Detalle de la norma JU-19077-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 19077 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Multa art. 970 C.A. export. Temporal Area Aduanera Especial
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 19.077-A 06/07/2005 Ver en T-14 y T-28
 
Dependencia: JU-19077-2005-TFN
Tema: MULTA ART. 970 C.A. EXPORT. TEMPORAL
Asunto: "SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación"
 

En Buenos Aires a los 6 días del mes de julio de 2005, se reúnen las Vocales miembros de la Sala E, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno ( la Voc. 14° Nom. se encuentra vacante), con la presidencia de la primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: "SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación", expte. Nº 19.077-A.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 7/8 y vta. la firma recurrente interpone, por apoderado, recurso de apelación contra la resolución Nº 191/03 del 18.11.03, por la cual se la condena al pago de multa en los términos del art. 970 del C.A. Relata que mediante el permiso de exportación temporaria N° 98 049 ET02 301571 5, desde Río Grande, área aduanera especial creada por la ley 19640, exportó mercadería de la p.a. 9031.80.90.100Q a los EE.UU. para su reparación. Señala que la exportación se produjo el 21.12.98, por lo que debería haber vencido el 20.3.99 pero, atento haber solicitado prórroga, el vencimiento definitivo operó el 18.6.99.  Indica que actuó conforme a derecho en tanto el 11.6.99 ingresó al depósito fiscal de la aduana de Río Grande la mercadería temporalmente exportada aunque documentó luego del vencimiento la reimportación de la mercadería el 27.7.99 e indicó los datos de la exportación temporal en el d.i. Ofrece prueba informativa y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

Que, previo emplazamiento, a fs. 17/23 el Fisco contesta el traslado conferido del recurso interpuesto. Reseña lo actuado en sede administrativa y dice que en tanto faltan las constancias de arribo e ingreso a depósito fiscal de la mercadería en trato, el exportador no ha cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la exportación temporaria. Entiende que es ajustada a derecho la sanción impuesta y la exigencia tributaria contenida en el acto apelado. Acompaña los antecedentes administrativos y solicita se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas.

II.- Que a fs. 24 se abre la causa a prueba, la que se produce a fs. 31 y a fs. 37 se clausura el período probatorio. Elevados los autos a la Sala E, esta los pone para alegar. Obra el alegato de la actora a fs. 41 y vta. El Fisco no alegó. A fs. 43 se pasan los autos a sentencia.

III.- Que -en lo que ahora interesa- de las act. adm. surge que, liquidados los tributos a fs. 6 del expediente AA 49-3929/99, a fs. 7 se corre vista de todo lo actuado a la exportadora, a la que se declara rebelde a fs. 11. A fs. 14/16 se dicta el fallo N° 219/00 y a fs. 30, mediante Resolución N° 215/01, se dispone la nulidad de la notificación de la corrida de vista y se ordena nueva citación a la firma exportadora. Se reliquidan los tributos a fs. 36ref. y a fs. 37ref. se corre vista, la que es contestada a fs. 41ref./42ref. (v. también fs. 48ref./49ref., correspondientes al AA 49-1384/02 que corre agregado). A fs. 75ref. obra la carpeta contenedora del d.i. 35-302985-8/98, a fs. 77ref. se agrega el dictamen jurídico N° 107/03, sobre cuya base se eleva la Resolución N° 115/03 (fs. 78ref./79ref.), la que no es aprobada (v. fs. 86), sobre la base de lo informado por el servicio jurídico, que califica al sobreseimiento dictado como prematuro y aconseja continuar la investigación (v. fs. 84). A fs. 87/89 se dicta la resolución apelada en autos.

Que corresponde entonces abocarse a la resolución de la presente causa.

IV.- Que en la imputación de infracciones al art. 970 del C.A. resulta preponderante analizar la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación de la documentación aduanera permisos de embarque- a fin de observar si se encuentra o no acreditada la oportuna reexportación de la mercadería (v. doctrina de mi voto en Editorial Técnica Editora ECFSA, sent. del 10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de la Alzada, sent. del 13.4.84 in re: Galileo Arg. CISA).

Que el art. 970 del C.A. establece una sanción de multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo -según corresponda-, a quien incumpliere las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación o exportación temporaria.

Que no se encuentra discutido que el vencimiento de la exportación temporal prorrogada acaeció el 18.6.99 (v. también fs. 64ref. ant. adm.).

Que de las constancias de los ant. adm. surge que la mercadería, en un bulto de 9 kgs., arribó al aeropuerto de Ezeiza y fue embarcada a Río Grande el 11.6.99 (v. documentación obrante en la carpeta de fs. 75ref.; también prueba producida a fs. 31 de autos).

Que, como bien se señala a fs. 82 ant. adm., falta constancia de arribo e ingreso a un Depósito Fiscal.

Que toda vez que tengo sentenciado que no puede la aduana hacer cargo a la actora de sus fallas en la gestión de la información que le es inherente... (v. Banco Mercantil Argentino S.A., sent. del 10.11.99), a mi juicio, es acertado el dictamen N° 1709/03 (fs. 84 ant. adm.) que considera correspondería continuar la investigación a fin de aportar mayores precisiones respecto a la operación investigada.

Que, sin embargo y sin más trámite, la administradora de la aduana de Río Grande condenó a la firma recurrente en los términos del art. 970 del C.A. (v. fs. 84/88 ant. adm.). Nótese que a fs. 31 de autos, como dije, en respuesta al oficio librado, la administradora de la aduana de Río Grande informa que la mercadería documentada por la destinación en vista ingresó a depósito fiscal con fecha 11.6.99, amparada por Guía Aérea 04431737963 siendo un bulto con 9 kgs.

Que ello así, mediante la prueba producida, se ha logrado demostrar que la exportadora ha cumplido con su obligación de reimportación, en los términos del art. 367 inc. a) del C.A. que contempla la posibilidad de cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado, la mercadería arribada se ingresare en depósito provisorio de importación.

Que no tiene relevancia la circunstancia de que la actora haya documentado la importación a consumo de la mercadería el 27.7.99, luego del vencimiento del término acordado para la exportación temporal atento la citada norma del C.A.

V.- En consecuencia voto por revocar la resolución apelada, con costas al Fisco, que resulta vencido. ASI LO VOTO.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto precedente.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con costas al Fisco, que resulta vencido.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Voc. 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).