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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.077-A |
06/07/2005 |
Ver en T-14 y T-28 |
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Dependencia:
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JU-19077-2005-TFN |
Tema:
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MULTA ART.
970 C.A.
EXPORT. TEMPORAL
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Asunto:
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"SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. c/
D.G.A. s/ recurso de apelación" |
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En
Buenos Aires a los 6 días del mes de julio de 2005, se reúnen las Vocales
miembros de
la Sala E,
Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (
la Voc. 14° Nom. se encuentra vacante), con la presidencia de la primera de las
nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: "SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de
apelación", expte. Nº 19.077-A. |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 7/8 y vta. la firma recurrente interpone, por apoderado, recurso de
apelación contra la resolución Nº 191/03 del 18.11.03, por la cual se la
condena al pago de multa en los términos del art. 970 del C.A. Relata que
mediante el permiso de exportación temporaria N° 98 049 ET02 301571 5, desde
Río Grande, área aduanera especial creada por la ley 19640, exportó
mercadería de la p.a. 9031.80.90.100Q a los EE.UU. para su reparación. Señala
que la exportación se produjo el 21.12.98, por lo que debería haber vencido
el 20.3.99 pero, atento haber solicitado prórroga, el vencimiento definitivo
operó el 18.6.99. Indica que actuó
conforme a derecho en tanto el 11.6.99 ingresó al depósito fiscal de la
aduana de Río Grande la mercadería temporalmente exportada aunque documentó
luego del vencimiento la reimportación de la mercadería el 27.7.99 e indicó
los datos de la exportación temporal en el d.i. Ofrece prueba informativa y
solicita se revoque la resolución apelada, con costas. |
Que,
previo emplazamiento, a fs. 17/23 el Fisco contesta el traslado conferido del
recurso interpuesto. Reseña lo actuado en sede administrativa y dice que en
tanto faltan las constancias de arribo e ingreso a depósito fiscal de la
mercadería en trato, el exportador no ha cumplido con las obligaciones
asumidas como consecuencia del beneficio de la exportación temporaria.
Entiende que es ajustada a derecho la sanción impuesta y la exigencia
tributaria contenida en el acto apelado. Acompaña los antecedentes
administrativos y solicita se confirme el decisorio aduanero recurrido, con
costas. |
II.- Que a fs. 24 se abre la causa a prueba, la que
se produce a fs. 31 y a fs. 37 se clausura el período probatorio. Elevados
los autos a
la Sala “E”, esta los pone para alegar. Obra el alegato de la actora a fs. 41 y
vta. El Fisco no alegó. A fs. 43 se pasan los autos a sentencia. |
III.-
Que -en lo que ahora interesa- de las act. adm. surge que, liquidados los
tributos a fs. 6 del expediente AA 49-3929/99, a fs. 7 se corre vista de todo
lo actuado a la exportadora, a la que se declara rebelde a fs.
11. A
fs. 14/16 se dicta el “fallo” N° 219/00 y a fs. 30, mediante Resolución N°
215/01, se dispone la nulidad de la notificación de la corrida de vista y se
ordena nueva citación a la firma exportadora. Se reliquidan los tributos a
fs. 36ref. y a fs. 37ref. se corre vista, la que es contestada a fs.
41ref./42ref. (v. también fs. 48ref./49ref., correspondientes al AA
49-1384/02 que corre agregado). A fs. 75ref. obra la carpeta contenedora del
d.i. 35-302985-8/98, a fs. 77ref. se agrega el dictamen jurídico N° 107/03,
sobre cuya base se eleva
la Resolución N°
115/03 (fs. 78ref./79ref.), la que no es aprobada (v. fs. 86), sobre la base
de lo informado por el servicio jurídico, que califica al sobreseimiento
dictado como “prematuro” y aconseja continuar la investigación (v. fs. 84).
A fs. 87/89 se dicta la resolución apelada en autos. |
Que
corresponde entonces abocarse a la resolución de la presente causa. |
IV.-
Que en la imputación de infracciones al art. 970 del C.A. resulta
preponderante analizar la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y
la verificación de la documentación aduanera –permisos de embarque- a fin de observar si se
encuentra o no acreditada la oportuna reexportación de la mercadería (v.
doctrina de mi voto en “Editorial
Técnica Editora ECFSA”,
sent. del 10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de
la Alzada,
sent. del 13.4.84 in re: “Galileo Arg. CISA”). |
Que
el art. 970 del C.A. establece una sanción de multa de uno a cinco veces el
importe de los tributos que gravaren la importación o la exportación para
consumo -según corresponda-, a quien incumpliere las obligaciones asumidas
como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación o exportación
temporaria. |
Que
no se encuentra discutido que el vencimiento de la exportación temporal
prorrogada acaeció el 18.6.99 (v. también fs. 64ref. ant. adm.). |
Que
de las constancias de los ant. adm. surge que la mercadería, en un bulto de 9
kgs., arribó al aeropuerto de Ezeiza y fue embarcada a Río Grande el 11.6.99
(v. documentación obrante en la carpeta de fs. 75ref.; también prueba
producida a fs. 31 de autos).
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Que,
como bien se señala a fs. 82 ant. adm., “falta constancia de arribo e ingreso a un Depósito
Fiscal”.
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Que
toda vez que tengo sentenciado que “no puede la aduana hacer cargo a la actora de sus
fallas en la gestión de la información que le es inherente...” (v. “Banco Mercantil Argentino S.A.”, sent. del 10.11.99), a mi juicio, es acertado el
dictamen N° 1709/03 (fs. 84 ant. adm.) que considera “correspondería continuar la investigación a fin de
aportar mayores precisiones respecto a la operación investigada”.
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Que,
sin embargo y sin más trámite, la administradora de la aduana de Río Grande
condenó a la firma recurrente en los términos del art. 970 del C.A. (v. fs.
84/88 ant. adm.). Nótese que a fs. 31 de autos, como dije, en respuesta al
oficio librado, la administradora de la aduana de Río Grande informa que la
mercadería documentada por la destinación en vista ingresó a depósito fiscal
con fecha 11.6.99, amparada por Guía Aérea 04431737963 siendo un bulto con 9
kgs. |
Que
ello así, mediante la prueba producida, se ha logrado demostrar que la
exportadora ha cumplido con su obligación de reimportación, en los términos
del art. 367 inc. a) del C.A. que contempla la posibilidad de cumplimiento de
la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria si con
anterioridad al vencimiento del plazo acordado, la mercadería arribada se
ingresare en depósito provisorio de importación. |
Que
no tiene relevancia la circunstancia de que la actora haya documentado la
importación a consumo de la mercadería el 27.7.99, luego del vencimiento del
término acordado para la exportación temporal atento la citada norma del C.A. |
V.-
En consecuencia voto por revocar la resolución apelada, con costas al Fisco,
que resulta vencido. ASI LO VOTO.
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La Dra.
García Vizcaíno dijo:
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Que
adhiero al voto precedente. |
En
virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: |
Revocar
la resolución apelada, con costas al Fisco, que resulta vencido.
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Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.
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Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante
la Voc. 14°
Nominación (art. 1162 del C.A.).
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