Resolución General
3577
Operaciones de
exportación definitiva de mercaderías. Régimen de percepción. Su
implementación.
Bs. As., 6/1/2014
VISTO la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración
Federal tiene entre sus objetivos el resguardo de la renta fiscal, significando
un verdadero riesgo para los ingresos, la soberanía y la equidad fiscal, la
erosión de la base imponible nacional y la transferencia de beneficios hacia
otras jurisdicciones.
Que en el informe
“Addressing Base Erosion and Profit Shifting” del año 2013, la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) opina que constituyen
problemas graves de equidad y disciplina tributaria los esquemas de
planificación fiscal que provocan pérdidas en la recaudación tributaria, y que
algunas empresas realizan transacciones legales desde el punto de vista
técnico, pero aprovechando las asimetrías entre normas tributarias nacionales e
internacionales.
Que el Parlamento Europeo
en su “Informe sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los
paraísos fiscales” del 2 de mayo del año 2013, expresó que la persistencia de
prácticas fiscales perniciosas por parte de compañías transfronterizas contraviene
el principio de competencia leal y responsabilidad empresarial, y a su vez,
contribuyen a que se produzcan movimientos artificiales de capitales y efectos
negativos en el mercado interno de cada país.
Que deben tomarse medidas
más profundas y adecuadas para abordar los distintos aspectos del problema que
pone en juego la integridad del impuesto a las ganancias, resultando que
algunos contribuyentes que desarrollan actividades con el exterior obtendrían
mayores ventajas competitivas con respecto a las empresas que desarrollan
actividades a nivel nacional, lo cual, produciendo situaciones de inequidad,
influye sobre el cumplimiento tributario voluntario.
Que entre las modalidades
del comercio internacional, es factible encontrar operaciones de exportación en
las cuales los países de destino físico de la mercadería difieren de los países
donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se les
emitió la factura de exportación y, que en algunos casos, además, los
destinatarios de tales comprobantes son sujetos domiciliados, constituidos o
ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios y estados asociados
considerados como no “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”,
siendo la utilización de tales jurisdicciones una maniobra de planificación
fiscal que requiere su desarticulación.
Que en el informe “Draft
Handbook on Transfer Pricing Risk Assessment” del 30 de abril de 2013, la OCDE
señala que, en materia de precios de transferencia, a las transacciones con una
jurisdicción no cooperadora a los fines fiscales podrá atribuírseles una alta
probabilidad de no respetar el principio del operador independiente, aún cuando
existieran razones comerciales que justifiquen operar con las señaladas
jurisdicciones.
Que nuestro país adhirió
a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
impulsada por la OCDE, cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013,
y que ello permitirá intercambiar información con numerosas jurisdicciones,
remarcando su compromiso en materia de transparencia fiscal internacional.
Que, por otra parte, las
administraciones tributarias deben profundizar las funciones de fiscalización y
control de los gravámenes a su cargo e implementar medidas tendientes a
desalentar aquellas prácticas que causan graves daños a la economía nacional.
Que el instituto de la
percepción en la fuente constituye un instrumento fiscal útil y eficaz para la
administración y recaudación tributaria, así como también para un efectivo
control de las obligaciones que deben cumplir los sujetos pasivos de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de
este Organismo.
Que consecuentemente, se
estima conveniente disponer un régimen de percepción en el impuesto a las
ganancias, aplicable a las operaciones de exportación definitiva para consumo
que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las cuales este
Organismo detecte la existencia de triangulación.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal Aduanera, y las
Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE
Artículo 1° — Establécese
un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias aplicable a las
operaciones de exportación definitiva para consumo, cuyos subregímenes se
incluyen en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, que efectúen los
contribuyentes y/o responsables, respecto de las cuales este Organismo
verifique que los países de destino físico de la mercadería difieren de los
países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del
exterior a quienes se le facturaron dichas operaciones de exportación.
AGENTE DE PERCEPCION
Art. 2° — A los fines del
presente régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección
General de Aduanas.
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA
APLICABLE
Art. 3° — El importe a
percibir se calculará por cada operación de exportación —en la cual se
verifique la situación señalada en el Artículo 1° “in fine”—
aplicando la alícuota de
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) sobre el valor imponible definido para
la liquidación de los tributos aduaneros.
Cuando las facturas de
exportación se emitan a nombre de sujetos domiciliados, constituidos o ubicados
en países, dominios, jurisdicciones, territorios y estados asociados no
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, a la alícuota mencionada
en el párrafo anterior se le adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (1,50%).
El listado de países
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal está disponible para su
consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
LIQUIDACION Y DECLARACION
DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción se
practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros excepto para
los subregímenes EC07, EC08 y EC09 que se liquidará sobre los subregímenes
ES01, ES02 y ES03, y se ingresará dentro de los QUINCE (15) días hábiles del
libramiento de la mercadería, mediante la liquidación LMAN motivo GAEX,
conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus
complementarias.
Cumplido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior sin que se haya efectuado el pago, se aplicará
la suspensión prevista en el inciso c) del Artículo 1122 del Código Aduanero,
hasta la cancelación de la obligación.
Asimismo el ingreso fuera
de término devengará los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha
de vencimiento original hasta la de su efectivo pago.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 5° — El importe de la
percepción tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto
ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período
fiscal correspondiente.
Dicha percepción no
resultará computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las
ganancias, aún cuando se utilice el régimen opcional de determinación e
ingreso.
REINTEGRO DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Art. 6° — Las solicitudes
de reintegro del impuesto al valor agregado realizadas en el marco de la Resolución
General Nº 2.000 y sus modificatorias, que interpongan los sujetos por las
operaciones de exportación alcanzadas por el presente régimen, serán tramitadas
—en todos los casos— conforme el Título IV de la citada resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7° — Los
contribuyentes alcanzados por el régimen que se establece por esta resolución
general no podrán oponer el certificado de exclusión previsto en la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de quedar exceptuados
de la percepción que corresponda.
Art. 8° — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de las
operaciones de exportación aludidas en el Artículo 1°, que se efectúen a partir
del 7 de enero de 2014.
Art. 9° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo
1°)
SUBREGIMENES DE EXPORTACION DEFINITIVA PARA CONSUMO ALCANZADOS
SUBREGIMEN
|
DESCRIPCION
|
REGIMEN
|
EC01
|
Exportación a Consumo
|
Régimen General de Exportación
|
EC03
|
Exportación a Consumo c/ Dit con Transformación
|
Exportación a Consumo que contienen insumos
ingresados temporariamente con la finalidad de ser objeto de cualquier
perfeccionamiento o beneficio
|
EC05
|
Exportación a Consumo de Exportación Temporaria con
Transformación
|
Exportación a consumo de mercadería previamente
exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria
con el objeto de cumplir un perfeccionamiento o beneficio
|
EC06
|
Exportación a Consumo de exportación Temporaria sin
Transformación
|
Exportación a consumo de mercadería previamente
exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria
con la obligación de retornarla al territorio aduanero en el mismo estado en
que se encontraba al momento de su salida del mismo
|
EC07
|
Exportación a Consumo de Mercadería en Consignación
|
Exportación a Consumo de mercadería en Consignación
|
EC08
|
Exportación a Consumo con Precios Revisables
|
Exportación a Consumo con Precios Revisables
|
EC09
|
Exportación a Consumo de Concentrado de Minerales
|
Exportación a Consumo de Minerales y sus Concentrados
|
ECE1
|
Egreso del Area Aduanera Especial (AAE) a Consumo en
el exterior con transporte terrestre por el Territorio Nacional Continental
(TNC)
|
Exportación a consumo de mercadería desde el Area
Aduanera Especial en tránsito por el Territorio Nacional Continental
|