Resolución 1-2014
Bs. As., 6/1/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90,
fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico
de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A. S.A.C.I.F. e I. solicitó la
revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 36/08 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró
una cotización de páginas de internet, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de
la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que asimismo el precio de
exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre de 2013, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo
de la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION respecto de la
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y
Tricetas’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de crucetas es de DIEZ COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (10,97%), para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA DE CHILE de crucetas es de CUATROCIENTOS VEINTICINCO COMA SETENTA Y
SIETE POR CIENTO (425,77%) y para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE de tricetas es de DOS
MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (2.179,66%).
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado
por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio N° 1783 de fecha 6 de diciembre de
2013, por unanimidad concluyó que “...existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘crucetas y tricetas’
originarias de la República Popular China”.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta
por la Resolución ex MP N° 36/08 del 30 de diciembre de 2008 (publicada en el
Boletín Oficial el 6 de enero de 2009)”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1064 de fecha 6 de diciembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente indicó
que “En el caso de las crucetas, de las comparaciones de precios analizadas, se
desprende que las crucetas originarias de China serían comercializadas a
precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, tanto si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping.
Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los
de la rama de producción nacional. En efecto, si se considera el precio medio
nacionalizado de las exportaciones de China a Chile, observado durante el
período analizado, se registran subvaloraciones del producto importado en todo
el período. Si bien estas subvaloraciones se registran aún adicionando la
medida antidumping vigente (cuando oscilan entre un 21% y 22%), cuando no se
considera la medida vigente estas subvaloraciones alcanzan niveles muy
significativos (entre 67% y 70%)”.
Que la mencionada Comisión
continua diciendo que “Adicionalmente, si las comparaciones se realizan
considerando como precio del producto importado el último dato del FOB medio
que surge de la investigación original, ajustado por la evolución del FOB medio
del resto de las importaciones, también se registran importantes
subvaloraciones de las crucetas importadas de China respecto del producto
nacional”.
Que asimismo, la Comisión
referenció que “Al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional de crucetas, se observan comportamientos disímiles. Por un lado, la
producción tanto de la firma peticionante ETMA S.A. como la del total nacional
disminuye en 2011, para luego incrementarse en el resto del período, y por el
otro, las ventas de ETMA, luego del aumento registrado en 2011, mostraron
caídas en 2012 y en enero-agosto de 2013, lo que se dio en un contexto en el
que el mercado interno verificó un comportamiento decreciente durante todo el
período , evidenciándose, también, un bajo grado de utilización de la capacidad
instalada nacional y de la peticionante. Además, esto impactó sobre el nivel de
empleo que descendió 4% en 2011, 9% en 2012 y 5% en los primeros ocho meses de
2013”.
Que posteriormente, la
citada Comisión manifestó que “Por su parte, la rentabilidad promedio de los
modelos informados como indicativos de crucetas (medida como la relación
precio/costo), partió de un nivel positivo pero por debajo de lo que es
considerado como razonable por esta Comisión, disminuyendo en los dos períodos
subsiguientes, y pasó a ser negativa en los ocho meses de 2013. Cabe señalar
que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de
China están sujetas a la medida antidumping”.
Que la Comisión expresó
que “En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, dadas las comparaciones de precios y las significativas subvaloraciones
de las crucetas originarias de China, puede considerarse que si éstas
ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios
presionarían a la baja a los precios de la rama de producción nacional, que se
mantiene en una situación vulnerable, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que continúa diciendo la
Comisión que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que
avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de crucetas originarias de
China daría lugar a la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que también manifestó la
Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño,
distintos de las importaciones de crucetas originarias de China, se destaca
que, si bien se observó la presencia importante de importaciones desde otros
orígenes distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los
precios del producto nacional que si se levantara la medida vigente, serían
capaces de recrear las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la
rama de producción nacional”.
Que la Comisión expresó
que “En el mismo sentido que para las crucetas, de las comparaciones de precios
se desprende que las tricetas originarias de China serían comercializadas a
precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, tanto si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping.
Es decir, de no existir
la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de medidas, a precios muy inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que agregó la Comisión que
“En este sentido, si se considera el precio medio nacionalizado de las
exportaciones de China a Chile, observado durante el período analizado, se
registran significativas subvaloraciones del producto importado en todo el
período, tanto considerando la medida antidumping vigente como cuando no se la
considera”.
Que adicionalmente la
Comisión indicó que “...si las comparaciones se realizan considerando como
precio del producto importado el último dato del FOB medio que surge de la
investigación original, ajustado por la evolución del FOB medio del resto de
las importaciones, también se registran importantes subvaloraciones de las
tricetas importadas de China respecto del producto nacional”.
Que la Comisión sostuvo
que “Por su parte, y en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un
comportamiento errático, los indicadores de volumen muestran una evolución
dispar: mientras la producción tiene comportamiento variable, las ventas
aumentan a lo largo de todo el período analizado. Paralelamente, sus
existencias, caen a partir de 2011”.
Que la Comisión continuó
expresando que “No debe soslayarse que el coeficiente de exportación de la
peticionante se situó entre el 66% y 70% de su producción durante los años
completos analizados, siendo de 49% en los primeros ocho meses de 2013, mientras
que las variaciones en la producción siguieron —en términos generales— la
variación de sus exportaciones (relativamente estable en 2011, incremento en
2012 y reducción en los meses analizados de 2013), aunque en diferentes
magnitudes, por lo que las variaciones observadas en la producción de la
peticionante no serán consideradas en el presente análisis, dado que están
directamente vinculadas a la evolución de sus exportaciones”.
Que la Comisión señaló que
“Resulta pertinente resaltar que si bien la rama de producción nacional ha
logrado incrementar sus ventas en el período analizado, aumentando su
participación entre puntas del consumo aparente, ello fue a costa de resignar
rentabilidad. En este sentido, las estructuras de costos promedio muestran
rentabilidades negativas en todo el período analizado”.
Que en ese sentido la
Comisión precisó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que,
ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente
en la rama de la industria nacional, que se mantiene en una situación
vulnerable, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que atento lo expuesto la
Comisión expresó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en
esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente
aplicado a las importaciones de tricetas originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión prosiguió
señalando que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, distintos
de las importaciones de tricetas originarias de China, se destaca que, si bien
se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello
no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional,
que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “Respecto a la causalidad del Informe de Dumping elaborado por la
Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la Secretaría de
Comercio Exterior (SCEX), surge que ‘…se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y Tricetas’ originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA’, habiéndose determinado como presuntos márgenes de recurrencia
de dumping los siguientes: 425,77% para las Crucetas y 2179,66% para las
Tricetas”.
Que finalmente la Comisión
concluyó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la
DCD y conformada por la SCEX, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008 del 30 de diciembre de
2008 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de 2009)”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 1783, recomendó la procedencia de apertura de
examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 36/08
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo
estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen.
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios
(Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que
clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8708.99.90.
ARTICULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 36/08 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 22, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.