Decreto 2-2014
Impuestos Internos.
Modificación de valores y adecuación de alícuotas. Vigencia.
Bs. As., 7/1/2014
VISTO la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos
en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que, teniendo en cuenta
la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad
tributaria, la Ley Nº 26.929 sustituyó el Artículo 39 de la ley del Visto y
dispuso en relación con los bienes comprendidos en el Artículo 38 que deberán
tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) sobre la base imponible respectiva.
Que, asimismo, contempló
que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($
170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos
en los incisos c) y e) del Artículo 38 para cuyo caso la exención regirá
siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000) para el inciso c) y PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para el inciso e).
Que también estableció
que, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) deberán tributar
el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO
(30%).
Que asimismo, para el
caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) será de
aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) antes mencionada.
Que razones de política
económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores precitados
para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la ley
del gravamen, como así también adecuar las alícuotas aplicables.
Que, asimismo, se
considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día
31 de diciembre de 2014.
Que los organismos
técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han
emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones
legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que el presente decreto
se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los
efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II
de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los
bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente
sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea
igual o inferior a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea
superior a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)
estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) será de aplicación la tasa
del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000) hasta
PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) estarán gravadas con una tasa del
TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS
DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
Art. 2° — Las
disposiciones del presente decreto regirán para los hechos imponibles que se
produzcan a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 26.929
y hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Art. 3° — Comuníquese a la
COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A.
Giorgi.