Resolución 33-2013
Bs. As., 27/12/2013
VISTO el Expediente Nº
S05:0420049/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su
similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, las Resoluciones Nros. 781 de fecha
22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, la actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
posee las funciones de Autoridad de Aplicación de la citada ley, atribuidas por
la mencionada norma a la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
Que a los fines de su
implementación, es necesario encomendar funciones en la Dirección de Producción
Forestal, repartición específica en la órbita de la Dirección Nacional de
Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA en el tema objeto de la citada ley.
Que de acuerdo a lo
establecido en su Artículo 23, la Autoridad de Aplicación se encuentra
facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los municipios
que adhieran a la mencionada Ley Nº 25.080.
Que desde la promulgación
de la citada Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación, a
través de distintas normativas implementó el Régimen de Promoción de
Inversiones para Bosques Cultivados.
Que de acuerdo a la
experiencia recogida, es necesario ajustar el marco reglamentario, con el objetivo
de mejorar la implementación del citado régimen de promoción instituido por la
mencionada ley.
Que el Artículo 24 de
dicha ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los titulares
de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo
proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que de acuerdo a lo
estipulado por el Artículo 2° del Reglamento de la citada ley, aprobado por
Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, se deben habilitar los Registros
de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de
Profesionales Responsables de Emprendimientos y de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales.
Que con el propósito de
simplificar el sistema de presentaciones, se considera oportuno y conveniente
establecer en un cuerpo normativo único las pautas que deberán ser tenidas en
cuenta para acceder a los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que el Artículo 18 del
Reglamento aprobado por el citado Decreto Nº 133/99 dispone que el productor
que reúna las condiciones fijadas por ese artículo podrá percibir un adelanto
que será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apoyo Económico No Reintegrable previsto
por los Artículos 17 y 18 de la citada Ley Nº 25.080.
Que la Resolución Nº 255
de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION crea el
Registro Nacional de Agricultura Familiar y define precisamente los parámetros
que caracterizan a la agricultura familiar.
Que dentro de los
pequeños productores corresponde considerar a las comunidades indígenas que
estén registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas creado por
la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que desde la promulgación
de la citada Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación, a través
de sucesivas reglamentaciones, propició diversos regímenes con el objetivo de
asegurar la disponibilidad de fondos suficientes para el logro de las
plantaciones de los proyectos que involucraron a los pequeños productores en el
desarrollo regional forestal.
Que la experiencia
recogida desde la puesta en marcha de estos regímenes para pequeños productores
impone la necesidad de reemplazar el marco normativo vigente en la materia por
una nueva reglamentación que agilice la percepción de los montos adelantados a
los productores forestales involucrados.
Que la Resolución Nº 102
de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estableció un incentivo
adicional para quienes utilicen especies de alto valor comercial.
Que la implementación del
citado estímulo ha logrado fomentar el empleo de los mejores recursos genéticos
disponibles, por lo que resulta conveniente continuar con la aplicación de
dicho incremento en el pago del Apoyo Económico No Reintegrable instituido por
el Título V de la Ley Nº 25.080 modificada por su similar Nº 26.432.
Que asimismo resulta
necesario ajustar la reglamentación vigente con lo normado en materia de
ordenamiento territorial de bosques nativos por la Ley Nº 26.331 de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos y las
respectivas leyes provinciales.
Que también resulta
apropiado conformar un marco normativo que regule de manera íntegra, coherente
y armónica el régimen de promoción instituido por la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, mediante la incorporación y adecuación del
régimen de infracciones y sanciones de la citada ley, aprobado por la
Resolución Nº 193 de fecha 16 de mayo de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscrito es
competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en
el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432 y en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
TITULO I - DELEGACION DE
FUNCIONES
ARTICULO 1° — Establécese
que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, ejecutará
las acciones previstas en la citada norma con la asistencia de la Dirección de
Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal
de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría. Asimismo,
descentralizará funciones en las provincias correspondientes, a través de sus
respectivos convenios, conforme lo establecido en los incisos a) y b) del
Artículo 6° de la mencionada Ley Nº 25.080. A tal fin, las autoridades
provinciales realizarán la recepción de documentación, su verificación
preliminar y foliatura, se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en cuanto
a lo enunciado en el Artículo 4° de la referida Ley 25.080 y en la
reglamentación provincial respectiva si la hubiere, efectuarán inspecciones
técnicas, avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas
por los titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones que se
consideren necesarias para la implementación del presente régimen.
TITULO II - HABILITACION
DE REGISTROS
ARTICULO 2° — Habilítanse
en el ámbito de la citada Dirección de Producción Forestal, los registros que a
continuación se detallan:
a) De Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: La documentación a presentar
para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo I, que forma parte
integrante de la presente resolución.
b) De Profesionales
Responsables de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse
en el mismo, se detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente
resolución.
c) De Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales: Se establecen TRES (3) modalidades de
presentación de proyectos, cuyas características específicas y documentación
correspondiente se describen en el Título III de la presente resolución.
ARTICULO 3° — La
información y documentación que correspondan al Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y de Profesionales
Responsables de Emprendimientos, podrá presentarse en cualquier momento del año
ante las autoridades provinciales, quienes las remitirán a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio o directamente ante
dicha Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios del presente
régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente mencionados.
ARTICULO 4° — La
solicitud para inscribirse en el Registro de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales, se deberá presentar exclusivamente ante las autoridades
provinciales, en cualquier momento del año correspondiente al de la efectiva
realización del emprendimiento.
TITULO III - LOS
PROYECTOS. CARACTERISTICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTACION
CAPITULO I.- PRESENTACION
DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN
BOSQUES CULTIVADOS Y ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PRODUCTORES
INDIVIDUALES
ARTICULO 5° — El titular
del proyecto deberá presentar por triplicado la solicitud de inscripción al
Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en el
Anexo III Formulario A1 que forma parte integrante de la presente resolución.
Con la inscripción a
dicho registro por parte de la Dirección de Producción Forestal, los titulares
quedarán habilitados para la ejecución del emprendimiento solicitado. Dicha
inscripción no genera derecho alguno a su titular en tanto no se haya
concretado el mismo y no se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432, el Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133
de fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas dictadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
ARTICULO 6° — Para los
emprendimientos de plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o
iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote menores
o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha), no será requisito la firma de un
profesional independiente, sino la autorización del organismo provincial
correspondiente en cuanto a la viabilidad del emprendimiento, así como la
evaluación de las tareas realizadas. Para superficies superiores a las
mencionadas, se deberá contar con el aval técnico de un profesional debidamente
registrado, de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Aquellos
titulares de emprendimientos que deseen gozar de los beneficios establecidos en
la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su
similar Nº 26.432, deberán presentar ante la autoridad provincial correspondiente,
a partir de los DIEZ (10) meses y hasta los DIECISEIS (16) meses de realizada
la plantación y luego de la culminación de los tratamientos silviculturales, la
siguiente documentación:
a) Para plantación o
enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y
de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50
ha):
a.1) Solicitud de
inspección (Anexo IV, Formulario A que forma parte integrante de la presente
resolución).
a.2) Documentación
gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).
a.3) Documentación legal
del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV, que forma
parte integrante de la presente resolución).
a.4) Solicitud de
beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C, D y/o E que forman parte
integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá
incorporar sólo en los casos que se desee recibir dichos beneficios. Podrá
presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad.
b) Para plantaciones o
enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda,
raleo y manejo de rebrote mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):
b.1) Certificado de obra
(Anexo IV, Formulario B que forma parte integrante de la presente resolución).
b.2) Documentación
gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).
b.3) Documentación legal
del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV, que forma
parte integrante de la presente resolución).
b.4) Solicitud de los
beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C, D y/o E que forman parte
integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá
incorporar sólo en los casos que se desee percibir dicho beneficio. Podrá
presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad.
c) Para plantaciones
mayores a CIEN HECTAREAS (100 ha), además de la documentación requerida en el
inciso b) del presente artículo, se deberá presentar un estudio de impacto
ambiental aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5° del Reglamento de
la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99.
Con la presentación de la
totalidad de la documentación que se solicita en el presente artículo, se
considerará presentado el proyecto de inversión a los fines del Artículo 24 de
la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su
similar Nº 26.432. Los beneficios fiscales establecidos en la referida Ley Nº
25.080 corresponderán a partir de la aprobación del proyecto presentado por
parte de la Autoridad de Aplicación Nacional.
Para la estabilidad
fiscal se considerará la carga tributaria vigente al momento de la presentación
del Formulario A1 del Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución.
En caso de presentar la
documentación detallada en el presente artículo después del período indicado,
los titulares de emprendimientos deberán efectuar una presentación que describa
y acredite los motivos de hecho y/o de derecho que justifiquen la demora. Dicha
presentación será analizada y evaluada por las dependencias técnicas
competentes de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de
Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada
Secretaría.
ARTICULO 8° — Los
proyectos de emprendimientos plurianuales, forestoindustriales u otras
actividades forestales como las descriptas en el Artículo 3° de la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432 y en Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el mencionado
Decreto Nº 133/99, deberán presentar en forma anexa a la Solicitud de
Inscripción al Registro de Emprendimientos, la descripción del mismo con la
documentación que corresponda para cada caso. Según lo estime necesario, la
citada Dirección de Producción Forestal podrá efectuar consultas a otras
instituciones especializadas para la definición de los requerimientos y la
aprobación de los proyectos.
ARTICULO 9° — En todos
los casos de presentaciones de emprendimientos forestales cuya superficie no
supere las DIEZ HECTAREAS (10 ha) en el caso de plantaciones o enriquecimiento
de bosque nativo, ni las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) en los casos de
tratamientos silviculturales, consideradas en forma individual por actividad,
la documentación legal del inmueble afectado al emprendimiento quedará en poder
de la autoridad provincial quien, previo análisis de la misma, evaluará el
cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la citada Ley Nº 25.080
y sus normas reglamentarias.
Sin perjuicio de ello, la
citada Secretaría podrá auditar, en cualquier momento del año, las
presentaciones hechas ante las autoridades provinciales.
ARTICULO 10. — El
beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable a otorgar a los titulares de los
emprendimientos, se hará efectivo en un pago, cuando se haya constatado el
cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 7° y el Anexo IV
de la presente resolución. El organismo provincial competente, o la mencionada
Dirección de Producción Forestal en su defecto, realizará inspecciones “in
situ” a fin de corroborar lo expresado en el certificado presentado y lo
enviará a la citada Secretaría conjuntamente con el Certificado de Inspección
de Plantación y Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V de la presente
resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos. Todo ello sin perjuicio
de las auditorías a las obras certificadas, que podrá realizar la Autoridad de
Aplicación cuando lo considere necesario.
ARTICULO 11. — Toda
modificación del proyecto presentado relacionada con lo efectivamente realizado
en el emprendimiento deberá ser notificada ante la Autoridad de Aplicación
Provincial y remitida para su análisis y evaluación a la Autoridad de
Aplicación Nacional. Dicha notificación deberá incluir los formularios y/o la
documentación técnica y legal pertinente.
La Autoridad de
Aplicación Nacional solo considerará admisibles las solicitudes de
modificaciones presentadas hasta el último día hábil del mes de marzo del año
siguiente al de la presentación del proyecto anual original o de la etapa
correspondiente, en el caso de los proyectos plurianuales.
Quedan exceptuados de
presentar la citada notificación los proyectos anuales que certifiquen
superficies menores a las solicitadas, en los casos en que no hubieran
solicitado beneficios fiscales.
ARTICULO 12. — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio hará
efectivo el pago del Beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable al titular
del proyecto, mediante transferencia bancaria a la cuenta que hubiere declarado
y respecto de la cual remitiera la pertinente certificación de la respectiva
entidad financiera. Sólo en el caso de emprendimientos de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y
de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50
ha), los productores podrán optar por cobrar en la sucursal del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA indicada por el beneficiario en su presentación.
CAPITULO II.-
PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES
FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y/O ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA
PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTICULO 13. —
Impleméntase la Presentación de los Proyectos de Plantación y Actividades
Silvícolas de Especies Forestales en Bosques Cultivados y Enriquecimiento de
Bosque Nativo para Pequeños Productores, a partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
ARTICULO 14. — Será
considerado como pequeño productor aquel que esté inscripto en el Registro
Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución Nº 255 de
fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El
productor que reúna este requisito podrá recibir un adelanto que será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No Reintegrable
correspondiente a la presentación del proyecto.
ARTICULO 15. — El
productor asumirá todas las obligaciones especificadas en Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº
133/99, garantizará el mantenimiento y el logro de la plantación y se
comprometerá a mantener la plantación hasta el turno de corta.
ARTICULO 16. — La
superficie que cada productor podrá afectar al proyecto será de hasta CINCO
HECTAREAS (5 ha) de plantación o enriquecimiento de bosque nativo y QUINCE
HECTAREAS (15 ha) de poda, raleo o manejo de rebrote.
ARTICULO 17. — Quedarán
excluidos de la presente modalidad aquellos productores que, al momento de la
presentación del proyecto, se encontraren percibiendo beneficios en carácter de
subsidio por la superficie afectada al proyecto, cualquiera sea el origen de
éste, para la realización de forestaciones o manejo silvicultural. La excepción
de ello será cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el
organismo otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean beneficiarios de
programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector
forestal.
ARTICULO 18. — Para
acceder a los beneficios de la presente resolución, el productor deberá:
a) Estar inscripto en el
Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de
acuerdo al Artículo 2°, inciso a) de la presente resolución.
b) Estar inscripto en el
Registro Nacional de Agricultura Familiar creado por la Resolución Nº 255 de
fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar las
certificaciones de las tareas realizadas.
d) Efectuar el depósito
bancario del monto que resulte de la diferencia entre el importe adelantado y
la valorización de las tareas efectivamente realizadas, cuando dicha
valorización sea inferior al monto adelantado.
ARTICULO 19. — Los
proyectos se presentarán en el Formulario A2 del Anexo III de la presente
resolución. En los mismos deberán constar las firmas certificadas.
La presentación de dichos
formularios, junto con la documentación exigida por la normativa vigente se
efectuará ante las autoridades provinciales correspondientes, en original y DOS
(2) copias, UNA (1) de ellas quedará en poder de la Autoridad de Aplicación
provincial y la otra será devuelta al productor con la debida constancia de
recepción. Todos los ejemplares deberán estar sellados y fechados.
ARTICULO 20. — La
presentación de las certificaciones de las tareas realizadas será efectuada por
el productor en los formularios que se consignan en el Anexo IV de la presente
resolución, junto con la documentación exigida por la normativa vigente.
Las certificaciones
deberán estar firmadas por el titular y debidamente autenticadas por autoridad
competente de acuerdo al Artículo 55 de la presente resolución.
ARTICULO 21. — El Apoyo
Económico No Reintegrable se hará efectivo en DOS (2) cuotas:
a) La primera, será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a otorgar en concepto de Apoyo Económico
No Reintegrable según resulte de la superficie total del proyecto, las
especies, las tareas, la zona y los costos vigentes para el año de la
realización.
b) La segunda luego de la
certificación de obra, según fuere la superficie lograda y descontando el monto
adelantado.
ARTICULO 22. — En el caso
que el monto correspondiente a las tareas efectivamente realizadas sea inferior
al monto adelantado, el productor deberá reintegrar la suma resultante de dicha
diferencia, mediante depósito bancario en la cuenta que la Autoridad de
Aplicación Nacional designe a tales fines.
Si el monto calculado por
el total de las tareas efectivamente realizadas es superior al monto adelantado
se pagará la diferencia, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s
tarea/s realizada/s.
En todos los casos el
pago de la segunda cuota se determinará en función de la superficie lograda.
ARTICULO 23. — Estos
proyectos y los derechos y acciones que provengan de su presentación y tareas
efectivamente realizadas solo podrán ser transferidos entre aquellos
productores que reúnen los requisitos establecidos por el Artículo 14 de la
presente resolución.
ARTICULO 24. — Las
presentaciones de proyectos de plantación y actividades silvícolas de especies
forestales en bosques cultivados y enriquecimiento de bosque nativo para
pequeños productores en forma agrupada bajo el régimen previsto por el Capítulo
II de la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
serán admitidas hasta el día de la publicación de la presente resolución. Las
presentaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha continuarán tramitando
de conformidad con dicho marco normativo.
CAPITULO III.-
PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES
FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y/O ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA
COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO 25. —
Impleméntase la Presentación de los Proyectos de Plantación y Actividades
Silvícolas de Especies Forestales en Bosques Cultivados y Enriquecimiento de
Bosque Nativo para Comunidades Indígenas, a partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
ARTICULO 26. — Será
considerada como Comunidad Indígena aquella que esté inscripta en el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) del Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la
ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o en el
Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENOAF). La
comunidad que reúna estos requisitos podrá recibir un adelanto que será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No Reintegrable
correspondiente a la presentación del proyecto.
ARTICULO 27. — La
comunidad asumirá todas las obligaciones especificadas en Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº
133/99, garantizará el mantenimiento y el logro de la plantación y se
comprometerá a mantener la plantación hasta el turno de corta.
ARTICULO 28. — La
superficie que cada comunidad podrá afectar al proyecto será de hasta CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha) de plantación o enriquecimiento de bosque nativo y CIENTO
CINCUENTA HECTAREAS (150 ha) de poda, raleo o manejo de rebrote.
ARTICULO 29. — Quedarán
excluidos de la presente modalidad aquellas comunidades que, al momento de la
presentación del proyecto, se encontraren percibiendo beneficios en carácter de
subsidio por la superficie afectada al proyecto, cualquiera sea el origen de
éste, para la realización de forestaciones o manejo silvicultural. La excepción
de ello será cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el
organismo otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean beneficiarios de
programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector
forestal.
ARTICULO 30. — Para
acceder a los beneficios de la presente resolución, la comunidad deberá:
a) Estar inscripta en el
Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de
acuerdo al Artículo 2º, inciso a) de la presente resolución.
b) Presentar viabilidad
técnica del proyecto expedido por organismo competente público (Anexo IX que
forma parte integrante de la presente resolución) y estar inscripta en el
Registro Nacional de Comunidades Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de
fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, o en el Registro Nacional de Organizaciones de la
Agricultura Familiar (RENOAF).
c) Presentar las
certificaciones de las tareas realizadas.
d) Efectuar el depósito
bancario del monto que resulte de la diferencia entre el importe adelantado y
la valorización de las tareas efectivamente realizadas, cuando dicha
valorización sea inferior al monto adelantado.
ARTICULO 31. — Los
proyectos se presentarán en el Formulario A3 del Anexo III de la presente
resolución. En el mismo deberán constar las firmas certificadas.
La presentación de dichos
formularios, junto con la documentación exigida por la normativa vigente se
efectuará ante las autoridades provinciales correspondientes, en original y DOS
(2) copias, UNA (1) de ellas quedará en poder de la Autoridad de Aplicación
provincial y la otra será devuelta a la comunidad con la debida constancia de
recepción. Todos los ejemplares deberán estar sellados y fechados.
ARTICULO 32. — La
presentación de las certificaciones de las tareas realizadas será efectuada por
la comunidad en los formularios que se consignan en el Anexo IV de la presente
resolución, junto con la documentación exigida por la normativa vigente.
Las certificaciones
deberán estar firmadas por el titular debidamente autenticadas por autoridad
competente de acuerdo al Artículo 55 de la presente resolución.
ARTICULO 33. — El Apoyo
Económico No Reintegrable se hará efectivo en DOS (2) cuotas:
c) La primera, será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a otorgar en concepto de Apoyo Económico
No Reintegrable según resulte de la superficie total del proyecto, las
especies, las tareas, la zona y los costos vigentes para el año de la
realización.
d) La segunda luego de la
certificación de obra, según fuere la superficie lograda y descontando el monto
adelantado.
ARTICULO 34. — En el caso
que el monto correspondiente a las tareas efectivamente realizadas sea inferior
al monto adelantado, el productor deberá reintegrar la suma resultante de dicha
diferencia, mediante depósito bancario en la cuenta que la Autoridad de
Aplicación Nacional designe a tales fines.
Si el monto calculado por
el total de las tareas efectivamente realizadas es superior al monto adelantado
se pagará la diferencia, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s
tarea/s realizada/s.
En todos los casos el
pago de la segunda cuota se determinará en función de la superficie lograda.
ARTICULO 35. — Estos
proyectos y los derechos y acciones que provengan de su presentación y tareas
efectivamente realizadas solo podrán ser transferidos entre aquellos
productores que reúnen los requisitos establecidos el Artículo 26 de la
presente resolución.
TITULO IV - BENEFICIOS
FISCALES
ARTICULO 36. — Los
titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio de devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado, una vez aprobado el proyecto,
deberán ajustarse a lo normado por la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de
fecha 7 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, respectivamente y la Resolución Nº 1.051 de fecha 18 de diciembre
de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 37. — Para gozar
del beneficio de la Estabilidad Fiscal, se deberá presentar el detalle de la
carga tributaria total del proyecto determinada al momento de la presentación
de los Formularios A y B del Anexo III que forma parte integrante de la
presente resolución, tanto en el orden nacional, como en el provincial y el
municipal, especificando, cuando sea necesario, tasas, alícuotas o montos y
base imponible, y la normativa que establece dichas obligaciones tributarias.
Dicho detalle se acompañará en forma conjunta o por separado de acuerdo con el
Formulario C del ANEXO IV que forma parte integrante de la presente resolución.
El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. La información volcada deberá
ser certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional
correspondiente.
ARTICULO 38. — A los
fines de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 11 de Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los
titulares de los emprendimientos deberán presentar el Formulario D del Anexo IV
que forma parte integrante de la presente resolución de “Amortización del
Impuesto a las Ganancias”.
ARTICULO 39. — A los
efectos de acogerse a los beneficios del Artículo 13 de Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los
titulares de emprendimientos que practiquen el avalúo anual de reservas,
deberán presentar ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el informe que establece el
Artículo 13 del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado
Decreto Nº 133/99, durante el transcurso del año de finalizado el ejercicio
comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado
el año fiscal en el caso de personas físicas.
ARTICULO 40. — Los
titulares de emprendimientos aprobados que hayan solicitado beneficios fiscales
deberán presentar anualmente y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada
que obra en el Anexo VI que forma parte de la presente resolución y el monto de
los beneficios fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por
tributo.
ARTICULO 41. — En el
supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales
establecidos en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada
por su similar Nº 26.432, en virtud de habérsele aprobado el proyecto y
posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras
comprometidas, la Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente
otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas.
TITULO V -
RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
ARTICULO 42. — Los
profesionales responsables de los emprendimientos deben adecuar el marco
técnico de los mismos a los requerimientos que en cada caso surjan de las
pautas técnicas, ecológicas y económicas que las ciencias forestales
establezcan como imprescindibles para el logro del objetivo previsto en Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432 y su reglamentación.
Si a juicio de la
Autoridad de Aplicación se incumpliera con lo expuesto en el presente artículo,
se procederá al rechazo del proyecto, asumiendo el profesional interviniente
toda responsabilidad por los perjuicios que pudiera haber causado al titular
del plan, más allá de las penalidades que pudiera corresponderle de acuerdo a
la normativa vigente.
ARTICULO 43. — Para la
realización de plantaciones, enriquecimiento de bosque nativo y tareas
silvícolas, se deberán tener en cuenta las definiciones técnicas detalladas en
el Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución.
Si en la presentación se
propusieran técnicas distintas a las establecidas en el marco técnico, deberá
ser solicitado con la justificación correspondiente En tal circunstancia, la
Autoridad de Aplicación se expedirá al respecto.
ARTICULO 44. — El cambio
del profesional responsable durante la ejecución del proyecto deberá ser
notificado en forma fehaciente por el titular a la Autoridad de Aplicación
Nacional. El nuevo profesional deberá remitir nota de aceptación al cargo,
cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente
resolución y presentar un informe actualizado de las obras efectuadas en el
emprendimiento.
ARTICULO 45. — Estarán
inhibidos de actuar como responsables técnicos de emprendimientos aquellos
profesionales que cumplan funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y en aquellos organismos en los cuales la citada
Secretaría hubiera descentralizado funciones con el fin de cooperar en la
implementación de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432.
ARTICULO 46. — La
información suministrada por el titular del proyecto y el profesional actuante
tendrá carácter de Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma
solidaria por el reintegro de los importes que se hubieren percibido y pasibles
de las acciones legales administrativas, civiles y/o penales pertinentes, si se
constatara el ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones
asentadas en cualquiera de los documentos presentados.
TITULO VI - INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPITULO I - NORMAS
GENERALES
ARTICULO 47. — OBJETO.
Establécese el procedimiento para la aplicación de sanciones a las infracciones
cometidas dentro del régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº
26.432 y sus normas complementarias.
ARTICULO 48. — SUJETOS
COMPRENDIDOS. El presente título será aplicado a los Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y a los Profesionales
Responsables de los citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, a través de
la comisión de las infracciones al régimen de promoción forestal instituido por
la citada Ley.
A los fines del presente
Título, se considerará como Titular de Emprendimiento Forestal o
Forestoindustrial a toda persona de existencia física, sucesión indivisa o
persona de existencia ideal (sociedad, asociación, organización contractual no
societaria, entidad o establecimiento organizado en forma de empresa estable,
cuyo objeto incluya la actividad forestal) que presenta una solicitud de
inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a
efectos de obtener los beneficios previstos por el régimen de promoción
forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias y
esté inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Esta definición incluye a las personas de existencia física o ideal que actúen
en su representación y a los dependientes y terceros por los que deba
responder.
Asimismo, será
considerado como Profesional Responsable de Emprendimiento Forestal o
Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de
estudio de carrera incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro
de Profesionales de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
ARTICULO 49. — CARACTER
OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter objetivo, se configurarán por la
comisión del hecho o la omisión de la conducta pasible de sanción.
ARTICULO 50. — INTERPRETACION.
Los principios y las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, serán de aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el
presente Reglamento.
CAPITULO II - DE LAS
INFRACCIONES.
ARTICULO 51. —
INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes
conductas:
51.1. Omitir total o
parcialmente la presentación en legal tiempo y forma de la documentación
requerida por la normativa vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los
pedidos de aclaraciones y observaciones requeridos.
51.2. Omitir total o
parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma de las tareas
silviculturales previstas en el emprendimiento presentado o en el cronograma
aprobado.
51.3. Omitir la
notificación en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación, de los cambios y/o
cualquier otra modificación respecto del emprendimiento originalmente
presentado y/o aprobado por la Autoridad de Aplicación.
51.4. Omitir total o
parcialmente el cumplimiento de la obligación de mantener las plantaciones
comprendidas en el emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el
turno de corta final de la especie implantada.
51.5. Omitir total o
parcialmente la constitución de las garantías de acuerdo con lo establecido en
la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, o la que en un futuro la reemplace o modifique.
51.6. Certificar tareas
silviculturales en un emprendimiento cuya superficie se superponga total o
parcialmente con la de otro emprendimiento presentado dentro del régimen de
promoción de la Ley Nº 25.080 u otro régimen que otorgue beneficios para la
realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural, respectivamente.
La conducta descripta en
la última parte del párrafo precedente no será considerada infracción cuando se
haya suscripto algún acuerdo específico entre el organismo otorgante del
mencionado beneficio y la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.
51.7. Ocultar, omitir,
falsear los datos o toda otra información en cualquiera de los documentos
presentados ante la Autoridad de Aplicación.
51.8. Ejecutar acciones u
omisiones que obstaculicen o impidan la realización de las actividades de
control, auditoría, supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la
Autoridad De Aplicación Nacional y/o Provincial.
51.9. Efectuar la tala
rasa de manera anticipada al turno de corta declarado sin previa autorización
de la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de
la presente Resolución.
Sin perjuicio del
precedente listado enunciativo, toda otra infracción a la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus
normas reglamentarias será pasible de sanciones de conformidad con lo previsto
en este Título.
CAPITULO III - DE LAS
SANCIONES.
ARTICULO 52. — SANCIONES.
Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias, darán lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones, de manera acumulativa:
52.1. Caducidad parcial o
total del tratamiento otorgado al emprendimiento, a su titular y/o al
profesional responsable del mismo; que podrá consistir en la suspensión o
inhabilitación de las inscripciones en los correspondientes registros,
respectivamente.
52.2. Devolución del
Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por aplicación del acto
administrativo vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada.
52.3. Restitución de
tributos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de
naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal.
52.4. Las infracciones
que se hubieran cometido podrán ser sancionadas de manera accesoria con multa
de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las inversiones efectivamente
realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto
total de los costos de implantación y tratamientos silviculturales y los
equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el respectivo
emprendimiento. La gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la
cuantía del daño actual o futuro y/o estimado.
Estas sanciones no
excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.
ARTICULO 53. — REGISTRO
DE SANCIONES. Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad
de Aplicación Nacional que llevará, a través de la Dirección de Producción
Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, un Registro en el que se asentarán las sanciones aplicadas en virtud del
presente Régimen.
ARTICULO 54. — SANCIONES
PECUNIARIAS. En caso de sanciones de contenido pecuniario, el acto administrativo
que imponga dicha penalidad será considerado instrumento público y tendrá las
características de título ejecutivo, considerándose las sumas en él consignadas
como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos, sin que sea
necesario requerimiento o interpelación alguna por parte de la Autoridad de
Aplicación Nacional, quedando constituido automáticamente en mora el deudor. La
ejecución de las sumas consignadas, se hará por la vía de ejecución fiscal
establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de
suficiente título a tal efecto, la copia certificada del acto administrativo
emitido por la Autoridad de Aplicación Nacional.
CAPITULO IV - DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
ARTICULO 55. — INICIO.
Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por
denuncia.
A) ETAPA PRESUMARIAL
ARTICULO 56. — INICIO POR
DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por escrito ante la Autoridad de
Aplicación Nacional o Provincial y deberá ser firmada por el denunciante o su
representante legal y contendrá todos los datos identificatorios del denunciante,
del denunciado y la descripción de las infracciones presuntamente cometidas. No
se dará curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual
consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad de Aplicación
Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.
El denunciante no será
parte en la sustanciación del procedimiento, salvo que demostrare la
titularidad de interés legítimo o derecho subjetivo afectado por la infracción
denunciada.
ARTICULO 57. — INICIO DE
OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean detectadas durante
las inspecciones realizadas por la dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser
asentadas por escrito en el Acta de Infracción del Anexo X de la presente
resolución, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de
la constatación.
2. Descripción de las
circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.
3. La firma del
representante designado por Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial y
del Titular inspeccionado o de quien haya asistido a la inspección en su
representación, con aclaración del carácter invocado de esta representación. La
ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez del acto.
ARTICULO 58. — INICIO DE
OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En la oportunidad en la que la
infracción sea detectada por alguna de las áreas técnicas de la citada
Dirección de Producción Forestal, así como en los supuestos previstos por los Artículos
56 y 57 de la presente resolución, se deberán agregar a las actuaciones
administrativas correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que
describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta
infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no cumplidas, las
causas de la misma si se conocieran, los intereses que se consideran afectados
y la entidad de dicha afectación Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos
sobre cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas
de la mencionada Dirección u otras reparticiones públicas nacionales,
provinciales o municipales.
ARTICULO 59. — INFORME
TECNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO. DESESTIMACION. El área técnica de la
mencionada Dirección de Producción Forestal que diera inicio a esta etapa o que
recibiera las actuaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 56 de la
presente resolución, elaborará un informe detallado del resultado de la etapa
presumarial y elevará las actuaciones a la referida Dirección, recomendando la
sustanciación del sumario o la inexistencia de la infracción. La Autoridad de
Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la apertura de actuaciones
sumariales por expediente administrativo separado o la desestimación de la
presunta infracción, continuando en este último caso con la tramitación de las
actuaciones según corresponda.
B) ETAPA SUMARIAL
ARTICULO 60. — SUMARIO.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación Nacional resolviera la apertura
de actuaciones sumariales, la citada Dirección de Producción Forestal tendrá a
su cargo la sustanciación del sumario.
ARTICULO 61. — IMPULSO Y
SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de Producción Forestal tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos,
reunir y producir las pruebas ofrecidas y ordenadas de oficio, establecer la
presunta infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable de la
misma.
b) Fijar y dirigir las
audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas
audiencias requieran.
c) Reunir los informes y
la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la
oportuna intervención de la dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las
notificaciones que se cursen durante el procedimiento y toda otra diligencia
que resulte necesaria para el trámite de la etapa sumarial.
ARTICULO 62. — VISTA. La
parte interesada podrá tomar vista del expediente durante todo el trámite, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.
ARTICULO 63. —
NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al
titular del proyecto y/o a su representante o al profesional responsable, a los
efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo
respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que
intente valerse.
Los plazos establecidos
en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón
de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de
CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los
Artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 64. — APERTURA A
PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la aludida
Dirección de Producción Forestal podrá ordenar la producción de prueba respecto
de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el
plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su producción, pudiendo
ampliar dicho término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos
los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
ARTICULO 65. — PRODUCCION
DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la producción de prueba se librará a
las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o
las audiencias si se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una
anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.
ARTICULO 66. — INFORMES.
Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 59 del presente Reglamento, podrán
solicitarse nuevos informes u opiniones técnicas a otros organismos y
dependencias de la Administración Pública, si se los considerase necesarios
para el esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
ARTICULO 67. — PERITOS.
Las partes podrán proponer la designación de peritos a su costa. En el acto de
solicitarse la designación de perito, el proponente precisará el cuestionario
sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO 68. — ALEGATOS.
Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la
parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito
acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que
se hubiera producido. Si no se presentara el escrito en término se dará por
decaído el derecho.
ARTICULO 69. — NUEVOS
HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación de alegatos, ocurriese o
llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación
dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar, acompañando la
prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
La referida Dirección de
Producción Forestal decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos en
un plazo de CINCO (5) días posteriores a la presentación.
ARTICULO 70. — EXIMICION
DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de responsabilidad por la infracción imputada
quien pueda acreditar que la causalidad de la citada infracción corresponde a
la incidencia de un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su
conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
ARTICULO 71. —
CONCLUSION. INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el término para
hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal confeccionará un informe
final que deberá contener: a) relación circunstanciada de los hechos
investigados; b) evaluación de la prueba que se hubiere producido; c) encuadre
de la conducta conforme lo establecido en el presente Régimen; d) la propuesta
sancionatoria o absolutoria.
ARTICULO 72. — DICTAMEN
JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe referido y habiéndose proyectado el
correspondiente acto administrativo, la mencionada Dirección de Producción
Forestal girará las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el
Titulo III, Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y posteriormente elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.
ARTICULO 73. — RESOLUCION
DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación Nacional resolverá mediante acto
fundado la aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado
y la continuación del trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.
ARTICULO 74. —
NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la Autoridad de Aplicación
Nacional será notificado por la citada Dirección de Producción Forestal.
ARTICULO 75. — APELACION.
Contra el acto administrativo sancionatorio procederá la apelación fundada
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del mismo ante la
Autoridad de Aplicación Nacional. Dicha apelación debe ser elevada a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº
25.080.
ARTICULO 76. — DEPOSITO.
El importe de las sanciones pecuniarias deberá ser depositado por el infractor
en la cuenta bancaria oficial que determine la Autoridad de Aplicación Nacional
en el acto administrativo que impuso la sanción correspondiente, dentro del
plazo de los DIEZ (10) días hábiles desde que haya quedado firme la sanción en
sede administrativa, no siendo admisible la compensación dineraria o tributaria
respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen previsto por la Ley
Nº 25.080.
ARTICULO 77. — INTERES
PUNITORIO. Si el titular no depositara el monto de la sanción dentro del plazo
referido en el artículo precedente, se aplicará un interés punitorio de conformidad
con lo fijado por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683.
ARTICULO 78. — Las multas
que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente
ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas.
En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del
Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Cuando las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación no fueran
recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar
a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas
reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las
ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo 2, Sección IV del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 79. —
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las sanciones previstas en
este Reglamento no eximirá al titular del cumplimiento de las obligaciones
subsistentes en el proyecto que motivara la aplicación de la sanción pertinente
o en otros que fueran de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el
plazo que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si
correspondiera.
ARTICULO 80. —
NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES. El acto
administrativo que imponga la sanción será notificado por la referida Dirección
de Producción Forestal a las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales
y a los Colegios Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en
el marco de sus respectivas competencias— tomen la intervención pertinente por
los hechos detectados.
CAPITULO V - NORMAS
COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 81. —
REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se cometa una nueva
infracción dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción. En este
caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará accesoriamente
la sanción de multa con prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la
determinación de su monto, el importe se multiplicará en cada procedimiento
sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, hasta
alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las inversiones efectivamente
realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto
total de los costos de implantación y tratamientos silviculturales y los
equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento.
En este supuesto, será de aplicación la caducidad total y definitiva del
tratamiento otorgado al titular y/o profesional, según corresponda.
El infractor que hubiera
sido sancionado con la caducidad total prevista en el párrafo anterior no podrá
ser titular o profesional responsable de planes forestales por sí o por
interpósita persona. Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el Registro
De Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales personas
jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o
fundadores hayan sido sancionados según el presente artículo. Este efecto se
extiende a las personas físicas o jurídicas que hubieran integrado los órganos
de administración de las personas de existencia ideal, sancionadas según lo
previsto en el presente artículo.
ARTICULO 82. —
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES. Las acciones para imponer
sanciones por las infracciones prescribirán a los DOS (2) años, de conformidad
con lo previsto por el Artículo 62, inciso 5° del Código Penal.
El plazo de prescripción
se interrumpirá por la notificación de la apertura de la etapa sumarial del
procedimiento sancionatorio y por cada acto que impulse dicho procedimiento.
ARTICULO 83. —
PRESCRIPCION DE LA ACCION. Las acciones para hacer efectivas las sanciones
aplicadas prescribirán a los DOS (2) años, de conformidad con lo previsto por
el Artículo 65 del Código Penal.
TITULO VI - GENERALES
ARTICULO 84. — La
plantación deberá mantenerse hasta el turno de corta indicado en el proyecto
aprobado.
Toda tala rasa anticipada
de la plantación debe ser previamente solicitada ante la Autoridad de
Aplicación Nacional para su análisis y eventual autorización por la Dirección
Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
La autorización podrá
otorgarse con o sin liberación del predio para una nueva presentación de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial; en este último caso, el titular
del emprendimiento deberá esperar hasta el cumplimiento del turno de corta
indicado en el proyecto aprobado para presentar un nuevo plan en dicho predio.
En caso de ser rechazada
la solicitud, el titular deberá mantener la plantación hasta el turno de corta
indicado en el proyecto aprobado o reintegrar la totalidad de los beneficios
usufructuados.
La tala rasa anticipada
sin comunicación previa, será resuelta de conformidad con lo previsto en el
Título VI de la presente Resolución.
ARTICULO 85. — El Apoyo
Económico No Reintegrable para la poda, podrá alcanzar hasta la tercera
operación, en aquellos casos debidamente justificados. La solicitud de dicha
operación deberá incluir una memoria técnica, que será analizada y evaluada por
las dependencias técnicas competentes de la Dirección de Producción Forestal de
la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la citada Secretaría.
En el caso de raleo, se
otorgará únicamente para la primera operación. No podrán solicitarse
simultáneamente para una misma superficie y para el mismo año el Apoyo
Económico No Reintegrable para manejo de rebrotes y para poda.
ARTICULO 86. — El Apoyo
Económico No Reintegrable para el enriquecimiento de bosque nativo tendrá un
máximo de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) anuales por emprendimiento.
ARTICULO 87. — A los
efectos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los
emprendimientos que se realicen con especies nativas o exóticas de alto valor
comercial gozarán de un incremento del DIEZ POR CIENTO (10 %) en el pago del
Apoyo Económico No Reintegrable previsto para dichas especies.
Asimismo, los
emprendimientos cuyos titulares opten por el tratamiento previsto por la
Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA deberán
presentar, junto con la documentación prevista en el Artículo 7° de la presente
resolución, la “Constancia de Procedencia de Material Reproductivo Forestal
Certificado” (Anexo I de la Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2009 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex
-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION). Dicho instrumento deberá acreditar la utilización de
material reproductivo forestal correspondiente a especies pertenecientes a la
categoría SELECCIONADO o superior, de conformidad con los requerimientos
mínimos aprobados por la Resolución Nº 207 de fecha 31 de julio de 2009 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION.
ARTICULO 88. — En el caso
de que un titular presente más de UN (1) proyecto por año, éstos no deberán
estar en un mismo inmueble o en inmuebles colindantes entre sí. Se entiende que
DOS (2) inmuebles son colindantes cuando poseen en forma parcial o total parte
de alguno de sus límites en común.
ARTICULO 89. — Si UN (1)
titular presentase más de UN (1) proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o
en inmuebles colindantes, la autoridad de aplicación procederá a la unificación
de los mismos, considerándose la totalidad de sus tareas como único proyecto.
ARTICULO 90. — A los
efectos de los requerimientos establecidos en el Artículo 5° del Reglamento de
la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el mencionado Decreto Nº 133/99, con
referencia al equipamiento para la prevención y supresión de incendios según la
magnitud de la superficie forestada, se considerará como una sola unidad a la
sumatoria de todas las superficies afectadas en forestaciones de un solo
titular y en un mismo predio o predios contiguos, sin importar la diferencia de
edades de las plantaciones efectuadas.
ARTICULO 91. — La
transferencia de la titularidad de los emprendimientos podrá ser autorizada,
siempre que los mismos se estén ejecutando normalmente, y se presente la
documentación que se detalla en el Anexo VIII que forma parte integrante de la
presente resolución. Se aceptarán transferencias parciales de emprendimientos,
solamente en los casos de ventas de las respectivas fracciones, cuando éstas se
correspondan con las parcelas de subdivisión del inmueble objeto del
emprendimiento y previa presentación del plano de subdivisión aprobado por el
organismo de catastro correspondiente.
La transferencia de
titularidad de emprendimientos que hubieran recibido beneficios fiscales será
evaluada por la Autoridad de Aplicación Nacional, a los fines de la
aplicabilidad de los citados beneficios respecto del nuevo titular.
ARTICULO 92. — Toda la
documentación se deberá presentar en TRES (3) ejemplares, UN (1) original y DOS
(2) copias. UNA (1) de las copias debidamente conformada con firma y sello de
recepción por parte de la autoridad correspondiente, quedará en poder del
titular del plan. En todos los casos en que se requiera certificación de firma
o autenticación de copias, las mismas podrán ser efectuadas por Escribano
Público, Juez de Paz, Autoridad Policial, Autoridad Forestal Nacional o
Provincial. En el caso de los profesionales, también por el Colegio respectivo.
A su vez, toda copia de cualquier documento que se presente, deberá estar
autenticada por algunas de las entidades detalladas en el presente artículo.
ARTICULO 93. — El
domicilio consignado en los formularios habilitados será considerado como
domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las
notificaciones que allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique en
forma fehaciente, su cambio a la citada Secretaría.
ARTICULO 94. — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA se reserva el derecho de solicitar información y/o
documentación ampliatoria, como así, de realizar inspecciones a los
emprendimientos en cualquier momento que lo considere necesario, en cuyo caso,
el titular del proyecto o su representante legal o su responsable técnico o
persona autorizada por cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar al
inspector y prestar la máxima colaboración.
ARTICULO 95. — En todos
los casos que en la presente resolución se refiera a superficies de tareas a
realizar, excepto que se explicite lo contrario, se entenderá que corresponden
a un período anual.
ARTICULO 96. — Los
emprendimientos de Plantación y/o Enriquecimiento de Bosque Nativo, sólo podrán
ejecutarse en tierras que se ajusten a lo indicado por el correspondiente
Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo sancionado por Ley provincial según
lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental para Bosques Nativos.
Para ello la autoridad de
aplicación provincial deberá evaluar previamente la viabilidad del
emprendimiento, indicando en el apartado reservado en el Formulario C del Anexo
III que forma parte integrante de la presente resolución, que las plantaciones
se realizarán o bien fuera de las zonas determinadas como bosque nativo o en la
denominada categoría “Verde” para plantación o enriquecimiento de bosque nativo
y categoría “Amarillo” para enriquecimiento de bosque nativo y que en estos
casos cuentan con la correspondiente autorización de cambio del uso del suelo o
de intervención otorgada por el organismo competente.
Los emprendimientos que
se presenten para realizarse en las categorías “Rojo” (plantación/
enriquecimiento de bosque nativo) o “Amarillo” (plantación) de acuerdo al
ordenamiento territorial de bosque nativo provincial, deberán ser rechazados
por la autoridad provincial. Para la correcta ubicación de los emprendimientos
para su evaluación preliminar, el titular deberá presentar al menos una
coordenada geográfica o un plano de ubicación de la superficie a forestar.
ARTICULO 97. — Se
admitirán nuevas plantaciones bajo dosel de forestaciones anteriores cuando
estas últimas no hayan sido objeto de los beneficios de la citada Ley.
ARTICULO 98. — En caso de
producirse pérdidas parciales o totales de las plantaciones objeto de los
beneficios de la Ley el titular deberá notificar del hecho hasta el último día
hábil del mes de marzo del año siguiente al de ocurrido el evento.
ARTICULO 99. — Apruébanse
los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que forman parte de la
presente resolución.
ARTICULO 100. — Deróganse
las Resoluciones Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 y 193 de fecha 16 de
mayo de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 101. —
Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificado por el Artículo 39 de la
Resolución Nº 390 de fecha 26 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1º.- Los
titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios
contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la
misma, deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la
presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días
hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre
que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Quedan exceptuados de lo
establecido en el párrafo anterior los titulares de proyectos forestales de
plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en la Patagonia y
QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies
equivalentes en montos para planes de tratamientos silviculturales según lo
establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales
no regirá lo antedicho”.
ARTICULO 102. —
Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “ARTICULO 3°.- El incremento fijado en el Artículo 1° de la presente
resolución será de aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de
planes forestales plurianuales a ejecutarse a partir del año 2010 inclusive”.
ARTICULO 103. — Los planes
y proyectos presentados en el marco de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 17
de octubre de 2007, 390 de fecha 26 de noviembre de 2007, ambas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA continuarán con el tratamiento establecido por los respectivos actos
administrativos.
ARTICULO 104. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 105. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. ROBERTO G. DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES DE
EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES
Para solicitar su
inscripción en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales, los interesados deberán completar y presentar la Solicitud
que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a continuación se
detalla:
a) Cuando se trate de
personas físicas:
Copia simple de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad de todos los
titulares y representante legal en caso que lo hubiera.
En caso de nombrar
representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá presentar
original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter,
especificando las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de
personas jurídicas:
1) En caso de designar UN
(1) representante legal deberá presentar original o copia certificada del poder
que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el
mismo.
2) Copia certificada del
contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de las Actas de
Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con
facultades de representación.
3) Cuando el titular fuera
un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto
administrativo que autoriza al funcionario actuante.
4) Cuando se trate de
emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin
personería jurídica, sino contractuales, se deberá presentar copia certificada
del acto jurídico que les dio origen y de la designación de las personas que ejerzan
la representación o administración del emprendimiento.
c) En caso que los
titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
1) Copia certificada por
el juzgado ante donde tramita la sucesión del auto que designa al administrador
judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
2) Copia certificada por
el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera dictado y
conformidad de los coherederos.
3) Copia certificada por
el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión
testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.
En todos los casos se
deberá adjuntar copia simple de la primera y segunda hoja del Documento
Nacional de Identidad de todos los titulares y representante legal en caso que
lo hubiera.
hubiera.
ANEXO II
ANEXO III
Formulario A1
Formulario A2
Formulario A3
Formulario B
Formulario C
ANEXO IV
REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS
DOCUMENTACION LEGAL
Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble
involucrado en el emprendimiento.
Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.
Cuando la forestación se realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar
además de la documentación detallada precedentemente, copia debidamente
certificada del instrumento jurídico del que surja la conformidad del
propietario del predio para la ejecución del emprendimiento y su compromiso de
no intervención en el mismo hasta el turno de corte final de la especie
implantada.
Si se tratara de inmuebles en condominio, se deberá presentar además, la
conformidad de todos los condóminos con firma certificada, pudiendo estos
designar representantes a los efectos de la percepción del beneficio que
eventualmente les pudiera corresponder.
Cuando existiera una reserva y/o constitución de derecho real de usufructo,
uso, habitación o superficie a favor de terceros, deberá presentar la
conformidad con firma certificada del sujeto titular del correspondiente
derecho real para la ejecución del emprendimiento y su compromiso de no
intervención en el mismo hasta el turno de corte final de la especie implantada.
Cuando la ejecución del proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal,
se deberá presentar el permiso de ocupación respectivo o el documento que
autorice al solicitante la tenencia del predio y le permita ejecutar el plan
hasta el turno de corta manifestado en la solicitud correspondiente, ambos
extendidos por el organismo provincial competente.
Cuando los productores pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán
presentar copia simple del título de propiedad o copia certificada del acto administrativo
por el cual se adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la
comunidad aborigen a la que pertenecen, así mismo deberán acreditar su
pertenencia a esta última y la aprobación de las autoridades de la comunidad.
Cuando la forestación se realice en zonas de riego se deberá presentar
documentación oficial de derecho de agua de carácter permanente o eventual, si
correspondiere.
Cuando la forestación se realice en predios ubicados en las Areas de Reservas,
Parques Nacionales o Provinciales, se deberá presentar autorización expresa y
actualizada otorgada por el Organismo correspondiente, para la ejecución del
proyecto, hasta la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA
1) Para los emprendimientos de plantación o enriquecimiento de bosque nativo
menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha) y tratamientos silviculturales
menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):
Plano de la propiedad confeccionado a escala adecuada (1:50.000 o escalas
mayores a esta) indicando posición del norte geográfico y superficie. En éste
podrá incluirse la ubicación de la/las actividad/es declarada/s señalando
la/las superficie/s y especie/s componente/s.
Caso contrario deberá presentar un plano por separado indicando la/las
especie/s y ubicación/es de la/las actividad/es declarada/s dentro del predio.
La Autoridad de Aplicación Provincial o Nacional podrá, en caso de ser
necesario, facilitar los medios para la confección de la documentación gráfica
solicitada.
2) Para solicitudes superiores a DIEZ HECTAREAS (10 ha) de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo y mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de
actividades silvicolas, se deberá presentar:
• Plano de la Propiedad:
El plano de la/s propiedad/es que forma/n parte del mismo proyecto deberá estar
confeccionado a escala adecuada (1:50.000 o escalas mayores a ésta) e indicar
la posición del norte geográfico; en el ángulo inferior derecho, presentar una
carátula donde consten indicaciones y referencias generales —detalladas a
continuación— y el nombre y apellido del/los titulares y del profesional
responsable. De ser necesario, la caratula podrá confeccionarse en forma
separada al plano.
En el plano y carátula se deberá precisar:
- La/las nomenclatura/s catastral/es (Departamento, Municipio, Sección, Parcela
y Lote) que conforman el emprendimiento, con sus correspondientes dimensiones y
superficies.
- La delimitación y ubicación de las superficies de las actividades en las
referidas nomenclaturas.
- Indicar, en caso que las hubiere, las superficies forestadas con
anterioridad, ya sea en forma independiente o bajo algún sistema de promoción
forestal anterior, detallando el número de expediente mediante el cual se
efectuaron.
- La ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas,
montes y mejoras existentes; alambrados internos, molinos, canales, zanjones,
caminos, puentes, construcciones, etcétera.
- De ser posible, la ubicación de la propiedad sobre un plano catastral
actualizado. Caso contrario se deberán consignar las coordenadas geográficas de
los puntos extremos de la misma, determinadas con un posicionador geográfico
(GNSS - GPS), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración
correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). En
caso que las coordenadas estén proyectadas, consignar tipo de Proyección y
Datum utilizado.
La presentación de la documentación requerida se utilizará de base para la
ubicación de la/s propiedad/es mediante sistema de información geográfico.
• Plano del Emprendimiento
Deberá estar confeccionado a escala adecuada indicando claramente:
- El norte geográfico.
- La/s especie/s involucrada/s en cada parcela o lote.
- El sistema de plantación (cortina, macizo).
- La ubicación de caminos, calles cortafuego, distancias desde el
emprendimiento a los lados y vértices más cercanos, identificación numérica de
los cuadros, medidas lineales y superficies de cada uno de ellos, existencia de
equipamiento contra incendios.
- Si se tratare de un sistema agroforestal o silvopastoril.
- Las coordenadas geográficas de todos los vértices de la poligonal,
determinadas con un posicionador geográfico (GNSS - GPS) cuyo Datum se
establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo matemático
WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que el perímetro del
emprendimiento respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos tramos
deberán tomarse las coordenadas correspondientes a un punto, de ser posible,
cada CINCUENTA METROS (50 m).
A fin de facilitar la ubicación de la propiedad, se recomienda marcar el acceso
(camino) a la misma con un punto, indicando sus coordenadas geográficas de
acuerdo a lo establecido anteriormente. Podrán detallarse, del mismo modo y en
caso que existieran, la ubicación de la casa o puesto.
Las coordenadas geográficas y las coberturas digitales (si las hubiera)
correspondientes a las actividades certificadas en el emprendimiento, deberán
ser remitidas en formato digital (shp, txt, xls, dbf), vía correo electrónico,
a la Dirección de Producción Forestal: info@sigforestal.gov.ar.
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta corriente o caja de ahorro en la que se deberá
depositar el monto correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además
de completar los datos en el formulario correspondiente, deberá adjuntar
certificación de la entidad bancaria pertinente.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA CONSIDERAR LA APROBACION DEL CERTIFICADO DE
OBRA.
a) Presentación del plano del emprendimiento de acuerdo a lo establecido en este
Anexo de la presente resolución.
b) Control de plagas y malezas, adecuado estado sanitario y desarrollo
vegetativo de la plantación.
c) Cumplimiento de las medidas necesarias para la prevención y control de
incendios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° del Reglamento de la
citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99.
d) Información que detalle el material utilizado para realizar las
plantaciones, el que deberá ser de calidad genética superior, proveniente de
viveros registrados en la Dirección de Certificación y Control de la Dirección
Nacional de Semillas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
e) Estudio de impacto ambiental aprobado de acuerdo a la normativa vigente y a
la estipulada en la provincia correspondiente.
f) Plazos para la presentación del certificado de obra:
1) Para la actividad plantación: entre los DIEZ (10) y DIECISEIS (16) meses de
efectuada la misma.
2) Para las tareas silvícolas: dentro de los TRES (3) meses siguientes a su
realización.
g) Pérdidas al momento de la certificación del logro de la plantación:
1) Cuando las fallas se produzcan en forma regular en toda la plantación, se
aceptarán como válidos aquellos casos en los que el porcentaje de fallas para
plantaciones realizadas con densidad mínima no supere el CINCO POR CIENTO (5%),
con densidades medias el DIEZ POR CIENTO (10%) y con densidades máximas el
QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente.
Para la región patagónica se admitirá hasta el doble de los valores indicados
para cada caso.
2) Si se produjeran fallas en “manchones”, la sumatoria de sus superficies se
restará del total forestado, y el plan se reducirá al nuevo valor resultante.
h) En zonas de riego: limpieza adecuada de los canales y provisión segura de
agua en cantidad y calidad suficiente.
i) En el Delta: limpieza de vegetación en el sistema de canales.
j) En caso de ser necesario, la plantación deberá poseer un sistema de cercado
o protección adecuado durante la etapa de desarrollo de forma tal que el ganado
u otros animales dañinos para la forestación no pueda afectarla.
k) En aquellas especies que para su desarrollo con fines industriales, con el
objetivo de lograr la formación de un fuste adecuado, sea necesaria la
aplicación de técnicas silvícolas específicas, tales como recepado, podas
tempranas de formación o tutorado, estas deberán estar realizadas y sus
resultados ser apreciables, contando con una altura que garantice el
establecimiento de la forestación al momento de la presentación del certificado
de obra.
l) En plantaciones de enriquecimiento, las líneas o áreas de plantación deberán
estar limpias de malezas y con suficiente iluminación para el desarrollo de los
árboles. La altura de la forestación no deberá ser inferior a UN METRO (1 m) de
altura y el número de plantas logradas no menor a DOSCIENTAS (200).
Formulario A
Formulario B
Formulario C
Formulario D
Formulario E
Formulario F
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
DEFINICIONES TECNICAS PARA LA REALIZACION DE PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS
Se entiende por macizos las plantaciones cuyos ejemplares se encuentren
distribuidos uniformemente sobre el terreno. Para las plantaciones a realizarse
con las densidades mínimas consideradas para cada especie, se deberá utilizar
material de propagación seleccionado de primera calidad y genética comprobada
debidamente acreditado (Artículo 3° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080,
aprobado por Decreto Nº 133/99) adjuntando además, una memoria técnica
describiendo las tareas y objeto de las mismas. Para planes que planten con
densidades menores a las indicadas como mínimas para cada región y especie se
adjuntará una memoria técnica describiendo las tareas y objeto de la misma
quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción
Forestal de esta Secretaría.
Se admitirá la realización de plantaciones con más de una especie en la misma
superficie. Cada especie será considerada en el porcentaje de participación que
interviene a los fines de la densidad y el cálculo del costo.
Se entiende por cortinas a las plantaciones realizadas en hileras, cuyo ancho
total no supere los OCHO METROS (8 m), los que se obtienen de considerar la
suma de las distancias entre hileras, más la distancia correspondiente al área
de influencia de las hileras externas. Las plantas deberán ser distribuidas
uniformemente sobre cada hilera con una distancia mínima de UN METRO (1 m)
entre plantas y máxima de TRES METROS (3 m). A los efectos de la superficie
presentada en el plan se considerará como equivalente a UNA HECTAREA (1 ha), la
cantidad de plantas correspondiente a la densidad mínima de esa especie y zona
salvo en áreas bajo riego donde será la densidad máxima considerada.
Se entiende por poda o escamondo a la eliminación total de ramas laterales en
una plantación joven en relación a la duración del ciclo productivo y a los
fines de obtener madera de calidad libre de nudos. El material cortado deberá
tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendio.
Primera Poda: la eliminación total de ramas laterales desde la base de los
individuos a intervenir. El diámetro para esta operación no deberá exceder un
DAP de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) centímetros. La altura de la poda en ningún
caso podrá ser inferior a UNO CON OCHENTA METROS (1,80 m) ni al tercio de la
altura total de los individuos, no pudiendo exceder la misma el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la copa viva al momento de iniciar la poda. La cantidad de
árboles a podar no deberá ser inferior a las SEISCIENTAS (600) pl/ha. El
material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de
propagación de incendios y enfermedades. Segunda Poda: la eliminación de las
ramas laterales en ejemplares que hayan sido objeto de poda previa, con el
objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos CUATRO METROS (4 m)
de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a las
CUATROCIENTAS (400) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal
que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Tercera
Poda: a la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido
objeto de DOS (2) o más podas previas, con el objeto de obtener un fuste libre
de ramas de por lo menos SEIS (6) metros de altura. La cantidad de árboles a
podar no deberá ser inferior a los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) pl/ha. El
material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de
propagación de incendios y enfermedades.
Para Prosopis sp. Primera Poda: la eliminación total de ramas laterales desde
la base de los individuos a intervenir. La altura de la poda en ningún caso
podrá ser inferior a UN METRO (1 m) ni al tercio de la altura total de los individuos,
no pudiendo exceder la misma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la copa viva al
momento de iniciar la poda. La cantidad de árboles a podar no deberá ser
inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la densidad de plantación para dicha
especie y provincia. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no
constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Segunda Poda: la
eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido objeto de poda
previa, con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos DOS
METROS (2 m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la densidad inicial de plantación. El material
cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación
de incendios y enfermedades. Tercera Poda: a la eliminación de las ramas
laterales en ejemplares que hayan sido objeto de DOS (2) o más podas previas,
con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos TRES METROS (3
m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a los
CIENTO CINCUENTA (150) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal
que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades.
Para el caso que la cantidad de árboles a podar sea inferior a las indicadas
deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea, quedando su eventual
aprobación a consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta
Secretaría a menos que la densidad inicial de la plantación sea inferior a la
indicada como mínima para la tarea, en dicho caso se considerarán aquellas
presentaciones que contemplen la totalidad de los ejemplares.
Se entiende por raleo la eliminación selectiva de un determinado número de
individuos en una población arbórea joven, en relación a la duración del ciclo
productivo, a fin de redistribuir el potencial de crecimiento entre los árboles
que queden, con el fin, de obtener mayores incrementos volumétricos
individuales, logrando una mayor calidad del producto final. El apoyo económico
se otorgará cuando se demuestre que el producto extraído no genera renta en su
comercialización. Una vez efectuada la tarea se deberá tratar al material
extraído de manera tal que no Constituya riesgo de propagación de incendio. Las
extracciones no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de la
población.
Para el caso que la cantidad de árboles a extraer sea inferior a la indicada
deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea, quedando su eventual
aprobación a consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta
Secretaría.
El manejo de rebrotes podrá realizarse sobre plantaciones de los géneros
Populus sp., Salix sp., Eucalyptus sp., Melia sp., Robinia sp. y Prosopis sp.
Se entiende por manejo de rebrote, la eliminación de un cierto número de ramas
que broten de las cepas luego de realizar el aprovechamiento de una plantación,
seleccionando sólo de UNO (1) a TRES (3) brotes por cepa que constituirán
el/los tallo/s de los individuos arbóreos del nuevo ciclo de la plantación. Una
vez efectuada la tarea se deberá tratar el material extraído de manera tal que
no constituya riesgo de propagación de incendio.
Se entiende por enriquecimiento de bosque nativo a la plantación y/o siembra de
especies forestales de alto valor comercial, nativas y/o exóticas dentro de una
masa boscosa nativa total o parcialmente degradada subsistente desde la fecha
de sanción de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.
La presentación de un plan de enriquecimiento de bosque nativo con especies
exóticas deberá incluir una descripción de las mismas para su consideración y
eventual aprobación por parte del organismo de aplicación.
Deberán implantarse suficientes ejemplares que garanticen al momento de
certificar un logro mínimo de DOSCIENTAS PLANTAS POR HECTAREA (200 pl./ha)
distribuidas en toda la superficie, ocupando los espacios vacíos del vuelo
original y/o sobre la base de aperturas de fajas de plantación. Para la región
chaqueña las citadas fajas tendrán un ancho máximo de TRES (3) metros. En todos
los casos la superficie máxima a despejar por hectárea no podrá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%).
Además del sistema indicado se podrá utilizar otro, previa descripción del
mismo para su consideración y eventual aprobación por parte del organismo de
aplicación.
En forestaciones realizadas en áreas irrigadas, se deberá presentar la
correspondiente certificación de la provisión de agua.
La conductividad eléctrica del suelo máxima admitida será de OCHO MILIMHOS POR
CENTIMETRO (8 mmhos./cm), con valores cercanos a este límite se podrán plantar
solamente especies muy tolerantes. La salinidad máxima admitida del agua de
riego será de DOS MILIMHOS POR CENTIMETRO (2 mmhos/cm).
En caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies no
contempladas el organismo de aplicación, en caso de su eventual aprobación,
determinará el monto de promoción correspondiente aplicando el que más se
asemeje.
Para el caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies
de doble propósito, se deberá priorizar la conducción forestal, dejando un
fuste libre de ramas no menor a DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m).
Para el caso que se presenten proyectos que contemplen situaciones distintas de
las especificadas deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea,
quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción
Forestal de esta Secretaría.
ANEXO VIII
DOCUMENTACION EXIGIDA PARA
REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD
a) Presentación de solicitud de cambio de titularidad y avance del proyecto.
b) Documentación correspondiente al nuevo titular conforme lo establecido en el
Anexo I y documentación correspondiente al/los inmuebles afectados al proyecto,
de acuerdo a lo establecido en el Anexo V, de la presente resolución.
c) Confirmación del profesional responsable del proyecto o notificación de
cambio del mismo por parte del nuevo titular, cumplimentando lo establecido en
el Artículo 31 de la presente resolución.
ANEXO IX
ANEXO X
INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean detectadas
durante las inspecciones realizadas por la dependencia forestal competente de
la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser
asentadas por escrito en el Acta de Infracción que se confeccione en dicha
oportunidad, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta
infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación Nacional
y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya asistido a la
inspección en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta
representación. La ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez
del acto.
NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al
titular del proyecto y/o a su representante o al profesional responsable, a los
efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo
respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que
intente valerse.
SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias,
darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de manera acumulativa:
1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al emprendimiento, a su
titular y/o al profesional responsable del mismo; que podrá consistir en la
suspensión o inhabilitación de las inscripciones en los correspondientes
registros, respectivamente.
2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por
aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la
caducidad determinada.
3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no
ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial
o municipal.
4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser sancionadas de manera
accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las inversiones
efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como
base el monto total de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el
respectivo emprendimiento. La gradación de esta sanción deberá ser proporcional
a la cuantía del daño actual o futuro y/o estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que
incurra el infractor.