Ley 26929
Vehículos de alta gama. Incremento
de alícuotas. Se eximen del impuesto las operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $
170.000.
Sancionada: Diciembre 19 de 2013
Promulgada: Diciembre 20 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 1° — Sustitúyese el
artículo 28 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el
siguiente texto:
Artículo 28: Los bienes gravados,
de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el
impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre
la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000), estarán exentas del gravamen.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el
artículo 39 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el
siguiente texto:
Artículo 39: Los bienes
comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por
aplicación de la tasa del cincuenta por ciento (50%) sobre la base imponible
respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) estarán exentas del gravamen,
con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38
para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o
inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000) para el inciso c) y pesos cien mil ($
100.000) para el inciso e).
Asimismo, para el caso de los
bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento
setenta mil ($ 170.000) hasta pesos doscientos diez mil ($ 210.000) deberán
tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta por
ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos doscientos diez
mil ($ 210.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del
presente artículo.
A su vez, para el caso de los
bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales sea superior a pesos cien mil ($ 100.000)
hasta pesos ciento setenta mil ($ 170.000) el impuesto será el que resulte por
la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se
supere el monto de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) será de aplicación la
tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 3° — Las disposiciones
previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley regirán por los hechos
imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.929 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.