Decreto 296-1997
Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.674.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1997
VISTO la Ley N° 24.674 que sustituye el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979
y sus modificaciones, la modificación introducida a la misma por la Ley N° 24.698, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del nuevo
ordenamiento legal resulta necesario el dictado de las correspondientes normas
reglamentarias.
Que el presente se dicta en virtud
de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.674-de Impuestos Internos- modificada por la Ley N° 24.698, que como Anexo I integra el presente decreto.
Art. 2°-A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos N° 24.674, modificada por la Ley N° 24.698, respecto de los seguros y sobre los productos comprendidos en el artículo 1°
del Decreto N° 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el Decreto N° 1522
del 29 de agosto de 1994, serán de aplicación las normas contempladas en los
Capítulos I, IV y VI del Título II y Título III del Decreto Reglamentario N°
875/80 y sus modificaciones, así como las disposiciones complementarias
pertinentes.
Art. 3°-Derógase el Decreto N°
875/80 y sus modificaciones, salvo las normas consignadas en el artículo
precedente.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A.
Rodríguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO I
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
REGIMEN FISCAL
ARTICULO 1°-La aplicación,
percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en el Título II de la Ley de Impuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y normas generales de este
Título, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para
cada rubro en particular.
RESPONSABLES
ARTICULO 2°-Se encuentran
comprendidos en el régimen de este Título y deberán ingresar el impuesto en las
oportunidades indicadas a continuación:
a) los importadores, al efectuar
el despacho a plaza, de conformidad con la declaración que para tales efectos
deban presentar y con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley;
b) los responsables que sustituyan
a los fabricantes en los casos contemplados por el artículo 2°, párrafo octavo
de la ley, dentro de las condiciones que en el mismo se determinan;
c) los enumerados a continuación,
dentro de los plazos que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
1. los fabricantes que elaboran
productos gravados;
2. los que encomiendan
elaboraciones a terceros, artículo 6°, cuarto párrafo de la ley;
3. Los fraccionadores a que se
refieren los artículos 18, 23 y 33 de la ley;
4. los intermediarios entre los
responsables y consumidores que posean mercaderías gravadas cuya adquisición no
fuere fehacientemente justificada, artículo 2º, último párrafo de la ley.
5. Los intermediarios de champañas
a granel, comprendidos en el artículo 34 de la ley.
d) los proveedores de servicio de
telefonía celular y satelital;
e) los responsables por las
operaciones indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en
los incisos anteriores.
(Artículo según Decreto N° 290/2000.)
INSCRIPCION DE LOS OBLIGADOS AL
PAGO DEL TRIBUTO
ARTICULO 3°-Los responsables
enumerados en el artículo anterior están obligados a inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA antes de la iniciación de sus actividades. Dicha Repartición
podrá denegar o establecer limites a las inscripciones de los que, a su juicio,
no ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las obligaciones
legales o reglamentarias.
Sin embargo, la falta de garantía
podrá subsanarse mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
El Organismo citado podrá denegar
o cancelar las inscripciones, si los interesados no autorizan expresamente la
inspección fiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o en
comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito, a
cualquier hora del día o de la noche.
Podrá, asimismo, eliminar de
oficio a los inscriptos cuyo paradero se desconozca o que no hayan tenido
movimiento durante SEIS (6) meses, como así cancelar la inscripción de los que
no alcancen los límites mínimos de elaboración o expendio que aquélla
determine.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda
facultada para eximir de la obligación de inscribirse a los que:
a) Accidentalmente fraccionen o
trasvasen artículos que hayan abonado impuesto;
b) por excepción fabriquen o
importen pequeñas cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.
INSCRIPCION DE LOS QUE OPERAN CON
PRODUCTOS FISCALIZADOS
ARTICULO 4°-La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, podrá, cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción de
los que produzcan, fabriquen, fraccionen. importen o comercien con materias que
integren los productos gravados o intervengan en su elaboración o fraccionamiento;
o con maquinarias, destinadas o que puedan destinarse a estos efectos.
TRASLADOS Y MODIFICACIONES DE
LOCALES INSCRIPTOS
ARTICULO 5°-Los inscriptos
autorizados a poseer mercaderías sin impuestos no podrán modificar o trasladar
su fábrica o depósito habilitado sin autorización de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Los traslados o modificaciones de
los locales de los inscriptos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto,
deberán ser comunicados al Organismo fiscal dentro de los CINCO (5) días de
realizados.
TRANSFERENCIAS Y MODIFICACIONES DE
CONTRATOS SOCIALES
ARTICULO 6°-Las transferencias de
los comercios cuya inscripción es obligatoria y las modificaciones de sus
contratos sociales, deberán ser comunicadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por los responsables dentro de los DIEZ (10) días de firmada la
correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para su anotación el
documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el mismo.
INTERVENCION DE MERCADERIAS POR
CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES O FALTA DE GARANTIAS
ARTICULO 7°-LA DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA esta facultada para disponer la intervención de mercaderías sin
impuestos y materias primas existentes en fábrica, cuando caduque la
inscripción acordada o cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base
para su otorgamiento hayan desaparecido.
De los productos así intervenidos,
se designará depositario al poseedor de los mismos siempre que, a juicio del
Organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza a satisfacción
del mismo.
En caso contrario, se depositarán
por cuenta y riesgo de sus propietarios o poseedores, en un local fiscal o de
terceros que acepten el cargo.
Si vencidos los SEIS (6) meses de
practicado el procedimiento no hubiese el inscripto regularizado su situación,
los productos se considerarán abandonados y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá ordenar su inutilización o remate.
COMPROBACION DEL PAGO. SUSPENSION
O LIMITACION DE LA ENTREGA DE INSTRUMENTOS FISCALES
ARTICULO 8º- En el caso de los
productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se
determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será
acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán
provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la codificación por
responsable y por producto, que esa Repartición determine.
Cuando un responsable se encuentre
en mora con la presentación de las declaraciones juradas o pagos del impuesto,
o tenga sumarios pendientes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, podrá:
a) suspender toda entrega de
instrumentos fiscales de control; y
b) intervenir las existencias de
instrumentos fiscales de control en poder de los responsables.
(Primer párrafo según Decreto N°
290/2000.)
IMPRESION DE INSTRUMENTOS FISCALES
Y LEYENDAS DE CONTROL
ARTICULO 9º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establecerá los modelos de instrumentos fiscales y dispondrá,
según sus necesidades, la impresión de los mismos en la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, salvo disposición en contrario de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Las leyendas que identifiquen al
inscripto deberán ser igualmente impresas en la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA por cuenta de los interesados. Cuando estos necesiten
instrumentos fiscales en cantidades reducidas, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar el estampado de tales leyendas mediante un sello
común.
En casos especiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar que la impresión a que se refiere el párrafo
anterior se efectúe en establecimientos particulares por cuenta y riesgo del
inscripto.
Tratándose de instrumentos
fiscales numerados, podrá prescindirse de la impresión de la leyenda que
identifique al inscripto.
CONCEPTO DE PRECIO DE VENTA
ARTICULO 10.-En los artículos
gravados según el precio de venta, se considerará como tal el que se cobre al
adquirente.
DIFERENCIAS POR INVENTARIO,
ELABORACION Y TRANSPORTE
ARTICULO 11.-Tratándose de
productos que no hayan abonado el impuesto o de materias primas destinadas a su
elaboración, los inscriptos serán responsables por las diferencias comprobadas
entre las cantidades asentadas en los libros o anotaciones contables y las
existencias reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica o en el
transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente de la causa
distinta al expendio que las haya producido.
Cuando las diferencias mencionadas
no accedan los límites de tolerancia que para los distintos productos fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se considerarán producidas por causas distintas al expendio,
sin que el fabricante necesite demostrarlo, salvo comprobación en contrario a
cargo del Organismo recaudador.
Todo artículo gravado con impuesto
interno, transformado y/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá
abonar el tributo correspondiente.
ARTICULO 12.-Las diferencias que
excedan las tolerancias a que se refiere el artículo 11, y los faltantes de
instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos habilitados, tendrán el
siguiente tratamiento siempre que no se dispusiera otro en normas de aplicación
específicas, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder.
a) faltantes:
1. de productos gravados; se
considerarán expendidos y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio
de realización de la última venta, siempre que esta no tenga una antigüedad
mayor de TRES (3) meses; en caso contrario, será sobre el valor normal de plaza
a la fecha de la comprobación;
2. de materias primas; se
presumirá que han sido empleadas en la fabricación del producto de mayor
impuesto que con la misma elabore el responsable y la base de imposición será
la indicada en el punto 1.;
3. de instrumentos fiscales; se
considerará que ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado. en el
mayor volumen amparado por dichas faltas. estableciéndose el precio de venta
sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de mayor
impuesto cuya circulación pudiera amparar.
Si estos instrumentos
comprendieren a especies en cuya elaboración se emplearen materias primas o
productos gravados por impuestos comprendidos en la ley, estos se considerarán
de origen clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos
correspondientes. En este supuesto, la determinación del precio presunto de
compra se efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el
momento de la comprobación.
b) excedentes:
1. de materias primas; se abonará
el impuesto que corresponda sobre el valor de adquisición de esos excedentes,
considerándose como precio el normal de plaza en el momento de la verificación
por presumirse que tal excedente corresponde a materias primas por las que se
evadió el impuesto respectivo.
2. de productos; cuando estas
especies estuvieren elaboradas con materias primas gravadas, se considerará que
éstas han evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las
tasas que correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en el
"in fine" del punto 3, del inciso a).
ARTICULOS EN CIRCULACION SIN
INSTRUMENTOS FISCALES O CON OTRO DISTINTO AL QUE CORRESPONDA
ARTICULO 13.- Cuando se encuentren
en circulación artículos sin su instrumento fiscal de control o llevando
adherido un instrumento distinto que el correspondiente, el tributo se
establecerá por la leyenda del envase o elementos constitutivos del producto,
en cuyo caso, la base imponible estará dada por el precio normal de plaza del
producto o similares vigentes a la fecha de la verificación.
TOMA Y ANALISIS DE MUESTRAS
ARTICULO 14.-Las muestras que, por
razones fiscales, extraiga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, serán analizadas por la autoridad de aplicación, la que deberá expedir los certificados de
análisis correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos
impositivos, la clasificación de los productos analizados.
Tales funciones serán realizadas
por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los organismos creados por el
Decreto N° 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Las tomas de muestras, trámites,
análisis, recursos y diligencias que se vinculen con dichos procedimientos se
ajustarán a las normas específicas establecidas en cada caso por la respectiva
autoridad de aplicación.
AUSENCIA DEL INTERESADO EN LAS
EXTRACCIONES DE MUESTRAS
ARTICULO 15.-Cuando los
interesados no se encuentren presentes en el acto de la extracción de muestras
o no hayan concurrido al llamado del empleado fiscal actuante, la operación se
efectuará con intervención del poseedor del producto, de cualesquiera de sus
factores o dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según
el caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.
IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS
VALIDEZ DE LOS INVENTARIOS
ARTICULO 16.-El valor legal de los
procedimientos realizados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en uso de sus facultades no podrá impugnarse por causas que no resulten del acta labrada como
consecuencia de los mismos, cuando la operación haya sido realizada con
intervención del propietario, de su representante o -en su ausencia o por su
orden-de alguno de sus factores o dependientes. También se tendrá por legalmente
valido todo inventario practicado sin intervención del propietario o su
representante cuando éstos se nieguen a presenciarlo o no concurran a hacerlo
después de transcurridas dos (2) horas de constituidos los empleados fiscales o
de haberse notificado, a la persona que se encontrare en el local, que se
llevaria a cabo el procedimiento.
REGIMEN DE LAS INTERVENCIONES
FISCALES
ARTICULO 17.-Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para disponer el servicio de intervención fiscal permanente
cuando se trate de implantar regímenes de carácter general que lo hagan
imprescindible para una correcta fiscalización de establecimientos o fábricas
sometidas a los mismos.
Asimismo. podrá acordar o imponer
dicho servicio de intervención, ya sea permanente o temporario. cuando resulte
necesario dentro de regímenes no comprendidos en el párrafo anterior, para
controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con
productos gravados o sujetos a fiscalización.
PROVISION DE LOCAL Y ELEMENTOS
PARA EL INTERVENTOR
ARTICULO 18.-En los casos en que
se establezca el régimen de intervención fiscal, los responsables están
obligados a facilitar un local para oficina del interventor, con los elementos
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA lo estime necesario, deberán proporcionar las dependencias,
moblaje y efectos indispensables para el alojamiento de la intervención fiscal.
COMPUTO COMO PAGO A CUENTA
ARTICULO 19.-En el caso de los
productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se
determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será
acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán
provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la codificación por
responsable y por producto, que esa Repartición determine.
(Articulo según Decreto N° 290/2000.)
ARTICULO 20.-En los casos
contemplados en el articulo precedente, para el elaborador. la tasa efectiva
del gravamen sobre su precio de venta neto del impuesto estará dada por la
fórmula:
100 x t
100 - t
representando por "-t"
la tasa del tributo aplicable.
ELABORACIONES POR CUENTA DE
TERCEROS
ARTICULO 21. En los casos de
elaboraciones por cuenta de terceros se considerará que, con prescindencia de
la responsabilidad de quien efectúa la elaboración, quien las encarga resulta
responsable por el valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte
en el momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir-con carácter
de pago a cuenta-el impuesto devengado o abonado por quien efectuara la
elaboración, en la medida que se haya discriminado en la factura o documento
equivalente y conforme las limitaciones establecidas en los párrafos cuarto y
quinto del articulo 6° de la ley.
TRASLADOS
ARTICULO 22.-El traslado de
productos gravados entre fábricas inscriptas de una misma especie no dará lugar
a la aplicación del gravamen, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto
en cada capítulo del Titulo 11 de esta reglamentación.
LIQUIDACION - DEDUCCIONES
ARTICULO 23.-A los únicos fines de
la ley, se entenderá que integran el precio neto de venta definido por el
artículo 4° de la misma, los montos que por todo concepto tenga derecho a
percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma discriminada en la
misma factura o documento equivalente, sea que conste en instrumentos separados,
y aun cuando dichas circunstancias, respondan al cumplimiento de una obligación
legal, con la única excepción de los conceptos que resulten excluidos por la
citada norma o por el presente artículo.
Cuando el flete respectivo se
encuentre excluido por aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley,
el seguro por el transporte tampoco integrara el precio de venta.
Asimismo, en los casos de
importaciones, el impuesto al valor agregado que corresponda en forma directa a
los bienes gravados, no integra la base para el calculo del ingreso que debe
efectuarse antes del despacho a plaza.
Para las deducciones previstas en
el segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la ley. no es necesario que
ellas correspondan a transferencias realizadas en el período por el cual se
liquida.
ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS CON
TASAS DIFERENTES
ARTICULO 24.-Cuando en un mismo
continente (caja, estuche, valija, etc.) los responsables acondicionaren varios
productos alcanzados por impuestos internos de diferentes tasas de aplicación
sobre precios netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y
teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo parrafo del artículo 5° de la
ley, la mayor diferencia que resulte entre el precio asignado al todo y la suma
de los precios de venta de dichos productos en sus acondicionamientos normales
de presentación comercial. se prorrateara sobre éstos para obtener la base de
imposición que corresponderá considerar para cada tasa en particular.
En el supuesto que en el conjunto
también hubiere artículos no gravados con impuestos internos, estos se
considerarán, asimismo según sus respectivos precios de venta individuales para
el aludido prorrateo.
IMPORTACIONES POR CUENTA DE
TERCEROS
ARTICULO 25.-Cuando la importación
se hiciere por cuenta de un tercero, éste, acreditando su inscripción de
responsable del gravamen a que corresponda, informará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre dicha importación y los datos respectivos.
El importador y el tercero por
cuya cuenta se efectuó la importación serán solidariamente responsables del
impuesto que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos
productos.
En el caso de la posterior venta
de los productos por parte del tercero por cuya cuenta se importaron, este será
responsable del impuesto que corresponda por tal operación, pudiendo computarse
como pago a cuenta el impuesto ingresado por tales productos con motivo del
despacho a plaza.
EXPORTACIONES
ARTICULO 26.-Corresponderá la
acreditación, devolución o exención del impuesto cuando los productos se
exporten o se incorporen a las listas de "rancho" de los buques o
aeronaves afectados al tráfico internacional, siempre que sea factible efectuar
la operación sin que los envases que contienen la mercadería lleven adheridos
los correspondientes instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización
de éstos.
La salida directa de productos
gravados, de fábrica al punto de embarque, para ser incorporados a la lista de
rancho-, no configurará el expendio a que se refiere el artículo 2° de la ley,
siempre que medie autorización previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la intervención fiscal posterior para el embarque y se
especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por dicho
trámite.
ARTICULO 27.-Cuando el buque o la
aeronave haga operaciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, el
acogimiento a la franquicia de la exención, acreditación o devolución, deberá
hacerse efectivo en el momento de hacer la última escala en el país con destino
al exterior.
Podrán, asimismo, realizarse en
escalas anteriores operaciones de carga de productos comprendidos en el régimen
de impuestos internos, destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las
listas de "rancho". en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán
permanecer a bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir
de la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación de que
la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá ser presentada
ante la dependencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que autorizó el
despacho, dentro de los TREINTA (30) días de efectuado este.
No podrá hacerse uso de los
productos incorporados a las listas de -rancho-, mientras los buques o
aeronaves se encuentren en jurisdicción nacional.
Se entenderá cumplido el requisito
previsto en la ley, en los casos de buques de la ARMADA NACIONAL que naveguen fuera de aguas jurisdiccionales argentinas.
ARTICULO 28. -Los créditos que resulten
de la aplicación del artículo anterior, deberán utilizarse en primer término
contra importes que se adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.
Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara parcialmente,
el saldo del crédito de impuesto resultante será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o, en su defecto,
reintegrado.
TRANSFERENCIA Y CESACION DE
NEGOCIO
ARTICULO 29.-El responsable que
deje de fabricar, importar o comerciar con efectos gravados, comunicará tal
hecho a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dentro de los DIEZ (10) días siguientes
de haber cesado en sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por
cada periodo fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos
gravados en existencia.
A los fines de lo dispuesto en el
párrafo precedente, salvo para el impuesto del artículo 15 de la ley, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá aceptar que la liquidación del impuesto se efectúe de una
sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del
cese. A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el
responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal de plaza.
En los casos de transferencias de
comercio, el que transfiere debe presentar, dentro de los DIEZ ( 10) días
siguientes, declaración Jurada e ingresar el impuesto por el expendio de
productos gravados hasta el momento de la transferencia, no incluyendo en la
misma los productos de que se hace cargo el comprador.
TITULO II
CAPITULO I
TABACOS
REMATES EN LA ADUANA
ARTICULO 30.-Cuando las aduanas
deban rematar cigarrillos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fajará su precio de venta mínimo a los fines del pago del impuesto. Cuando este precio fuera
excedido en el remate, el gravamen se tributará de acuerdo con el valor obtenido.
CIGARRILLOS - CONDICIONES DE
EXPENDIO
ARTICULO 31. - Los cigarrillos
deberán expenderse en paquetes o envases cerrados, admitiéndose distintas
formas de presentación de acuerdo a la modalidad adoptada para su
comercialización.
(Artículo según Decreto N°
384/2000.)
CIGARROS, ClGARRITOS, ETC. -
CONDICIONES DE EXPENDIO
ARTICULO 32.-En el caso de
expendio de unidades constituidas por los productos a que se refiere el
articulo 16 de la ley, en envases que contengan DOS (2) o más productos
gravados, el envase podrá llevar un solo instrumento fiscal de control, en las
condiciones previstas en el articulo 3° de la norma legal, y la
individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento citado
deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda abrirse éste sin que se
opere su rotura.
En el caso que se opte por la
forma de expendio a que se refiere el párrafo anterior. la venta al público
consumidor sólo podrá efectuarse por envase completo, y sin violación del
instrumento fiscal antes mencionado.
CONSUMO INTERNO - MARQUILLAS
ESPECIALES
ARTICULO 33.-Las marquillas
especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al
consumo interno del personal de la fabrica productora llevaran impresos en
caracteres bien visibles la leyenda "Consumo Interno de Fabrica".
Cuando responda a productos registrados con fines de venta, deberán ser
impresas en colores distintos, que permitan su facil diferenciación.
FALTANTES DE TABACOS Y RESIDUOS
ARTICULO 34.-Cuando se excedan las
tolerancias que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. se cobrará por los
faltantes de tabacos o de sus residuos, el impuesto resultante de considerar
que los mismos han sido utilizados en la fabricación de los productos de mayor
precio que elabore la manufactura.
UTILIZACION Y DESTINO DE RESIDUOS
ARTICULO 35.-Los residuos de
tabaco (palo, polvo y destronques), que adquieran los manufactureros, en las
condiciones previstas en el artículo 22 de la ley, ingresarán a fábrica con
intervención fiscal.
Los responsables deberán indicar
las marquillas en que utilizarán residuos, ya sea de sus propias elaboraciones
como de otras procedencias, estableciendo la proporción en que intervendrán en
la composición de las respectivas mezclas o ligas.
La elaboración de esas marquillas
solo podrá iniciarse una vez obtenido la conformidad respectiva del organismo
técnico dependiente de la SECRETARIA DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al que se
dará intervención a los fines dispuestos en el artículo citado.
Cuando por disposiciones oficiales
no puedan incinerarse los residuos de tabacos, ni se cuente con depósitos
fiscales apropiados para su traslado, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer, con la debida intervención fiscal y controles
respectivos, que se destinen a fines que hagan imposible su recuperación.
ZONAS TABACALERAS
ARTICULO 36.-A los efectos del
régimen fiscal, facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a deslindar las zonas tabacaleras, con el fin de facilitar las transacciones de tabacos entre
cosecheros y comerciantes radicados en los centros de producción y aceptos que
han alcanzado una importancia manifiesta, no sólo por su producción, sino
también por la comercialización de tabacos en bruto. Por razones de
fiscalización deberán excluirse de dichas zonas los grandes centros de consumo
de tabacos elaborados.
Para la demarcación respectiva se
requerirá en cada caso el informe técnico con respecto a los extremos
precedentemente indicados, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERiO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
CAPITULO II
BEBIDAS ALCOHOLICAS
CLASIFICACION
ARTICULO 37.-A los fines
dispuestos por el artículo 23 de la ley, se considerarán bebidas alcohólicas a
las previstas en los incisos a) y b) del citado artículo 23 y a las
comprendidas, por su graduación, dentro de las clases previstas en el inciso c)
de dicho artículo, a excepción de las mistelas de menos de 18°, que no se
consideran sujetas al gravamen.
MACERACION DE FRUTAS
ARTICULO 38. - Quienes efectúen
maceraciones de frutas y no deseen derramar el liquido alcohólico resultante de
esas maceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en los registros de
fabricantes de bebidas alcohólicas o bien transferirlos a licoristas inscriptos,
cumpliendo los requisitos que para esos casos determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
CARGOS Y DIFERENCIAS
ARTICULO 39.-Los fabricantes de
bebidas alcohólicas son responsables por el impuesto correspondiente a las
diferencias comprobadas por inventario y a las que resulten, en la elaboración,
entre las materias primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no
prueben de una manera clara y fehaciente que las mismas obedecen a causas
distintas al expendio.
CONTROL DE MATERIAS PRIMAS
ARTICULO 40.-Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para establecer, cuando por razones fiscales lo estime
conveniente, los requisitos a cumplirse en la elaboración, importación y
circulación de productos no alcanzados específicamente por los impuestos internos,
que en una u otra forma intervengan en la fabricación de bebidas alcohólicas.
CAPITULO III
CERVEZAS
PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTO
ARTICULO 41.-Están sujetos al pago
del gravamen que establece el artículo 25 de la ley, aquellos productos que el
Código Alimentario Argentino incluye bajo la denominación genérica de
"cerveza".
DIFERENCIAS DE INVENTARIO
ARTICULO 42.-Los fabricantes de cervezas
son responsables por el impuesto correspondiente a las diferencias comprobadas
por inventario y a las que resulten, en su elaboración, entre las materias
primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no prueben en forma
clara y fehaciente la causa distinta al expendio que las haya producido.
CAPITULO IV
BEBIDAS ANALCOHOUCAS, JARABES,
EXTRACTOS Y CONCENTRADOS
BEBIDAS ANALCOHOLICAS
ARTICULO 43.-A los efectos del
artículo 26 de la ley, se entenderá por bebida analcoholica, bebida de bajo contenido
alcohólico", jugos vegetales y frutales, jarabes para refrescos,
extractos, concentrados y productos destinados a la preparación de bebidas
analcohólicas, aquellas que como tales define el Código Alimentario Argentino.
Asimismo, todas las situaciones o
dudas que la aplicación de dicho artículo legal pueda suscitar, serán resueltas
en lo pertinente sobre la base de las definiciones y exigencias de dicho
Código.
EXENCIONES
ARTICULO 44. Las exenciones a que,
se refiere el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, corresponden a los
productos contemplados en los artículos N° 998, N° 1006 y N° 1009 del Código
Alimentario Argentino, con los alcances que en aquel se precisan y en tanto los
bienes reúnan las condiciones que el mencionado párrafo legal establece.
CAPITULO V
AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS
VEHICULOS ALCANZADOS
ARTICULO 45.-Están sujetos al pago
del gravamen que establece el artículo 27 de la ley, los vehículos que utilicen
como combustible el gas oil y que reúnan las siguientes características
técnicas:
a) Para transporte de pasajeros
que no contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y
que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.) conforme la definición emergente del artículo 28-Categoría M I-del Decreto N° 779 del 20
de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449:
b) Los preparados para acampar
(camping):
c) Tipo "VAN" o
"Jeep Todo Terreno" destinados al transporte de pasajeros que no
posean caja de carga separada del habitáculo y cuyas características técnicas
encuadren en las categorías M 1, definidas en la reglamentación de la Ley de Transito.
CHASIS CON MOTOR Y MOTORES
ARTICULO 46.-Los chasis con motor
y motores a que se refiere el tercer párrafo del articulo 27 de la ley, son
aquellos que sean concebidos o destinados para los vehículos gravados.
AFECTACION PARA USO O CONSUMO
ARTICULO 47.-En los casos de
bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los
responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo-tanto de la
explotación o actividad como del personal de la misma-se considerará que se ha
cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del articulo 5° de la
ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.
"Base imponible"
ARTICULO 48. - El Impuesto Interno
previsto en el Capítulo IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto
de este Capítulo.
(Artículo incorporado por Decreto
Nº 290/2000.)
ARTICULO ... .- A efectos de lo
dispuesto en el Artículo 28 de la ley, se entenderá como precio de venta de los
vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios,
cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación
en estos casos el Artículo 4° de la ley.
A tales fines, la liquidación del
gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en
el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las
importaciones contempladas en el Artículo 7° de la ley, de los bienes
comprendidos en el Artículo 27 de la misma, a los fines de la aplicación de la
exención, se entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor
definido en el primer párrafo del citado Artículo 7°, sin incluir el
acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado
y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la ley.
(Artículo incorporado por Decreto
N° 2273/13)
CAPITULO VI
SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y
SATELITAL
OBJETO
ARTICULO 49. - El impuesto interno
establecido en el artículo 30 de la ley, sobre el importe facturado por la
provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende
además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de
radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de
radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas
(SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro
de índole similar a los detallados.
EXENCIONES
ARTICULO 50. - No se encuentra
alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio
básico telefónico bajo la modalidad "abonado que llama paga" (Calling
party pays) establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92 de fecha 30 de
enero de 1997.
VBASE IMPONIBLE
ARTICULO 51. - La provisión de
servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el
artículo 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta,
aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de
los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato
o de alquiler.
ARTICULO 52. - No integran la base
imponible del gravamen los siguientes conceptos:
a) Facturados al usuario
correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local,
interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren
discriminados en la factura.
b) Servicios itinerantes prestados
a usuarios nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Servicios prestados a otros
sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos
servicios comprendidos en el presente artículo.
d) Servicios de valor agregado.
ARTICULO 53. - En el caso de servicios
o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y
posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no
resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación
del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva
acreditación.
(Capitulo VI incorporado por
Decreto Nº 290/2000.)
CAPITULO VII
CHAMPAÑAS
PRODUCTOS SUJETOS AL IMPUESTO
ARTICULO 54. - Están sujetos al
pago del gravamen que establece el artículo 33 de la ley, los vinos espumosos,
champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la Ley Nº 14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo
producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas
denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica,
en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el Capítulo II de la ley.
Se hallan también alcanzados por
el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el
agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de
pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la
correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
PAGOS A CUENTA. COMPUTO
ARTICULO 55. - En los supuestos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la ley, el cómputo como
pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados,
operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se
liquida.
Los responsables inscriptos que
realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a
cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente.
RESPONSABLES
ARTICULO 56. - Están comprendidos
en el régimen de este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y
con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y
los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen
las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos
gravados a granel, según corresponda.
(Capitulo VII incorporado por
Decreto Nº 290/2000.)
CAPITULO VIII
OBJETOS SUNTUARIOS
OPERACIONES ALCANZADAS POR EL
GRAVAMEN
RESPONSABLES
ARTICULO 57. - El régimen de
liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros,
establecido en el artículo 35 "in fine" de la ley, no será de
aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como
responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios.
A los efectos previstos en dicho
artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con
objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:
a) La venta por parte de
fabricantes, importadores y comerciantes;
b) La venta en remate, incluso
cuando sea realizado por instituciones públicas;
c) La venta por vendedores
ambulantes;
d) La importación por inscriptos y
no inscriptos;
e) Las elaboraciones por cuenta de
terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados
por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento
del objeto;
f) Las elaboraciones por cuenta de
terceros en las que éstos no aporten material alguno.
AFECTACION AL USO PERSONAL DEL
RESPONSABLE O TERCEROS
DESAPARICION DE OBJETOS GRAVADOS
AL CONTROL FISCAL
ARTICULO 58. - Cuando el
responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de
objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme
con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2º de la ley, se calculará
de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del artículo 5º de la misma.
En igual forma se determinará el
impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del
control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de
un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando
necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento.
INSCRIPCION
ARTICULO 59. - Los que fabriquen,
importen o comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y
martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están
obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y tiempo que
ésta disponga.
Los martilleros que
accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados
a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada
Administración.
OBJETO
ARTICULO 60. - Están comprendidas
en el artículo 36, inciso a) de la ley:
a) Las piedras preciosas o
semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas;
b) Las piedras duras talladas o
trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;
c) Las perlas naturales o de
cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la
ostra perlífera
.
ARTICULO 61. - Están comprendidos
en el artículo 36, inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección
los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se
refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:
a) Las alhajas;
b) Las piezas con individualidad
propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que
cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de
contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;
c) Las partes sueltas destinadas a
integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas,
"fornituras", broches, cadenas por metros, etc.
Aclárase que "cristal",
es aquél que contiene más del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de óxido de metales
pesados.
ARTICULO 62. - Las prendas de
vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas
o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles
de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan
ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.
ARTICULO 63. - El impuesto interno
establecido en el inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre alfombras y
tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los
fabricados a mano o en telares mecánicos.
DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 64. - Los objetos
suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su
comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, y en su caso el artículo 35, "in
fine", de la misma.
ARTICULO 65. - A los fines del
pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe
del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea
que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos
suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre
discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
Conforme a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 5º de la ley, no podrá deducirse del precio facturado
por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.
ARTICULO 66. - Cuando se vendan
objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se
pagará el impuesto sobre el importe total de la operación.
No obstante, en este caso, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el
del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no
constituya una unidad de hecho con el no gravado.
A este efecto se considerará que
no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los
que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos.
ARTICULO 67. - En los casos
previstos en el inciso e), del artículo 57 de este reglamento, el impuesto se
liquidará en la forma establecida en el artículo 35 "in fine" de la
ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los
que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto
relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el
inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el
valor facturado por todo concepto relacionado con la operación.
OBJETOS SUNTUARIOS EXENTOS
ARTICULO 68. - De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del
impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las
condiciones que en cada caso se especifican:
a) El instrumental científico y
los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse
necesariamente materiales determinantes del impuesto;
b) Los objetos ritualmente
indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o
entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido
por el Decreto Nº 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones,
custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;
c) Los anillos de alianza
matrimonial;
d) Las medallas autorizadas por la
autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras
que otorguen los poderes públicos;
e) Los distintivos, emblemas y
atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;
f) Las condecoraciones oficiales,
del país o del extranjero;
g) Las piedras denominadas
marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o
platino, las zapatillas y zapatones de piel.
ARTICULO 69. - La exención
prevista en el artículo 36, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos
simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se
entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata,
que no exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con
los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de
DIEZ (10) micrones .
No determina la aplicación del
gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola,
guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero
los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.
OPERACIONES NO ALCANZADAS POR EL
IMPUESTO
ARTICULO 70. - No origina el pago
del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya
sea de objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos.
EXPORTACION
ARTICULO 71. - Los objetos
suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el artículo 10º de
la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su
comercialización.
(Capitulo VIII incorporado por
Decreto N° 290/2000.)
CAPITULO IX
VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES,
EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES
OBJETO
ARTICULO 72. - Los vehículos
automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los
preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con
motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el
impuesto establecido en el CAPITULO IX de la Ley de Impuestos Internos.
En el caso de embarcaciones a los
efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y
todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial
de Yates (REY) que lleva el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus
dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el artículo 201.02.05
del REGINAVE.
Las aeronaves alcanzadas por el
tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas,
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
EXCEPCIONES
ARTICULO 73. - Los vehículos
automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses,
colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las
embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o
servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios
aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y
servicio postal, están excluidos del gravamen de este Capítulo.
CHASIS CON MOTOR Y MOTORES
ARTICULO 74. - Los chasis con
motor y motores a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la ley, son
aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados.
Las transferencias de chasis con
motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago
del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas.
AFECTACION COMO USO O CONSUMO
ARTICULO 75. - En los casos de
bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los
responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la
explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha
cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del artículo 5º de la
ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 76. - A efectos de lo
dispuesto en el Artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los
vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de
concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no
siendo de aplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley.
A tales fines, la liquidación del
gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en
el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las
importaciones contempladas en el Artículo 7° de la ley, de los bienes
comprendidos en el Artículo 38 de la misma, a los fines de la aplicación de la
exención y las tasas del impuesto, se entenderá como precio de venta, sin considerar
impuestos, al valor definido en el primer párrafo del citado Artículo 7°, sin
incluir el acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al
valor agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la
ley.
(Artículo sustituido por Decreto
N° 2273/13)
PAGOS A CUENTA. COMPUTO
ARTICULO 77 - Se admitirá como
pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente
a las adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo, efectuadas
directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del
producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado en la factura o
documento equivalente, el que operará en relación a las compras del período
fiscal que se liquida.
En los casos de elementos
importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse
en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de
fabricación nacional, en los que se hayan incorporados dichos elementos.
(Capitulo IX incorporado por
Decreto Nº 290/2000.)