA y
ante CASSABA, se regularán los honorarios de los letrados que actúan por la
actora. |
El Dr. Jorge C. Sarli dijo:
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Que
adhiere al voto que antecede. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo
dijo:
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Que
adhiere en lo sustancial al voto de
la Dra. Catalina
García Vizcaíno. |
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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1º)
Revocar los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de
la Disposición N°
2457/2003 (ADPASO), apelada en autos y recaída en el expediente EA 42/98-302,
ADGA/03-401.621. Con costas.
|
2°)
Acreditado que sea el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA y
ante CASSABA, se regularán los honorarios de los letrados que actúan por la
actora.
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Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos a
la Dirección General
de Aduanas y archívese
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