Detalle de la norma JU-30706-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 30706 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Revocación parcial de RE aduanera; se deberá pagar en pesos y no dólares
Detalle de la norma
JU-30706-2013-TFN

JU-30706-2013-TFN

 

Cargill S.A.C.I. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados: “CARGILL S.A.C.I. s/apelación”, expediente n° 30.706-A.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

  I.- Que a fs. 144/180 vta., se presenta, por apoderado, la firma CARGILL S.A.C.I., e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 55/2012 (AD ROSA) recaída en el expediente administrativo Actuaciones nros. 13289-35197-2008 y 12539-118-2008, en la que, en lo que aquí importa, se dispuso: “ARTICULO 1°: DECLARAR ABSTRACTA la cuestión de fondo que diera origen a este procedimiento de impugnación incoado por la firma “CARGILL Sociedad Anónima Industrial y Comercial” contra los Cargos N° 239/08, 240/08, 241/08, 242/08 y 243/08;...ARTICULO 2: NO HA LUGAR a la solicitud de la firma exportadora para que se la exima del pago de los intereses...., ARTICULO 3°: INTIMAR AL PAGO de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 56/100 (U$S122.643,56), en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la efectiva cancelación del capital (Arts. 794, 795 y 796 del C.A.)...”. Realiza un breve análisis de los antecedentes del caso y de las normas que dieron origen a los cargos formulados por el servicio aduanero en concepto de derechos de exportación (Leyes 21.453 y 26.351, Resoluciones 368/07, 369/07 y 125/08 del Ministerio de Economía y Producción y, Resoluciones ONNCA 1487/08 y 1898/08). Agrega que los planteos que formula conducen a la revocación de la resolución apelada, toda vez que los mismos se sustentan en la invalidez de los cargos cuyo capital fuera pagado en sede administrativa, por los que se le intima el pago de los montos que resultan de la resolución administrativa en concepto de intereses. Sostiene que los referidos montos resultan improcedentes invocando la inimputabilidad de la mora y cuestiona las tasas de interés aplicadas por la Aduana, señalando que lo que correspondería en caso de que se considere que resulta procedente el pago de los intereses cuestionados, sería la sustitución de los intereses en dólares por intereses determinados en moneda nacional, mediante su calculo a partir del importe -en pesos- en que quedó determinado el capital de la deuda, al momento de su cancelación. Asimismo, cuestiona las alícuotas de las tasas de interés del 2% y 3% establecidas por las Resoluciones Nº 492/06 del Ministerio de Economía y Producción y 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Cita jurisprudencia, ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se revoque la resolución apelada en todas sus partes, con costas al Fisco Nacional o, en subsidio, se haga lugar a los planteos formulados que conducen a una modificación y confirmación parcial de la resolución cuestionada en la causa.

 

  II.- Que a fs. 188/193 vta., la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido, acompañando las actuaciones administrativas relativas a la causa, y respondiendo cada uno de los agravios esgrimidos por la recurrente. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Por último solicita que se rechace la pretensión de la actora, confirmando con costas la disposición aduanera.

 

  III.- A fs. 194 se abre la causa a prueba y a fs. 513 las partes solicitan que se suspendan los plazos procesales en los términos de lo dispuesto en el art. 157 del CPCCN, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el art. 1174 del CA, a lo que se hace lugar a fs. 517. A fs. 518 y 522 las partes reiteran el pedido de suspensión efectuado, a cuyos pedidos se les hace lugar a fs. 521 y 525 respectivamente. A fs. 526 las partes nuevamente solicitan que se suspendan los plazos procesales de la presente causa y a fs. 530 la recurrente manifiesta voluntad de pago de los montos que en concepto de intereses se le intimen, previo  allanamiento del fisco nacional a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1º, inc. b) de la Resolución General (AFIP) Nro. 3271/12. A fs. 531/536 la representación fiscal manifiesta que viene a “...formular allanamiento parcial en estas actuaciones, limitando dicho allanamiento a lo que resulta de la aplicación de lo establecido en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, admitiendo en consecuencia la improcedencia del dólar estadounidense como moneda para la liquidación de los intereses intimados de pago en la resolución apelada en estos autos” y peticiona la confirmación parcial de la resolución cuestionada, en los términos de lo establecido en la Disposición Nro. 38/13, dictada por la Directora General de la Dirección General de Aduanas cuya copia acompaña, ordenándose a Cargill SACI el pago de los intereses adeudados en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en dólares contenidos en la resolución en trato, al mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos los importes ingresados por la exportadora en el mes de septiembre de 2011 en concepto de capital oportunamente cancelado. A fs. 537/539 la actora presta conformidad al allanamiento parcial formulado por el fisco nacional, y manifiesta que en caso de que se haga lugar a su desistimiento con costas por su orden, desiste de los planteos y defensas distintos a los que se sustenta la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, motivando ello el dictado de la sentencia en la que se revoque parcialmente la resolución apelada en autos y se declare que las sumas adeudadas por CARGILL SACI son exclusivamente los importes en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes contenidos en tal resolución, al mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos los importes ingresados en el mes de septiembre de 2011 los efectos de la cancelación del capital adeudado. Agrega que su desistimiento también se encuentra supeditado a la que las costas se impongan en el orden causado, tal como lo solicitara el fisco al momento de manifestar su allanamiento parcial y finalmente solicita que a tenor de lo dispuesto en el art. 1143 del CA y en cuanto se impongan las costas por su orden, se dicte sentencia con ajuste al desistimiento y allanamiento formulados. A fs. 539 el fisco nacional presta conformidad al desistimiento parcial de la contraria así como a la imposición de costas peticionada, solicitando que se “...dicte sentencia en estos autos revocando parcialmente la resolución apelada, confirmándola exclusivamente por las sumas en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en dólares contenidos en la resolución, al mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos los importes ingresados por CARGILL S.A.C.I. en el mes de septiembre de 2011, en oportunidad en que se canceló el capital, con costas por su orden”. Asimismo los representantes fiscales manifiestan que prestan conformidad a lo peticionado por las partes, desistiendo de cualquier derecho que pudiera asistirlos para requerir de cualquiera de las partes el cobro de honorarios por la intervención en la causa. A fs. 540 se elevan los autos a la Sala “F”.

 

  IV.- Que la representación fiscal manifiesta que en los términos de la Disposición Nro. 38/13 dictada por la Directora General de la Dirección General de Aduanas, se allana parcialmente en estas actuaciones, limitando el allanamiento a la aplicación de lo establecido en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, peticiona la confirmación parcial de la resolución cuestionada con relación a los intereses que se exigen, cuyos importes expresados en dólares en la Resolución Nro. 55/12 y su Anexo- deberán convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la actora ingresó los importes abonados en concepto de capital -mes de septiembre de 2011-. La recurrente acepta el allanamiento parcial y desiste de los planteos y defensas esgrimidos en el recurso de apelación que difieran de la aplicabilidad de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12 y, habiendo ello sido conformado por el fisco, a tenor de lo dispuesto por el art. 1143 del Código Aduanero y 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener por allanado parcialmente al fisco nacional, limitando dicho allanamiento en el sentido de que el importe en dólares que en concepto de intereses se exigen en la Resolución apelada Nro. 55/12 y su Anexo, debe convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente pagó el capital que el servicio aduanero tuvo por cancelado y, asimismo, corresponde tener por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que difieran y excedan el fundamento del allanamiento, con costas por su orden, en atención al consentimiento prestado por las partes en relación a las mismas.

 

  Por ello, VOTO POR:

 

  1.- Tener por allanado parcialmente al fisco nacional en los presentes autos, limitando dicho allanamiento a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, y por ende revocar parcialmente la Resolución Nro. 55/12 en lo que fue materia del allanamiento, confirmándola parcialmente en cuanto exige a la firma “Cargill SACI” el pago de las sumas de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (u$s 122.643,56) en concepto de intereses, importe que en los términos del allanamiento deberá convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente pagó el capital que el servicio aduanero tuvo por cancelado.

  2.- Tener por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que difieran y excedan el fundamento del allanamiento parcial del fisco nacional.

  3.- Las costas se imponen por su orden.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo: 

 

  I.-  Que  a fin de resolver el presente, en primer término me remito al relato de los hechos efectuado por el Sr. Vocal preopinante.

  II.- Que, sentado ello, cabe señalar que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos  recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente

creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley ” (confr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007).

 III.-  Que, asimismo, el artículo 7 de la ley 19.549, de aplicación en la especie, señala que antes de la emisión del acto administrativo deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos (inc. d).

  En tal sentido, la Procuración  del Tesoro de la Nación ha destacado que el dictamen jurídico previo tiene una doble finalidad, por una parte constituye una garantía para los administrados pues impide a la Administración el dictado de actos administrativos que se refieran a sus derechos subjetivos e intereses legítimos sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente, y por la otra, evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener (conf. Dict. 197:061).

 IV.-  Que, por su parte,  el juez del proceso tiene la exigencia de decidir conforme a derecho  de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su consideración y no según el alcance y significación que le atribuyen las partes (confr. arg. art. 1143 del C.A.), ya que en el proceso contencioso tributario debe prevalecer la voluntad de la ley. Lo que está en juego es el principio de la legalidad tributaria y la recta interpretación de las normas, lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo o insuficiente de los contendientes.

  V.- Que, bajo tales condiciones, el juzgador  debe extremar la prudencia   y analizar con particular estrictez los alcances de la norma glosada a fs. 531/535, que fuera dictada en ejercicio de las facultades conferidas a la Directora General de Aduanas por el artículo 9°, Apartado 2, incisos a), j) y p), del Decreto Nro. 618/97, pues lo que se encuentra  en juego es el orden público tributario -en el caso aduanero-, como limitante de la voluntad conciliatoria de las partes.      

  Para ello, debe contar, al menos,  con los dictámenes técnicos citados en la propia Disposición Nro. 38/13 (DGA) del 10 de julio de 2013, que dieran sustento legal suficiente para su emisión.  No obstante, dicho extremo no se encuentra debidamente cumplimentado, toda vez que a la fecha solo obra agregada en la litis copia del referido acto administrativo.

  Por lo tanto, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1156 y concordantes del Código Aduanero, como medida para mejor proveer corresponde librar oficio a la D.G.A., a fin de que en el plazo de 10 (diez) días remita a este Tribunal copias certificadas de la Nota Nro. 284/2013 (DE ASJN) de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera, como así también de los Dictámenes -y/o actos- emitidos por la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Coordinación Técnico Institucional y por la Subdirección Geneal de Técnico Legal Aduanera, los que fueran expresamente referenciados en la Disposición Nro. 38/13 (DGA) del 10 de julio de 2013.  ASI LO VOTO.-

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

  Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.  

 

Por ello, POR MAYORIA, SE RESUELVE:

 

  1.- Tener por allanado parcialmente al fisco nacional en los presentes autos, limitando dicho allanamiento a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, y por ende revocar parcialmente la Resolución Nro. 55/12 en lo que fue materia del allanamiento, confirmándola parcialmente en cuanto exige a la firma “Cargill SACI” el pago de las sumas de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (u$s 122.643,56) en concepto de intereses, importe que en los términos del allanamiento deberá convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente pagó el capital que el servicio aduanero tuvo por cancelado.

  2.- Tener por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que difieran y excedan el fundamento del allanamiento parcial del fisco nacional.

  3.- Las costas se imponen por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.