Documento y Nro
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En Buenos Aires a los 21 días del mes
de febrero de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “BOING SAICI c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de
apelación”, Expte. Nº 18.894-A.
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 8/12 vta. Boeing (en el F4
se consigna “Boing”) SAICI, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución N° 761/2003 (SDG OAM), dictada en el expte. N° SA 17 Nº
424.673/00, que deniega la devolución de la suma de $ 7796,07 en concepto de
derechos de importación. Manifiesta que, mediante despacho de importación 99
IC 04 167612 F, oficializó la destinación de importación para consumo de
mercadería originaria de la República Popular China, abonando los derechos específicos del art. 1° de la Resolución Nº 1184/98, liquidados automáticamente
mediante Sistema Informático María, al considerar que a dicha mercadería, por
ser originaria de un país no integrante de la OMC, no le correspondía el límite del arancel consolidado del 35%. Señala que, con posterioridad, solicitó la
devolución de la suma reclamada con más sus intereses, con fundamento en que
a la mercadería documentada le cabe tributar el arancel consolidado ad
valorem del 35%, según lo establece el art. 3° de la citada
Resolución y la “cláusula de la nación más favorecida”, atento al convenio
celebrado entre ambos estados. Explica que el Convenio Comercial del 2/2/1977
–aprobado por la ley 21.758- celebrado entre la Argentina y la República Popular de China establece en su art. 2° que ambos países se
concederán recíprocamente “el trato de la nación más favorecida” entre
otros, en cuanto a tarifas aduaneras, impuestos y gastos. Destaca que, en
principio, conforme a la Resolución Nº 920/99 las mercaderías originarias de
países no integrantes de la OMC no se encontrarían beneficiadas con el límite
del arancel consolidado, pero que este tratamiento corresponde por la
referida cláusula de la nación más favorecida en los términos del art. XXIV
del GATT, de modo que, pese a que China no integraba -a la fecha del despacho
de importación- los países miembros de la OMC, en mérito a lo establecido en el art. 1° del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
corresponde aplicar a las mercaderías analizadas el arancel consolidado “ad
valorem” del 35%. Agrega que el citado artículo establece: “... cualquier
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a
un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido
inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los
territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.” Advierte
que el servicio aduanero denegó la repetición basándose en una nota del
13/2/02 firmada por el Director Nacional de Política Comercial Externa, -sin
intervención alguna del Presidente de la Nación- de la cual surge que al no otorgar China un trato NMF (“nación más favorecida”) a los bienes
originarios de Argentina, nuestro país no está obligado a reconocer el mismo
tipo de trato. Estima que es improcedente utilizar una simple nota como
“fuente de derecho”, no siendo la misma idónea para suspender los efectos de
un tratado. Arguye que las reservas efectuadas por China al ingresar a la OMC son de fecha posterior a la medida dictada en autos. Manifiesta que la Resolución del Ministerio de Economía que estableció los derechos específicos no habría desconocido
la existencia de la “cláusula de la nación más favorecida” a favor de China,
ya que no contiene una excepción expresa, ni tampoco efectuó una exclusión de
las cláusulas que unen a la Argentina con países que no se encuentran dentro
de la OMC. Indica que deja planteada la inconstitucionalidad para el caso en
que este Tribunal interprete así dicha virtualidad. Acota que nuestro país no
puede apartarse del principio “pacta sunt servanda”que impide la revocación
unilateral de lo previamente establecido. Cita jurisprudencia que habría
sostenido que los derechos específicos aplicados a productos de China no
podían superar la alícuota del 35% “ad valorem”. Estima que la Argentina no puede suspender derechos emergentes de un tratado internacional en virtud de una
interpretación efectuada por órganos incompetentes del Estado Nacional,
incumpliendo con la obligación de publicidad, pese a cercenar derechos
subjetivos emanados de un tratado internacional vigente. Sostiene que si
nuestro país, como lo sostiene la pretensión aduanera, quería desconocer
cláusulas del acuerdo comercial con China, debió haber suspendido el mismo,
aduciendo “causa grave”, como lo requiere el Convenio sobre Derecho de los
Tratados. Interpreta que tampoco se dio cumplimiento al art. 65, apartado 2,
del citado tratado el cual establece un plazo para que la contraparte exprese
sus objeciones. Considera que, toda vez que son los importadores de Argentina
y China los beneficiarios de la “cláusula de la nación más favorecida”, la
actora se encuentra legitimada para exigir que sean declaradas nulas las
medidas que restringen la citada cláusula. Añade que de denunciar la Argentina el citado convenio, rige la ultraactividad de los beneficios del tratado para las
obligaciones que se encontraran pendientes en virtud de contratos ya
celebrados. Sostiene que en autos, no sólo los contratos celebrados por la
actora datan de fecha anterior a la decisión exteriorizada por nota del
13/2/02 -no habiéndose cumplido a su respecto con el requisito de la publicación
que condiciona su vigencia-, sino que además, el embarque e introducción a
territorio aduanero son de fecha anterior, por lo que las medidas
restrictivas no pueden alcanzar a los permisos de embarque objeto de
repetición. Agrega que según lo establece el art. X del GATT, no puede ser
aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general
que aumente el tipo de derecho de aduana u otra carga sobre la importación,
entre otras. Concluye afirmando que si bien China no era parte de la OMC, la “cláusula de la nación más favorecida” hace aplicable el beneficio también a los
importadores de productos chinos. Hace reserva del caso federal, plantea la
inconstitucionalidad de las normas que autorizaren la suspensión del
art. 2 del tratado comercial con China, y solicita que se revoque la
resolución apelada, haciéndose lugar a la devolución solicitada con más la
suma de $ 200 abonados en concepto de arancel según lo establece la Resolución ANA Nº 3428/96 así como los intereses devengados desde la
interposición del reclamo administrativo hasta la fecha del efectivo
pago.
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II) Que a fs. 18/20 vta. la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos
por la actora. Sostiene que el pago formulado por la actora es el correcto
para la mercadería en cuestión correspondiendo el rechazo del pedido de
devolución. Se refiere a la ley 21.758 y al GATT. Afirma que la cláusula de
la “nación más favorecida” encuentra fundamento en la reciprocidad de
tratamiento. Aduce que la sección XI del CA establece las medidas retorsivas
tanto en materia de prohibiciones, como en materia tributaria aduanera, que
puede adoptar nuestro país en respuesta a un tratamiento discriminatorio
perjudicial, que pueda ejecutar un país extranjero. Estima que la
reciprocidad de tratamiento es un principio básico y de rigurosa observancia,
porque ello involucra mayores volúmenes de comercialización de mercaderías, y
las diferencias que pudieran suscitarse vinculadas a su interpretación o
aplicación están sometidas a complejos y minuciosos mecanismos de solución.
Concluye que correspondería confirmar el decisorio aduanero, toda vez que la
aplicación de los derechos de importación específicos mínimos a bienes
originarios de la República Popular China resultaba de aplicación a partir
del momento en que este país se convirtiera en miembro pleno de la OMC (12/2/01), fecha posterior al de la oficialización de la destinación aduanera en cuestión.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la
resolución aduanera apelada, con costas.
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III) Que a fs. 21 la suscripta dicta
una medida para mejor proveer que se produce a fs. 33/41, 86, 91/94 y 99/102.
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IV) Que a fs. 1 del expte.
ADGA-2000-424673 obra la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente en concepto de tributos presentada por BOEING SAICI con
relación al DI N° IC04 167612 F/99 por un importe de $ 7.796,07. A fs. 8/10
vta. la actora fundamenta su reclamo. A fs. 13 luce ensobrado el DI en
cuestión. A fs. 15 la División Normativa informa que a la fecha de la Destinación en trato, no existía “reciprocidad” entre las Partes Contratantes del Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el de la República Popular China. A fs. 16 se acompaña copia de un
informe producido por el Director Nacional de Política Comercial Externa del
13/2/02 en el mismo sentido. A fs. 20 obra la Nota N° 681/2003 producida por el Departamento de Fiscalización Aduanera en la que se
propicia no hacer lugar a la repetición solicitada. A fs. 22/vta. se emite
dictamen jurídico. A fs. 24 luce ensobrada copia de la Resolución N° 0761/03, apelada en la especie.
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V) Que el art. 3° de la Res. MEYOSP 1184/98, según la modificación introducida por la Res. MEYOSP 920/99, previó que: “El monto resultante de la aplicación de Derechos de
Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) a productos originarios de los
Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) correspondientes a posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo II de la presente
resolución, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar los aranceles
ad valorem, una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda,
según el cronograma que se detalla a continuación:
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PERIODO ARANCEL
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AD VALOREM
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Hasta el 31/03/2000
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35%”
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Que la posición arancelaria de la
especie (6105.10.00) se encuentra dentro de ese Anexo II, mas la aduana
considera que ese tratamiento excepcional a los derechos específicos mínimos
no es aplicable, por tratarse de mercadería originaria de China.
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Que no se encuentra controvertido que
la mercadería en cuestión es originaria de la República Popular China, lo que es corroborado por el certificado de origen 1917246 que luce
en el sobre contenedor del despacho de importación de fs. 13 de los ant. adm.
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Que el art. II del Convenio Comercial
del 2/2/77, celebrado entre nuestro país y la República Popular China (aprobado por ley 21.758), dispone que: “Ambas partes se concederán
recíprocamente el trato de la nación más favorecida, tanto en lo que
concierne a las limitaciones o prohibiciones a la importación y/o a la
exportación de mercancías, régimen de concesión o exención de licencias,
transferencias o pagos de divisas, como en cuanto a tarifas aduaneras, otros
impuestos y gastos establecidos, así como lo concerniente a formalidades,
reglas y procedimientos administrativos”. El art. III de ese Convenio excluye
de esa cláusula a las ventajas concedidas por el tráfico fronterizo con los
países vecinos y a las relativas a los procesos regionales o subregionales de
integración.
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Que las cláusulas del referido Convenio
Comercial, vigente desde el 30/5/78 a tenor de fs. 99 de autos, no obstan a
la imposición de los derechos específicos mínimos de la especie, en virtud de
que la expresión “recíprocamente” implica que ambos países deben otorgarse el
trato de la “nación más favorecida”, en tanto que surge de la nota del 13/2/02
del Director Nacional de Política Comercial Externa del Ministerio de la Producción de fs. 16 de los ant. adm. que la República Popular China “no otorga un trato NMF a bienes originarios de la República Argentina que se exportan a destino”, por lo cual “ la República Argentina considera que no está obligada a reconocer
un trato NMF a bienes originarios de la República Popular China que ingresan a su territorio. Este hecho fue oportunamente informado
a las autoridades de la República Popular China en las reuniones de la Comisión Mixta Bilateral celebradas en Buenos Aires (octubre de 1998) y Beijing (mayo
2000)”. Agrega esa Nota que: “El mismo problema fue tratado en el marco de
las negociaciones realizadas por el acceso de la República Popular China a la OMC y se concluyó un acuerdo relativo a la aplicación de
derechos de importación específicos mínimos a bienes originarios de la República Popular China a partir del momento en que este país se convirtiera en miembro pleno
de la OMC. Este acuerdo figura como Anexo 7 del Protocolo de Accesión de la República Popular China a la OMC y su entrada en vigencia ocurrió el 12/12/2001”.
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Que si bien este Anexo no debe
aplicarse retroactivamente, puede considerarse demostrativo del tratamiento
que la OMC confirió a la República Popular China, en cuanto a la no
aplicación del arancel consolidado en lo atinente a la importación de bienes
originarios de este país.
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Que, asimismo, de la contestación del
24/1/05 del Director Nacional de Política Comercial Externa de fs. 118 de
autos, surge que Argentina y la República Popular China acordaron a partir del 23/11/01 (posteriormente a la operatoria de marras) “un cronograma de
desmantelamiento progresivo (5 años) de la aplicación de DIEM a bienes
originarios de China, acuerdo que fue plasmado en el Anexo 7 del Protocolo de
Adhesión de China a la OMC, publicado como Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC WT/L/432 del 23 de noviembre de 2001”. Ello importa que, con anterioridad, regían los DIEM.
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Que no empece a la solución a la que
arribo en este voto que el Poder Ejecutivo no hubiera adoptado
específicamente las medidas de retorsión previstas en los arts. 856 a arts. 859
del CA, toda vez que la Res. MEYOSP 1184/98 y modif. ha sido dictada por
delegación impropia y sólo circunscribe los aranceles consolidados a los
productos originarios de la OMC; para los demás rigen los derechos
específicos mínimos.
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Que, en efecto, esa Resolución “se
dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2.275 del
23 de diciembre de 1994”.
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Que aunque la suscripta reconoce la
superioridad de los tratados internacionales respecto de la legislación
interna, entiendo que no se ha vulnerado el Convenio aprobado por la ley
21.758, toda vez que la actora no ha rebatido con pruebas en contrario en los
términos del art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria en la materia según
el art. 1174 del CA) la afirmación de la nota del 13/2/02 relativa a
que la República Popular China “no otorga un trato NMF a bienes originarios
de la República Argentina que se exportan a destino”.
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Que, por lo demás, este Tribunal no
puede expedirse acerca de la constitucionalidad o no de las Resoluciones
MEYOSP 1184/98 y 920/99 por vedarlo el art. 1164 del CA. Estas
Resoluciones no comprenden una mera interpretación ministerial, sino
constituyen actos dictados por el conferimiento de atribuciones del
Congreso de la Nación que les imprime el carácter de legislación delegada.
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Que, en efecto, el art. 663 del CA
(legislación de base) establece que el derecho de importación específico debe
ser establecido por ley, sin perjuicio de lo cual prevé supuestos en que
faculta al Poder Ejecutivo a fijarlos, entre los que podría encuadrarse la
situación planteada; el derecho de importación específico puede operar como
derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un
derecho de importación ad valorem (art. 662 del CA). Cabe señalar que
el Poder Ejecutivo delegó esta facultad en el Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos por el decreto N° 2752/91.
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Que la Corte Suprema ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder
Ejecutivo o en otro departamento de la Administración , ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o
implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente
delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace
pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo
sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la
delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al
Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores
y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse
inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden
libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la
política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42,
consid. 8, y sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/1987, Fallos,
310:2193; la bastardilla es nuestra). En este último pronunciamiento, el alto
tribunal, al analizar la ley 20.545, afirmó que “ejecutar una política
legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a
las cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan
sujeta a variaciones como la de que se trata, se estimó conveniente dejar
librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las
dilaciones propias del trámite parlamentario”, concluyendo que tales normas
“no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un
ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades
queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los
límites de la ley en la que encuentra su fuente (Fallos, 286:325)”.
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Que la reforma constitucional de 1994
no ha previsto expresamente que, salvo “emergencia pública” el Congreso de la Nación pueda conferir atribuciones al Poder Ejecutivo dentro una clara y precisa política
legislativa en cuanto a fijación de alícuotas, supresión de exenciones, etc.
(que la doctrina suele llamar, a diferencia de la Corte Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”, aunque la Corte Suprema ha utilizado también esta última expresión –v.gr., “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/1994; Fallos, 317:1282-). Sin embargo, la Corte Suprema no ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias
con posterioridad a la referida reforma constitucional.
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Que, además, corresponde destacar que
el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobó “la totalidad de
la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de 1994”. En consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 663 del C.A. subsisten en la
actualidad.
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Que, con posterioridad, el art. 3° de
la ley 25.918 (BO, 24/8/04) aprueba “la totalidad de la legislación delegada
dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma
constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2002 hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley”.
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VI) Que, tratándose de legislación
delegada, corresponde estar a la publicación en el Boletín Oficial de las
Resoluciones MEYOSP RE-1184/98 (BO, 1/10/98) y RE-920/99 (BO, 10/8/99), por
lo cual se cumple el requisito de la publicación y no puede prosperar lo
invocado por la actora a fs. 12 de autos.
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Que las referidas Resoluciones MEYOSP
constituyen “fuente de derecho” y sólo contemplan el límite de derechos ad
valorem para los productos originarios de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.); ninguna excepción expresa contienen con relación
a la República Popular China.
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VII) Que, por otra parte, el art. I del
GATT de 1947 (con la actualización de 1994, aprobada por la ley 24.425)
establece que con respecto “a los derechos de aduana y cargas de cualquier
clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con
ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas
en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los
métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los
reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y
con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrs. 2 y 4 del
art. III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una
parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él,
será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar
originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a
ellos destinado …”.
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Que de esta norma infiero que el trato
general de la nación más favorecida se concede a las partes contratantes del
GATT, y no a otros países.
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Que, en efecto, si uno de los países
que integran el GATT, por tratado bilateral confiere un tratamiento
preferencial a otro país que no lo integra, ese tratamiento debe dispensarse
en las relaciones del país conferente a los otros integrantes del GATT.
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Que, en cambio, si un país -como en la
especie, China al momento de los hechos- no formaba parte del GATT, el
tratamiento preferencial reconocido por éste para los contratantes no puede
hacerse extensivo a países ajenos al GATT.
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VIII) Que, a mayor abundamiento, cuadra
señalar que dentro del marco del GATT el art. 7 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, aprobado por la ley 24.425, posibilita a los países
contratantes aplicar medidas de salvaguardia durante “el período que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese
período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad
con el párrafo 2”. El art. 11, ap. 2, de ese Acuerdo se refiere a los
requisitos para la eliminación progresiva de medidas de protección existentes
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, lo cual obviamente reconoce su
aplicación posterior a tal fecha.
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Que, por consiguiente, el arancel
consolidado máximo del 35% puede no aplicarse a la totalidad de los bienes
originarios de los países del GATT.
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IX) Que, por último, cuadra destacar
que la Sala G de este Tribunal en el pronunciamiento dictado en “Fitalse SA”,
del 28/2/03 ha sostenido –en consonancia con el criterio que en este voto se
sustenta- que no obstaba a la aplicación de los derechos específicos mínimos,
sin el tope del arancel consolidado ad valorem, “lo establecido en el art. II
(cláusula de nación más favorecida) del Convenio Comercial celebrado entre la
República Argentina y la Rep. Popular China, del 2.2.77, aprobado por la ley
21.758 (B.O. 16.5.78), por cuanto, (…) lo pactado en el GATT en cuanto al
arancel máximo consolidado sólo para sus países miembros lo ha sido dieciséis
años después de aquel Convenio, queda claro que eventualmente y de todos
modos, la cláusula de nación más favorecida se refiere a las ventajas que uno
de los contratantes pudiera dar respecto de uno o más países ‘determinados’ y
no a las ventajas que resulten de un Tratado o proceso de ‘integración’, como
el GATT, y en tal sentido se inscribe, precisamente, lo establecido en el
art. III del mismo Convenio con la Rep. Popular China”.
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Por ello, voto por:
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Confirmar la Resolución 761/2003 (SDG
OAM) en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas, atento a las
dificultades de la cuestión planteada.
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La Dra. Winkler
dijo:
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Que adhiero en lo sustancial al voto
precedente, pues la circunstancia de que la fecha de oficialización del
despacho de importación se encontrara en vigencia el convenio comercial
suscrito con la República Popular Chino, plenamente en vigor desde el 30 de
mayo de 1978 (v. información de fs. 99 de autos), no obsta a la aplicación
del derecho específico aplicado en tanto el tratamiento de nación más
favorecida debe ser recíproco para que dicha cláusula tenga efectos jurídicos
como los que se solicitan.
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Que en nada cambia la solución, que
comparto, de la Dra. García Vizcaíno el hecho de que, con fecha 24.1.05, la
Dirección Nacional de Política Comercial Externa informa que argentina y la
república Popular China hayan programado un cronograma de “desmantelamiento”
progresivo de los DIEM a bienes originarios de China, pues según dicho
informe hace saber, dicho cronograma fue publicado como decisión con fecha
posterior a la de oficialización del despacho en vista, es decir el 23.11.01.
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Que coincido en que la actora no debe
hacerse cargo de las costas pese a resultar perdidosa, por la complejidad de
la cuestión planteada. ASÍ LO VOTO.
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De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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Confirmar la Resolución 761/2003 (SDG
OAM) en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas, atento a las
dificultades de la cuestión planteada.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben la presente las Dras. García
Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf.
art. 1162 del C.A.)
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