Resolución 5-2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente N°
S01:0206601/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la firma DUNLOP ARGENTINA S.A. solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas
solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS
MILIMETROS (300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que mediante la
Resolución N° 52 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente
la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N°
128 de fecha 9 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar con la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 5 de
noviembre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando
que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación
obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material
textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR CHINA conforme lo detallado en el punto XIV del
presente Informe”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPUBLICA ARGENTINA es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR
CIENTO (155,47%) y de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA TRECE POR CIENTO
(279,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y de DIECIOCHO COMA CUARENTA POR
CIENTO (18,40%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora
brasileña VEYANCE TECHNOLOGIES DO BRASIL PRODUTOS DE ENGENHARIA LTDA.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1778 de fecha 19 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió
respecto al daño determinando que “...la rama de producción nacional de
‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’, sufre daño importante”.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...el daño importante sobre la
rama de producción nacional de correas transportadoras es causado por las
importaciones con dumping de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas
solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias
de la de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión
recomendó en el Acta de Directorio referenciada “...aplicar a las operaciones
de exportación hacia la República Argentina de ‘correas transportadoras de
caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior
o igual a 300 mm’ originarias de la República Popular China un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de un derecho Ad-Valorem equivalente al
178%”.
Que por la misma Acta la
Comisión determinó que “...las importaciones de ‘correas transportadoras de
caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior
o igual a 300 mm’ originarias de la República Federativa del Brasil no causan
daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que continuó indicando la
Comisión en la citada Acta de Directorio que “Dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de
‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la
República Federativa del Brasil; no corresponde que esta Comisión se expida
respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los
extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 977 de fecha 19 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “Para la antedicha
determinación la Comisión evaluó, siguiendo los lineamientos establecidos en el
Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existen pruebas que demuestren la
existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre la rama de
producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha sido causado por
las importaciones investigadas o por otras causas distintas de estas
importaciones”.
Que continuó indicando la
Comisión que “Para efectuar la mencionada determinación la Comisión consideró
los siguientes hechos: Del análisis de los antecedentes obrantes en el
expediente y del examen pormenorizado de los factores enumerados
precedentemente, la Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en
esta etapa final de la investigación. Específicamente en esta sección, la
Comisión se referirá a si las importaciones de correas transportadoras
originarias de China y originarias de Brasil representan daño importante o
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que la Comisión destacó
que “Así, se observa que las importaciones de correas transportadoras
originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto
en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo
aparente y a la producción nacional. En efecto, estas importaciones aumentaron
su volumen en un 46% en 2010, un 58% en 2011 y un 59% en los primeros cinco
meses de 2012, pasando de representar el 43% de las importaciones totales en
2009 al 66% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión indicó que
“Del mismo modo, y aún en un contexto de fuerte expansión del mercado en los
años completos del período, y con una leve retracción en los meses investigados
de 2012, las importaciones originarias de China incrementaron su cuota, pasando
del 27% al 43% a lo largo del período analizado”.
Que la Comisión expresó
que “Asimismo, la relación entre las importaciones originarias de China y la
producción nacional aumentó en todo el período, pasando de 60% en 2009 a 100%
en 2011, y a 119% en enero-mayo de 2012. Por su lado, las importaciones de
correas transportadoras originarias de Brasil se redujeron en el período
investigado, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones
totales, al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
señaló que “Así, se observa que estas importaciones descendieron un 15% en
2010, un 8% en 2011 y un 59% en los primeros cinco meses de 2012, pasando de
representar el 15% de las importaciones totales en 2009 al 3% en enero-mayo de
2012. Lo propio se observa al analizar su cuota de mercado, que se redujo a lo
largo de todo el período investigado, pasando del 9% al 2%, mientras que la
relación entre las importaciones originarias de Brasil y la producción nacional
también se redujo en todo el período, pasando de 21% en 2009 a 12% en 2011, y a
6% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión además
indicó que “En este contexto, las importaciones de los orígenes no
investigados, entre los que se destacan Chile, India y Alemania, tuvieron una
magnitud mucho menor que las importaciones originarias de China, y —dependiendo
del período y origen considerado— fueron algo superiores o inferiores a las
importaciones originarias de Brasil. Estas importaciones no investigadas
alcanzaron su cuota máxima en 2010, y a partir de entonces redujeron su
participación en el consumo aparente hasta el final del período”.
Que la Comisión continuó
señalando que “Se destaca que los precios medios FOB de las importaciones de
correas transportadoras originarias de China resultaron claramente inferiores a
los de los principales orígenes no investigados (Con excepción de los precios
de India, que en los años completos investigados se situaron por debajo de los
precios de China, aunque la participación de estas importaciones en el consumo
aparente osciló entre el 2% y 3%), mientras que los precios medios FOB de las
importaciones originarias de Brasil se situaron apenas por debajo de los
precios de las importaciones originarias de Chile y Alemania (Con excepción del
año 2009, cuando el precio medio FOB de las importaciones originarias de Chile
fue levemente inferior a las de origen Brasil) y por encima de las originarias
de India”.
Que la Comisión agregó que
“No es menor señalar que la industria nacional está en condiciones de abastecer
en gran parte al mercado interno (En el último año completo objeto de
investigación (2011) la capacidad de producción del total nacional podría
abastecer casi el 75% del consumo aparente, año en el que su cuota apenas alcanzó
el 35%). No obstante ello, las importaciones originarias de China han mantenido
durante todo el período investigado una cuota importante y creciente del
mercado, a diferencia de las de Brasil, cuyo volumen fue considerablemente
menor y que redujo su cuota a lo largo del período”.
Que la Comisión precisó
que “Así, el incremento en la cuota de mercado de las importaciones originadas
de China fue en detrimento tanto de las importaciones no investigadas como de
las importaciones originarias de Brasil y de las ventas de producción nacional;
estas últimas cedieron participación en el consumo aparente a manos de las
importaciones originarias de China, pasando de representar el 39% en 2009,
alcanzando el pico máximo de 41% en 2010 y cayendo al 35% en enero-mayo de
2012, perdiendo así las ventas al mercado interno de la industria nacional
cuatro puntos porcentuales en el consumo aparente, entre puntas del período”.
Que la Comisión expresó
que “En tanto, la producción, las ventas al mercado interno y la
correspondiente participación en el consumo aparente de la rama de producción
nacional, si bien crecieron en 2010, sufrieron caídas tanto en 2011 como en los
primeros cinco meses de 2012. Del mismo modo, luego de incrementarse en 2010,
se observa una caída en el grado de utilización de la capacidad de producción
en 2011, guarismo que se mantuvo sin variaciones en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión además
indicó que “En dicho contexto, la rama de producción nacional mantuvo una
rentabilidad positiva, aunque en niveles acotados, al tiempo que los precios
nacionalizados de ambos orígenes investigados han resultado inferiores a dichos
precios de la industria, aunque los precios de las importaciones originarias de
China presentaron subvaloraciones de mayor magnitud”.
Que en ese contexto la
Comisión señaló que “Por lo tanto, surge de la evidencia analizada que la
industria nacional, frente a la fuerte competencia que representó el importante
incremento de las importaciones originarias de China con significativas
subvaloraciones, y aun manteniendo niveles acotados de rentabilidad, ha sufrido
caídas en su volumen de producción, ventas, participación en el consumo
aparente y en el grado de utilización de la capacidad de producción, aún en un
contexto de fuerte crecimiento del consumo aparente”.
Que la Comisión indicó que
“Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de correas se manifestó
claramente en la retracción de los indicadores relativos al volumen,
evidenciada en la caída de la producción y las ventas, con la consiguiente
pérdida de participación en el mercado nacional. Esto fue provocado por las
condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado desde China que, con significativas
subvaloraciones, fue desplazando del mercado al producto nacional”.
Que la Comisión continuó
manifestando que “En consecuencia, la Comisión determina que las importaciones
de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de China,
causan daño importante a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión precisó
que “Sin perjuicio de que las importaciones originarias de Brasil presentaron
también relevantes niveles de subvaloración respecto del producto nacional
(aunque de menor magnitud al que presentaron las importaciones originarias de
China, habiéndose, incluso, registrado una sobrevaloración en el período
enero-mayo 2012 para la correa importada por la distribuidora KUSSMAUL),
teniendo en cuenta que estas importaciones se redujeron considerablemente a lo
largo del período investigado, viéndose reducida también su cuota de mercado,
hasta niveles mínimos, no puede atribuirse a estas importaciones el daño
determinado sobre la rama de producción nacional. Respecto a la evaluación de
una eventual amenaza de daño de estas importaciones, cabe señalar que la
evolución que han tenido estas importaciones, y en particular, su reducida
participación en el consumo aparente, especialmente hacia el final del período,
no permiten sustentar una determinación en este sentido en el marco de los
párrafos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Comisión
determina que las importaciones de ‘Correas transportadoras de caucho
vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o
igual a 300 mm’ originarias de Brasil, no causan daño ni constituyen una
amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
se refirió a las “CONCLUSIONES DE LA COMISION SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD”
y expresó que “A continuación, y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto
N° 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá sobre la relación de
causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño
expuestas en la sección precedente, y las de la SCEX respecto de la
determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por
parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo
Antidumping”.
Que la Comisión al
respecto señaló que “En el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en las importaciones
investigadas; habiéndose calculado un margen de dumping de 279,13% para China,
y para el caso de Brasil de 18,40% para la firma VEYANCE TECHNOLOGIES DO
BRASIL, y de 155,47% para el resto del origen”.
Que la Comisión continuó
diciendo que “En lo que respecta a las importaciones originarias de Brasil, sin
perjuicio de lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las
importaciones de correas transportadoras originarias de la República Federativa
del Brasil expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no
corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el
daño y el dumping”.
Que la Comisión consideró
que “En atención a lo expuesto, el presente análisis de causalidad se referirá
a las operaciones de importación originarias de las República Popular China.
Así, en lo que atañe al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con dumping originarias de China, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que la Comisión prosiguió
expresando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos
de China, se observa que éstas tuvieron volúmenes menores y decrecientes, y se
realizaron a precios muy superiores que los de China (Tal como se manifestara
previamente, con la sola excepción de los precios de India, aunque la
participación de estas importaciones en el consumo aparente osciló entre el 2%
y 3%). Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones
desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que causan las
importaciones con dumping originarias de China, que ingresaron al país —como ya
se dijera precedentemente— con significativos niveles de subvaloración y en
volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente creciente, aumentaron
su participación, pasando del 27% al 43% del mismo a lo largo del período
analizado”.
Que la Comisión agregó que
“Adicionalmente, como otro factor de daño la importadora PROCESS señaló que las
máquinas empleadas por la producción nacional serían obsoletas. Sobre este
punto se señala que, en oportunidad de realizarse las verificaciones in situ
por personal técnico de esta Comisión se observó que la tecnología empleada no
ha variado en los últimos años, pero que las diferencias entre un equipo más
antiguo y uno más moderno están referidas más a cuestiones de eficiencia en
cuanto a posibilidades de rotura que a otros factores, agregándose que ‘en una
prensa antigua pero con los medios de calentamiento y el sistema hidráulico
bien mantenidos, no se producirían diferencias sustanciales en los tiempos de
vulcanizado respecto de una prensa nueva, así como una calandra bien mantenida
no produciría diferencias en cuanto a la capacidad de calandrado respecto de
una máquina nueva con la misma velocidad máxima’, por lo que no puede
considerarse este aspecto como otro factor de daño”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “...en esta etapa final que la rama de producción
nacional de correas transportadoras sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con dumping de ‘Correas transportadoras de caucho
vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o
igual a 300 mm’ originarias de China, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado, por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas
solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS
MILIMETROS (300 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 4010.12.00.
ARTICULO 2° — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas
solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS
MILIMETROS (300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
ARTICULO 3° — Fíjase a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material
textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 4010.12.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%).
ARTICULO 4° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el Artículo 3° de la
presente resolución.
ARTICULO 5° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de
la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías
se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por
el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8º — La publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines
como notificación suficiente.
ARTICULO 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.