Resolución 61-2013
Bs. As., 30/12/2013
VISTO el Expediente Nº
S01:0124248/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
las Resoluciones Nros. 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 575 del 23 de junio de 1993,
1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2º, modificado por el
Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que
deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que oportunamente a
través del Artículo 2º de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se autorizó la importación de conejos
vivos desde países declarados oficialmente libres de la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo.
Que asimismo, a través
del Artículo 1º de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se prohibió el
ingreso al país de conejos adultos provenientes de países que declaren la
presencia en su territorio de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
Que en este sentido,
habida cuenta del avance acaecido en los métodos diagnósticos para la detección
de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en animales vivos y a las
recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE),
corresponde actualizar las condiciones sanitarias para autorizar la importación
de conejos domésticos destinados a reproducción, tanto desde países que se
declaren libres o que se declaren infectados de dicha enfermedad.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deben certificar las
autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de la Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal propicia a fojas 75 la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de
conejos domésticos con destino a reproducción, conforme surge de los informes
técnicos obrantes a fojas 23/26 propiciando el dictado del presente acto.
Que la mencionada
Resolución Nº 816/02, faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período
de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser
sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abre un proceso de consulta pública
internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre
ellos el de conejos domésticos con destino a reproducción.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION
ARTICULO 1º — Objeto. Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen
importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción, a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance.
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de conejos
domésticos con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria
para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de
Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A
LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el
SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4º —
Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) Certificado
Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador de los conejos domésticos con destino a reproducción, en el
cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Establecimiento
de Destino: Instalaciones para la recepción de los conejos domésticos con
destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas al
efecto previamente por el SENASA.
Inciso c) Interesado:
Propietario de los conejos domésticos con destino a reproducción, representante
del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION
DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION.
REQUISITOS
ARTICULO 5° — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado
debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A
REPRODUCCION” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la
presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud
debe tramitarse por la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en las Direcciones de Centro Regional del SENASA.
Inciso c) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
conejos domésticos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6º — Vigencia.
El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON
DESTINO A REPRODUCCION” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con
anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de
índole sanitaria que así lo justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto
cuarentenario. Características. Los recintos cuarentenarios son aquellas
instalaciones que sirven para el alojamiento exclusivo de cada embarque de
conejos domésticos con destino a reproducción importados a la REPUBLICA
ARGENTINA, donde dichos animales deben cumplir el período cuarentenario
respectivo.
ARTICULO 8° — Requisitos.
Los recintos cuarentenarios deben estar habilitados por el SENASA para lo cual
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Debe consistir
en un recinto cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables
(paredes y pisos), con control del acceso de personas y pediluvio, alejado de
otras instalaciones donde se alojen animales de cualquier especie, que deberá
constar de:
I. Sala de recepción de
animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario propiamente dicho por
medio de una tronera.
II. Vestuario equipado
con baño para la higiene personal y en el cual deben guardarse equipos
descartables de ropa limpia y desinfectada para reemplazar a la ropa de calle
de quienes ingresen a las instalaciones.
III. Jaulas de alambre
galvanizado que permitan su correcta higiene y desinfección.
IV. Fosas bajo las jaulas
con capacidad suficiente para albergar las deyecciones de los animales y que
eviten que la orina de los mismos se vuelque de dichas fosas, en ambos casos,
durante todo el período cuarentenario.
V. Recipiente adecuado
para contener todo el material de desecho de las camas de los animales (para su
posterior incineración) durante el período cuarentenario.
VI. Sala de necropsias,
que cuente con una mesa de necropsias, freezer, incinerador u otro mecanismo
alternativo para la destrucción de materiales de desecho y de animales muertos
y pileta para el lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que deberá
poseer un sistema de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad
biológica, contando todo ello con la aprobación de la Autoridad Competente
respectiva.
Inciso b) Cerco
perimetral que impida el ingreso o salida de animales.
Inciso c) Rodoluvio.
Inciso d) Control del
ingreso de personas y estacionamiento para vehículos
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO
ARTICULO 9º — El
interesado en importar conejos domésticos con destino a reproducción debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación la siguiente
documentación:
Inciso a) Los planos del
recinto cuarentenario.
Inciso b) La memoria descriptiva
de las instalaciones.
Inciso c) La memoria
descriptiva operativa en la que se detallan las normas de manejo higiénico -
sanitario de dicho recinto.
ARTICULO 10.
Inciso a) Inscripción.
I. El interesado en
importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción, debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o
Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la
Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II. El Establecimiento de
destino de los conejos domésticos destinados a reproducción debe contar con la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA) establecido por la Resolución SENASA Nº 249 del 23 de junio de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Aranceles. El
interesado en importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino
a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de
importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
Inciso c) Al ingreso de
los animales al recinto cuarentenario, el interesado debe tratar todo el
material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo riesgo de
propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los
dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material
autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las
regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las autoridades
competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos
potencialmente peligrosos.
Inciso d) El interesado
debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo
de contingencia sanitaria que ocurra en el establecimiento de destino de
alojamiento de los conejos domésticos con destino a reproducción en la
REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud
Pública.
Inciso e) El interesado
en importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas
exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los
conejos domésticos al país con destino a reproducción, como con posterioridad
al mismo.
Inciso f) El interesado
debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y
con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. —
Condiciones.
Inciso a) Debe ser un
país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo es una enfermedad de declaración
obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN
ARTICULO 12. —
Requisitos.
Inciso a) La explotación
de origen de los conejos domésticos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
debe contar con la habilitación oficial de la Autoridad Veterinaria del país
exportador.
Inciso b) No debe poseer
registro oficial durante los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha
del embarque de los conejos domésticos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la
ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis ni otra enfermedad de la especie
de interés cuarentenario.
Inciso c) En caso que las
explotaciones de origen de los conejos domésticos a ser exportados hacia la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren ubicadas en países
que se declaran libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, no deben
vacunar a los conejos alojados en las mismas contra la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo.
Inciso d) En caso que las
explotaciones de origen de los conejos domésticos a ser exportados hacia la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren ubicadas en países
infectados de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, deben:
I. Ser consideradas
libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
II. Ser inspeccionadas
periódicamente por la Autoridad Veterinaria.
III. No vacunar a ninguno
de sus conejos contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y realizar con
resultado negativo dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque de los
conejos con destino a la REPUBLICA ARGENTINA la prueba serológica I-ELISA para
la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo,
efectuada como mínimo al DIEZ POR CIENTO (10%) de los conejos reproductores de
la explotación, en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad
Veterinaria.
IV. Haber sido
inspeccionadas por un veterinario oficial antes del embarque de los conejos a
ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la no ocurrencia de
casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
DE LOS CONEJOS DOMESTICOS
ARTICULO 13. —
Requisitos.
Inciso a) Deben haber
permanecido de modo ininterrumpido en el país exportador durante por lo menos,
los SESENTA (60) días previos a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Todos los
conejos domésticos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deben estar
identificados individualmente por un método que permita su individualización
rápida e indubitable.
Inciso c) No deben haber
sido vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
Inciso d) Ser sometidos
con resultado negativo dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque a
una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos
específicos contra Tularemia, según una técnica recomendada por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con reconocimiento oficial
de la Autoridad Veterinaria.
Inciso e) Ser sometidos
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su embarque a un tratamiento
contra parasitosis externas e internas que afectan a esta especie.
Inciso f) Cuando el país
exportador sea considerado infectado de la Enfermedad Hemorrágica Viral del
Conejo, los conejos domésticos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA no
deben haber sido vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y
dar resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de
anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, realizada en un
laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de
los SESENTA (60) días previos al embarque.
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
ARTICULO 14. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de conejos
domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. El modelo de
certificado aprobado por el artículo 24 de la presente resolución debe ser
adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad
Veterinaria del País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los
animales en el país exportador.
ARTICULO 15. —
Requisitos. Los conejos domésticos deben arribar al Puesto de Frontera en la
REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS
DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El
SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si
el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del
mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 18. —
Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el
Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario
Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado
en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de
la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión
del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A
LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. —
Condiciones.
Inciso a) Los conejos
domésticos con destino a reproducción deben trasladarse de modo directo desde
la explotación de origen hasta el punto de frontera de salida del país
exportador.
Inciso b) Alojarse en
dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas vigentes en
la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las
normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte
aéreo internacional de animales vivos, que garanticen las condiciones de
seguridad y bienestar apropiados.
Inciso c) La cama de
dichos dispositivos de transporte debe contener materiales de primer uso libres
de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
Inciso d) El interesado
es el responsable de cumplir con las potenciales regulaciones fijadas por las
Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario
del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 20. —
Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
Inciso a) El interesado
debe comunicar el arribo de estos conejos domésticos con destino a reproducción
por medio fehaciente al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de
los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO
(24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, Apartado g), Inciso
14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el Puesto de
Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados
a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este
Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el
recinto cuarentenario autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de conejos domésticos sin la correspondiente “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente
aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION”, o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de
las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO
CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria.
Liberación sanitaria.
Inciso a) El personal
interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de
los conejos domésticos con destino a reproducción, autorizará su traslado hasta
el recinto cuarentenario aprobado previamente por el SENASA según lo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución.
Inciso b) Los animales
deben cumplir un período de observación cuarentenario en aislamiento por un
período mínimo de TREINTA (30) días en el recinto cuarentenario autorizado por el
SENASA al efecto y cuyos datos constan en la solicitud de importación de
conejos domésticos con destino a reproducción correspondiente a cada operación,
y durante el cual el SENASA debe proceder a realizar las pruebas diagnósticas
de laboratorio para las enfermedades propias de la especie, con especial
referencia a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y a Tularemia.
Inciso c) Cuando las
pruebas diagnósticas de laboratorio mencionadas dieran resultado negativo, los
ejemplares ingresados no presenten signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de
observación cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA
establecerá la admisión sanitaria definitiva de los animales al país con destino
al establecimiento de destino autorizado.
Inciso d) Cuando fueran
constatadas en alguno o en la totalidad de los ejemplares importados
condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas
sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas
y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas
Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los conejos domésticos
al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico - administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas
en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio
sanitario de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas
ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — Se aprueba
el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A
REPRODUCCION”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 24. — Se aprueba
el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que
como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 25. —
Derogación. Se deroga la prohibición de importar conejos domésticos a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción establecida en el Artículo 1° de
la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 27. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2º del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 28. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 29. —
Comuníquese, publíquese, se dé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II